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Partes: B. I. B. c/ M. F. Y O. s/ acción compensación económica
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 2 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160096-AR|MJJ160096|MJJ160096
Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – IMPEDIMENTO DE LIGAMEN – UNIONES CONVIVENCIALES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Se incrementa el importe de la compensación económica y se rechaza el agravio de los demandados fundado en el impedimento de ligamen como obstáculo para la procedencia de la compensación.
Sumario:
1.-Corresponde acoger parcialmente el recurso deducido por la parte actora, incrementando el importe de la compensación económica en su favor, pues se rechaza el agravio de los demandados fundado en el impedimento de ligamen como obstáculo para la procedencia de la compensación; en efecto, la convivencia acreditada en autos generó consecuencias económicas reales y demostrables que deben ser reparadas mediante el instituto, con independencia del estado civil del causante.
2.-La distribución de roles al interior de la convivencia reprodujo el patrón típico que la perspectiva de género procura desmantelar: el varón -con un patrimonio considerable y actividad empresarial en crecimiento- se benefició del retiro del mercado laboral de su compañera, de su colaboración en la actividad productiva y de su dedicación exclusiva al cuidado durante la enfermedad terminal y esta mujer -hoy con 65 años, discapacitada, sin actividad laboral propia y con jubilación mínima- cargó con el costo personal y económico de ese proyecto común sin ninguna contraprestación.
3.-La compensación fijada -equivalente a menos de 500 dólares por mes de convivencia efectiva- no restaura el desequilibrio ni asegura a la actora una potencial igualdad de oportunidades económicas hacia el futuro, por lo que debe incrementarse, pues vacía de contenido al instituto y reproduce, bajo apariencia de tutela, la desigualdad que se pretende corregir.
4.-La compensación económica -regulada en los arts. 524 y 525 del CCivCom. para las uniones convivenciales- no tiene naturaleza sancionatoria ni premial pues no recompensa la fidelidad ni pune la infidelidad, su función es estrictamente correctiva, esto es atenuar el desequilibrio manifiesto que la ruptura o el cese de la convivencia genera en quien, durante la vida en común, postergó su propio desarrollo personal, laboral o económico en beneficio del proyecto compartido.
5.-La compensación económica no protege la unión en sí misma, sino el desequilibrio generado por una realidad fáctica verificada. La exigencia del art. 510 del CCivCom. opera como condición de reconocimiento pleno del estatuto convivencial -con todo el plexo de derechos y deberes que de él emana-, pero no puede erigirse en obstáculo absoluto para tutelar consecuencias patrimoniales concretas y demostradas que, de no repararse, generarían un enriquecimiento sin causa en cabeza de quien se benefició de esa convivencia.
6.-La interpretación restrictiva que propician los demandados -según la cual el impedimento de ligamen borra toda consecuencia jurídica de la convivencia- conduciría a resultados incompatibles con la Constitución Nacional y Provincial, pues quien, durante años, posterga su actividad laboral, acompaña el crecimiento económico de su pareja por un lapso de tiempo y asume en exclusividad el cuidado personal de quien padece una enfermedad terminal, quedaría absolutamente desprotegido por la sola circunstancia de que el otro integrante de la pareja omitió divorciarse; interpretación que trasladaría sobre el eslabón más vulnerable de la relación el costo total de la omisión del otro.
Fallo:
En la ciudad de Pergamino, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 5982-26 caratulada «B. I. B. C/ M. F. Y O. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA», Expte. 89.249 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Graciela Scaraffia y Roberto Degleue, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
La Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y en consecuencia, fijó como compensación económica que deberán abonar los demandados en favor de la Sra. B. I. B. DNI xxxxx, la suma de Dólares treinta mil (U$S30.000), pagaderos dentro de los diez días de notificada la presente, mediante depósito judicial en una cuenta a abrirse a nombre de autos en el Banco de la Pcia. de Bs. As. Sucursal Centro (6584) de Pergamino. En caso de incumplimiento dentro del plazo establecido, la suma adeudada devengará intereses calculados conforme la tasa activa en dólares vigente que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la mora y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada en su condición de vencida (arts.68 y 69, CPCC). Difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando adquiera firmeza la presente.
Tal decisorio fue objeto de los recursos de apelación interpuestos el día 9-2-2026 por la parte actora y por la parte demandada, concedidos libremente y con efecto suspensivo el día 10-2-2026 respectivamente.
Elevados los autos a esta Alzada con fecha 19-2-2026 se ordenó expresar agravios a la parte actora, quien el 23-2-2026 los fundó y el 3-3-2026 se ordenó a la demandada, quien el 5-3-2026 los fundó. El 10-3-2026 se ordenaron los traslados, los que fueron evacuados el 13-3-2026 por la parte demandada y el 16-3-2026 por la parte actora. El 19-3-2026 luce llamamiento de autos, providencia, que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.
La queja de la parte actora discurre por los siguientes puntos: a) arbitrariedad en la cuantificación de la compensación económica señalando una manifiesta desproporción entre el desequilibrio acreditado y la suma fijada, indicando que los arts. 524 y 525 del CCCN obligan a valorar la dedicación de la familia, la postergación profesional, la colaboración en la actividad del otro y la situación patrimonial de cada parte. Señala que existió transferencia de capital humano: el crecimiento económico del causante fue posible también porque la actora resignó su propio desarrollo y lo acompañó hasta sus últimos días. b) Achaca «poca precisión» en la perspectiva de genero aplicable c) omisión de consignar en la parte resolutiva la acreditación de la convivencia, que a su decir tiene efectos patrimoniales, administrativos y previsionales concretos.
La queja de la parte demandada versa sobre: a) arbitrariedad de aplicar una norma legal sin declarar su inconstitucionalidad, con clara referencia al art. 510 inc d) del CCCN.b) reprocha omisión de analizar la defensa vinculada a la relevancia del impedimento de ligamen, directamente relacionada con una cuestión trascendente para la suerte del litigio, achacando que la jueza de grado omite toda referencia y no trata un argumento oportunamente presentado por su parte. c) omisión de analizar la defensa vinculada a la relevancia de la falta de perjuicio económico de la actora con «motivo de la unión convivencial». d) Dice que el art. 524 del CCCN exige como requisito para la compensación que comparando las fechas de inicio y fin de una hipotética unión convivencial la parte que pretende la compensación presente pruebas de un empeoramiento de su situación económica, y que ese empeoramiento debe tener por causa adecuada la convivencia y su ruptura, señalando que justamente en la sentencia no se recoge ese supuesto desequilibrio ni en que consistió ni cual sería su relación con el monto determinado de compensación. e) Así también la falta de acreditación del plazo mínimo de dos años de convivencia exigido por el art. 510 inc. e) del CCyC.
Contrariamente la doliente sostiene que la actora se vio sumamente beneficiada por su cercanía con M., mencionando la adquisición de dos inmuebles uno en Rosario y otro en la ciudad de Colón en el año 2021 y 2023 respectivamente. Pide la revocación de lo decidido.
Entrando a resolver liminarmente trataré el nudo argumental del recurso de los demandados que reposa en que el impedimento de ligamen previsto en el art. 510 inc. d) del CCyC impide el reconocimiento de toda consecuencia jurídica derivada de la convivencia. En su tesis, la norma operaría como barrera absoluta e inexpugnable que vedaría al conviviente impedido -y a su par- el acceso a cualquier efecto patrimonial vinculado a la unión.Afirmando que esta cuestión relevante fue directamente omitida en la sentencia de primera instancia.
Es cierto esta segunda afirmación en cuanto la magistrada de origen eludió expresamente pronunciarse sobre el impedimento de ligamen y su incidencia temporal en la prestación compensatoria que le fuera oportunamente propuesto. Aunque puede inferirse del resultado alcanzado, la cuestión amerita un tratamiento especifico omitido por la operadora judicial.
La cuestión no es novedosa en la doctrina ni en la jurisprudencia y merece un análisis que atienda a la finalidad del instituto, al sistema de valores que informa el CCyC y a las exigencias del control de convencionalidad.
Para comenzar señalo que el art. 510 del CCyC enumera los requisitos que debe reunir una unión convivencial para producir los efectos jurídicos que el Código le asigna. Entre ellos, el inciso d) exige que ninguno de los convivientes tenga vínculo matrimonial vigente con otra persona. La norma es clara en su enunciado, pero su alcance no puede interpretarse de modo aislado ni con prescindencia del resto del ordenamiento.
La compensación económica -regulada en los arts. 524 y 525 del CCyC para las uniones convivenciales- no tiene naturaleza sancionatoria ni premial. No recompensa la fidelidad ni pune la infidelidad. Su función es estrictamente correctiva: atenuar el desequilibrio manifiesto que la ruptura o el cese de la convivencia genera en quien, durante la vida en común, postergó su propio desarrollo personal, laboral o económico en beneficio del proyecto compartido. En ese preciso sentido se ha pronunciado la más calificada doctrina nacional (Herrera – Caramelo – Picasso; Mizrahi, Mauricio L., «La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales», LA LEY 2018-C, 713).
De ello se sigue que la compensación económica no protege la unión en sí misma, sino el desequilibrio generado por una realidad fáctica verificada. La exigencia del art.510 del CCCN opera como condición de reconocimiento pleno del estatuto convivencial -con todo el plexo de derechos y deberes que de él emana-, pero no puede erigirse en obstáculo absoluto para tutelar consecuencias patrimoniales concretas y demostradas que, de no repararse, generarían un enriquecimiento sin causa en cabeza de quien se benefició de esa convivencia.
Esta interpretación no constituye una lectura forzada de la norma: es la que mejor se compadece con el principio de primacía de la realidad que atraviesa el CCyC, con el mandato constitucional-convencional de tutela efectiva de los derechos de la mujer (arts. 14 bis, 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y con el deber de juzgar con perspectiva de género que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha impuesto como estándar para todo el Poder Judicial de la Nación, CSJN, «Ortega», «Calderón» y jurisprudencia posterior).
La interpretación restrictiva que propician los demandados -según la cual el impedimento de ligamen borra toda consecuencia jurídica de la convivencia- conduciría a resultados incompatibles con la Constitución Nacional y Provincial: quien, durante años, posterga su actividad laboral, acompaña el crecimiento económico de su pareja por un lapso de tiempo y asume en exclusividad el cuidado personal de quien padece una enfermedad terminal, quedaría absolutamente desprotegido por la sola circunstancia de que el otro integrante de la pareja omitió divorciarse. Tal interpretación trasladaría sobre el eslabón más vulnerable de la relación el costo total de la omisión del otro, resultado que este Tribunal no puede convalidar- «Entonces, quienes juzgamos tenemos la obligación de valorar los casos con perspectiva de género para evitar, sancionar y erradicar cualquier forma de discriminación o de violencia con motivo del género de las personas.En especial, debemos prestar atención a aquellas personas que sociológica, religiosa, económica y culturalmente se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad y desigualdad respecto de los varones en igual situación (mujeres, niñas, adolescentes, personas transgéneros, no binarias, de la comunidad LGBTIQ+, etc.). Según Bramuzzi, «.el juzgar con perspectiva de género, implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe entre mujeres y hombres para visualizar allí las situaciones de opresión de un género sobre otro basadas en una relación de desigualdad» (Bramuzzi, «Juzgar con perspectiva de género en materia civil», 19/6/2019, SAIJ: DACF190109); y en el caso de autos la cuestión económica y social resulta relevante.
Resolver el tema con perspectiva de género significa aplicar el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional, que no sólo es la igualdad formal, sino la real, auténtica, que significa el no sometimiento; buscar la neutralidad para evitar la discriminación. Ello se logra a través de la nueva visió n que propicia Roberto Saba, cuando habla de igualdad, como «no sometimiento» a esas condiciones desventajosas de origen estructural, requiriendo del estado acciones afirmativas, es decir, el otorgamiento de ciertas ventajas o facilidades, para el acceso a un bien primario (cfr. Saba, Roberto, «Más allá de la igualdad formal ante la ley», Siglo XXI Editores).
Debemos interpretar el art. 16 en relación con el art. 75 incisos 19 y 23; es decir, juzgar promoviendo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato y pleno goce de los derechos reconocidos. Ciertas situaciones requieren un «trato diferente» para lograr esa igualdad real en caso de sujetos en situación de vulnerabilidad.
Desde hace mucho tiempo se hace hincapié en la recepción de este principio en lo que refiere a hombres y mujeres, a los fines de reconocer a ésta su plena capacidad jurídica, en idénticas condiciones.En tal sentido se han dictado instrumentos internacionales para resaltar y propiciar la plena vigencia de la igualdad jurídica. Dos tratados internacionales adoptados por nuestro país, deben mencionarse: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- (en inglés:
Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women) y, la Convención de Belem Do Pará (Ley 24632) que dieron sustento a la mencionada ley nacional 26485 de «Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales» (conf. CNCiv., Sala L, «D. S., U. R. c/ O., C. s/ inc. art. 250 CPCC-familia», 6/4/22). (S., A. C. vs. V., G. M. s. Fijación de compensación económica (Arts. 441 y 442, Código Civil y Comercial) CNCiv. Sala J; 18/12/2025).
En esta línea, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha resuelto que la compensación económica debe atender a la realidad convivencial acreditada, más allá de las formalidades, cuando ésta generó consecuencias económicas verificables (CNCiv., Sala H, «B., M. c/ S., R. s/ compensación económica»). La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, por su parte, ha sostenido idéntico criterio priorizando la primacía de la realidad frente a las exigencias formales del art. 510 del CCCN.
En consecuencia, se rechaza el agravio de los demandados fundado en el impedimento de ligamen como obstáculo para la procedencia de la compensación. La convivencia acreditada en autos generó consecuencias económicas reales y demostrables que deben ser reparadas mediante el instituto, con independencia del estado civil del causante.
Los demandados sostienen, en subsidio, que la convivencia no alcanzó el plazo mínimo de dos años exigido por el art. 510 inc. e) del CCyC, circunscribiendo la cohabitación estable al período posterior al diagnóstico de cáncer del Sr. M.(octubre de 2022) y hasta su fallecimiento (noviembre de 2023), esto es, poco más de un año.
La prueba producida en autos desvirtúa esta afirmación. La testigo M. E. S. declaró que en el mes de abril de 2018, al realizar la mudanza de su hijo a un inmueble de la misma cuadra donde residían los causantes, advirtió que la Sra. B. y el Sr. M. ya convivían en ese domicilio de calle xxxxxxx de la ciudad de Colón. Agregó que durante aproximadamente dos años vio ingresar y egresar cotidianamente al Sr. M. de ese domicilio, con su vehículo permanentemente estacionado en el lugar. La testigo M. G. corroboró esa convivencia desde fecha cercana al año 2018-2019, refiriendo que M. residía en el domicilio de la actora y que incluso fue quien le solicitó cerrar su negocio para que lo acompañara. La testigo M. A. T. confirmó que los veía comprar juntos en el Supermercado DIA y que en el año 2019 el propio M. le comunicó que se habían mudado juntos a la quinta.
A ello se suma la información sumaria de convivencia suscripta por el Sr. A.F. M. con fecha 9 de octubre de 2023 -un mes antes de su fallecimiento-, con interposición del Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Colón, en la que manifestó que desde octubre de 2018 habitaban juntos el mismo hogar. Dicha instrumental no fue redargüida de falsedad, circunstancia que le otorga plena fe de su contenido (art. 993 CCyC). El intento de los demandados de restar valor a esta declaración por el estado de salud del causante carece de sustento: el propio testigo ofrecido por la demandada, Sr. J. M. G., afirmó que M. trabajó hasta aproximadamente una semana antes de su fallecimiento, lo que acredita que conservaba plena aptitud de discernimiento al momento de suscribir aquel documento.
La valoración integral de la prueba testimonial y documental permite tener por fehacientemente acreditado que la convivencia entre la Sra. B. y el Sr. M.se extendió desde, cuanto menos, mediados del año 2018 hasta el fallecimiento de éste en noviembre de 2023, esto es, por un período superior a cinco años. Se desestima el agravio de los demandados en este punto.
Tampoco voy a atender la queja que viene apontocada sobre un supuesto enriquecimiento de la actora en el período de la convivencia con el causante, relativo a la existencia de dos bienes inmuebles en tanto no se ha demostrado que esto sea efectivamente cierto, que provenga de alguna donación o aporte del causante y sobre todo porque esta cuestión introducida en los agravios vulnera le principio de congruencia e infringe las reglas del debido proceso al no ser parte de la plataforma fáctica que fijara los hechos controvertidos, tal como lo señala la parte actora.
Por otro lado la compensación ha de evaluarse en función de un desequilibrio global y no alteraría dicha perspectiva la existencia o no de inmueble propio de la actora.
El agravio de la actora, la cuantificación de la compensación económica:
Acreditada la convivencia y sus consecuencias económicas, corresponde analizar el agravio de la actora, quien sostiene que la suma fijada de USD 30.000 resulta manifiestamente insuficiente en relación al desequilibrio demostrado.
Conforme el art. 525 del CCyC, el juez determina el monto de la compensación tomando en consideración los siguientes parámetros:(a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y al final de la unión; (b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que podría haber dedicado a su actividad lucrativa durante la convivencia; (c) la edad y el estado de salud de los convivientes y sus posibilidades de acceder a un empleo; (d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación; (e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; (f) la atribución de la vivienda familiar.
En el caso de autos, el examen de estos parámetros arroja un desequilibrio de magnitud que la sentencia de grado reconoció pero no cuantificó adecuadamente. Veamos: a) Situación patrimonial comparativa: El Sr. A. F. M. era titular al momento de su fallecimiento de 31 inmuebles en el Partido de Colón, Provincia de Buenos Aires, (acreditado de la consulta al índice de titulares que luce agregada en fecha 14/05/2025) además de participaciones en sociedades comerciales de envergadura -entre ellas «C. M. y Cía. S.A.», reconocida empresa industrial- y estancias en diversas provincias del país.
La actora, tras el cese de la convivencia, quedó sin vivienda propia en la que habitar (debió abandonar el domicilio común ante la presión de los herederos), sin actividad laboral (había cerrado su negocio de bijouterie y cobranzas años antes a solicitud del causante), con una jubilación mínima y con una vivienda en la ciudad de Rosario que debió alquilar para subsistir.
La disparidad patrimonial es ostensible.
Aunque 16 de los 31 inmuebles ingresaron al patrimonio del causante antes del año 2018 como sostiene la parte demandada y extrae del sucesorio Nro xxxxx en trámite, ello no impide evaluar el conjunto global de la potencialidad económica del fallecido en punto a la pretensión deducida por la actora. b) Postergación laboral y colaboración en la actividad del causante:La prueba testimonial es contundente en demostrar que la Sra. B. cerró su negocio a instancias del Sr. M. para acompañarlo en sus viajes de trabajo por el país. La testigo G. fue explícita al referir que «él se lo hizo cerrar para que lo acompañara». Este dato es central: no se trató de una decisión autónoma de la actora, sino de una resignación impuesta por la dinámica del proyecto de vida en común. La colaboración de la actora en la actividad empresarial del causante -acompañándolo en viajes comerciales, organizando la logística de la estancia en L. P. representando informalmente los intereses del causante- implicó una transferencia de capital humano no retribuida que contribuyó al crecimiento económico del Sr. M. durante esos años. c) El cuidado durante la enfermedad terminal: Este capítulo merece consideración especial, a partir de octubre de 2022, cuando se diagnosticó al Sr. M. un cáncer que habría de llevarle la vida en noviembre de 2023, la Sra. B. asumió en exclusividad su cuidado personal: lo acompañó en las consultas médicas con diferentes especialistas, se hizo cargo de su medicación y alimentación, y en los últimos meses atendió incluso su higiene personal. La dedicación fue absoluta durante un año y medio. Los propios testigos de la demandada reconocieron la presencia permanente de la actora junto al causante. El trabajo de cuidado tiene valor económico. La doctrina y jurisprudencia contemporáneas han consolidado este principio, reconociendo que la asignación histórica de roles de cuidado a la mujer genera una desigualdad estructural que el Derecho de Familia debe corregir. Invisibilizar este aporte implicaría perpetuar la histórica discriminación que el CCyC -y los tratados internacionales de derechos humanos- procura erradicar. d) Edad, estado de salud y posibil idades de reinserción laboral:
La actora tiene 65 años de edad, padece artritis con certificado de discapacidad que le genera limitaciones físicas para el desempeño de actividades laborales ordinarias.Sus posibilidades reales de reinsertarse en el mercado laboral son prácticamente nulas. A ello se suma que la medicación que requiere no le es cubierta en su totalidad por el PAMI, lo que incrementa sus gastos y reduce su poder adquisitivo. e) A la luz de estos parámetros, la suma de USD 30.000 fijada en la instancia de origen resulta notoriamente desproporcionada con el desequilibrio acreditado. No guarda relación razonable con: cinco años de postergación laboral, el cierre de la única actividad económica propia de la actora, la colaboración informal en una empresa con capacidad productiva de escala regional, el año y medio de cuidado personal exclusivo e intensivo de una persona con enfermedad oncológica terminal, ni con el abultado patrimonio del obligado que, conviene recordarlo, asciende como mínimo a 31 inmuebles en un solo partido de la Provincia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la sentencia es arbitraria cuando exhibe fundamentación aparente o dogmática que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 272:188; 306:1892; 312:2467). La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por su parte, ha señalado que la fijación de compensación económica debe guardar razonabilidad con el desequilibrio acreditado y el patrimonio del obligado (SCBA, causas C. 124.589; C. 125.685). Aplicando estos parámetros al sub lite, la cuantificación originaria resulta insuficientemente fundada.
La perspectiva de género como estándar de juzgamiento:
El deber de juzgar con perspectiva de género no es una opción metodológica sino una obligación constitucional y convencional que pesa sobre toda la magistratura.Implica identificar las asimetrías estructurales de poder que subyacen en la relación entre las partes, visibilizar el trabajo no remunerado y el trabajo de cuidado como componentes de valor económico real, y evitar que decisiones formalmente neutras perpetúen inequidades históricas.
En el presente caso, la distribución de roles al interior de la convivencia reprodujo el patrón típico que la perspectiva de género procura desmantelar: el varón -con un patrimonio considerable y actividad empresarial en crecimiento- se benefició del retiro del mercado laboral de su compañera, de su colaboración en la actividad productiva y de su dedicación exclusiva al cuidado durante la enfermedad terminal. La mujer -hoy con 65 años, discapacitada, sin actividad laboral propia y con jubilación mínima cargó con el costo personal y económico de ese proyecto común sin ninguna contraprestación.
Una compensación de USD 30.000 -equivalente a menos de 500 dólares por mes de convivencia efectiva- no restaura ese desequilibrio ni asegura a la actora una potencial igualdad de oportunidades económicas hacia el futuro. Vacía de contenido al instituto y reproduce, bajo apariencia de tutela, la desigualdad que se pretende corregir.
Determinación del nuevo monto:
Ponderando en conjunto la totalidad de los parámetros del art.525 del CCyC, la magnitud del desequilibrio acreditado, el abultado patrimonio del causante, los años de postergación laboral de la actora, su colaboración en la actividad empresarial, el cuidado exclusivo brindado durante la enfermedad terminal, su edad, estado de salud y escasas perspectivas de reinserción laboral, y aplicando el estándar de juzgamiento con perspectiva de género que impone el bloque de constitucionalidad federal, esta Sala considera que la suma fijada en la instancia anterior debe ser elevada de modo sustancial.
Teniendo en cuenta que la unión convivencial se extendió por más de cinco años, que el patrimonio del causante era de notable envergadura, y que el desequilibrio generado es de carácter estructural e irreversible dada la edad y condición de salud de la actora, se estima justo y equitativo elevar la compensación económica a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$S 50.000), suma que se considera adecuada para tender a una razonable recomposición patrimonial sin configurar un enriquecimiento injustificado.
Agravio sobre la omisión en la parte resolutiva:
La actora se agravia además porque la sentencia de grado, pese a tener por acreditada la convivencia en sus considerandos, omitió consignarlo expresamente en la parte resolutiva. No le asiste razón. La acreditación judicial de la convivencia produce efectos patrimoniales, administrativos y previsionales concretos que trascienden el marco de este juicio. La omisión no genera una incongruencia interna entre los fundamentos y el dispositivo del fallo – y no ocasiona un perjuicio concreto a la actora respecto a la eficacia práctica de la tutela otorgada.Los efectos declarativos de una convivencia y la prolongación en el tiempo de la misma fueron valorados a los efectos de la pretensión principal, más no forma parte del decisorio con la autonomía que pretende la quejosa.
Sobre las costas de Alzada voy a apartarme parcialmente del principio general de la derrota, teniendo en cuenta que si bien no prosperó el planteo de la parte demandada, introdujo la cuestión relativa al impedimento de ligamen omitido por la jueza de grado y que debió ser tratado por este Tribunal, con lo cual si bien el progreso general de la acción estuvo en favor de la accionante, este tópico me deciden a distribuírlas en un 60% a cargo de la parte demandada y en un 40% a cargo de la parte actora (art. 68 2do. párrafo, 71 y ccs del CPCC y su doctrina).- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Acoger parcialmente el recurso deducido por la parte actora, incrementando el importe de la compensación económica en su favor, fijando desde aquí el monto en la suma de dólares cincuenta mil (U$S 50.000) que deberá ser abonado por la parte demandada dentro del plazo y la modalidad dispuesta en la sentencia de primera instancia.
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada.
Imponer las costas de Alzada por los fundamentos dados en un 60% a la parte demandada y en un 40% a la parte actora (arts. 68 2do.párrafo, 71 y ccs del CPCC).
Diferir la regulación de honorarios de Alzada hasta tanto obre en autos los de primera instancia.
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
S E N T E N C I A:
Acoger parcialmente el recurso deducido por la parte actora, incrementando el importe de la compensación económica en su favor, fijando desde aquí el monto en la suma de dólares cincuenta mil (U$S 50.000) que deberá ser abonado por la parte demandada dentro del plazo y la modalidad dispuesta en la sentencia de primera instancia.
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada.
Imponer las costas de Alzada por los fundamentos dados en un 60% a la parte demandada y en un 40% a la parte actora (arts. 68 2do. párrafo, 71 y ccs del CPCC).
Diferir la regulación de honorarios de Alzada hasta tanto obre en autos los de primera instancia.
Regístrese. Notifíquese por Secretaría (Ac. 4013 SCBA) remitiéndose copia digital de la presente sentencia a los domicilios electrónicos de las respectivas partes. Devuélvase.-


