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Partes: B. L. E. c/ Silver Cross America Inc. S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 4 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159969-AR|MJJ159969|MJJ159969
Procedencia de la indemnización del daño moral por un despido que estuvo motivado en el estado de salud de la actora y en su situación familiar. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Cabe admitir la indemnización del daño moral por un despido discriminatorio por razones de salud y de género pues surge indubitable que la ruptura del vínculo dispuesta por la empleadora estuvo motivada en el estado deficiente de salud de la trabajadora -al momento del distracto padecía eventración umbilical en plan quirúrgico, lo cual le provocaba una dificultad física para llevar adelante las tareas que venía desarrollando- y en la situación familiar, que hacía recaer sobre ella los trabajos de cuidado de su madre y hermanos con discapacidad.
2.-Resulta procedente la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323 pues la sanción fue derogada por el art. 96 de la Ley 27.743 pero la acreencia cuyo reconocimiento se pretende, halla anclaje en presupuestos de hecho acaecidos con holgadísima anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa y, asimismo, obtuvo consolidación jurídica también con prelación a ese hito legal y, frente a tal disonancia cronológica, en atención a la directriz del art. 7 CCivCom. y a la inexistencia de disposiciones que determinen la retroactividad del instrumento apuntado, resulta que los hechos debatidos lucen ajenos a su órbita temporal de aplicación.
3.-Para que el despido sea justificado no basta con una simple enunciación de las imputaciones en que se funda, pues la normativa laboral requiere la acreditación cabal y fehaciente de los hechos que demuestren que las faltas tuvieron la entidad suficiente para legitimar una extinción de tal naturaleza, en resguardo del principio consagrado en el art. 10 LCT.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra. L. E. B. y condenó a SILVER CROSS AMERICA INC S.A. (en adelante, «SILVER CROSS») a pagarle la suma de $1.740.247,79 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, partidas indemnizatorias y el agravante indemnizatorio previsto en el D.N.U. del P.E.N. Nro. 34/2019, capital que dispuso fuera «adecuado conforme la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA desde que cada suma fue debida -09.09.21- y hasta su efectivo pago».
Para así decidir, luego de hacer mérito de las pruebas producidas especialmente la documental, la informativa y la testifical- consideró que el despido directo dispuesto por la empleadora en los términos del art. 242 de la ley de contrato de trabajo resultó una reacción desproporcionada y tardía. A la vez, estimó vulnerado el principio non bis in ídem al señalar que muchas de las faltas atribuidas a la actora habían sido oportunamente sancionadas. En consecuencia, juzgó ilegítimo el despido decidido bajo tales circunstancias.
Por otra parte, el colega rechazó el reclamo resarcitorio por daño moral, así como la procedencia de las sanciones previstas en los arts. 80 de la ley de contrato de trabajo y 2° de la ley 25.323 (v. sentencia del 07.07.2025).
II.- Tal pronunciamiento es apelado por ambas partes, a tenor de las memorias digitales en estudio (v. apelación de la actora y recursos interpuesto por la recurso demandada), presentaciones que merecieron las oportunas réplicas de sus contrarias (v.respuestas de la demandada y de la accionante). A su vez, la representación letrada de la actora y la perita contadora apelan la regulación de sus honorarios por considerarla exigua.
Por último, la demandada objeta los honorarios regulados en origen por estimarlos elevadísimos.
III.- La parte demandada cuestiona la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado en cuanto hizo lugar a la demanda, al concluir que el despido de la actora (art. 242 de la la ley de contrato de trabajo) resultó injustificado (arts. 232, 233 y 245 de la ley de contrato de trabajo) por tratarse de una medida desproporcionada y tardía.
A efectos de argumentar su crítica, alega que el a quo omitió, por un lado, otorgar un tratamiento adecuado a la controversia y, por el otro, valorar la prueba por ella aportada. Afirma que la Sra. B. fue despedida por hechos gravísimos y, en tal marco, pone de relieve la existencia de las doce sanciones disciplinarias que aplicó previo a la decisión extintiva. En definitiva, concluye que la desvinculación obedeció al deficiente desempeño de la trabajadora, quien había acumulado reiterados apercibimientos.
El agravio no procede. En rigor, el escrito en estudio no satisface las exigencias del artículo 116 de la Ley 18.345, por cuanto no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. Las argumentaciones vertidas para lograr rebatir la decisión de grado se hallan en breves fragmentos que constan únicamente de expresiones notoriamente genéricas, omitiendo la apelante agraviarse de modo preciso y concluyente respecto de los numerosos motivos expresados por el Magistrado de grado para adoptar su decisión final. Me refiero a que la recurrente se limita a realizar meras afirmaciones dogmáticas sobre el desempeño de la actora y los antecedentes disciplinarios que obrarían en su haber, sin hacerse cargo -ni rebatir de modo concreto- de las motivaciones que condujeron a aquel a definir su posición.Tan solo a modo ejemplificativo, observo que la apelante nada dice sobre la desproporción y extemporaneidad que habría detentado la medida extintiva, calificativos que el Sr. Juez especialmente destacó. Tampoco alude a la vulneración del principio non bis in idem también invocado por aquel.
En suma, las circunstancias señaladas reflejan que, sin duda, la parte demandada prescindió de plantear un cuestionamiento sólido a los efectos que persigue mediante su recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, que bastaría para declarar desierto el recurso en este aspecto, me adentraré a analizar en específico la controversia planteada por la recurrente.
El debate bajo examen torna indispensable recordar que el enlace contractual que vinculaba a los litigantes halló su término por exclusiva iniciativa de la empleadora, quien remitió a tal fin la carta documento OCA CAC33581610 de fecha 09.09.2021, cuya comunicación fue formulada en los siguientes términos: «[E]n mi carácter de apoderada, me dirijo a Usted en atención a lo informado por su superior directo, el Sr. Alejandro Lastra, quien ha puesto de manifiesto que usted nuevamente ha presentado llegadas tarde a su puesto de trabajo, incumpliendo así con su jornada de trabajo y con los deberes a su cargo.
Puntalmente, usted en fecha 31 de julio del corriente ingresó 16 minutos más tarde; el día 7 de agosto ingresó 17 minutos luego de comenzada su jornada de trajo y el 8 de agosto se registró que usted ingresó 25 minutos tarde, todo lo cual surge de los registros de ingreso al sanatorio. En igual sentido, usted se ha ausentado en numerosas oportunidades de su puesto de trabajo sin motivo ni justificación alguna y sin dar aviso a sus superiores y/o compañeros. Asimismo, usted de manera constante y reiterada no ha dado cumplimiento a las tareas que le son asignadas incumpliendo las órdenes impartidas. Puntualmente, usted en diversas ocasiones no ha efectuado la preparación del material para esterilización y su posterior reposición. Tampoco ha procedido a ordenar y contabilizar dicho material.Todo ello, a pesar de haber mantenido numerosas conversaciones con sus superiores sin mostrar cambio de actitud alguna. Su incorrecto y reiterado accionar, genera una recarga de tareas en sus compañeros de sector y dificulta el correcto cumplimiento de la gran cantidad tareas propias del mismo. En virtud de lo expuesto y habida cuenta de sus pésimos antecedentes, por los cuales fuese oportunamente sancionada, notificámosle que su empleador ha decidido despedirlo con justa causa a partir del día de la fecha.
Liquidación final y certificados art. 80 LCT a su disposición en la sede de la empresa.
Queda Ud. debidamente notificada.» De lo expuesto por las partes y de los términos de la misiva rescisoria reproducida, surge una expresión suficientemente clara de los motivos en que se fundó la ruptura del contrato. Frente a ello y a la crítica postulada por la parte demandada, corresponde elucidar si ésta ha logrado acreditar la injuria imputada a la actora (art. 377 del CPCCN) y si, eventualmente, esta última tuvo la gravedad suficiente y una entidad insalvable que impusiera finalizar la prosecución del vínculo.
Al cotejar el contenido de la misiva transcripta con los antecedentes del caso, es posible anticipar que la empleadora no aportó prueba que acreditase los hechos atribuidos a la actora.
Noto que, en la comunicación extintiva, SILVER CROSS imputó a la Sra. B. múltiples incumplimientos vinculados a la puntualidad: 16 minutos de demora en el ingreso el día 31.07.2021, 17 minutos el 07.08.2021 y 25 minutos el 08.08.2021. Señaló que esas llegadas tarde surgían palpables de los registros de ingreso al sanatorio donde la trabajadora prestaba tareas. Ahora bien, a pesar de esta aseveración, observo que omitió acompañar dichas constancias.En efecto, no fue arrimado al expediente ningún elemento probatorio que permita corroborar las hipotéticas tardanzas.
Lo mismo sucede respecto del supuesto incumplimiento de las órdenes que se le impartían, como el reproche referido a una supuesta falta de preparación del material para esterilizar, reponer y contabilizar, conductas que también se le achacaron a la trabajadora en la epístola rescisoria. La misma orfandad probatoria cabe predicar en torno a las presuntas conversaciones que B. habría mantenido con sus superiores -sin obtener consecuentes cambios- y con el invocado recargo de tareas en sus compañeros por la inobservancia de sus labores.
Si bien la demandada ofreció las declaraciones testimoniales de los Sres. Romaniuk, Cardozo, Lastra y Lombardi, a efectos de probar sus afirmaciones, mediante las providencias del 19.08.2024 y 20.08.2024 se la tuvo por desistida de esa prueba.
Lo expuesto implica que la demandada no acreditó las causales invocadas para resolver el contrato de trabajo.
Desde otro enfoque, cabe poner de relieve que, en la comunicación mediante la cual puso fin al vínculo laboral, SILVER CROSS invocó diversos antecedentes disciplinarios de la actora. Sin embargo, no puedo pasar por alto que, más allá de haber demostrado la autenticidad de las cartas documento mediante las cuales los apercibimientos fueron notificados (v. informes de Postal Marketing y del Correo OCA), no acreditó que efectivamente hubiesen ocurrido ninguno de los incumplimientos achacados en esa oportunidad en que aplicó sanciones.
Considero oportuno recordar que, para que el despido se repute justificado, no basta con una simple enunciación de las imputaciones en que se funda, sino que la normativa laboral requiere la acreditación cabal y fehaciente de los hechos que demuestren que las faltas tuvieron la entidad suficiente para legitimar una extinción de tal naturaleza, en resguardo del principio consagrado en el art. 10 de la ley de contrato de trabajo.
Según dispone el art.377 del CPCCN, incumbe a las partes probar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, lo que implica que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es el que ni ega una situación fáctica descripta por el adversario el que debe probar, sino el que afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (conf. Esta CNAT, Sala VII, en la causa «Obregón, Sandra Beatriz c/ EG3 RED S.A.», sentencia del 27 de noviembre del 2009, cita: TR LALEY AR/JUR/49554/2009).
Ante la manifiesta deficiencia probatoria en que incurrió SILVER CROSS, propongo desestimar el agravio y confirmar lo decidido en grado sobre la cuestión examinada.
IV.- La misma suerte adversa debe correr la crítica de la demandada mediante la cual disputa que el Sr. Juez de grado incluyera en la condena el incremento indemnizatorio previsto en el decreto Nro. 34/19.
Se impone recordar que el despido de la Sra. B. resultó injustificado, tratándose esta circunstancia de una de las condiciones esenciales para la operatividad de la norma en cuestión. Así lo expreso, pues mediante su art. 2 la norma prevé específicamente: «[e]n caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente».
Si bien la vigencia de la norma fue prorrogada hasta mediados de junio del 2022, mediante el decreto de necesidad y urgencia Nro. 39/2021 se dispuso que para el caso de producirse un despido sin justa causa a partir del 22 de enero del 2021, correspondía aplicar un tope de $500.000 al quantum de ese ese incremento (v. art.6).
Noto que esta disposición fue acertadamente aplicada por el a quo, en tanto el despido de la actora tuvo lugar en septiembre del 2021. Por dichos motivos, propongo rechazar el agravio y confirmar lo decidido en la instancia anterior.
V.- La parte actora critica que el Magistrado que me precedió haya desestimado la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2° de la ley 25.323. Recuerdo que, para así decirlo, el Magistrado destacó que esa sanción había sido expresamente derogada por el artículo 96 de la Ley 27.743.
No comparto el criterio adoptado por el colega anterior. Ante todo, porque la acreencia cuyo reconocimiento se pretende, halla anclaje en presupuestos de hecho acaecidos con holgadísima anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa y, asimismo, obtuvo consolidación jurídica, también con prelación a ese hito legal. Frente a tal disonancia cronológica, en atención a la directriz instituida por el art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación acerca de la temática y atento a la inexistencia de disposiciones que determinen la retroactividad del instrumento apuntado, resulta que los hechos aquí debatidos lucen ajenos a su órbita temporal de aplicación.
Por otro lado, las llamadas «multas» tienen, en sustancia, y a juzgar por la literalidad de los preceptos que las instituyeron, naturaliza jurídica indemnizatoria y, por tanto, no están alcanzadas por el principio de la ley penal más benigna de jerarquía constitucional. En efecto, el artículo 80 de la ley 20.744, según texto del art. 45 de la ley 25.345, califica a la partida como indemnizatoria. Del mismo modo lo hace el art. 2° de la ley 25.323, al aludir a un incremento de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la ley de contrato de trabajo. Lo mismo se puede decir del art. 15 de la ley 24.013, esta norma se refiere al «doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido»; mientras que el art.8° del mismo cuerpo legal expresamente califica de indemnización a la consecuencia que se deriva de la contratación clandestina. El hecho de que en las respectivas leyes estas multas se presenten como respuesta sancionatoria a ilícitos cometidos en el ámbito de las relaciones laborales -lo que ha llevado a caracterizarlas como una suerte de daños punitivos- no significa que sea posible extenderles el régimen aplicable a las puniciones que el derecho penal fija como respuesta estatal para los delitos tipificados por el Código Penal y sus leyes complementarias.
Zanjada dicha cuestión, considero que el agravio debe proceder pues, luego de la extinción del vínculo, la Sra. B. intimó a la demandada al pago de los conceptos previstos por los arts. 232, 233 y 245 de la ley de contrato de trabajo (v. TCL-CD N° 146816915 del 20.09.2021 e informe DEO del Correo Oficial del 24.05.2023) sin obtener resultado favorable, por lo que debió instar los canales jurisdiccionales a fin de obtener el reconocimiento de su crédito, circunstancia que torna procedente el recargo en cuestión, ya que, por otra parte, no concurren en el caso las circunstancias de hecho que admitirían la morigeración cuantitativa de la indemnización, según lo establece el art.2° de la ley 25.323.
Por lo tanto, fijaré el valor correspondiente a la partida en la suma de $570.357,21, valor que deberá adicionarse al capital nominal y que llevará acrecidos desde la fecha del cese contractual (v. final del considerando VII de este voto)
VI.- El agravio de la parte actora relativo al rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT no debe prosperar.
Hago esta afirmación, porque, aunque la confección y entrega de los certificados de trabajo continúa siendo una obligación del sujeto empleador (v. mi voto en SD 36.859, 12/02/10, «De Rosa, Diego Pablo c/ Santander Río Servicios S.A. s/ Indem. Art. 80 LCT L.25.345», del registro de la Sala VIII de esta CNAT), lo cierto es que, dada la finalidad del art. 80 de la ley de contrato de trabajo, no corresponde la imposición automática de la partida, en todo caso en que la mencionada obligación no haya sido cumplida, ni es exigible necesariamente -para que el empleador quede libre de su pago que proceda a su consignación judicial. Por el contrario, se requiere verificar que el empleador no tuvo intención de cumplir con su obligación y que se descarte un comportamiento obstructivo del propio trabajador para evitar el cumplimiento de la obligación. Todo ello, en el caso, resulta relevante.
La empleadora, en sus comunicaciones de fechas 09.09.2021 y 27.09.2021 puso a disposición de la trabajadora los certificados del art. 80 de la ley de contrato de trabajo dentro del plazo legal. Posteriormente, cuando la Sra. B. remitió el TCL-CD N° 943400994 del 21.10.2021 (v. informe DEO del Correo Oficial del 24.05.2023) a efectos de dar cumplimiento al recaudo previsto en el art. 3° del Dto. Nro. 146/01, la demandada los colocó nuevamente a disposición (v. CD OCA RAC33582907 e informe del Correo OCA que acredita su autenticidad incorporado el 17.07.2023). No obstante, la trabajadora ni siquiera argumentó haber intentado retirarlos ni la negativa de su entrega, circunstancia que-a mi juicio- obsta a la procedencia de la indemnización allí prevista (cfr. «Mambrin Mario C/ Only Man SA S/ Despido», SD 93465 del 9/04/2019, del registro de esta Sala; «Calegari, José Carlos c/ Neumáticos Promix S.A. s/ Despido», SD 95.691 del 22/04/2008; «Isasi Pérez, Olga Ester c/ Echegoyen, Horacio Osvaldo s/ Despido», SD 96.727 del 29/05/2009, del registro de Sala II).
Corresponde destacar que, como B. no procuró retirarlo, SILVER CROSS resolvió acompañarlos en el responde (v. página 27 y ss.de la documental adjuntada a dicho escrito).
Por lo tanto, encontrándose satisfecha la obligación en cuestión y por lo explicado en los párrafos precedentes, propicio que lo resuelto en grado quede al abrigo de revisión.
VII.- La parte actora se queja porque en grado se rechazó el reclamo por daño moral, argumentando que la extinción del vínculo habría entrañado un despido discriminatorio. Específicamente, señala que la decisión rupturista obedeció a las diversas dolencias médicas que justamente padeció durante el año en que se produjo su despido 2021-, sumado a la responsabilidad que pesaba sobre ella por ser la única persona de su grupo familiar que podía asistir a su madre y a sus dos hermanos con discapacidad.
La Sra. B. detalla como parte de aquel cuadro médico, las licencias con diagnóstico de conjuntivitis desde el 14.08.2021 hasta el 20.08.2021 y el reposo realizado a partir del 28.08.2021 con motivo de tratarse de un caso sospechoso de Covid-19.
Además, explica que al tiempo de su desvinculación presentaba una eventración umbilical en plan quirúrgico, cuyo diagnóstico fue determinado en agosto del 2021 y por el cual el día 9 de aquel mes se le prescribió la realización de tareas livianas cuya implementación por la empleadora no hallo corroborada (al respecto, memoro que, en su escrito de demanda, la Sra. B. explicó que sus labores eran de fuerza pues consistían en cargar cajas de suero, trasladar medicación, monitores y materiales a diversas áreas y entre los distintos pisos del establecimiento de la demandada (v.página 3), extremos que fueron corroborados mediante las declaraciones de los testigos Leyes, Peralta, Bareiro y Yacuaire cuyas declaraciones ofreció la trabajadora).
Encuentro acreditadas todas las circunstancias médicas invocadas por la accionante, pues ellas surgen evidentes de la historia clínica que fue incorporada en el expediente por la propia demandada en su presentación del día 12.05.2023, de lo que se deriva que SILVER CROSS tenía pleno conocimiento las circunstancias apuntadas.
Mediante aquella documentación adjuntada por la empleadora, también encuentro demostrado que ésta sabía que la actora asistía a su grupo familiar y que sus dos hermanos padecían discapacidades. En efecto, entre los instrumentos adunados por la demandada se encuentra un correo electrónico remitido por la trabajadora en mayo del 2021 a través del cual puso en conocimiento dicha situación.
Tiene dicho el Alto tribunal que resultará suficiente, para la parte que afirma el acto discriminatorio, con la acreditación de hechos q ue, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se le reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, correspondiendo a los jueces de la causa, de conformidad con las reglas de la sana critica, la evaluación de uno y otro extremo (Fallos: 334:1387 «Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo» ).
Ahora bien, del análisis conjunto de los antecedentes del caso, tal como anticipé, luce en mi visión indubitable que la ruptura del vínculo dispuesta por la empleadora estuvo motivada, tanto por el estado deficiente de salud de la Sra. B.quien, reitero, al momento del distracto padecía eventración umbilical en plan quirúrgico, lo cual claramente le provocaba una dificultad física para llevar adelante las tareas que venía desarrollando hasta ese momento- como también por la situación familiar descripta, que hacía recaer sobre la trabajadora los trabajos de cuidado de su madre y hermanos con discapacidad. Como es sabido y ha hecho tema de ello la Corte IDH en su Opinión Consultiva 31/25 sobre «El contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos», del 12 de junio de 2025, emitida a solicitud de la República Argentina, el papel social tradicional de las mujeres como proveedoras de los cuidados y encargadas del trabajo doméstico limita su capacidad en universo laboral. De allí que el art.6° inciso c de la ley 26.485, sobre Defensa Integral de las Mujeres (cuerpo normativo tributario de la «Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer» de rango constitucional -art. 75 inc.22, CN- y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer – «Convención de Belem do Para»- aprobada por la ley 26.432) considera violencia laboral contra la mujer aquella que la discrimina por ser tal, en el ámbito de trabajo, verbigracia, al obstaculizar, entre otras cosas, su permanencia en el empleo.Esta es la discriminación que surge evidenciada en el caso, no porque por tratarse de una segregación fundada en el sexo biológico, sino por tratarse de un despido motivado por el género, es decir, por el papel tradicional de cuidadoras que las mujeres tenemos asignado respecto -entre otros/as- de aquellas personas que en la familia requieren de atención y asistencia.
El despido decidido en estas circunstancias debe considerarse discriminatorio por razones de salud y por razones de género, ya que fueron acreditados indicios suficientes de discriminación y -como señalé- el demandado no acreditó a través de prueba en contrario, que su decisión se fundara en una justa causa (cfr. Fallos: 334:1387).
En efecto, el artículo 1° de la Ley 23.592 autoriza a quien ha sido víctima de un acto discriminatorio a reclamar la reparación del «daño moral y material ocasionados», norma que resulta aplicable en el ámbito de las relaciones laborales, como lo ha expresado la Corte Suprema en el precedente «Álvarez c. Cencosud» (sentencia del 07.12.2010, Fallos: 333:2306).
Debe dejarse en claro que la indemnización que prevé el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo se ubica fundamentalmente en el contexto del contrato de trabajo en su perfil de intercambio económico y la cuantificación que la previsión organiza sólo «mide» el daño patrimonial que provoca la pérdida del empleo y el daño moral que naturalmente experimenta cualquier persona que queda desempleada, ante la incertidumbre que genera la posibilidad futura de obtener medios económicos de subsistencia. Pero en modo alguno puede verse en su ámbito una función resarcitoria de perjuicios, ya materiales, ya morales, que se relacionen con la lesión a los derechos personalísimos de la persona trabajadora, como los provocados por el hecho ilícito motivo de autos.
Efectivamente, la cuantificación del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo no comprende en su mensura los daños que provocara a la Sra. B.el despido discriminatorio por los motivos antes detallados.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja de la accionante y condenar a la demandada a pagar una indemnización orientada a resarcir las consecuencias no patrimoniales que le causó el despido dispuesto por aquélla el 09.09.2021. De conformidad con lo establecido por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y haciendo mérito de las circunstancias del caso, propongo establecer la reparación solicitada en $250.000 (pesos doscientos cincuenta mil) a valores de la fecha del despido.
Por consiguiente y también en función de lo dispuesto en el apartado V, propongo elevar el capital de condena a la suma de $2.560.605 (pesos dos millones quinientos sesenta mil seiscientos cinco), el que será actualizado según lo que propicio en el acápite que sigue.
VIII.- Ambas partes se quejan por lo resuelto en materia de intereses y actualización del capital (la aplicación del Índice CER).
La parte demandada refiere que, de mantenerse la decisión de grado, se produciría un injustificado beneficio patrimonial a favor de la parte actora que excede sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. De su lado, la actora plantea su solicitud al cumplir los intereses el rol de reparar la productividad frustrada por la indisponibilidad del capital, castigar la mora en el pago y disuadir a los deudores en el incumplimiento de las normas.
Postulan, en definitiva, la revisión de este aspecto del fallo.
Efectivamente, en consonancia con lo que ya ha puntualizado esta Sala en la sentencia del 17.03.2026, a través del voto del juez Enrique Catani -al que adherí- en la causa Nro. 3345/2022/CA1 caratulada: «Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/despido» , corresponde señalar, en primer término, que el art. 54 de la ley 27.802 sustituyó el art.276 de la Ley de Contrato de Trabajo y estableció, como regla general para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, su actualización conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. La única excepción a ese régimen general es la prevista en el art. 55 de la misma ley. Y es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados, es decir, para los que se encuentren sometidos a procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva -incluidos los recursos de queja pendientes de resolución- al momento de entrar en vigor la nueva normativa. Dicho, en otros términos, la ley no diferencia según la fecha de nacimiento del crédito, sino según un dato estrictamente procesal, a saber, que el trabajador haya debido acudir a la justicia para obtener su reconocimiento. Es, precisamente, esa excepción la que, de no mediar objeción constitucional, resultaría aplicable al caso en tratamiento. Sin embargo, a mi juicio, el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis.
En primer lugar, la norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art. 17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición -esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual-, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito.No se trata, entonces, de una mera reglamentación del modo de cálculo de los accesorios, sino de una verdadera quita legal sobre el contenido económico de la acreencia. En tales condiciones, la norma consagra en beneficio del deudor incumplidor la licuación de una porción del crédito por el solo transcurso del tiempo, resultado que no encuentra amparo en ninguna cláusula constitucional, porque nadie tiene un derecho constitucional a que su deuda se licúe mientras permanece impaga por el mero transcurso del tiempo. En segundo término, la disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). En efecto, introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor. Sin embargo, la ley coloca en peor situación a quienes, precisamente a causa de ese incumplimiento, se vieron obligados a promover una demanda judicial para obtener la satisfacción de su derecho. La distinción es irrazonable, porque no se funda ni en la naturaleza del crédito ni en la fecha de su devengamiento, sino exclusivamente en su judicialización. Como tiene dicho la Corte Suprema, la garantía de igualdad exige que las clasificaciones legales respondan a distinciones reales y tengan una justificación objetiva y suficiente; la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley según las diferencias constitutivas de los casos, de modo que las normas «unan lo que se debe unir y dividan lo que se debe dividir» («Bayer S.A. c/ Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de inconstitucionalidad» , Fallos: 340:1480, consid. 11 y 12). En el caso, la pauta clasificatoria utilizada -la mera judicialización del crédito- carece de razón bastante para dispensar un tratamiento menos favorable a un grupo de acreedores que no se distingue, en lo sustancial, de los demás.La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo. En tercer lugar, el precepto viola el derecho de peticionar a las autoridades consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional. El acceso a la jurisdicción constituye una manifestación central de ese derecho y, como tal, no puede ser válidamente penalizado por la ley. Pues bien, eso es exactamente lo que aquí ocurre: el art. 55 somete a un régimen menos favorable a quienes recurrieron al Poder Judicial para obtener tutela. En otras palabras, el ejercicio del derecho de acción se convierte en el presupuesto de una disminución patrimonial que no pesa sobre quien no litigó. Esa consecuencia normativa resulta constitucionalmente inadmisible, porque el derecho de peticionar a las autoridades no sólo comprende la facultad de acudir a los tribunales, sino también la prohibición de imponer cargas o perjuicios por el solo hecho de ejercerlo legítimamente. La tutela así reconocida halla refuerzo en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso «Cantos vs. Argentina» (Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Serie C n° 97, párr. 50), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que toda norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, sin justificación en las razonables necesidades de la administración de justicia, resulta contraria al art. 8.1 de la Convención.
El art. 55 produce, en el plano de las consecuencias patrimoniales, un efecto sustancialmente análogo: construye un costo sobreviniente del litigio que grava exclusivamente a quien ejerció su derecho de acción, proyectando sobre el trabajador que acudió a la jurisdicción una merma patrimonial de la que se encuentra exento quien no lo hizo.Por lo demás, no cabe invocar en este ámbito la doctrina del «esfuerzo compartido» para justificar la validez del art. 55. Esa construcción jurisprudencial, elaborada para contextos extraordinarios de emergencia ajenos al Derecho del Trabajo, no puede trasladarse sin más a créditos de naturaleza alimentaria cuyo titular es un sujeto de preferente tutela constitucional. El art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el trabajo, en todas sus formas, gozará de la protección de las leyes. Ese mandato impide convalidar soluciones legislativas que, bajo apariencia de regulación, trasladen al trabajador las consecuencias económicas del incumplimiento patronal o de la depreciación monetaria (ver voto del Dr. Lorenzetti en «Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil s/ concurso preventivo -incidente de revisión por Ariel Maximiliano López-» Fallos: 332:377).
En este terreno, la Constitución no autoriza a distribuir la pérdida entre acreedor y deudor; ordena proteger con especial intensidad a quien vive de su trabajo. Establecida la inconstitucionalidad del art. 55, corresponde precisar sus consecuencias normativas. La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva. Al declararse inconstitucional la excepción, lo que se remueve es ese apartamiento del régimen general: las acreencias que el art. 55 sustraía del ámbito del art. 54 retornan a él, pues la ley 27.802 no prevé ninguna otra disposición de excepción que pudiera interponerse entre la regla y el caso. La inconstitucionalidad del art. 55 no crea un vacío normativo; simplemente devuelve al crédito en tratamiento al régimen general que la propia ley le asigna. En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art.55 de la ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis, y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)-Nivel General- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que la suma fue debida y hasta su efectivo pago.
En suma, propongo modificar lo resuelto en origen y establecer que el capital de condena se actualice por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General elaborado por el INDEC desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago y que se añada un 3% de interés anual sobre el capital actualizado durante idéntico lapso, sin capitalización.
IX.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios. En consecuencia, propongo imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
X.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios -ley 27.423-, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en 120 UMA, de la parte demandada en 115 UMA y de la perita contadora en 33 UMA (ello conforme al valor UMA vigente a la fecha del presente pronunciamiento).
Por las labores realizadas ante esta instancia, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le fue asignado como retribución por su actuación en la instancia anterior (arts.16 y 30 ley 27.423).
XI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en lo concerniente al capital nominal, el que se eleva a la suma de $2.560.605 (pesos dos millones quinientos sesenta mil seiscientos cinco), el que se actualizará y llevará los intereses establecidos en el considerando VIII; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 3) Regular los honorarios, por los trabajos realizados en primera instancia, de la representación letrada de la parte actora en 120 UMA, de la parte demandada en 115 UMA y de la perita contadora en 33 UMA; 4) Regular los honorarios de las representación letrada firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el 30% de lo que le fue asignado por su actuación en la instancia anterior.
El Doctor Enrique Catani dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
En atención a lo que surge del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en lo concerniente al capital nominal, el que se eleva a la suma de $2.560.605 (pesos dos millones quinientos sesenta mil seiscientos cinco), el que se actualizará y llevará los intereses establecidos en el considerando VIII; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 3) Regular los honorarios, por los trabajos realizados en primera instancia, de la representación letrada de la parte actora en 120 UMA, de la parte demandada en 115 UMA y de la perita contadora en 33 UMA; 4) Regular los honorarios de las representación letrada firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el 30% de lo que le fue asignado por su actuación en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.



