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#Fallos Comienzo del contrato: Se reconoce la antigüedad de la actora desde que estuvo vinculada a la demandada por medio de contratos de pasantías

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Partes: Caloggi Norma Carolina c/ Arcos Dorados Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 6 de diciembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-140872-AR|MJJ140872|MJJ140872

Se reconoce la antigüedad de la actora desde que estuvo vinculada a la demandada por medio de contratos de pasantías.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró que el vínculo de trabajo entre las partes se inició cuando empezaron los contratos de pasantías y no cuando la empleadora decidió efectivizarla como empleada, pues el art. 23 de la LCT establece que la prestación de servicios del trabajador hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, y sobre tal base, reconocida y acreditada la prestación de servicios de la actora en favor de la demandada desde tal momento hasta que decidió contratarla como empleada (años después), se torna aplicable tal presunción respecto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, procediendo las multas de los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013.

2.-El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes; por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.

3.-Cabe recordar que los contratos de pasantías tienen una finalidad de formación educativa donde el estudiante es contratado por una empresa u organismo para cumplir funciones acordes a los estudios que se encuentra cursando, donde -en alguna medida- dichas prácticas complementan el grado de formación académico que viene teniendo en la institución educativa, y esa modalidad de contratación duró un dilatado período de tiempo (casi 15 meses) y después la actora fue contratada como empleada, precisamente, para seguir haciendo esas mismas tareas que no contribuyeron a un proceso formativo profesional.

4.-Debe mantenerse lo decidido en grado respecto a la multa y entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, ya que los ofrecidos por la apelante no contenían los datos verídicos de la relación laboral.

5.-Le asiste razón a la apelante en su planteo recursivo porque las circunstancias fácticas jurídicas acreditadas en el caso, desarrolladas anteriormente en este decisorio, demostraron que el vínculo laboral de la actora -durante el primer periodo hasta que fue contratada como empleada- estuvo fraudulentamente registrado por el empleador, mediante contratos de pasantía que no cumplían con los recaudos previstos en la Ley 25.165 .

6.-La multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 es procedente, toda vez que la actora intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes.

II.- La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Juez de grado en cuanto concluyó que el vínculo de trabajo con la actora se inició el 3/10/2005 y no cuando decidió efectivizarla como empleada.

La apelante insiste que desde esa fecha y hasta que decidió contratarla como empleada -18/12/2006- se vinculó por medio de sendos contratos de pasantías educativas en los términos de la ley 25.165; lo que excluiría el carácter laboral de la relación. a) Al respecto, cabe recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido, Sent. Def.en autos “LOPEZ PODESTA GUSTAVO NICOLAS C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala, entre otras) y, en ese sentido, cabe recordar que el artículo 22 de la LCT establece el derecho del trabajador a las remuneraciones y demás derechos derivados del régimen laboral.

Por su parte, el artículo 23 de la LCT es claro al establecer que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

En síntesis, el artículo 23 de la LCT establece que la prestación de servicios del trabajador hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Sobre tal base, reconocida y acreditada la prestación de servicios de la actora en favor de la demandada desde el 3/10/2005 hasta que decidió contratarla como empleada (18/12/2006), se torna aplicable la presunción del artículo 23 de la LCT respecto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.

Para desvirtuar dicha presunción legal, era la demandada quien debía acreditar que, en ese periodo, se vinculó con la actora a través de los contratos de pasantías previstos en la ley 25.165.

Luego de ponderadas las pruebas producidas en la causa, coincido con las conclusiones arribadas en grado en sentido que dichos extremos no han sido demostrados.

Digo esto porque el perito contador, luego de examinar los libros de la apelante, si bien señala que la actora figura como pasante desde el 3/10/05 hasta el 17/12/2006 (ver fs.282/298) lo cierto es que no acreditó que se encuentren reunidos los recaudos que justifiquen dicha modalidad de contratación dela actora, con sustento en la ley 25165.

La pasantía educativa es un modo excepcional de contratación en el mercado de trabajo y tiene como finalidad la formación educativa del pasante. Por ello, el artículo 2 de la ley 25.165 al definir dicha modalidad de contratación señala que “Se entenderá como ‘pasantía’ a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley”.

Cabe recordar que los contratos de pasantías tienen una finalidad de formación educativa donde el estudiante es contratado por una empresa u organismo para cumplir funciones acordes a los estudios que se encuentra cursando, donde -en alguna medida- dichas prácticas complementan el grado de formación académico que viene teniendo en la institución educativa.

Nada de ello se demostró en la especie, ya que la actora fue contratada por un convenio que mantenía la demandada con la escuela secundaria donde aquella cursaba sus estudios y no se demostró que las tareas que ejecutó para la accionada tuviesen una finalidad formativa profesional en el desarrollo de su educación; máxime cuando tampoco se demostró un seguimiento de la entidad educativa donde estudiaba, que celebró el convenio, como lo impone la norma en cuestión.

La pericia contable (fs.282/298) y los testimonios recogidos en la causa -a los que me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- acreditan que las tareas ejecutadas por la actora para la demandada fue la atención de clientes (donde debía asistirlos, prepararles los pedidos y armarles el paquete de comida y, eventualmente, cobrarles) y la limpieza del lugar donde prestaba servicios; todo lo cual demuestra que las laborescumplidas por la actora no requerían que cursara estudio alguno, ni exigían algún grado de formación académica específica, lo que evidencia que dichas labores no tenían nada de finalidad educativa por cuanto no contribuían específicamente a la formación académica y profesional de la accionante.

Ello sin perjuicio de destacar que tampoco nada se explicó sobre el tópico, máxime cuando esa modalidad de contratación duró un dilatado período de tiempo (casi 15 meses) y después la actora fue contratada como empleada, precisamente, para seguir haciendo esas mismas tareas que – reitero- no contribuyeron a un proceso formativo profesional.

Los propios libros de la demandada -según refiere el experto contable- señalan que las tareas de la actora eran “. armar, preparar, mantener y cuidar los equipos, herramientas y utensillos del local, de acuerdo con las especificaciones de Mc Donald´s. Recibir pedidos en la caja registradora y atender al público, tomando, cobrando y entregando los pedidos de los clientes con una actitud amistosa y cálida, de acuerdo con los estándares del servicio. Mantener y cuidar la limpieza e higiene del local, según las normas y exigencias de McDonald´s.”; lo que denota claramente que revistió de empleada en relación de dependencia pero bajo la apariencia de un contrato de formación educativa o pasantía educacional en los términos de la ley 25165 (arts.14 y siguientes de la LCT).

Desde tal perspectiva, propongo confirmar lo decidido en grado respecto a la fecha de ingreso denunciada en la demanda (3/10/2005), procedencia del despido indirecto de la actora por deficiente registración de la relación laboral y la procedencia de las multas e indemnizaciones reclamadas en ese sentido (artículos 21, 22, 23, 242, 245 y concordantes de la LCT; leyes 24013 y 25323). b) Ello conduce a desestimar los agravios referidos a las multas de los artículos 9 y 15 de la ley 24.013 que corresponde acoger, porque se demostró la deficiente registración de la relación laboral.c) Debe mantenerse lo decidido en grado respecto a la multa y entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, ya que los ofrecidos por la apelante no contenían los datos verídicos de la relación laboral. d) La misma suerte debe correr el cuestionamiento referido a la base salarial acogida en grado ya que rige en el caso lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la LCT, atento la deficiente registración de la relación laboral (cfr. arts. 52 de la LCT y 7 de la ley 24013); máxime cuando la apelante ni siquiera mencionó cuál es el salario que -a su entender- debería tomarse para calcular los diversos rubros de condena y, en su caso, de donde surgiría demostrado; lo que denota una simple manifestación de disconformidad, que no excede la simple discrepancia subjetiva de la quejosa con lo decidido en grado.

III.- El recurso de la actora tendrá parcial recepción. a) Apela el rechazo de la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25323. Asimismo, porque el “a quo” redujo a solo dos sueldos la multa del artículo 15 de la ley 24.013 (cfr. artículo 16 de la ley).

El Juez de grado justificó su decisión en que la”.la relación laboral se encontraba inscripta y el empleador pudo entender que cumplía la ley.” (ver s.233 vta.).

Le asiste razón a la apelante en su planteo recursivo porque – contrariamente a lo afirmado por el “a quo”- las circunstancias fácticas jurídicas acreditadas en el caso, desarrolladas anteriormente en este decisorio, demostraron que el vínculo laboral de la actora -durante el primer periodo hasta que fue contratada como empleada- estuvo fraudulentamente registrado por el empleador, mediante contratos de pasantía que no cumplían con los recaudos previstos en la ley 25.165.

Por ello, corresponde revocar dicho aspecto del decisorio.

La multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 es procedente, toda vez que la actora intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro.

Por ello, teniendo en cuenta la liquidación practicada en grado, corresponde establecer la aludida multa en la suma de $ 85.174.- (50% de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

Asimismo, acreditada la deficiente registración de la relación laboral y de conformidad a lo manifestado por el apelante, corresponde fijar la multa del artículo 15 de la ley 24.013 en la suma de $ 168.537,60.- teniendo en cuenta los guarismos seguidos en la sentencia apelada, que arribaron firme a este Tribunal.b) En cambio, corresponde desestimar el agravio por las diferencias salariales reclamadas en la demanda.

En principio, porque la demanda no cumple con los recaudos del artículo 65 de la LO en torno a una precisión clara y detallada de los hechos en que se sustenta la pretensión, toda vez que la actora no expresa claramente la jornada de trabajo cumplida para la demandada.

Asimismo, porque el único testigo que aportó a tal fin, nada acredita al respecto, ya que ZENGARO manifestó “.Que los horarios eran rotativos, a veces estábamos a la mañana, a veces a la noche, compartíamos muchos los cierres; que por lo general el horario de la noche era de cinco de la tarde en adelante.y podía ser tres, cuatro, cinco de la mañana según el horario que ellos te asignen. Que el de la mañana ingresábamos a las seis de la mañana y a veces antes porque había apertura y a veces se extendía hasta las dos, tres de la tarde. Que esto eran días rotativos, no era días fijos.”.

Este testimonio resulta impreciso respecto a los horarios cumplidos por la actora y al devengamiento de las horas extras reclamadas en el inicio; sin perjuicio que tampoco se encuentra refrendado con otro medio de prueba en la causa (arts. 377 y 386 del CPCCN).

Por ello, propongo desestimar dichos agravios.

IV.- De prosperar mi criterio, el monto nominal de condena debe fijarse en la suma de $ 533.270,83.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna irrelevantes los agravios vertidos al respecto.

V.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios; y fijar el capital nominal de condena en la suma de $533.270,83.-. 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas. 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios.4) Regular los honorarios de primera instancia de la dirección y patrocinio letrado del actor, demandadas (en conjunto) y perito contador en el (%), (%) y (%) del capital de condena e intereses. 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolverse. 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la LO y concordantes de las leyes 21839 y 27423).-

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso y agravios; y fijar el capital nominal de condena en la suma de $533.270,83.-.

2) Confirmar lo resuelto en materia de costas.

3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios.

4) Regular los honorarios de primera instancia de la dirección y patrocinio letrado del actor, demandadas (en conjunto) y perito contador en el (%), (%) y (%)del capital de condena e intereses.

5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

SR 16.11

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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