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Partes: D. L. S. c/ Galeno Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 21 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149097-AR|MJJ149097|MJJ149097
Procede la indemnización del artículo 182 de la LCT pues la dependiente se encontraba en el período de protección estipulado por el artículo 178 de la LCT, resultando indiferente si operó un despido directo o indirecto.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la indemnización del art. 182 de la LCT pues la dependiente se encontraba en el período de protección estipulado por el art. 178 de la LCT y la demandada tampoco argumentó desconocer el embarazo sino que adujo que la ruptura de la relación laboral nada tenía que ver con dicha circunstancia, por lo que la empleadora tenía conocimiento de que la actora se encontraba en estado de gravidez.
2.-No debe perderse de vista que la presunción opera cuando el despido se produce dentro de los 7 meses y medio anteriores o posteriores a la fecha de parto, cuando exista notificación, conocimiento del estado de embarazo por la empleadora o el hecho del nacimiento; La presunción legal no nace con la notificación sino con el estado de embarazo Y dicha presunción es operativa, es decir que la única manera de que la empleadora pueda eximirse del pago de la indemnización agravada es demostrando que efectivamente el despido no obedeció a la gravidez de la empleada, circunstancia que no se acreditó por las razones anteriormente expuestas.
3.-No cabe hacer distinciones para la procedencia de la indemnización agravada, es decir, analizar si operó un despido directo o indirecto, toda vez que ambos responden a la misma causa, incumplimiento grave del empleador que no permite la continuación del contrato de trabajo y, por ende, produce consecuencias similares.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero del 2024 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I- Contra la sentencia de grado del día 23/10/2023 que hizo lugar en lo principal a la demanda, se agravia la parte actora el día 27/10/2023 escrito que mereció réplica de la contraria el día 30/10/2023. Asimismo, el Dr. Berraondo, el perito contador y Galeno Argentina S.A apelan los estipendios regulados.
En primer término, la parte actora se agravia por la falta de aplicación del Acta 2764 al momento de determinar la forma de actualización del crédito y por el rechazo de la multa prevista en el artículo 182 LCT.
II.- Delimitados de esta forma los agravios y por una cuestión estricta de orden metodológico, alteraré el orden de los agravios presentados y analizaré en forma preliminar la queja esgrimida con relación al rechazo de la multa prevista en el artículo 182 LCT.
En este sentido, observo que -al iniciar la acción- la demandante solicitó y fundamentó la multa precitada al explicar que prestaba servicios como médica de guardia para la demandada en el ‘Sanatorio de la Trinidad Mitre’ cuando quedó embarazada y la demandada -contrariamente a la ley- empezó a abonar en forma deficiente desde el mes de agosto del 2020 hasta el mes de diciembre del 2020 la licencia por maternidad.
Ahora bien, para rechazar este segmento del reclamo, la magistrada que me precede expresó lo siguiente -atento la falta de claridad al respecto, no viabilizaré el reclamo indicado como ‘multa art. 194/198 de la LCT’.
En este contexto, en lo que respecta a la indemnización por despido por causa de matrimonio establecida en el art. 182 de la L.C.T.desestimada en origen, avanzaré diciendo que, en esta instancia, será favorablemente receptada.
En efecto, observo que tal como surge de la historia clínica acompañada a la causa surge claro que la Sra. D. se encontraba cursando un embarazo en el período indicado anteriormente y que el distracto se produjo el 11/1/2021 es decir cuando la dependiente se encontraba en el período de protección estipulado por el artículo 178 de la LCT.
Por otra parte, la demandada al contestar la acción tampoco argumentó desconocer el embarazo de la Sra. D. sino que -por el contrario- adujo que la ruptura de la relación laboral nada tenía que ver con dicha circunstancia.
Es decir que desde la perspectiva antedicha, se sigue que, la empleadora, estaba anoticiada y por ende tenía conocimiento de que la Sra. D. se encontraba en estado de gravidez al momento en el que ésta decidió cursar la intimación por la falsa registración y la consecuente deficiencia en el pago del salario.
Sobre el punto, debo reiterar que tengo en especial consideración que el estado de embarazo de la trabajadora no ha sido motivo de controversia ya que la accionada reconoció que entró en la esfera de su conocimiento.
Desde esa perspectiva, he de señalar que -a mi modo de vertodo despido por causa de maternidad o embarazo debe ser sancionado con la multa del artículo 182 LCT. Cuando este despido se produce en el lapso establecido por el artículo 178 LCT esa causa debe presumirse. En este punto, no debe perderse de vista que la presunción opera cuando el despido se produce dentro de los 7 meses y medio anteriores o posteriores a la fecha de parto, cuando exista notificación, conocimiento del estado de embarazo por la empleadora o el hecho del nacimiento.La presunción legal no nace con la notificación sino con el estado de embarazo.
Cabe recordar que dicha presunción es operativa, es decir que la única manera de que la empleadora pueda eximirse del pago de la indemnización agravada es demostrando que efectivamente el despido no obedeció a la gravidez de la empleada, circunstancia que no se acreditó por las razones anteriormente expuestas.
No soslayo que las razones invocadas por la trabajadora para fundar el despido indirecto en el que se colocó no se vincularon con su estado de embarazo, lo cierto es que aquélla logró acreditar la veracidad de la injuria que dio sustento al despido -la falta de registración del vínculo y el pago deficiente del salario-, siendo que desde el inicio la empleadora negó su procedencia en derecho, razón por la cual el despido indirecto en que se colocó la dependiente devino justificado.
En este marco, la presunción legal del art. 178 LCT debe operar en función de proteger el instituto de la maternidad, en atención a que fue la finalidad de la ley proteger a la trabajadora embarazada.
No cabe hacer distinciones para la procedencia de la indemnización agravada, es decir, analizar si operó un despido directo o indirecto, toda vez que ambos responden a la misma causa, incumplimiento grave del empleador que no permite la continuación del contrato de trabajo y, por ende, produce consecuencias similares.Y si el despido se decidió durante el período de sospecha como en el caso -esto es los 7 meses y medio posteriores o anteriores al parto, cuestión temporal que en el caso no es materia de controversia- se presupone que el distracto fue consecuencia del embarazo, por cuanto, de admitirse un temperamento contrario se estaría posibilitando que, con el fin de ‘evitar’ el pago de la indemnización agravada, el empleador deje de cumplir con las obligaciones emergentes de la LCT para ‘obligar’ a la trabajadora a colocarse en situación de despido indirecto y con esta sola circunstancia, eximirse del pago de la indemnización especial dispuesta por la ley.
Por todos los fundamentos expuestos, propicio modificar el decisorio de grado en este tramo y hacer lugar a la indemnización del artículo 182 de la LCT por la suma de $451.872, motivo por el cual el capital de condena ascenderá a la suma de $2.648.380,80 (PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA CENTAVOS) más intereses a los cuales me referiré a continuación.
III.- Para finalizar, la parte actora se queja porque en origen se omitió capitalizar el crédito conforme Acta CNAT 2764.
En este sentido, adelanto que la queja formulada por la parte actora será favorablemente admitida.
En efecto, lo cierto es que el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría de CNAT se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658) pues se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc.b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses -tal como ocurre en la presente causa.
No paso por alto que la tasa de interés a aplicarse debe compensar al acreedor que se vio privado de su crédito durante un determinado período de tiempo que, en el caso, excede la razonabilidad de cualquier período que ocupe un préstamo brindado por las entidades bancarias. En este sentido, considero que no debe naturalizarse las desigualdades estructurales que afectan los créditos de los trabajadores que más tiempo han debido esperar ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor, quien, en última instancia, se ve beneficiado por esa licuación de los créditos que debe afrontar producto del desfasaje inflacionario de los últimos años.
En casos como el que nos ocupa, entiendo que corresponde aplicar la tasa de interés dispuesta en origen por las actas de CNAT 2601, 2630 y 2658 desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más el sistema de capitalización prevista en el acta CNAT 2764 que en este caso se aplica desde la notificación de la demanda, es decir desde el 05/04/2021.
Es decir que a partir de esa día – 5/04/2021. -, corresponde capitalizar los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y a los 365 días repetir dicha operación aritmética en forma anual y sucesiva hasta la fecha de la liquidación, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c del referido art. 770 CCyCN para el supuesto de incumplimiento a la intimación judicial del pago de la liquidación que se apruebe o, incluso, lo dispuesto por el art.771 del CCyCN.
Cabe recordar en este contexto que si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630, 2658 y 2764), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenciaron que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por la demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario.
Esta también fue la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta 2764/22 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos por la norma del art. 770 CCyCN. Ello, en el entendimiento de la labor reglamentaria a la cual se encuentra facultada la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. parámetros del art. 23 LO). En definitiva, coincido con los argumentos esbozados por el magistrado.
IV.- La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en torno a estas materias.
En efecto, atendiendo al principio general de la derrota que dimana del art. 68 del C.P.C.C.N., propiciaré imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (ar t.68 CPCCN), puesto que ha resultado vencida en lo esencial del reclamo incoado en su contra.
Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y extensión de las labores profesionales cumplidas en la instancia anterior -lo que incluye la instancia administrativa previa-, como asimismo las etapas procesales efectivamente actuadas, monto del proceso y resultado del mismo, propongo los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual carácter de la demandada y del perito contador en la suma de . UMA ($.), . UMA ($.) y . UMA ($.), respectivamente.
V.- Finalmente, sugiero regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes en esta alzada -y por toda la labor aquí desarrollada- en el 30%, de lo que, en definitiva, les corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (cfr. arts. 16 y 30 de la ley 27.423).
El doctor GABRIEL de VEDIA manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1°) Modificar la sentencia de grado en el sentido de elevar el monto de condena a la suma de $2.648.380,80 (PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA CENTAVOS), con más los intereses dispuestos en el considerando III del primer voto; 2°) Costas y honorarios en ambas instancias conforme lo propuesto en los puntos IV y V del primer voto de este acuerdo. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea García Vior no vota (art. 125 L.O.).
Beatriz E Ferdman Jueza de Cámara
Gabriel de Vedia Juez de Cámara


