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Quién tiene la razón: Ante la discrepancia de criterios médicos entre los profesionales del subordinado y de la patronal, el empleador debió recurrir a una tercera opinión

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Partes: Lovera Luis Fidel c/ Prosegur Seguridad S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 18-jul-2019

Cita: MJ-JU-M-120344-AR | MJJ120344 | MJJ120344

Ante la discrepancia entre los criterios médicos de los profesionales del subordinado y de la patronal el empleador debió recurrir a una tercera opinión médica.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó el accionante que contaba con alta médica parcial para realizar tareas reducidas las cuales le fueron negadas en base a que el criterio del servicio de medicina laboral de la empleadora se contraponía a la opinión del profesional de la salud que trataba al trabajador, pues ante este cuadro fáctico, la prudencia y la buena fe imponían a la demandada el recurso a una tercera opinión médica.

2.-Ante la eventual discrepancia que pudiese constar entre los criterios médicos de los profesionales del subordinado y de la patronal acerca de su diagnóstico y/o de la aptitud de aquél para retomar tareas, se encontraba en cabeza del empleador el deber de procurar una adecuada solución para dirimir la real situación de salud de su dependiente, canalizable mediante la designación, consensuada, de un nuevo profesional, o incluso la conformación de una junta médica con participación de facultativos de ambas partes .

3.-La sanción del art. 2º de la Ley 25.323 es procedente toda vez que el actor dio cumplimiento a la intimación exigida y la actitud de la demandada lo ha obligado a litigar para obtener su crédito, configurándose el supuesto contemplado por el art. 2º de la Ley 25.323 sin que su conducta reticente haya resultado justificada, a cuyo efecto me remito al examen efectuado en el acápite anterior.

4.-Corresponde revocar la procedencia de la sanción que prevé el art. 80 de la LCT, ya que la demandada acompañó los certificados entregados mediante el servicio de correo cuya fecha de certificación evidencia la temporaneidad de su confección y que se hallaban en plazo a disposición del trabajador.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I) Disconforme con el pronunciamiento de origen que admitió el reclamo por despido, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs.

152/153, que mereció réplica de su adversaria a fs. 156/156vta.

A su turno, la perita contadora apela sus honorarios por considerarlos exiguos (fs. 154).

II) Con el propósito de lograr una óptima comprensión de las cuestiones traídas a dilucidación de esta Alzada, en términos liminares resulta conveniente memorar que, por intermedio de su presentación inaugural, el demandante expresa que en fecha 14/08/13 comenzó a laborar bajo la dependencia de Sistemas Temporarios S.A., empresa de servicios eventuales que -a su vez- lo derivó a prestar tareas a favor de Sulfoquímica S.A., en donde se desempeñó como operario en línea de producción, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a 17hs. y percibiendo a cambio de ello una remuneración mensual de $5.838.-. Indica también que, hacia el 12/08/14, la contraria comenzó a negarle tareas en forma injustificada y sin brindar explicación alguna. Frente a ello, aguardó a que transcurra el lapso establecido por el art. 5 del Dec. 1649/06, y una vez consumado aquél procedió a emplazar a su empleadora para que otorgue labores en un plazo perentorio de 24hs., bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa (v. T.C.L.nº088313797 fechada el 3/10/14). Aduce que, sin embargo, la principal guardó silencio ante el requerimiento cursado y persistió en su falta de dación de tareas, ante lo cual no tuvo alternativa más que tornar efectivas las advertencias plasmadas y denunciar el vínculo en cuestión, lo que concretó mediante la misiva remitida en fecha 14/10/14 (v. T.C.L. nº87241574; fs. 6/7).

Al repeler la acción incoada, y luego de desplegar las objeciones de rigor, la accionada fincó su tesitura defensiva en argüir -en lo que aquí aparece trascendenteque, en verdad, dicha parte notificó al dependiente “la suspensión de su contrato de trabajo permanente discontinuo por el plazo de 45 días en los términos del art. 5 inc. a) del dec. 1694/06 a partir de agosto de 2014”, de lo que se sigue que resultaría falsa la supuesta negativa de tareas que invoca (v. fs. 50vta.). Asimismo, sostiene que el demandante cursó la intimación que alude en su escrito inaugural durante la mencionada interrupción de la prestación, y que procedió a denunciar el contrato intempestivamente, pese a que la patronal respondió en tiempo y forma su requerimiento, recordándole “que su contrato de trabajo se encontraba suspendido… pero que de todas maneras se lo citaba a que se presentara en la sede de la empresa a fin de evaluar su currícula…” (v. fs. 50vta.).

Ahora bien, al elucidar la controversia suscitada, la Sra. Jueza a quo que me precedió en el juzgamiento arribó a la determinación de que el despido indirecto dispuesto por el accionante resultó ajustado a derecho.

II) La recurrente cuestiona la decisión reseñada, mas -a mi juicio- la queja no puede prosperar, en tanto el tramo recursivo bajo estudio dista notoriamente de constituir la “crítica concreta y razonada” que exige el ordenamiento ritual (arts. 116 y 265 del Cód. Procesal).

Digo esto pues la demandada circunscribe su esfuerzo argumental a sostener que “no se produjo injuria alguna… en los términos del art.242 de la L.C.T., susceptible de justificar semejante decisión…”, puesto que “no ha incumplido ninguna de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo…”, y asimismo a enfatizar que oportunamente “notificó a la actora la suspensión de su contrato de trabajo permanente discontinuo por el plazo de 45 días… a partir de agosto de 2014”. Empero, omite abiertamente hacerse cargo y refutar las motivaciones esenciales esgrimidas por la judicante para brindar sustento del decisorio en crisis, en el sentido de que la información brindada por el Correo Oficial permite verificar que la demandada mantuvo una actitud silente ante el emplazamiento despachado por su subordinado con el objeto de que proceda a otorgar nuevo objetivo, lo que a su vez -en su entenderconducía a declarar operativa en el sub discussio la presunción contenida en el art. 57 de la L.C.T., y como corolario de ello a “presumir cierta la negativa de tareas y la interrupción del contrato de trabajo” por un lapso superior al que prevé el art. 5º del Dec. 1694/06 (v. Considerando I del fallo en crisis).

Sin perjuicio del déficit adjetivo puesto de relieve, que resultaría suficiente per se para desestimar de plano los cuestionamientos en examen, en aras de extremar el derecho de defensa de la apelante aclaro que tampoco le asiste razón en lo sustancial de su planteo.

Aun soslayando que, como se deslizó ut supra, arriba incólume a esta Alzada la operatividad de la presunción contemplada en el art. 57 de la L.C.T.sobre las afirmaciones vertidas por aquél en la epístola intimatoria cursada (esto es, sobre la veracidad de la negativa de tareas invocada), lo determinante aquí es que dicha parte omitió arribar al sub examine elemento demostrativo alguno tendiente a corroborar su tesitura.

En efecto, no se desprende de las constancias de autos medio probatorio que acredite que, tal como afirmara tanto en su presentación inaugural como mediante la expresión de agravios en estudio, la empleadora notificó en forma fehaciente al demandante que su prestación de servicios se suspendería por un lapso de 45 días desde el mes de agosto de 2014, de conformidad con lo prescripto por el art. 5º del Dec. 1694/06 que regula esta modalidad de contratación, ni tampoco que replicó la requisitoria que le fue remitida oportunamente.

Ante el contexto descripto, corresponde coincidir con el pronunciamiento anterior en cuanto concluye que la negativa a suministrar tareas al dependiente sin motivo valedero, prorrogada incluso ante la intimación formal de aquél, constituyó una injuria de entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo (art. 242 de la L.C.T.).

Sugiero, por tanto, confirmar este aspecto del decisorio.

III) Se queja la demandada, también, por la procedencia de la multa que contempla el art. 2º de la ley 25.323. Finca su disenso en que desconoció los instrumentos acompañados en la presentación liminar, entre los que se hallaba la epístola intimatoria que habría remitido el actor al respecto.

Si bien es cierto que dicha parte oportunamente controvirtió el elemento en cuestión, no es menos acertado que su autenticidad fue ratificada en forma íntegra por el Correo Oficial al responder el oficio cursado (v. fs. 128/133). En efecto, de la información brindada por la entidad postal se desprende que el demandante emplazó a su ex empleadora a fin de que abone las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo, mediante misivas fechadas el 14/10/14 (C.D. nº504728827, fs. 131) y 21/10/14 (CD nº629998156, fs.130).

En el contexto expuesto, y dado que -como arriba incólume a esta Alzada- los resarcimientos mencionados no fueron satisfechos por su obligada, se impone ratificar también el segmento del pronunciamiento que condena a su pago.

IV) Asimismo, la apelante cuestiona el orden de imposición de costas fijado en origen, “toda vez que… considera que debe revocarse el fallo dictado por el Sr. Juez aquo”. Sin embargo, en la medida que a través de los acápites precedentes se propicia la confirmación del decisorio en los aspectos esenciales de la resolución, no cabe más que desechar también el agravio en examen, propuesto de modo accesorio al éxito de los aspectos esenciales del recurso.

V) La accionada cuestiona por altos la totalidad de los honorarios regulados, mientras que la perito contadora desinsaculada en autos apela por bajos su propia retribución.

En función del mérito, calidad, eficacia, extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por las disposiciones arancelarias vigentes al momento de realización de las tareas ponderadas (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A.c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, CSJ 32/2009 45-E/CS1 del 4/9/2018), considero que los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la demandada lucen excesivos, por lo que sugiero reducirlos al 13% del monto de condena, con más sus respectivos accesorios; en cambio, el resto de los honorarios que se objetan no aparecen elevados, por lo que propongo su ratificación.

VI) Los gastos causídicos generados ante esta Alzada deben ser impuestos en su totalidad a la demandada, vencida en las cuestiones sometidas a revisión (art. 68, Cód. Procesal). A tal efecto, propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 de la L.O. y 30 de la ley 27.423) VII) En síntesis, de prosperar mi propuesta correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue motivo de recurso; 2) Reducir los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada al porcentaje precedentemente indicado; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada (art. 68, del Cód. Procesal); 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta instancia en el 30% de los que les corresponda percibir a cada uno por su actuación en origen (art. 30, ley 27.42 3) La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue motivo de recurso; 2) Reducir los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada al porcentaje precedentemente indicado; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada (art. 68, del Cód. Procesal); 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta instancia en el (%) de los que les corresponda percibir a cada uno por su actuación en origen (art. 30, ley 27.423); y 5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/2014 y Nº 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Gabriela A. Vázquez

Jueza de Cámara

María Cecilia Hockl

Jueza de Cámara

Ante mí:

Verónica Moreno Calabrese

Secretaria

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