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Proceden las horas extra reclamadas pues el cargo de dirección del actor está previsto en las categorías convencionales

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RelojPartes: Aguilar Santos Jesús c/ Inc. S.A. s/ diferencias de salarios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 28-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-83014-AR | MJJ83014 | MJJ83014

Puesto que el cargo de dirección que ocupaba el actor está previsto en las categorías convencionales, cabe admitir las horas extras reclamadas pues no queda alcanzado por los supuestos de excepción de la ley 11544.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia apelada y admitir que el actor fue parte del acuerdo rescisorio instrumentado por escritura pública en virtud de un estado de necesidad y sin contar con asesoramiento letrado, y por ello, su voluntad estuvo viciada, puesto que al poco tiempo de celebrarse el mismo, cuestionó la validez de éste y la respuesta de la accionada, -se limitó a mantener la legitimidad del mismo-, no luce acorde con la buena fe que ambas partes deben profesarse en el momento de extinguir el contrato de trabajo.

2.-Toda vez que para establecer el vicio de la voluntad no se requiere en redargüir de falsa el acta notarial que dispuso la rescisión del contrato de trabajo, -en tanto el escribano interviniente en modo alguno puede dar cuenta de la existencia o no de vicio de la voluntad de uno de los firmantes-, frente a la ausencia de asistencia letrada, cabe presumir que la voluntad del actor al momento de la firma estuvo viciada y que por ende, el acuerdo en los términos del art. 241 LCT. es nulo.

3.-Toda vez que la rescisión contractual celebrada por escritura pública no requiere homologación administrativa ni judicial, se constituye un indicio respecto de la posible existencia de un vicio de la voluntad del actor, en especial si el accionante venía de padecer un periodo de enfermedad que lo obligó a ausentarse, y frente al hecho de que la rescisión del contrato precisamente ocurrió en el momento de su reingreso.

4.-Corresponde admitir el reclamo basado en diferencias adeudadas por trabajo prestado en horas extraordinarias, puesto que por la actividad de la demandada resultaba de aplicación al caso el CCT Nº130/75 , -que prevé los cargos de jefatura dentro de las categorías del convenio-, lo que confirma que el accionante estaba amparado por la ley 11544 y por ello, en este caso, el hecho de que tuviera un cargo de dirección no constituye una de las excepciones de la ley.

5.-Teniendo en cuenta que está reconocido que el actor cumplía horas extras dado que la demandada se las pagaba, esta última estaba obligada a llevar el registro especial que establece el art. 6 de la ley 11544, y puesto que el mismo no fue exhibido, atento lo dispuesto por los incs. g) y h) del art. 52 LCT., corresponde tener por ciertas las horas extras denunciadas al inicio, y era la demandada quien debía producir prueba en contrario.

6.-Corresponde admitir la multa fundada en el art. 80 LCT. puesto que de la escritura pública en virtud de la cual se instrumentó la rescisión, la demandada asumió la obligación de entregar al actor los certificados previstos en el art. 80 LCT. a los treinta días de la suscripción de ese acuerdo, y tal plazo no fue cumplido.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “AGUILAR SANTOS JESUS C/INC S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, recurre la parte actora a tenor de su memorial de fs. 188/192, que fue contestado por la contraparte a fs. 195/197.

La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque la sentenciante rechazó su planteo de nulidad del acuerdo celebrado mediante escritura pública con base en que el accionante no redarguyó la misma de falsedad. También sostiene que le causa agravio el rechazo de su reclamo por horas extraordinarias adeudadas, las que aduce que están probadas atendiendo a las pruebas que menciona, en especial la pericia contable y la prueba testimonial producida.

Analizadas las constancias de autos, adelanto que en mi opinión el recurso debe tener favorable acogimiento.

Las partes reconocen que con fecha 1º de noviembre de 2010 se llevó a cabo una escritura pública por medio de la cuál se hizo constar que se rescindía el contrato de trabajo en los términos del art. 241 LCT.

La parte actora reclamó la nulidad de lo allí previsto, por considerar que su voluntad estuvo viciada, y en mi opinión para establecer el vicio de la voluntad no se requiere en este caso redargüir de falsa el acta notarial, en tanto el escribano interviniente en modo alguno puede dar cuenta de la existencia o no de vicio de la voluntad de uno de los firmantes, sino que solamente se expide respecto de lo que manifestaron en su presencia.

Ahora bien, analizadas las constancias del acta en cuestión, advierto que el actor no estuvo acompañado por ningún asesor letrado, requisito que si bien no es exigido por el art.241 LCT, no cabe duda que constituye un indicio serio para establecer si efectivamente el dependiente pudo haber obrado con cabal conocimiento del acto al que estaba asistiendo.

Ese indicio es aún más serio si se tiene en cuenta que el mismo acuerdo podría haberse celebrado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que no hubiera devengado costo alguno para la demandada pero hubiera exigido el asesoramiento letrado del actor.

En otro andarivel, también advierto que en el acta en cuestión se manifestó que la remuneración mensual del actor era de $ 4.641,02, mientras que el perito contador designado en autos informó que la mejor remuneración mensual normal y habitual ascendió a $ 5.532,22, y del Anexo de fs. 120 se desprende que las últimas remuneraciones mensuales del actor superaron la suma reconocida en el acta de rescisión del contrato.

Asimismo, y tal como la propia demandada se ocupa de señalar, la rescisión contractual celebrada por escritura pública no requiere homologación administrativa ni judicial, lo que constituye otro indicio respecto de la posible existencia de un vicio de la voluntad del actor. En especial en las circunstancias que surgen de autos, en tanto el accionante venía de padecer un periodo de enfermedad que lo obligó a ausentarse, y produciéndose la rescisión del contrato precisamente en el momento de su reingreso.

A lo expuesto debo sumar que al poco tiempo de celebrar el acuerdo en cuestión el actor intimó poniendo en cuestión el mismo, sin perjuicio de lo cuál la demandada se mantuvo en su postura sosteniendo la legitimidad de aquél. Esa respuesta de la accionada no parece acorde con la buena fe que ambas partes deben profesar también en el momento de extinguir el contrato de trabajo.

Por todo ello, considero que existen en autos sobrados elementos de prueba para tener por acreditado que el actor fue parte del acuerdo del que da cuenta la escritura de fs.52/55 en virtud de un estado de necesidad y sin contar con asesoramiento letrado, lo que permite concluir que su voluntad estuvo viciada.

Siendo ello así, corresponde entonces analizar los reclamos que se llevan a cabo en la demanda de autos por las diferencias que el actor sostiene se le adeudan.

El actor se agravia porque se rechazó su reclamo basado en diferencias que sostiene le adeudan por trabajo prestado en horas extraordinarias, y en mi opinión el reclamo debe ser atendido.

La demandada alega que el actor ocupaba un cargo de dirección y que por lo tanto estaba excluido de la ley de jornada, pero lo cierto es que de la propia pericia contable se desprende que se le pagaron horas extraordinarias. En ese sentido, también creo importante destacar que por la actividad de la demandada resulta de aplicación al caso el CCT Nº130/75, que precisamente prevé los cargos de jefatura dentro de las categorías del convenio, lo que reafirma que el accionante estaba amparado por la ley 11.544.

Ahora bien, teniendo en cuenta que está reconocido que el actor cumplía horas extras dado que la demandada se las pagaba, esta última estaba obligada a llevar el registro especial que establece el art. 6 de la Ley 11.544.

Sin embargo, el perito contador informó a fs. 123 que la demandada no exhibió ningún registro horario y mucho menos el previsto en la norma mencionada.

En consecuencia, atento lo dispuesto por los incs. g) y h) del art.52 LCT, corresponde tener por ciertas las horas extras denunciadas al inicio, y era la demandada quien debía producir prueba en contrario.

Pero esa prueba no fue producida, y por el contrario los testigos que declararon a propuesta de la parte actora vienen a corroborar los efectos de la presunción legal.

Por ello, propongo hacer lugar al recurso en este punto y condenar a la demandada a abonar las horas extras reclamadas al inicio, las que de acuerdo con lo expuesto han de proceder por la suma de $ 107.950 conforme punto n) y liquidación del mismo de fs. 125vta.

Por otra parte, la actora también se agravia porque se rechazó su reclamo de multa fundado en el art. 80 LCT, y también en este aspecto considero que corresponde atender la queja.

En efecto, de la cláusula séptima de la escritura de fs. 52/55 se desprende que la demandada asumió la obligación de entregar al actor los certificados previstos en el art. 80 LCT a los treinta días de la suscripción de ese acuerdo.

Sin embargo la documental agregada a fs. 49/51 tiene fecha cierta del 6 de enero de 2011, es decir largamente excedido el plazo aplicable, por lo que propongo también hacer lugar a la multa reclamada, por la suma de $ 16.596,66.- En virtud de lo precedentemente expuesto y en el límite de los agravios vertidos, de prosperar mi voto el actor resultará acreedor a la suma de $ 124.546,66 sobre la cuál deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue devengado y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. art. 622 C.Civil y Acta CNAT Nº 2357).

El nuevo resultado del juicio al que arribo me inclina a dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios siendo necesario un nuevo pronunciamiento (conf. art. 279 CPCCN).

Propongo que las costas sean soportadas en ambas instancias por la parte demandada vencida (conf. art.68 CPCCN).

Por lo actuado en primera instancia propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada y los del perito contador, en el 16%, 12% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena (conf. Ley 21.839, Dec.ley 16.638/57 y art. 38 L.O.).

Por la labor ante esta alzada propongo fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).

Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a INC. S.A. a abonar al actor dentro del quinto dia de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos la suma de $ 124.546,66 (Pesos ciento veinticuatro mil quinientos cuarenta y seis con 66/100), que le adeuda por los conceptos y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dicha suma se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Por lo actuado en primera instancia regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada y los del perito contador, en el 16%, 12% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Por las tareas cumplidas en la alzada fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: no vota (art. 125 ley 18.345).

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a INC.S.A. a abonar al actor dentro del quinto dia de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos la suma de $ 124.546,66 (Pesos ciento veinticuatro mil quinientos cuarenta y seis con sesenta y seis centavos), que le adeuda por los conceptos y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dicha suma se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Por lo actuado en primera instancia regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada y los del perito contador, en el 16% (dieciseis por ciento), 12% (doce por ciento) y 8% (ocho por ciento), respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Por las tareas cumplidas en la alzada fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia. 5)Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

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