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Partes: M. N. S. c/ Aegis S.A. s/ Despido
Tribunal: Tribunal de Trabajo de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 13 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140517-AR|MJJ140517|MJJ140517
Es legítimo el despido con causa de una trabajadora que no prestaba tareas para la demandada por estar de licencia psiquiátrica mientras que lo hacía en otro lugar de trabajo.
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Sumario:
1.-Fue legítimo el despido con causa de la actora, por haberse negado a cumplir con su débito laboral de retomar sus tareas habituales, pese a haber sido intimada, por considerar que, de acuerdo con la opinión de los facultativos de la empresa se encontraba apta por no poseer patología psiquiátrica que ameritare licencia laboral; se suma la causal también invocada de encontrarse la accionante prestando tareas para otro empleador, lo que era incompatible con la licencia psiquiátrica que estaba gozando para con la empresa demandada, mientras estaba de alta para prestar tareas ante otro empleador, lo que fue acreditado por la demandada y que constituyó injuria suficiente que impidió la prosecución del vínculo laboral.
2.-El proceder que tuvo la actora de ingresar a trabajar para otro empleador mientras se encontraba de licencia por el art. 208 de la LCT, percibiendo los haberes derivados de esa situación que la demandada le abonó hasta el distracto laboral, no se compadece con la buena fe que exige el art. 63 de la LCT, principio rector del derecho del trabajo, como así también del derecho en general, de cumplir con su débito laboral para con la demandada -esto es, poner su capacidad de trabajo al servicio del empleador- cuando claramente quedó probado que sí estaba en condiciones de poner tal capacidad de desempeño a disposición de otro empleador para el que había sido contratada.
3.-El reposo indicado a la actora por su médica tratante, abarca todo tipo de tareas, y no es posible predicar que pudiera trabajar de docente en una institución y no hacerlo como vendedora en el call center de la demandada.
4.-Ningún empleador queda obligado a la normativa de un convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente, o al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad.
5.-Ninguna diferencia salarial le adeuda la demandada a la actora, ya sea por aplicación de un CCT distinto al que fuera encuadrada la relación laboral, por resultar inaplicable al caso de autos; como así tampoco más allá de las horas que efectivamente cumplía la misma en forma semanal, de acuerdo a lo establecido en el acuerdo colectivo.
Fallo:
El Tribunal del Trabajo 5 del Departamento Judicial de Mar del Plata, de conformidad con lo establecido en el art. 5 del Acuerdo 3975/20 SCBA, en Acuerdo Ordinario, procede al dictado del Veredicto en los autos caratulados: “M. N. S. C/ AEGIS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” Expte. 23830-2018. Se observa en la votación por los Señoras Juezas el orden establecido en fecha 14/10/2022: Dra. Moscuzza Stella Maris, Dra. Sallette Erika Graciela y Dra. Gómez Natalia Andrea. De inmediato se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES DE HECHO
PRIMERA: ¿Ha sido probada la existencia de una relación laboral entre las partes, y en su caso, fecha de ingreso, tareas cumplidas por las actoras, remuneraciones devengadas y percibidas, y demás modalidades del vínculo?
SEGUNDA: ¿Ha sido acreditado la forma y fecha en la que se extinguió el vínculo referido de haber tenido lugar, y la entrega de la documentación prevista en el art. 80 de la LCT?
V O T A C I Ó N
PRIMERA: ¿Ha sido probada la existencia de una relación laboral entre las partes, y en su caso, fecha de ingreso, tareas cumplidas por las actoras, remuneraciones devengadas y percibidas, y demás modalidades del vínculo?
A LA PRIMERA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Moscuzza dijo:
En torno a la existencia de relación laboral entre la actora y la demandada, la respuesta debe ser afirmativa, en tanto así lo admitieron las partes en sus respectivos escritos constitutivos de la Litis. Asimismo, las partes resultan coincidentes en cuanto a que la fecha de ingreso de la Sra. M. N. S. fue el 17/10/2011, aunque discrepan en otras aristas principales de tal relación laboral.
En efecto, dijo la actora al promover la demanda (fs. 67/86) lo siguiente: que se desempeñó como operadora de call center, laborando 6 horas diarias de lunes a viernes en el horario de 15 a 21 horas o sea 30 horas semanales. Que esta cantidad de horas supera el límite de las 2/3 partes establecido por el art.92 ter de la LCT, por lo que no permitiría hacer aplicables los efectos del contrato a tiempo parcial. Que la demandada pretendió con un fraude a la ley, esto es la incorrecta liquidación de haberes, como trabajador a tiempo completo de call center, abonando el salario de empleado de comercio a tiempo parcial, por lo que reclama las diferencias salariales por el plazo de prescripción, de acuerdo al valor del salario básico establecido por CCT 688/14 devengado por la actora y el salario liquidado por el demandado, proporcional a 30 horas del salario básico del vendedor “B” del CCT 130/75. Practicó liquidación de los rubros y montos reclamados, en hoja separada, a fs. 38, que fue desglosada y reservada en sobre cerrado por Secretaría, junto con la prueba documental agregada a la demanda y que tengo a la vista. Ofrece prueba, presta el juramento del art. 39 de la LCT y funda en derecho.
La demandada AEGIS ARGENTINA S.A. comparece a estar a derecho (mediante p.e. n° 246502149003536846 del 24/09/2018). Manifiesta que la actora trabajaba en el establecimiento de la demandada en Av. Juan B. Justo 4598 de Mar del Plata, en la categoría laboral de “vendedor B” del CCT 130/75. Que percibía la remuneración que surge de los recibos de sueldo agregados como documental por la propia accionante y los agregados a la contestación de demanda. En cuanto a la jornada de trabajo, coincide la demandada con la actora en cuanto a que era de lunes a viernes, 6 horas diarias y 30 horas semanales, pero disiente respecto a que no era una jornada a tiempo parcial en los términos del art. 92 ter de la LCT, sino que se trataba de una jornada reducida, inferior a 36 horas semanales, en el caso de la actora de 30 horas semanales (hecho no controvertido entre las partes), por tratarse de un call center, donde la jornada habitual no es de 48 horas semanales y que se había pactado con la Sra. M.en el contrato individual de trabajo, de acuerdo a lo normado por el art. 198 de la LCT. Plantea la vigencia del art. 92 ter LCT expresamente reconocida por la Resolución 381/2009 del MTEYSS. Asimismo denuncia que la Resolución 782/2010 homologó el Acuerdo salarial suscripto por FAECyS en el marco del CCT 130/75, estableciendo en su artículo octavo que: “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar éstas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”. Manifiesta que se trata de una estipulación convencional surgida de la negociación colectiva, homologada por el Ministerio de Trabajo y que en estos casos el salario se liquidará en forma proporcional a la jornada reducida acordada. A todo evento plantea la inconstitucionalidad del art. 92 ter de la LCT.
Respecto al CCT aplicable a la relación laboral habida con la actora, la demandada denuncia que se aplica el CCT 130/75 de Empleados de Comercio y que no resulta de aplicación al caso de autos el CCT 668/14 invocado por la actora, en tanto comprende a dependientes de empresas radicadas en el territorio de la ciudad de Córdoba, por lo que resulta inaplicable. Ofrece prueba y funda en derecho.
En el segundo traslado contestado por la actora (mediante p.e. n° 246302149003586644 del 25/10/2018), niega la autenticidad del contrato de trabajo, del informe médico suscripto por los Dres.Calderaro y Caliyuri de fecha 8/5/2017, del aviso de recibo OCA 2CA0810085, certificación de la constancia de oca 0810085, copia de la carta de entrega de certificación de servicios y certificado de trabajo, copia de certificación de servicios y certificado de trabajo, copia de El Dial.com, Anexo H y anexo 1, agregados como prueba documental por la demandada.
En oportunidad de la audiencia de vista de la causa, absolvió posiciones la actora, respecto de la cual destaco las posiciones números 1, 2 y 6 que respondió en forma afirmativa, reconociendo que “. fue contratada desde el inicio para trabajar por 30 horas semanales”, que “. siempre trabajó 30 horas semanales” y “que durante 2017 . jamás pidió licencia al Instituto Palladio”, respectivamente; y prestaron declaración testimonial los testigos propuestos por la parte actora BRUNO EMILIANO TARCHINI y CARLA PATRICIA DE STEFANO.
El Sr. Tarchini declaró que conocía a la actora por haber trabajado con ella en AEGIS en 2015, que la actora era telefonista al igual que él, que atendían las llamadas del 114 y luego del 112, que recibían llamadas constantemente, por eso el testigo renunció, porque estaba mal, caído, triste. Que recibía mucha presión de los supervisores, que lo controlaban cuando iba al baño, que no podía tardar más de 2 minutos. Que su jornada era de lunes a viernes, 6 horas diarias y que tenía un break de 30 minutos por día. La Sra. De Stefano manifestó que era docente y coordinadora académica de la carrera de diseño de indumentaria del Instituto Palladio, que conocía de allí a la actora, porque era egresada de dicho Instituto y además era compañera de trabajo porque se desempeñaba como docente de la carrera en la materia Práctica profesionalizante. Que era una materia del 2° cuatrimestre. Que el director del Instituto era el Arq. Marcelo Gorga.
De la prueba agregada a autos, destaco la siguiente:
DOCUMENTAL ACOMPAÑADA POR PARTE ACTORA:Agregada a la demanda y reservada en Secretaria, que fuera reconocida por la demandada al contestar demanda (cap. III-2): a) 26 recibos de haberes de la actora emitidos por AEGIS ARGENTINA S.A., de los que surge fecha de ingreso 17/10/2011, categoría “vendedor B”, tipo de jornada “jornada reducida”, períodos y remuneraciones liquidadas desde mayo 2015 a abril de 2017 inclusive; b) consulta historia laboral impresa con fecha 27/6/2018 de la página web de ANSES en 3 fojas, del que surge como empleadora AEGIS ARGENTINA S.A. (CUIT 30-70984936-7) desde octubre 2011 hasta junio 2017 y como empleadora VERA CYNTHIA EDITH GORGA MARCE (CUIT 30-69259401-7) desde abril 2017 hasta mayo 2018.
DOCUMENTAL ACOMPAÑADA POR PARTE DEMANDADA: Agregada a la contestación de demanda y reservada en Secretaria: a) constancia de inscripción en AFIP de la demandada de la que surge que su domicilio fiscal es en calle Tupiza Pje. 3950 de la C.A.B.A.; b) como Anexo C: 5 recibos de haberes de la actora emitidos por AEGIS ARGENTINA S.A., por el período enero 2017 a abril 2017 inclusive, firmados por la actora.
OFICIO CONTESTADO POR AFIP: (fs. 251/261): se adjunta listado histórico de aportes previsionales correspondientes a la actora, del que surge constancia de Alta y Baja de la actora bajo la relación de dependencia de AEGIS ARGENTINA S.A. (CUIT 30-70984936-7) desde octubre 2011 hasta junio 2017.
OFICIO CONTESTADO POR ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES ARGENTINOS DE CENTROS DE CONTACTO (A.T.A.C.C.): Recibido el 28/10/2019 (fs.217/250): donde adjunta copia del CCT 688/2014 y escalas salariales, celebrado en la ciudad de Córdoba el 5/5/2014, entre la Asociación de Trabajadores Argentinos Centros de Contactos (ATACC) y Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC), con ámbito de aplicación territorial en la ciudad de Córdoba y personal a todos los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en empresas radicadas en el territorio de la ciudad de Córdoba que dediquen su actividad a la explotación de los servicios de contactos y gestión de procesos de negocios para terceros, vinculados a la economía del conocimiento, mediante la utilización de tecnología. (art. 2°).
PRUEBA PERICIAL CONTABLE: Dictamen adjunto a la p.e. 252202149003974495 de fecha 07/08/2019; pedido de explicac iones de la demandada mediante p.e. 246102149004002899 de fecha 23/08/2019 y explicaciones dadas por el perito mediante p.e. 225402149004034204 de fecha 10/09/2019: surge de las explicaciones dadas por el perito, a pedido de la demandada, que AEGIS ARGENTINA S.A. lleva sus libros y registros laborales en legal forma, encontrándose la actora registrada en el libro del art. 52 LCT con fecha de ingreso 17/10/2011, fecha de egreso 02/06/2017, categoría laboral “Vendedor B” dentro del CCT 130/75 de Empleados de Comercio. Que la mejor remuneración percibida de la actora fue de $ 9.780,06 correspondiente al mes de febrero 2017. También surge del dictamen pericial que la demandada realizó los aportes de ley sobre las remuneraciones abonadas y devengadas de la actora, que coincide con historial laboral del ANSES.
Apreciando en conciencia los escritos constitutivos de la Litis, siendo las partes coincidentes en cuanto a la existencia de relación laboral y la fecha de ingreso de la actora, lo que se encuentra corroborado con el informe de AFIP (de fs. 251/262), la prueba pericial contable (explicaciones dadas por el perito) y los recibos de haberes, tengo por cierto que la Sra. M. N.S.S ingresó a trabajar bajo la relación de dependencia de AEGIS ARGENTINA S.A. el 17/10/2011, cumpliendo sus tareas en el establecimiento de Av. Juan B. Justo 4598 de la ciudad de Mar del Plata.
Que analizando en conciencia la prueba rendida en autos señalada supra, tengo por acreditado también lo siguiente:
Que el contrato de trabajo habido entre las partes era por tiempo indeterminado, que la actora estaba registrada en la categoría laboral de “vendedor B” de Empleados de Comercio (CCT 130/75), que cumplía una jornada reducida de lunes a viernes de 6 horas diarias y 30 horas semanales – por así haberlo reconocido la propia actora al absolver posiciones -, que prestaba tareas en el establecimiento de la demanda en Av. Juan B. Justo 4598 de Mar del Plata y que su mejor remuneración percibida era de $ 12.092,07 conforme recibos de haberes e informe de AFIP correspondiente al mes del mes de febrero 2017, que con SAC ($ 1.007,67), ascendía a $ 13.099,74.
Que la relación laboral se encontraba debidamente registrada.
Que en cuanto al reclamo de diferencias salariales por aplicación de otro CCT distinto al que se encontraba encuadrada la actora, tengo por acreditado que no se adeudan las mismas, atento que me convicciono que el CCT aplicable a la actividad es el CCT 130/75 de Empleados de Comercio y no el CCT 688/14 invocado por la actora, que fuera celebrado en la ciudad de Córdoba el 5/5/2014, entre la Asociación de Trabajadores Argentinos Centros de Contactos (ATACC) y la Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC), por las siguientes razones: a) porque no acreditó la actora que la demandada perteneciera a la asociación empresaria que suscribió el CCT 688/14, ni que estuviera representada en ese convenio; b) porque el ámbito de aplicación territorial del CCT 688/14 es la ciudad de Córdoba y tengo por acreditado que el domicilio de la demandada es en calle Tupiza Pje.3950 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (constancia de inscripción en AFIP) y la actora prestaba sus tareas en el establecimiento de la demandada en Av. Juan B. Justo 4598 de la ciudad de Mar del Plata (hecho no controvertido entre las partes); y c) porque el ámbito de aplicación personal es para todos los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en empresas radicadas en el territorio de la ciudad de Córdoba que dediquen su actividad a la explotación de los servicios de contactos y gestión de procesos de negocios para terceros, vinculados a la economía del conocimiento, mediante la utilización de tecnología; y tengo por acreditado que la demandada no estaba radicada en la ciudad de Córdoba. En consecuencia, la relación laboral de la actora y la demandada estaba correctamente encuadrada en el CCT 130/75.
En sentencia meritaré las implicancias jurídicas de los actos y hechos que se han tenido por acreditados. –
Con las modalidades y alcances señalados, así lo voto (arts. 26, 29, 44-d), 63 y ccds. Ley 11.653 y arts. 330, 354, 375 y ccds. C.Pr.).
A LA PRIMERA CUESTIÓN: Las Señoras Juezas Dra. Sallette y Dra. Gómez, adhieren por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.-
SEGUNDA: ¿Ha sido acreditado la forma y fecha en la que se extinguió el vínculo referido de haber tenido lugar, y la entrega de la documentación prevista en el art. 80 de la LCT?
A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Moscuzza dijo:
Las partes son contestes en cuanto reconocen que la actora presentó a la demandada un certificado médico otorgado por el Dr. Martín Chauriye Bonnet, médico psiquiatra (M.P. 93.926), que se encuentra agregado como PRUEBA DOCUMENTAL DE LA DEMANDADA en Anexo D (fs.108) y reservado en Secretaría, de fecha 10/4/2017, donde se le indica a la actora reposo laboral por 30 días por presentar cuadro compatible con trastorno depresivo-ansioso, con angustia, llanto y pánico con escasa tolerancia al estrés y que a partir de esa fecha comienza a gozar de licencia por enfermedad inculpable.
Destaco la siguiente prueba:
DOCUMENTAL ACOMPAÑADA POR PARTE ACTORA: I. Agregada a la demanda, reservada en Secretaría y reconocida por la demandada (cap. III-2 de la contestación de demanda), consistente en las siguientes piezas telegráficas: a) 9 telegramas laborales del Correo Argentino enviados por la actora a la demandada TCL Nros. CD760307322 del 20/4/2017, CD769176638 del 2/5/2017, CD828366391 del 10/5/2017, CD828217137 del 11/5/2017, CD828366771 del 17/5/2017, CD820223423 del 23/5/2017, CD828329147 del 29/5/2017, CD834924474 del 16/6/2017 y CD825098135 del 4/7/2017; y b) 8 cartas documento del Correo Andreani enviados por la demandada a la actora Nros. 8292183-2 del 18/4/2017, 8292261-7 del 28/4/2017, 8292314-0 del 10/5/2017, 8292310-2 del 11/5/2017, 8292248-8 del 18/5/2017, 8292451-2 del 2/6/2017, 8292463-5 del 23/6/2017 y 8292592-2 del 10/7/2017; II. Agregada a requerimiento de la demandada mediante p.e. 228402149003701162 con fecha 06/02/2019 y reservada en Secretaría: 10 recibos de haberes de la actora emitidos por INSTITUTO SUPERIOR ANDREA PALLADIO / VERA C.E. Y GORGA M.O., de los que surge fecha de ingreso 10/04/2017, calificación profesional “Profesor Mat. Curric. (2 hs. sem.), períodos y remuneraciones liquidadas desde 10/04/2017 hasta 30/11/2017 y 2° SAC 2017, sueldo básico por 2 hs semanales.
DOCUMENTAL ACOMPAÑADA POR LA PARTE DEMANDADA (Reservada en Secretaría): a) como Anexo C: 2 recibos de haberes de la actora emitidos por AEGIS ARGENTINA S.A., por los períodos mayo y junio 2017, sin firma de la actora; no desconocidos por la accionante; b) como Anexo F:constancia de entrega por OCA CONFRONTE NOTARIAL de certificación de servicios y remuneraciones en formulario ANSES PS.6.2 emitido por AEGIS ARGENTINA S.A. desde la página web de AFIP con firma certificada el 28/6/2017 y Certificado de trabajo art. 80 LCT emitido por AEGIS ARGENTINA S.A. desde la página web de AFIP con fecha 14/06/2014 con firma certificada, recibido por la actora con fecha 07/07/2017 [acuse de recibo OCA0810085(8)], servicio postal donde un escribano público da fe sobre el contenido de la comunicación, habilitado por el ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), que fuera desconocido por la actora (p.e. 246302149003586644 de fecha 25/10/2018) pero no redargüido de falso.
OFICIO CONTESTADO POR AFIP: (fs. 251/261): a) Alta de la actora bajo la relación de dependencia de VERA CYNTHIA EDITH GORGA MARCELO OSCAR SOC DE HECHO (CUIT 30-69259401-7) desde abril 2017 a agosto 2019; b) Aportes y contribuciones de AEGIS ARGENTINA S.A. totalmente pagos; c) Inscripción de la actora como Monotributista (CUIT 27-33273539-5) desde 02/12/2015, baja definitiva junio 2017, actividad económica: confección de prendas de vestir N.C.P., excepto prendas de piel, cuero y de punto (código 141199).
OFICIOS CONTESTADOS POR INSTITUTO SUPERIOR DE DISEÑO PALLADIO: I. Recibido el 12/8/2019 (fs. 156/167): donde informa que la relación laboral entre el Instituto y la actora se rige por el Estatuto Docente, forma de contratación anual, cargo Titular, materia Práctica Profesional Número Uno, período cuatrimestral, fecha de inicio del ciclo: mes de agosto (segundo cuatrimestre), cantidad de horas 2, horario de prestación de servicio martes de 8.30 a 10.30 hs. y miércoles de 17.30 a 19.30 hs., adjunta copia de recibos de sueldos de la actora por los períodos abril a diciembre 2017; II. Recibido el 03/10/2019 (fs.214): donde informa que la actora se ha desempeñado como docente titular de la materia Práctica Profesionalizante 1, perteneciente al 1er año de la Tecnicatura Superior en Diseño y Producción de Indumentaria – Res. 129/12, con una carga horario de 2 hs. semanales por curso, los días martes de 8.30 a 10.30 en el turno Mañana y los miércoles de 17.30 a 19.30 en el Turno Noche; III. Recibido el 11/11/2019 (fs. 273): donde informa lo mismo que en el informe de fs. 214.
OFICIO CONTESTADO POR BANCO COMAFI (fs. 173/192): surge la acreditación de haberes en la CAJA DE AHORRO n° 1181-01337-7 de titularidad de la Sra. M. (que coincide con la cuenta sueldo indicada en los recibos de haberes de la actora), por el período 2016/2017. Destaco que surge acreditado en dicha cuenta haberes por la suma de $ 4.838,62 con fecha 06/06/2017 y por la suma de $ 8.154,96 con fecha 21/06/2017, que coinciden con lo liquidado en los recibos de sueldo acompañados como prueba documental por la demandada, correspondientes al mes de mayo 2017 y al mes de junio 2017 y liquidación final.
PRUEBA PERICIAL CONTABLE: Dictamen adjunto a la p.e. 252202149003974495 de fecha 07/08/2019, del que surge que la demandada realizó los aportes de ley sobre las remuneraciones abonadas y devengadas de la actora, según surge del historial laboral del ANSES (respuesta al punto de pericia 8).
Del intercambio epistolar habido entre las partes , agregado por la parte actora y reconocido por la demandada (cap. III-2 de la contestación de demanda), destaco lo siguiente:
La demandada AEGIS ARGENTINA S.A. remite con fecha 18/4/2017 a la Sra. M. la CD N° 8292183-2 por la que le comunica que: “En atención a que: 1) En fecha 10/04/2017 Ud.presentó ante esta empresa certificado médico con indicación de REPOSO LABORAL por 30 días desde el día 10/04/2017, por lo cual no concurre a prestar tareas; 2) Hemos tomado conocimiento de que Ud. se encuentra dada de alta por otro empleador desde el día 06/04/2017, conforme surge de la página de AFIP; 3) En ese contexto, hemos tomado conocimiento de que Ud. se encuentra actualmente dictando clases de corte y confección en el Instituto Superior de Diseño Palladio. Por todo lo expuesto, y dado que es evidente que Ud. no está respetando reposo laboral alguno mientras esta firma abona su supuesta licencia por enfermedad, la intimamos plazo 48 hs. retome sus tareas habituales bajo apercibimiento de despido con justa causa por incumplimiento de su débito laboral”. (sic)
Responde la actora mediante telegrama N° CD760307322 del 20/4/2017 manifestando que no se encuentra dictando clases en el Instituto Superior de Diseño Andrea Palladio, que recién comenzará a prestar tareas para dicho Instituto en el mes de agosto en el horario de mañana, no superponiéndose con el horario de trabajo en Aegis, y que por normativa interna del Instituto mencionado, el mismo efectúa las altas y presentación de la documentación pertinente de todos los trabajadores que presten o vayan a prestar servicios durante el año, antes que finalice el mes de abril, aun cuando los mismos no presten tareas durante todo el ciclo lectivo, tal el caso de la actora que manifiesta que solo prestará tareas en el segundo semestre. Que consecuentemente con ello, informa que se encuentra realizando reposo laboral absoluto y que se reintegrará a sus tareas cuando finalice el plazo de licencia prescripto.
La demandada rechaza dicho telegrama mediante CD 8292261-7 de fecha 28/4/2017, por falaz, malicioso y contrario a derecho y reitera la totalidad de los términos de su anterior misiva.Niega que la actora no esté dando clases en ese momento en el Instituto Palladio y que se encuentre haciendo reposo laboral absoluto, por lo que la cita a control en los términos del art. 210 de la LCT con los Dres. José Caliyuri y Ángela Calderaro.
El 10/5/2017 la actora envía a la demandada el telegrama CD828366391 en el que manifiesta que atento la negativa a recibir certificado médico emitido por el galeno tratante con fecha 9/5/2017, transcribe el contenido del mismo, que dice: “. “Dejo constancia de haber atendido en el día de la fecha a la Sra. M. N. S. DNI. quién presenta cuadro compatible con trastorno de angustia reactivo a conflicto en el ámbito laboral. Al momento no se encuentra en condiciones de reintegrarse a sus tareas laborales habituales por persistir intacta sintomatología ansiosa, trastorno del sueño se indica continuar con licencia laboral ambulatoria los próximos 30 (treinta) días hasta nuevo control. Solicito iniciar Psicoterapia. 9/05/2017. Firmado Carla Gutierrez Médica Psiquiatra. MP 94481″. .”. (sic)
Posteriormente a ello, la demandada le envía la CD 8292314-0 de fecha 10/5/2017, notificándole que la junta médica compuesta por la Dra. Angela Calderaro MP 91.986 y el Dr. José Caliyuri MP 15318 ha informado que Ud. se encuentra apta para retomar sus tareas habituales, por lo que la intiman para que en el pazo de 48 hs. retome sus tareas, bajo apercibimiento de considerar sus ausencias injustificadas y aplicar sanciones disciplinarias.
Responde la actora (TCL CD828217137 de fecha 11/5/2017) rechazando y desconociendo el diagnóstico efectuado por la junta médica y que ante la discrepancia entre el diagnóstico del médico tratante y el médico del empleador, debía privilegiar la opinión del médico del empleado, con cita de jurisprudencia.
La demandada persiste en mantener su intimación a que la actora se reintegre a sus tareas habituales, bajo apercibimiento de despido con causa por incumplimiento del débito laboral (CD 8292310-2 del 11/5/2017).
Por su parte, la Sra.M. N. S. ratifica (mediante TCL CD828366771 de fecha 17/5/2017) que se encuentra con licencia laboral otorgada por su médico tratante, Dra. Carla Gutierrez MP 94481, a partir del 9/5/2017, por 30 días -lo que puso en conocimiento y a disposición de la demandada mediante TCL CD828217137 del 11/05/2017- y la intima a cesar con su actitud persecutoria, sistemática y recurrente que configura un grave caso de acoso laboral.
Se suscitan reiterados intercambios epistolares donde las partes reiteran y mantienen sus posturas contradictorias, hasta que finalmente, la demandada le notifica a la actora, mediante CD 8292451-2 de fecha 02/06/2017, que: “. Ratificamos la totalidad de los términos expuestos en las anteriores misivas. Negamos que corresponda licencia laboral. Sin perjuicio de ello, reiteramos -tal como le fuera notificado en nuestras CD Andreani N° E 8292314-0, E-8292310-2, E-8292341-6 038294-9 que en fecha 04/05/2017 la junta médica compuesta por los Dres. Angela Calderaro MP: 91986 y Jose Caliyuri MP: 15318 consideró que Ud. se encontraba apta para retomar sus tareas habituales por no poseer patología psiquiátrica que amerite licencia laboral. Atento lo expuesto, dado que Ud. ha sido intimada a retomar tareas bajo apercibimiento de despido con justa causa por incumplimiento de su débito laboral mediante las mencionadas misivas, en atención a que se ha negado a hacerlo, hacemos efectivo el apercibimiento dispuesto en anteriores misivas y procedemos a despedirla con justa causa por incumplimiento de su débito laboral. Asimismo, queremos resaltar la serie de incongruencias que existen en su relato sobre su relación laboral con el Instituto Palladio, lo que nos hace suponer que Ud. actualmente se encuentra prestando tareas en dicho establecimiento y aunque posiblemente fuese en un horario que no se superponer con su actual jornada, sería incompatible que Ud. se encuentre de licencia psiquiátrica para prestar tareas ante esta empresa, pero de alta para prestar tareas ante el mencionado Instituto..”. (sic)
La actora rechazó e impugnó el despido con justa causa por ser viciado de nulidad y violatorio del deber de buena fe y discriminatorio toda vez que continuaba en tratamiento médico por la patología que la afectaba, conforme certificados médicos que puso a disposición de la demandada, por lo que no podía imputarse un supuesto de incumplimiento voluntario por su parte del débito laboral. Negó también haber prestado servicio para Instituto Palladio mientras estaba de licencia médica y que hubiera superposición de tareas y horaria que justificaran una injuria que por su entidad ameritara el despido e intimó el pago de las indemnizaciones por despido incausado y diferencia de haberes por pago deficiente de licencia médica y rubros salariales. Intimó de pago también en los términos del art. 2 de la ley 25.323 y la entrega de las constancias de pago de los aportes y contribuciones de obra social, sindical y previsional conjuntamente con el certificado de servicios y remuneraciones del art. 80 de la LCT (TCL N° CD834924474 de fecha 16/6/2017).
Apreciando en conciencia dicha prueba documental e informativa mencionadas supra, y habiendo quedo probado en la primera cuestión del veredicto la existencia de la relación laboral habida entre las partes, tengo por probado que la actora presentó a la demandada un certificado médico otorgado por el Dr. Martín Chauriye Bonnet, médico psiquiatra (M.P. 93.926), de fecha 10/4/2017, donde se le indicó reposo laboral por 30 días por presentar cuadro compatible con trastorno depresivo-ansioso, con angustia, llanto y pánico con escasa tolerancia al estrés, y que a partir de esa fecha comenzó a gozar de licencia por enfermedad inculpable.
Que luego de ello, la demandada le comunicó a la Sra. M. N. S.que había tomado conocimiento que había sido dada de alta en AFIP por otro empleador en abril de 2017, hecho que quedó corroborado – tanto la fecha de ingreso (10/04/2017), como el empleador que la contrató (VERA CYNTHIA EDITH GORGA MARCELO OSCAR SOC DE HECHO – CUIT 30-69259401-7) -con el oficio contestado por AFIP y los recibos de sueldo acompañados por la actora a requerimiento de la demandada, no habiendo acreditado la actora no haber prestado tareas para el nuevo empleador desde esa fecha, mientras se encontraba gozando de la licencia por enfermedad inculpable a cargo de la demandada AEGIS ARGENTINA S.A.
Tengo por acreditado también, apreciando en conciencia el intercambio epistolar habido entre las partes, que el contrato de trabajo quedó extinguido el día 02/06/2017 (fecha de remisión de la carta documento Andreani N° 8292451-2, dado que no se acreditó la fecha exacta de recepción de dicha comunicación telegráfica, aunque se encuentra reconocida expresamente su recepción por parte de la actora al enviar el TCL N° CD834924474 del 16/06/2017) por despido directo de la demandada, invocando como justa causa “incumplimiento de su débito laboral”, lo que merituaré en sentencia.
Roto el vínculo laboral, tengo por acreditado con los recibos de haberes acompañados como prueba documental por la demandada y lo que surge de la contestación al oficio librado al Banco Comafi (fs. 179), que la accionada le liquidó y abonó a la accionante, mediante acreditación en la cuenta sueldo, los haberes del mes de junio 2017 por $ 4.838,62 y liquidación final (SAC proporcional y vacaciones no gozadas con más incidencia del SAC) por $ 8.154,96, rubros reclamados en demanda.
Acreditó también la demandada la entrega a la actora del certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones previstos en el art.80 de la LCT, mediante OCA CONFRONTE NOTARIAL, recibido por la actora con fecha 07/07/2017 (acuse de recibo OCA0810085(8), servicio postal donde un escribano públic o da fe sobre el contenido de la comunicación, habilitado por el ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), que fuera desconocido por la actora, pero no redargüido de falso.
Tengo por acreditado también, con el informe de AFIP y el dictamen pericial contable, que el demandado abonó la totalidad de los aportes y contribuciones a la seguridad social y sindical correspondientes a la actora.
En sentencia meritaré las implicancias jurídicas de los actos y hechos que se han tenido por acreditados
Con las modalidades y alcances señalados, así lo voto (arts. 26, 29, 44 inc. d), 63 y ccds. Ley 11.653 y arts. 330, 354, 375 y ccds. CPCC).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN: Las Señoras Juezas Dra. Sallette y Dra. Gómez, adhieren por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.-
Acto seguido, el Tribunal procede, en Acuerdo Ordinario, al dictado de la Sentencia, observándose el mismo orden de votación.-
A N T E C E D E N T E S
A fs. 67/86 se presenta M. N. S. por intermedio de su letrada apoderada Dra. NANCY CRISTINA NORIEGA promoviendo formal demanda contra el AEGIS ARGENTINA S.A. tendiente al cobro de la suma de $680.551,95, practica liquidación por los conceptos y montos reclamados, ofrece prueba, funda en derecho, y solicita se haga lugar a la demanda interpuesta en todas sus partes, con más sus intereses y costas.-
Con fecha 24/09/18 contesta demanda AEGIS ARGENTINA S.A. por intermedio de su letrado apoderado Dr. Federico Carnicero, realiza negativa general y particular, impugna liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace la demanda interpuesta con costas a la actora.-
Con fecha 25/10/18 la parte actora contesta el traslado del art.29 Ley 11.653.-
Con fecha 28/12/18 se abre la causa a prueba a por el plazo de sesenta días, y se proveen las pruebas ofrecidas.
Con fecha 8/08/22 se fija fecha para la Audiencia de Vista de Causa el que se realiza el 14 de Octubre de 2022.-
Pronunciado el Veredicto, las presentes actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas.-
C U E S T I O N E S
PRIMERA: ¿Es procedente la demanda interpuesta?
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
PRIMERA: ¿Es procedente la demanda interpuesta?
A LA PRIMERA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Moscuzza dijo:
Presentes los extremos probados en el Veredicto donde se tuvo por acreditado que la Sra. M. N. S. ingresó a trabajar bajo la relación de dependencia de la demandada AEGIS ARGENTINA S.A. el 17/10/2011, bajo la modalidad de un contrato por tiempo indeterminado, en el establecimiento de Av. Juan B. Justo 4598 de la ciudad de Mar del Plata y que la relación laboral se encontraba debidamente registrada.
Que la actora cumplía tareas en la categoría laboral de “Vendedor B” y que fue encuadrada correctamente en el CCT 130/75 de Empleados de Comercio y no en el CCT 688/2014 como pretende la actora, atento que, como quedó demostrado en la primera cuestión del veredicto, este último CCT fue celebrado en la ciudad de Córdoba el 5/5/2014, entre la Asociación de Trabajadores Argentinos Centros de Contactos (ATACC) y la Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC), no habiendo acreditado la actora que la demandada perteneciera a la asociación empresaria que suscribió dicho CCT 688/14, ni que estuviera representada en el mismo; que el ámbito de aplicación territorial del CCT 688/14 es la ciudad de Córdoba y tuve por acreditado que el domicilio de la demandada es en calle Tupiza Pje.3950 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (constancia de inscripción en AFIP) y que la actora prestaba sus tareas en el establecimiento de la demandada en Av. Juan B. Justo 4598 de la ciudad de Mar del Plata (hecho no controvertido entre las partes); y que el ámbito de aplicación personal es para todos los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en empresas radicadas en el territorio de la ciudad de Córdoba que dediquen su actividad a la explotación de los servicios de contactos y gestión de procesos de negocios para terceros, vinculados a la economía del conocimiento, mediante la utilización de tecnología, y tuve por acreditado que la demandada no estaba radicada en la ciudad de Córdoba.
Que este CCT 688/2014 fue homologado por el MTEySS mediante Resolución N° 747/2014 del 20/05/2014 (B.O. del 29/05/2014). Que el acto de homologación de un CCT establece los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación del convenio (art. 3 ley 14.250), y el ámbito de validez personal está dado por la representatividad de las entidades firmantes del mismo. Es decir, ningún empleador queda obligado a la normativa de un convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente, o al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad (art. 9 ley 14.250) y, como dijera supra, la actora no acreditó que la demandada AEGIS ARGENTINA S.A.perteneciera a alguna de las organizaciones empresarias que suscribió el CCT 688/2014 ni que estuviera representada en ese convenio; además que el ámbito de aplicación territorial – empresas radicadas en la ciudad de Córdoba – no alcanza a la demandada.
Señalo, además, que si bien el MTEySS dictó la Resolución ST 2105 del 24/11/2015, que había dispuesto la extensión del CCT 688/2014 a las provincias de Buenos Aires, entre otras, y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Sala VI de la CNAT, in re “FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIOS Y SERVICIOS y otros c/ MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO DE LA NACIÓN y otro s/ reclamos”, confirmó la sentencia de grado en cuanto declaró la NULIDAD ABSOLUTA de tal Resolución (sent. del 06/10/2020, cita: MJ-JU-M-128216-AR).
En consecuencia, la relación laboral habida entre la actora y la demandada se encontraba correctamente encuadrada en el CCT 130/75, por lo que tuve por cierto que la accionada no le adeuda diferencias salariales a la actora por la aplicación de un CCT distinto al que le fuera correctamente aplicado.
También tuve por acreditado en el veredicto que la actora cumplía una jornada reducida de 6 horas diarias y 30 horas semanales de lunes a viernes.
Que tal reducción de la jornada no se debía a la contratación laboral bajo la modalidad del contrato a tiempo parcial previsto en el art.92 ter de la LCT, sino por estipulación en el Artículo OCTAVO del Acuerdo celebrado con fecha 16/06/2010, de conformidad a lo establecido por la ley 14.250, entre la Federación Argentina de Empelados de Comercio y Servicios (FAECyS), por la parte sindical, y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas (UDECA), la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) y la Cámara Argentina de Comercio (CAC), por la parte empresaria, en el marco del CCT 130/75 de Empleados de Comercio, con vigencia a partir del mes de mayo de 2010, homologado por el MTEySS mediante Resolución N° 782/2010 del 28/06/2010 (B.O. del 07/09/2010), que expresamente dice: “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar éstas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley.El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”. (sic)
Esto significa que para los trabajadores que se desempeñan en este tipo de actividad – tal es el caso de la actora – las partes colectivas han acordado una jornada máxima de 6 horas diarias y 36 horas semanales, y el salario se abona en función de la real extensión de su prestación, en este caso, proporcionalmente a las 30 horas semanales que cumplía la accionante.
En consecuencia, ninguna diferencia salarial le adeuda la demandada a la actora, ya sea por aplicación de un CCT distinto al que fuera encuadrada la relación laboral, por resultar inaplicable al caso de autos; como así tampoco más allá de las horas que efectivamente cumplía la misma en forma semanal, de acuerdo a lo establecido en el acuerdo colectivo, artículo octavo, in fine.
Como se tuvo también por acreditado en el veredicto, que la actora percibió la suma de $12.092,07 correspondiente al mes del mes de febrero 2017, que con SAC ($ 1.007,67), ascendía a $ 13.099,74.
Probado también en la segunda cuestión del veredicto que mientras la actora gozaba de licencia paga por enfermedad inculpable, fue dada de alta en AFIP y prestó servicios para otro empleador – VERA CYNTHIA EDITH GORGA MARCELO OSCAR SOC DE HECHO – CUIT 30-69259401-7 -, a partir del mes de abril de 2017, aún cuando de los hechos narrados y de las pruebas arrimadas por las partes surge que existió una “divergencia médica” con relación a la enfermedad inculpable denunciada por la actora, esto es, entre lo certificado por los médicos tratantes de la misma y por los facultativos de la accionada, lo cierto es que el proceder que tuvo la Sra. M. de ingresar a trabajar para otro empleador mientras se encontraba de licencia por el art. 208 de la LCT, percibiendo los haberes derivados de esa situación que AEGIS ARGENTINA S.A. le abonó hasta el distracto laboral, no se compadece con la buena fe que exige el art.63 de la LCT, principio rector del derecho del trabajo, como así también del derecho en general (art. 1061 del CCCN), de cumplir con su débito laboral para con la demandada – esto es, poner su capacidad de trabajo al servicio del empleador – cuando claramente quedó probado que sí estaba en condiciones de poner tal capacidad de desempeño a disposición de otro empleador para el que había sido contratada. La licencia, según el certificado referenciado de fecha 10/04/2017, indicaba reposo laboral por 30 días por presentar cuadro compatible con tr astorno depresivo-ansioso, con angustia, llanto y pánico con escasa tolerancia al estrés, reposo psicofísico que fue renovado por 30 días más por la Dra. Carla Gutierrez, según certificado de fecha 09/05/2017, del que puso en conocimiento a la demandada mediante comunicación telegráfica del 11/05/2017, y más allá que existiera una divergencia médica en opinión de los facultativos de la empresa, tal circunstancia me permite concluir que el reposo indicado a la Sra. M. por su médica tratante, abarca todo tipo de tareas, y no es posible predicar que pudiera trabajar de docente en el Instituto Palladio y no hacerlo como vendedora en el call center de la demandada.
Quien busca un empleo es aquella persona que puede poner su capacidad de trabajo a disposición de un empleador y resulta difícil reflexionar acerca de una persona que busque empleo sin estar en condiciones de prestar el servicio para el cual será contratada.Más difícil resulta pensar que una vez contratada por otro empleador, le liquide y abone el salario durante 4 meses sin que la trabajadora prestare el servicio, por lo que los dichos de la actora respecto a que había sido contratada por el Instituto Superior de Diseño Palladio para comenzar recién a dar clases en el segundo cuatrimestre del 2017 a partir del mes de agosto, resultan inverosímiles.
Que en consecuencia, la ruptura de la relación laboral se produjo por el despido directo comunicado por la demandada con fecha 02/06/2017 (fecha de remisión de la CD N° CD8292451-2), por la causal de haberse negado la actora a cumplir con su débito laboral de retomar sus tareas habituales, pese a haber sido intimada, por considerar que de acuerdo a la opinión de los facultativos de la empresa se encontraba apta por no poseer patología psiquiátrica que ameritare licencia laboral – circunstancia que si bien no quedó acreditada -, se suma la causal también invocada de encontrarse la accionante prestando tareas para otro empleador – el Instituto Palladio -, lo que era incompatible con la licencia psiquiátrica que estaba gozando para con la empresa demandada, mientras estaba de alta para prestar tareas ante el mencionado Instituto, lo que fue acreditado por la demandada y considero que constituyó injuria suficiente que impidió la prosecución del vínculo laboral, por lo que tengo por justificado el despido, no generando indemnización alguna a favor de la trabajadora.
Extinguido el vínculo en la forma en que quedó acreditado, quedo probado que la demandada le abonó los haberes de junio hasta la fecha del distracto (02/06/2017) y la liquidación final comprensiva del SAC proporcional y de las vacaciones no gozadas con más la incidencia del SAC.
En cuanto al certificado de trabajo del art.80 de la LCT, se tuvo por probado en la segunda cuestión del veredicto, que la demandada le entregó, en tiempo y forma, a la actora mediante OCA CONFRONTE NOTARIAL el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones; como así también, que ingresó la totalidad de los aportes y contribuciones a la seguridad social y sindical.
En consecuencia, considero que debe rechazarse íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. M. N. S. contra AEGIS ARGENTINA S.A. imponiéndose las costas a la actora (Arts. 19, 65 y ccds. Ley 11.653 y art.68 C.Pr.) con el beneficio de gratuidad por entender que pudo considerarse con derecho a demandar (arts.20 de la LCT, 22 de la Ley 11.653 y Ley 12.200).-
En virtud de lo resuelto precedentemente, caen en abstracto el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas por la parte actora.
Base regulatoria a los fines de fijar honorarios: conforme prescribe el art. 23 Ley 14.967: “.Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión”. Por lo que, al monto reclamado $ 680.551,95 se le aplicará la tasa pasiva para depósitos a treinta días denominada digital CAT (tasa digital, opción: Plazo Fijo Tradicional), que el Banco Provincia de Buenos Aires paga en las operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días en los distintos períodos de aplicación, para un mínimo de $ 1.000,00. Efectuado el cálculo desde la fecha de inicio de demanda (1/08/18) hasta el 14/12/22, los que ascienden a $ 1.239.110,40. Totalizando la cantidad de $ 1.919.662,35.-
Ahora bien, el segundo párrafo del art. 23 Ley 14.967 establece la siguiente facultad: “Los jueces sólo podrán apartarse de esta regla si su aplicación estricta arrojara resultados notoriamente inequitativos, lo que deberá ser fundado debidamente.En esos casos, la base regulatoria no podrá ser inferior al monto reclamado con más sus intereses reducida en un 50%”.-
La SCBA tiene dicho que: “Entiendo que el supuesto en juzgamiento coincide con el referido en la doctrina legal establecida por esta Corte en las causas Ac. 49.172, “Guzmán”, sent. del 12-IV-1994 y Ac. 67.487, “Enrique”, sent. del 14-II-2000, cuya violación en el fallo de grado denuncia el impugnante, habida cuenta que -como se sostuvo en la mencionada causa- si la aplicación de las normas arancelarias conduce a concluir que a la parte demandada le hubiera convenido perder el juicio antes que ganarlo, es innegable que el órgano de aplicación, en el caso el tribunal de trabajo actuante, no debe permanecer impasible, convirtiéndose en mero testigo de una situación descabellada.” (LP L 84028 S 09/05/2007 SCBA Juez NEGRI “Rojas, Alberto Pablo c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”).-
No puede obviarse además que la SCBA ha elaborado como doctrina legal la siguiente: “En situaciones excepcionales, sujetarse sin más al quantum expresado estimativamente en la demanda, como base regulatoria, conduciría a una situación despojada de la necesaria ponderación de las circunstancias relevantes de la litis. De tal suerte, para evitar una determinación desmesurada -y por ende irrazonable- (arts. 17, 33 y concs., C.N.) los estipendios de los profesionales actuantes deben determinarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de prosperar su reclamo” (SCBA LP L. 120496 S 14/08/2019 Juez NEGRI (SD) Carátula: C. ,G. B. contra F. d. l. p. d. B. A. y o. A. d. t. – A. e. Magistrados Votantes: Negri-de Lázzari-Genoud-Soria Tribunal Origen: TT0200LP; SCBA LP L. 119156 S 14/12/2016 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Corti, María contra Provincia ART S.A. y otro/a. Daños y perjuicios. Magistrados Votantes: Pettigiani-Soria-Negri-Kogan Tribunal Origen: TT0400LP; SCBA LP L. 118632 S 02/11/2016 Juez SORIA (SD) Carátula:Díaz, Juan José contra Fisco de la provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente. Magistrados Votantes: Soria-de Lázzari-Genoud-Negri Tribunal Origen: TT0400LP; SCBA LP L 119147 S 10/08/2016 Juez SORIA (SD) Carátula: Wilczynski, Victor Angel contra Provincia A.R.T. y otro. Daños y perjuicios. Magistrados Votantes: Soria-de Lázzari-Kogan-Negri; Tribunal Origen: TT0500LP; SCBA LP L 118475 S 02/03/2016 Juez KOGAN (SD) Carátula: Russignan, Ricardo Emilio contra Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y otros. Accidente de trabajo – Acción especial Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-Soria-Genoud Tribunal Origen: TT0200MP”
Mas recientemente, la SCBA con fecha 06 de Noviembre de 2019, en autos: Q-75064 “PALLASA DIEGO JAVIER C/ A.R.B.A. S/ PRETENSION ANULATORIA.-RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY)”, siguiendo el mismo lineamiento (para supuestos de determinación de los estipendios profesionales devengados con motivo de la contestación del recurso extraordinario federal) determinó que: “Ahora bien, por otro lado, cabe resaltar la plena vigencia, al tiempo de realización de los trabajos profesionales, del art. 1255 del Código Civil y Comercial, que reproduce sustancialmente y en lo que aquí interesa, el art. 13 de la ley 24.432, norma complementaria del Código Civil derogado. Según dicha disposición, cuando el precio de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional (conf. CSJN, 329:94; SCBA doctr. causas C. 81.319, “Biondo”, sent. de 24-V-2006; C. 86.346, “Calleri”, sent. de 26-IX-2007; Q. 70.627 “Fisco de la Prov. de Bs. As. c/ Telefónica”, sent.de 13-VIII-2014; B. 61.659 “Buerba”, resol. de 19-X-2016). La referida norma del Código Civil y Comercial resulta aplicable tanto cuando se trata de trabajos que deban ser justipreciados a la luz de la ley arancelaria vigente en la Provincia de Buenos Aires (decreto ley 8904/77 o ley 14.967, según se consideren trabajos llevados a cabo durante la vigencia de una u otra -ver causa I 73.016, “Morcillo”, res. de 8-XI-2017) cuanto a labores tasadas, como en este caso, en la ley nacional 27.423, en la medida en que esta constituye la “ley arancelaria” a la que alude su texto (doctr. causas B. 49.908 “Aguerre, resol. de 10-XII-96; B. 62.446 “Jolim” resol. de 6-VIII-03; CSJN in re “Estevez de López Lecube”, sent. de 14-IX-89).”.-
Por lo que, atento el monto que arroja la suma de todos los rubros rechazados con los intereses y la doctrina que emana de los fallos anteriormente referidos encuentro que, de aplicarse en el caso de autos sin más las leyes arancelarias locales se arribaría a montos de honorarios exorbitantes que no se condicen con la labor desarrollada por cada profesional. A mayor abundamiento, en autos se originaría la paradoja de quienes resultaren vencedores se vería igualmente compelidos a afrontar los honorarios de los auxiliares de justicia por aplicación del art. 476 CPCC e inclusive del letrado del vencedor por aplicación del art. 54 Ley 14.967, sobre una base regulatoria desproporcionada. En consecuencia, y atento lo expuesto corresponde reducir la base regulatoria a los fines de los estipendios de todos los profesionales en un (%) por lo que se deberá tomar como base la suma de $ 959.831,17.-
Inconstitucionalidad ley 10.620: La parte demandada, en el acáp. VI de la contestación de demanda, plantea la inconstitucionalidad de la Ley 10.620.- Considero que debe declararse la inconstitucionalidad pedida de la ley 10.620 atento que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dicho:El ordenamiento en general establecido por la ley provincial 10.620 no debe aplicarse en cuanto concierne a la actuación de los contadores como auxiliares de la justicia, desde que contiene en su articulado diversas disposiciones que contrarían el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y elementales garantías de raigambre constitucional tales como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, la jerarquía normativa etc., que -entre otros- consagran los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional y arts. 9, 10 y 27 de la Carta local, SCBA. L.44.096 S.27-11-1990, CARATULA: Taraborelli, Eduardo Angel c/ Coop. Eléctrica de Tres Arroyos s/ Indemnización daños y perjuicios por accidente de trabajo; SCBA. L.44.208 S.28-5-1991, CARATULA: Guerra, Eduardo Pilar c/ Expreso del Sud S.A. de transportes s/ Despido; SCBA. L.50.376 S.29-6-1993, CARATULA: Gauna, Tolentino y otros c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros s/ Diferencia de jornales.-
Con el sentido y alcance expuestos más arriba, así lo voto (arts. 168, 171 y concds. Constitución Provincial y arts. 44 inc. e), 47 segunda parte y concds., Ley 11.653, art 726 CCyC).-
A LA PRIMERA CUESTIÓN: Las Señoras Juezas Dra. Sallette y Dra. Gómez, adhieren por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.-
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Moscuzza dijo:
Atento el resultado de la votación habida precedentemente, y por los fundamentos legales allí referidos, corresponde rechazar íntegramente la demanda incoada por M. N. S. (DNI.) contra AEGIS ARGENTINA S.A. (CUIT 30-70984936-7), por el pago de los siguientes rubros: indemnización por despido, preaviso inc. SAC, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, diferencias salariales, salarios de juinio a octubre 2017, multa art. 80 LCT, multa art. 2 Ley 25.323 e indemnización por daño moral. –
Imponer las costas a la actora (Arts. 19, 65 y ccds.Ley 11.653 y art.68 C.Pr.) con el beneficio de gratuidad por entender que pudo considerarse con derecho a demandar (arts.20 de la LCT, 22 de la Ley 11.653 y Ley 12.200).-
A fin de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se toma en consideración la suma $. teniendo en consideración el tiempo de tramitación de los autos -desde su inicio hasta la audiencia de vista de la causa-, la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, el resultado obtenido, que no se produjeron incidencias que justifiquen la regulación de honorarios por separado, y la ponderación de las circunstancias relevantes de la Litis, correspondiendo en consecuencia regular honorarios de la siguiente manera: Dra. NANCY CRISTINA NORIEGA en la cantidad de . JUS (equivalentes al día de la fecha a $. -ACUERDO 4088/22 SCBA), de acuerdo a las etapas procesales cumplidas y todos los trabajos realizados; Dr. FEDERICO CARNICERO en la cantidad de . JUS (equivalentes al día de la fecha a $. -ACUERDO 4088/22 SCBA- con más la incidencia del IVA), de acuerdo a las etapas procesales cumplidas y todos los trabajos realizados; tomándose como base regulatoria la suma de $., aplicando las pautas establecidas en los incisos a, b, e, h y j del art. 16, 21, 22, 23, 28 inc. h, 43, 51, 54 y concds. Ley 14.967) a los que se adicionará el porcentaje del Art. 14 Ley 6716 mod. por Ley 8455. Los del perito Contador Público Nacional ANDRES FERNANDO ALVAREZ en la suma de $., a los que se deberá adicionar el 5% estatuido por el art.193 Ley 10.620 y el .% fijado por el art.27 inc. b) de la Ley 12.724 modificada por la Ley 13.948 (art. 1255 CCyCN). Los de la perito Psicóloga MIRIAM GLADYS BOO en la suma de $. con más el .% (art.15 inc. w Ley 10.306). No excediendo, la responsabilidad de la condenada por el pago de las costas, el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, no corresponde limitar la responsabilidad conforme lo prescriben los arts.277 LCT y 730 Cód. Civ. y Com.-
Declarar la inconstitucionalidad de la Ley 10.620 peticionada en el acáp. VI de la contestación de demanda.-
Así lo voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN: Las Señoras Juezas Dra. Sallette y Dra. Gómez, adhieren por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Atento el resultado de la votación habida precedentemente, y por los fundamentos legales allí referidos el Tribunal RESUELVE:
1.- Rechazar íntegramente la demanda incoada por M. N. S. (DNI .) contra AEGIS ARGENTINA S.A. (CUIT 30-70984936-7), por el pago de los siguientes rubros: indemnización por despido, preaviso inc. SAC, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, diferencias salariales, salarios de juinio a octubre 2017, multa art. 80 LCT, multa art. 2 Ley 25.323 e indemnización por daño moral. –
2.- Imponer las costas a la actora (Arts. 19, 65 y ccds. Ley 11.653 y art.68 C.Pr.) con el beneficio de gratuidad por entender que pudo considerarse con derecho a demandar (arts.20 de la LCT, 22 de la Ley 11.653 y Ley 12.200).-
3.- A fin de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se toma en consideración la suma $. teniendo en consideración el tiempo de tramitación de los autos -desde su inicio hasta la audiencia de vista de la causa-, la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, el resultado obtenido, que no se produjeron incidencias que justifiquen la regulación de honorarios por separado, y la ponderación de las circunstancias relevantes de la Litis, correspondiendo en consecuencia regular honorarios de la siguiente manera: Dra. NANCY CRISTINA NORIEGA en la cantidad de 19.605 JUS (equivalentes al día de la fecha a $ . -ACUERDO 4088/22 SCBA), de acuerdo a las etapas procesales cumplidas y todos los trabajos realizados; Dr.FEDERICO CARNICERO en la cantidad de 28.007 JUS (equivalentes al día de la fecha a $. -ACUERDO 4088/22 SCBA- con más la incidencia del IVA), de acuerdo a las etapas procesales cumplidas y todos los trabajos realizados; tomándose como base regulatoria la suma de $., aplicando las pautas establecidas en los incisos a, b, e, h y j del art. 16, 21, 22, 23, 28 inc. h, 43, 51, 54 y concds. Ley 14.967) a los que se adicionará el porcentaje del Art. 14 Ley 6716 mod. por Ley 8455. Los del perito Contador Público Nacional ANDRES FERNANDO ALVAREZ en la suma de $. a los que se deberá adicionar el .% estatuido por el art.193 Ley 10.620 y el .% fijado por el art.27 inc. b) de la Ley 12.724 modificada por la Ley 13.948 (art. 1255 CCyCN). Los de la perito Psicóloga MIRIAM GLADYS BOO en la suma de $ . con más el .% (art.15 inc. w Ley 10.306). No excediendo, la responsabilidad de la condenada por el pago de las costas, el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, no corresponde limitar la responsabilidad conforme lo prescriben los arts. 277 LCT y 730 Cód. Civ. y Com.-
4.- Declarar la inconstitucionalidad de la Ley 10.620 peticionada en el acáp. VI de la contestación de demanda.-
5.- Regístrese. Notifíquese. Oportunamente ARCHÍVESE. –
CERTIFICO: De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 59 Ley 11.653 que las Señoras Juezas recibieron estos autos a fin de emitir su voto en las siguientes fechas:
Dra. Stella Maris Moscuzza: 14/10/2022 votada: 12/12/2022
Dra. Erika Graciela Sallette: 12/12/2022 votada: 13/12/2022
Dra. Natalia Andrea Gómez: 13/12/2022 votada: 14/12/2022
Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de Mar del Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3975/20).-