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Autor: Agnello, Pablo S.
Fecha: 30-01-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16964-AR||MJD16964
Voces: DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD CIVIL – JURISPRUDENCIA – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACIÓN – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO
Doctrina:
Por Pablo S. Agnello (*)
Ciertamente el fallo es muy favorable al consumidor actor, ciertamente le reconoció fundadamente casi todas las pretensiones, ciertamente condenó en costas a la empresa demandada.
No podemos sino estar plenamente de acuerdo y festejar, a la luz de los hechos probados, la condena resuelta contra la empresa demandada.
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Es un fallo que sin duda puede ser tomado como jurisprudencia de referencia en materia de valoración de la conducta fuera y dentro del proceso de los proveedores demandados (en el caso la indiferencia hacia los derechos del consumidor llegó al extremo del caso omiso a las citaciones cursadas por el Juzgado aún con rebeldía declarada) y de la falta de cumplimiento al deber de colaboración procesal, sus implicancias y consecuencias directas que inciden en la resolución del pleito.
Pero retomemos, hemos dicho «casi» todas las pretensiones.
Las pretensiones pueden sintetizarse en las siguientes:
1- «se condene a la demandada a hacer entrega de los celulares tope de gama Samsung modelo Galaxy que se comercialicen a la fecha con el precio y la financiación ofrecida».
2- «solicitó una indemnización por daño moral, por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,00) y.».
3- «lo que el suscripto estime corresponder en concepto de daño punitivo».
4- «en los términos del artículo 1102 del Código Civil y Comercial de la Nación se condene a la demandada a publicar en los medios de mayor difusión a su entero cargo un anuncio rectificatorio y el texto completo de la sentencia dictada»
El fallo resuelve hacer lugar a todas las pretensiones a excepción de la número dos, la referida al daño moral.
Nos centramos en este punto para mostrar una conexión sistémica que parece obviarse en esta materia, y que si no se lo toma en cuenta tiene la potencia de revertir la justa evolución de la jurisprudencia, un talón de Aquiles que puede terminar desmoronando lo avanzado hasta ahora.
Reiteramos, no se trata aquí de realizar una crítica en tanto un fallo hagao no lugar al daño moral, esto no es lo que decimos.
Obviamente se encuentra entre las posibilidades ambos resultados conforme a las condiciones de persona, tiempo y lugar de cada caso en particular.
Lo que planteamos es que el daño moral en materia de consumo se encuentra íntimamente vinculado con las demás pretensiones, en especial, en el caso concreto que aquí anotamos, con el daño punitivo concedido, este es el punto de conexión.
Es decir, de lo que se trata aquí es de una cuestión de orden sistémico del derecho del consumidor.
Pues bien, veamos.
Mucha agua ha pasado bajo el puente desde que planteamos que el daño moral en los contratos de consumo no podía ser analizado con la misma práctica jurisdiccional anterior respecto de los contratos civiles o comerciales, superándose la tradicional postura restrictiva fundada en el derogado art. 522 del Código Civil.
En aquellos momentos dijimos «la nota común o no de daño moral en materia consumeril no debe ser base para que éste sea interpretado restrictivamente».
«Como se ve, el daño moral, incluso de no exceder las consecuencias propias de cualquier incumplimiento de la misma entidad, y quizás precisamente con más razón por este mismo hecho, debe poder ser tenido por configurado sin una interpretación restrictiva, e indemnizado.»
«En autos se resolvió: ‘De modo que, si como ocurrió en el caso, la empresa incurrió en incumplimiento, cumplió deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del usuario de sus servicios (arg. art.902 , CCiv.), debe responder por los perjuicios a éste irrogados’. Asimismo, se sostuvo que ¿rechazar la demanda cuando como en la especie se han comprobado la ilicitud y la existencia de un daño cierto, sólo porque es escaso o mínimo, es apartarse de los principios que rigen la responsabilidad’».
Aún más, en el caso que aquí anotamos, se percibe que no eran mínimos los padecimientos del actor, al contrario, fueron de tal entidad que habilitaron, precisamente, la condena por daño punitivo.
Y aquí reside la conexión que destacamos en el deber de reparar (art. 19 CN, art. 1716 CCCN), la tríada: trato digno (art. 42 CN, art. 8 bis LDC, arts. 51 , 52 , 1097 , 1098 CCCN) – daño moral (daño resarcible, art. 1738 CCCN, reparación plena art. 1740 CCCN) – daño punitivo (art. 52 bis LDC).
Tal es la conexión que surge del sistema jurídico, que los arts.1715 y 1716 del CCCN tratan específicamente la relación entre indemnización y punición excesiva, otorgándole al juez la facultad de morigerarla si en conjunto pudiera resultar excesiva.
Es decir, si se concede el daño punitivo en virtud de circunstancias de hecho graves («falta grosera» y «menosprecio grave» etc.), a fuer de coherencia es necesario considerar las mismas circunstancias de hecho graves para la condena del daño moral si tienen contacto, como en el caso, con la esfera personal de intereses legítimos del demandante.
En efecto, la relación que apuntamos surge del propio fallo que anotamos, ya que para conceder el daño punitivo se funda precisamente en que «Es posible aseverar entonces, que, al lado de la función estrictamente sancionatoria de la multa, se yerguen -incluso con mayor entidad- sus funciones preventivas, ejemplificadoras y disuasorias, dirigidas a preservar y equilibrar en las relaciones de consumo la vulnerabilidad estructural existente entre los proveedores y los consumidores». «En el caso de marras, se advierte que el incumplimiento aludido se ha visto acompañado de actitudes durante el proceso por parte de Movistar que permiten tener por configurados los presupuestos para la procedencia del daño punitivo.» . «En el panorama expuesto, a los fines de enaltecer la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo y, puntualmente, con miras a incentivar que los sujetos que integran la cadena de consumo brinden soluciones al consumidor desde el primer momento que acercan su problemática, se concluye que corresponde establecer por este concepto la suma de $600.000 (seiscientos mil pesos), con la finalidad que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas a bienes jurídicos protegidos por la Ley de Defensa del Consumidor» (considerando VI).
Huelga decir que dentro de los «bienes jurídicos protegidos» se encuentra, y en lugar destacado conforme el art.42 CN, el «trato digno» inextricablemente comprendido por el «daño moral» por los derechos personalísimos involucrados, en tanto «[e]l ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.»
Este es un aporte que ofrecemos para evitar el riesgo de recaer en ciclos jurisprudenciales ambivalentes, como ya nos ha mostrado la historia de grandes avances frustrados a la postre, si no se tiene presente el valor moral base de toda materia jurídica.
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(1) En el fallo se dice: «se advierte que este tribunal le requirió a la parte demandada mediante la actuación 580693/2022, la documentación que obrare en su poder relacionada con las compras ut supra referenciadas, diligencia que no fue cumplida por la empresa Movistar».
Aunque es de notar que echa mano de los apercibimientos procesales locales aplicables, es ciertamente un caso de falta al deber de colaboración procesal establecido especialmente en el art. 53 tercer párrafo de la ley 24.240.
(2) Agnello, Pablo Salvador, «El Daño Moral en los Contratos de Consumo» , comentario a fallo de la C. Nac. Com., Sala B, en autos, «Díaz Cisneros Adrián, P v. CTI PCS S.A.», Jurisprudencia Argentina (JA) 2010 – IV – Abeledo Perrot – Bs. As., diciembre 15 de 2010, Fascículo 11, pág. 15 y ss.
(3) Fallos: 329:1638 , 329:4918 , 327:3753 , 333:2306 , CSJN.
(*) Abogado, Notario, Mediador, Especialista en Derecho Procesal Civil (FCJS-UNL). Docente universitario.