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#Fallos Prueba de horas extra: Se tiene por acreditada la prestación de trabajo suplementario y el hostigamiento hacia la actora pues la prueba testimonial da cuenta de todo lo relatado.

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Partes: Guerrero Lorena Paola c/ Yagmour S.R.L. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 23-feb-2022

Cita: MJ-JU-M-136658-AR | MJJ136658 | MJJ136658

Se tiene por acreditada la prestación de trabajo suplementario y el hostigamiento hacia la actora pues la prueba testimonial da cuenta de todo lo relatado.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que tuvo por acreditada la prestación de trabajo suplementario de la actora en función de prueba testimonial, pues las declaraciones propuestas por la parte actora, en cuanto aluden a la realización de horas extras, resultan fidedignas, ya que poseen un conocimiento directo de los hechos relatados, que las tornan verosímiles, lo que lleva a otorgarles fuerza probatoria en los términos de los arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN.

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2.-No se encuentra en los testimonios signos de mendacidad, así como tampoco incoherencias o contradicciones tales que permitan invalidarlas; además las impugnaciones señaladas, no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas, que simplemente manifiestan disconformidad con lo declarado, en contra de lo esperado.

3.-Si en el establecimiento se cumplían horas extras y la actora las hacía, las mismas debieron haber sido anotadas en el registro que obligatoriamente debía llevar la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el inc. c) del art. 6 de la Ley 11.544, y tal omisión corrobora la credibilidad otorgada las testigos.

4.-Corresponde confirmar la resolución que tuvo por acreditado el hostigamiento del que habría sido víctima la actora, pues la accionada se limita a mencionar que la testigo señala ‘llamadas telefónicas y no mensajes a través de WhatsApp’, cuando es de público conocimiento que, para la fecha de la cuestión debatida, la aplicación contaba con mensajes y llamadas, siendo indistinto si eran mensajes o llamadas provenientes de la aplicación, siempre que se hubieran realizado fuera del horario de trabajo y por la supervisora, cuestiones acreditadas por la testigo.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, viene apelada por la parte demandada, con réplica de su contraria. A su vez, recurren la representación letrada de la parte demandada y el perito contador, disconformes con las regulaciones de sus honorarios.

II.- Se agravia, la accionada, porque el señor Juez tuvo por acreditada la prestación de trabajo suplementario, en función de prueba testimonial.

Respecto de la testigo García (v. fs. 110), intenta atacar su declaración con el fundamento en que mintió al decir que trabajaba al lado del local donde lo hacía la actora -Alsina 233 de Quilmes-. Sostiene que la testigo laboraba en Alsina 304, a una cuadra de distancia y de la vereda de enfrente. Lo cierto es que, considerando la invitación del apelante y “realizando la comprobación empírica de las distancias”, se comprueba que el local de Tropea, en el que dijo trabajar la testigo, se ubicaba al lado del de la accionante. Luego, en el 2017, el local se mudó a la dirección de Alsina 304. Por lo que, el argumento deviene insustancial.

A su vez, sostiene que miente, en cuanto a la forma en que tomó conocimiento del accidente de la actora, pero lo cierto es que ello es intrascendente, a los fines del tema de las horas suplementarias.

En cuanto a la testigo Montes de Oca (fs. 111), expresa que la actora jamás dijo haber trabajado antes del 2015 en Quilmes, pero lo cierto es que del relato del escrito de inicio surge que se daba la modalidad de tener que ir a cubrir puestos en otros locales.Asimismo, la testigo manifestó que “.En Yagmour, en Quilmes, Lorena era la encargada de Avellaneda, pero en el momento que yo entré a trabajar no había encargada en Quilmes, entonces ella estaba a cargo también de ese local.Que no sabe cuándo entro la actora a Yagmour y en Quilmes estuvo desde que entró la testigo, pasado el año, estuvo como encargada fija de Quilmes. Que la testigo ingreso en agosto de 2013.”. De ello se infiere que, “pasado el año” se refiere al segundo semestre de 2014, lo que no se contrapone con lo que dijo la accionante en su demanda (v. fs. 6 vta.).

Por otra parte, la apelante sostiene que la testigo no puede acreditar que, cuando le daban la orden a la actora de que vaya a otro local, a cubrir un puesto, ésta realmente iba a allí, ya que la declarante no la acompañaba. Si bien es cierto lo que expresa, ello, no desvirtúa su afirmación de que la señora Guerrero tenía la orden de cubrir puestos en otros locales.

Más adelante, la recurrente realiza un análisis literal de las expresiones de la testigo, pero más allá de que la declarante haya dicho primero que la actora realizaba horas extras “bastante seguido”, lo cierto es que declaró que las efectuaba “todos los días”.

En cuanto a la frecuencia que expresara la testigo (utilizó las palabras “a veces”), la apelante saca de contexto el relato de la señora Montes de Oca. Tal como expresó la demandada, en su contestación de demanda, en la empresa existían distintas jornadas de trabajo (v. fs. 26). De modo que cuando, a los fines registrales, a la actora le tocaba el horario de la tarde, en la realidad su jornada podía iniciar antes.

Por otra parte, señala que la testigo dijo que la actora estaba en la casa cuando la llamaban para cubrir puestos.Esta circunstancia solamente sirve para acreditar el reclamo de la pretensora, ya que, como dice la testigo, cuando cumplía jornadas de 10 horas y se iba a su casa, la llamaban en el momento para que vuelva al local, por lo que terminaba cumpliendo 12 horas.

No se discute la existencia de turnos de trabajo, solo que, en el caso de la actora, trabajaba más allá de los fijados y, consecuentemente, debían computarse como horas suplementarias.

La regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la contraparte proponente en cada uno de los escritos introductorios del proceso.

A mi juicio, las declaraciones propuestas por la parte actora, en cuanto aluden a la realización de horas extras, me resultan fidedignas, ya que poseen un conocimiento directo de los hechos relatados, que las tornan verosímiles, lo que me lleva, en este aspecto, a otorgarles fuerza probatoria en los términos de los arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.

No encuentro en sus testimonios signos de mendacidad, así como tampoco incoherencias o contradicciones tales que permitan invalidarlas; además entiendo que las impugnaciones señaladas, no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas, que simplemente manifiestan disconformidad con lo declarado, en contra de lo esperado.

Por último, la apelante intenta acreditar sus dichos mediante la prueba testimonial propuesta por su parte -Mazzuca, Romero y Parraguez-. Los testigos coinciden en que la actora realizaba turnos rotativos y jornadas de 8 horas.

Mazzuca (fs.108) afirmó que la actora realizaba horarios rotativos con jornadas de ocho horas y que lo sabe porque “.es lo que hacemos todas, es una regla de la empresa.”. En definitiva, se basa en una inferencia.

Romero (fs. 228) expresó haber conocido a la actora en 2012 o 2013 en el local de Quilmes (postura que fue atacada respecto de los dichos de la testigo Montes de Oca). En cuanto al horario manifestó que las vendedoras tenían horario fijo y la actora -encargada- horario rotativo, pero todas realizaban 8 horas diarias.

Detalla los horarios que podía llegar a tener la actora y sostiene que lo sabe porque eran los horarios que se manejaban ahí. Pero resulta difícil que, teniendo un horario fijo, la testigo haya podido declarar sobre el horario que cumplía la actora, siendo que era variable.

Por último, Parraguez (fs. 230), al igual que Romero, sostuvo que la accionante tenía un horario rotativo y ella fijo y que había una planilla manual donde se asentaban los horarios.

No puedo soslayar que los deponentes se desempeñaban para la demandada al momento de declarar y si bien ello no es motivo para dejarlos de lado, sí impone analizarlos con mayor estrictez.

No obstante, las inferencias de los testigos, por razonables que sean, no constituyen aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no son materia de prueba testimonial. En definitiva, las declaraciones de Mazzuca, Romero y Parraguez -por las razones antes expuestas-, son inidóneas para acreditar la postura de la demandada.

A mayor abundamiento, la propia empresa se contradijo, en tanto manifestó, a fs. 26, que la actora jamás superó las 8 horas diarias o 48 horas semanales, mientras que, a fs. 28 vta., afirmó que excepcionalmente laboró horas extras en diciembre 2015.

Es útil observar el resultado negativo de la prueba documental requerida a la demandada, en los términos del artículo 388 CPCCN (fs. 10 vta.), lo que constituye presunción en su contra.La intimación guardaba estricta relación con la cuestión, debido a que el reclamo se vinculó con las planillas laborales, cuya existencia se torna verosímil, a partir del reconocimiento expreso por parte de la empleadora, del efectivo pago de horas por trabajos realizados en exceso de la jornada normal (cfr. art.6 inc. c de la Ley 11.544) y de lo declarado por Parraguez.

Ahora bien, si en el establecimiento se cumplían horas extras y la actora las hacía, por lo ya dicho, las mismas debieron haber sido anotadas en el registro que obligatoriamente debía llevar la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 6 de la ley 11.544. La omisión de hacerlo no hace sino corroborar la credibilidad otorgada las testigos antes referidas y, también, las presunciones emergentes de las normas citadas. En síntesis, si pagaba horas extras es lógico que hubiera un registro horario que permitiera conocer qué cantidad de ellas se abonaban.

Además, se queja la accionada porque no se habrían indicado las horas extras al 50% o al 100%, sin advertir que ello no es necesario cuando se han determinado con claridad tanto los días laborados -lunes a sábados-, como el horario -9 hs. a 21 hs.-.

De tal manera, la prueba precedente, valorada bajo la premisa del artículo 9º L.C.T., resulta razonable para admitir el cumplimiento de las horas extras reclamadas por la pretensora.

Todas las consideraciones efectuadas permiten concluir que el reclamo de la actora es procedente, por lo que lo resuelto en grado se encuentra al abrigo de revisión.

III.- El segundo agravio, relativo al hostigamiento del que habría sido víctima la actora, es improcedente. La demandada realiza meras manifestaciones de disconformidad, sin alcanzar la entidad que requiere el artículo 116 de la Ley 18.345, como pauta de procedencia del recurso.No elabora adecuadamente acerca de su contenido, se limita a discrepar de lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el Juez, que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 ya citado).

Sostiene que el reclamo no cumple con los requisitos del art. 65 LO, por no identificar a la supervisora, lo cierto es que ello resulta irrelevante a los fines probatorios y no desvirtúa los dicho s de la testigo Montes de Oca, en cuanto ubica a la persona que llamaba a la actora, en calidad de supervisora.

Se limita a mencionar que la testigo señala “llamadas telefónicas y no mensajes a través de WhatsApp”, cuando es de público conocimiento que, para la fecha de la cuestión debatida, la aplicación contaba con mensajes y llamadas, siendo indistinto si eran mensajes o llamadas provenientes de la aplicación, siempre que se hubieran realizado fuera del horario de trabajo y por la supervisora, cuestiones acreditadas por la testigo.

Por ello y argumentos propios de la sentencia, corresponde se confirme lo resuelto en grado.

IV.- Por lo precedentemente expuesto, el tratamiento del tercer agravio, relativo a las indemnizaciones por despido y demás rubros, deviene abstracto.

Respecto de las restantes manifestaciones, resultan extemporáneas, pues no fueron sometidas al análisis del sentenciante (artículo 277 CPCCN).

V.- Respecto de la forma en que han sido impuestas las costas no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 del C.P.C.C.N.).

VI.- Sugiero confirmar las regulaciones de honorarios, porque compensan razonablemente la importancia, mérito y extensión del desempeño de la totalidad de los profesionales y se adecuan a las pautas arancelarias de aplicación (artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 21839, 3° del D.L.16638/57).

VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto, se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; se impongan las costas de Alzada a cargo de la parte demandada vencida (art. 68, CPCC) y se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (art. 30, Ley 27423).

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.

2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida.

3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.- 02.16 LP

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

LUIS ALBERTO CATARDO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA R. GUARDIA

SECRETARIA

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