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Partes: Garro Diego Alberto y otro c/ Cardozo Ricardo Manuel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 11 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160205-AR|MJJ160205|MJJ160205
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD – FALLOS DE LA CORTE SUPREMA – CUESTIÓN FEDERAL
Procedencia del recurso extraordinario cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un apartamiento de la anterior sentencia dictada por la Corte Suprema en el mismo proceso.
Sumario:
1.-Es procedente el recurso extraordinario por cuanto la Cámara de Apelaciones insiste con un fundamento que ya fue considerado por la Corte Suprema al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art. 730 del CCivCom. tanto en el precedente ‘Latino’ como en el fallo dictado en esta misma causa, por lo cual la declaración de inconstitucionalidad importa un inequívoco apartamiento de lo decidido por el Tribunal en su anterior pronunciamiento.
2.-El recurso extraordinario fue mal denegado, en tanto la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia de excepción cuando, como en el caso, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento y desconoce lo esencial de lo dispuesto.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 11 de junio de 2026
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Garro, Diego Alberto y otro c/ Cardozo, Ricardo Manuel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que en autos, el 6 de septiembre de 2022, esta Corte Suprema, remitiendo a las consideraciones del precedente «Latino» (Fallos: 342:1193), declaró procedente el recurso extraordinario federal interpuesto en su momento por la citada en garantía contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación), y ordenó su devolución para que, por intermedio de quien correspondiera, se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.
2°) Que, en ese contexto, la mencionada cámara dictó un nuevo pronunciamiento, por intermedio de su Sala H, señalando que, si bien en principio la norma en cuestión no es inconstitucional, debe primar el criterio propio del fuero, según el cual, una reducción mayor al 30% del capital por honorarios resulta lesiva del derecho de propiedad de los profesionales amparado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. En el entendimiento de que en esta causa el prorrateo arroja un resultado confiscatorio en la medida en que supera el aludido límite, el a quo insistió en declarar la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
3°) Que contra ese pronunciamiento la citada en garantía interpuso recurso extraordinario federal que, debidamente sustanciado, fue denegado, lo que motivó la presente queja.
En su planteo la recurrente denuncia la vulneración de los derechos de igualdad ante la ley, propiedad y defensa en juicio, amparados por los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Sostiene que la decisión en cuestión desconoce los precedentes registrados en Fallos:332:921, «Abdurraman»; 332:1118, «Brambilla» y 332:1276, «Villalba», en los que esta Corte se pronunció a favor de la constitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, puntualizando que la limitación en materia de costas constituye un mecanismo posible para disminuir el costo de los procesos judiciales con el objeto de facilitar el acceso a la justicia y morigerar los índices de litigiosidad, y destacando que la norma limita la responsabilidad del condenado en costas, mas no el quantum de los honorarios profesionales.
Aduce que la cámara desoyó el pronunciamiento dictado, en esta misma causa por la Corte el 6 de septiembre de 2022, en el cual no se impuso ningún tope o límite para calcular el prorrateo.
Finalmente, a todo evento, denuncia que la resolución es contradictoria pues, conforme el fundamento esgrimido relativo a la confiscatoriedad, habría sido coherente limitar la reducción al 30% y no anular, lisa y llanamente, el prorrateo mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma.
4°) Que el recurso extraordinario fue mal denegado, en tanto la interpretación de las sentencias de esta Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia de excepción cuando, como en el caso, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento y desconoce lo esencial de lo dispuesto (Fallos: 340:236, 340:1969; 340:1973; 341:1846; 342:681; 343:38; 344:1010 y 344:3595).
Esta Corte siempre ha sostenido que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186; 255:119; 332:2414; 336:145; 346:697; 347:2154) y que este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos:264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal, pues acertadas o no sus sentencias, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468; 307:1779; 312:2187; 332:2414; 336:145), y en que el carácter obligatorio de sus decisiones, adoptadas en el ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 147:149; 264:443; 307:1948; 316:2525; 321:2114; 323:842; 336:473).
5°) Que en el sub lite la cámara se expidió con total prescindencia del pronunciamiento dictado por esta Corte en su anterior intervención. En efecto, en dicha sentencia este Tribunal se remitió a las consideraciones efectuadas en el precedente «Latino» (Fallos: 342:1193), en el que se había pronunciado a favor de la constitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin condicionar ese examen a un determinado tope o porcentaje, en tanto la norma no limita el quantum de los honorarios sino la responsabilidad del condenado en costas (en dicho caso la cámara había considerado que la aplicación de la norma implicaba una disminución mayor al 33%). Asimismo, en dicho precedente dejó en claro que dada la eventual posibilidad de que los profesionales pudieran ejecutar a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, la referida norma no resultaba violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Por lo demás, en la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -que esta Corte dejó sin efecto en su anterior intervención- se sostuvo, a partir de una nueva lectura del fallo dictado en la mencionada causa «Latino», que una «reducción del treinta por ciento (30%) del capital se estima como confiscatoria ode arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias que giren en ese orden son lo suficientemente significativas como para considerarlas lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional», y que «si la aplicación del prorrateo supera dicho porcentaje, estaríamos frente a la violación de una norma de raigambre constitucional».
Es decir, la cámara insiste con un fundamento que ya fue considerado por esta Corte al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación tanto en el precedente «Latino» como en el fallo dictado en esta misma causa el 6 de septiembre de 2022.
6°) Que, así las cosas, la declaración de inconstitucionalidad importa un inequívoco apartamiento de lo decidido por este Tribunal en esta causa.
7°) Que, consecuencia de lo expuesto anteriormente, los fundamentos en los que se sustentó el precedente «Latino», al que este Tribunal se remitió en su anterior intervención en esta causa para dejar sin efecto la sentencia dictada por la cámara, descartan la inconstitucionalidad en el caso del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación que se invoca.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado (artículo 16 de la ley 48). Con costas in fine (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítase la queja junto a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


