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No se metan con una embarazada: La despidieron por abandono de trabajo, pero en realidad se consideró despedida ante la falta de pago de tres remuneraciones

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embarazo trabajadoraPartes: Gutierrez Marta c/ Instituto Médico Integral San Salvador S.A. – IMISS S.A. s/ despido

Tribunal: Tribunal de Trabajo de San Salvador de Jujuy

Sala/Juzgado: I

Fecha: 22-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-122285-AR | MJJ122285 | MJJ122285

Legitimidad del despido indirecto decidido por la trabajadora embarazada ante la falta de pago de tres remuneraciones, resultando injustificado el distracto por abandono intentado por la demandada.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda por despido deducida, pues la denuncia del contrato que formula la trabajadora en su telegrama acerca de sus problemas de salud y falta de pago de haberes justifica plenamente su no concurrencia a prestar servicios, más aún, la falta de respuesta en tiempo oportuno a su intimación es correctamente interpretado como una negativa de parte de la patronal a dar satisfacción a su requerimiento de pago de los haberes adeudados, siendo la comunicación que efectiviza el apercibimiento ajustada a derecho.

2.-La falta de pago de los haberes correspondientes al trabajador, constituye una conducta suficientemente injuriante como para impedir la continuidad de la relación laboral según los términos del art. 242 LCT.

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3.-De las múltiples comunicaciones que intercambiaron las partes se desprende que la trabajadora en todo momento dio razones de su ausencia al trabajo, poniendo a disposición las certificaciones médicas que justificaban sus inasistencias, sea por su embarazo o por atención de su hijo; llegándose a formular denuncia administrativa por la negativa de la patronal a receptar las certificaciones médicas como por negarse a suscribir la documentación de la ANSES para la percepción de la asignación familiar.

4.-El despido ocurrió dentro del período que prevé el art. 178 LCT, por lo que correspondía al empleador acreditar que la causa del despido no fue la maternidad de la actora sino una causa distinta y si bien pareciera ser, aunque no lo expresa textualmente, que fueron las ausencias de la trabajadora a cumplir servicios, las inasistencias fueron debidamente justificadas.

Fallo:

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintidós días del mes de Octubre del dos mil diecinueve, se reúnen en dependencias del Poder Judicial los señores vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, Dres. Ricardo Ruben Chazarreta y Alejandro Hugo Domínguez, -de conformidad a lo que autoriza la Acordada 71/08-, bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del C-090033/17, caratulado: “DESPIDO: GUTIERREZ, MARTA c. INSTITUTO MEDICO INTEGRAL SAN SALVADOR S.A. – IMISS S.A.”, y luego de deliberar;El Dr. Chazarreta dijo: En autos comparece el Dr. Diego Pantaleón como apoderado de la Sra. MARTA GUTIERREZ promoviendo demanda por cobro de indemnizaciones por despido, preaviso, SAC s/preaviso, integración, S.A.C., vacaciones, S.A.C. proporcional 2016, vacaciones proporcionales 2016, S.A.C. s/vacaciones no gozadas, diferencias salariales, indemnización de los arts. 1º y 2º de la LCT, incremento de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, multa del art. 80 de la LCT, entrega de certificación de servicios, en contra del INSTITUTO MEDICO INTEGRAL SAN SALVADOR S.A.- Relata que la actora ingresó a trabajar en junio del 2007 sin ser registrada hasta octubre del 2009. Se desempeñaba como enfermera de terapia intensi-va, y en un principio como enfermera de piso y camillera en el establecimiento demandado, en jornadas de seis días a la semana en horario de 06:30 a 14:30 y en turno tarde de 14:30 a 22:30 y en horario nocturno de 22:30 a 06:30, ello consta en las planillas de asistencias y en el denominado Report de Enfermería en poder de la demandada, en donde se asientan todos los procedimientos que lleva adelante cada enfermera; una vez completados los cuadernos eran entregados al Director Dr. Alejandro Zenteno.Desde 2011 se desempeñó como Enfermera de Terapia Intensiva atendiendo seis camas, también hacía de camillera, tareas de esterilización, mucama y atención de teléfono.- La relación laboral cambió cuando la actora se embarazó, eludiendo la empleadora la notificación y en fecha 29.08.15 al 01.09.15 fue internada en la misma institución por amenaza de parto prematuro prescribiendo su médico Dr. Alarcón siete días de reposo según certificación que la empleadora se negó a recibir.

Al percibir sus haberes de Septiembre se le descuentan siete días de salario, lo que motivó la remisión de CD Nº 687099055 el día 27.10.15 reclamando dicha circunstancia y dando cuenta de los siete días de reposo prescriptos por su médico, certificado depositado en la Direc-ción de Trabajo ante la negativa de recepción por la demandada, denuncia asimismo similar situación por la operación de su hijo y los catorce días de reposo prescriptos por su médico; ante negativa de la patronal se formula denuncia administrativa por Expte. Nº 0419-2504-AV-2015. Otra

negativa de la patronal fue la de firmar formulario para el cobro de la Asignación por Maternidad, remitiéndose TCL Nº 090454451 de fecha 07.01.16. A modo de represalia la patronal suspendió el pago de haberes por los meses de noviem-bre y diciembre del 2015 y enero del 2016, lo que motivó nuevo reclamo por CD Nº 706522579 en fecha 04.02.16, intimando el pago de dichos haberes bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida.

Las misivas no fueron contestadas y extemporáneamente el letrado Dr. Alvaro Rodrigo Zenteno el 10.02.16 Nº 706519549, intima a la Sra. Gutierrez a reintegrarse al trabajo, poniendo a disposición los haberes; la actora re-mite CD 417650995 en fecha 15.02.16 efectivizando el apercibimiento y considerándose despedida por falta de pago de haberes reclamando el pago de los rubros derivados del despido e indemnizaciones.El 17.02.16 el IMISS remite CD 694995455 intimando a la actora a reintegrarse en el plazo de 24 horas bajo apercibimiento de abandono, suscribiendo la comunicación el Dr. Alvaro Rodrigo Zenteno en nombre de IMISS. El 18.02.16 IMISS a través del Dr. Alvaro Rodrigo Zenteno remite CD Nº 706517640 rechazando la comunicación de la actora sosteniendo que los haberes siempre estuvieron a disposición acusando de conducta maliciosa y fraudulenta a la actora y que la demandada informó al ANSES por formulario Nº 931, despidiéndola con justa causa.- La actora por TCL 090638934 del 25.02.16 rechaza la comunicación desconociendo facultades al Dr. Zenteno para actuar en nombre de IMISS S.A., reiterando las injurias por las que se dio por despedida. La empleadora mediante CD Nº 720784774 de fecha 29.02.16 suscrita por el Director Alejandro Zenteno Delgado y por el abogado Alva-ro Zenteno quien invoca poder para actuar por IMISS rechaza las manifestaciones de la actora, rechazando haber abonado las indemnizaciones de ley y que la liquidación y certificación se encuentra a su disposición.

Seguidamente se fundamenta el reclamo indemnizatorio por embarazo y se dice del conocimiento de la demandada tanto del embarazo como del nacimiento del niño, invocándose los arts. 178 y 182 de la LCT. En el capítulo IV se fundamentan los rubros reclamados, se practica liquidación, se cita derecho, se dice de los intereses y se ofrece prueba.- Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. Alvaro Rodrigo Zenteno, quien asume la representación del INSTITUTO MEDICO INTE-GRAL SAN SALVADOR S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo César de la Colina.- Como primer defensa opone excepción de pago afirmando que los rubros indemnizatorios que le corresponden a la actora fueron abonados y percibidos sin reserva por la Sra. Gutiérrez. Se sostiene que el despido se produjo por culpa exclusiva de la actora conforme surge del intercambio epistolar, siendo su decisión apresurada y sin fundamento.Se omite referencia al pago al no expresarse nada en la demanda ocultando que la certificación de servicios estaba a su disposición no apersonándose a retirarla, depositándose la

misma en la Dirección Provincial de Trabajo en Expte. Nº 2504 en don-de fueron abonados los rubros laborales generados por la extinción del vínculo laboral, según consta en el recibo de fs. 17 y el que se adjunta con el responde.- Al contestar demanda se formula una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda para luego en particular negar que la relación de trabajo comenzara en el año 2007, negar que se haya desempeñado como camillera, negar que a mediados del 2014 el control de asistencia se realizara mediante el uso de tarjeta reloj; negar que la actora cumpliera múltiples funciones, negar que los cuadernos de report fueran entregados en mano al Dr. Alejandro Zenteno; negar que la actora haya atendido seis camas en terapia intensiva; negar que la Sra. Gutiérrez haya trabajado con eficacia e idoneidad; negar la voluntad de la empleadora de recibir notificaciones; etc. (ver fs. 163 vta.).- Al exponer su versión de los hechos refiere que la actora ingresó a prestar servicios como reemplazo enfermera rotativa el día 1º-10-09, percibiendo sus haberes hasta octubre del 2015 cuando dejó de concurrir a prestar servicios. La relación fue normal no recibiendo la patronal queja o reclamo alguno de la actora respecto a la fecha de ingreso, tareas, horarios, no mencionándose en el intercambio epistolar reclamo alguno en lo referido a la antigüedad o incorrecta registración, habiéndosela registrado correctamente, siendo falso que trabajara desde junio del 2007; se reconoce el horario que cumplía con un descanso semanal de acuerdo a las tarjetas de entrada y salida.Eran frecuentes sus ausencias al trabajo, cumpliendo tareas en el Hospital Pablo Soria, cuestión que omite, era Enfermera de Clínica Médica, y a menudo se superponían horarios con su trabajo en IMISS priorizando su trabajo en el Hospital, lo que fue recla-mado por la empleadora por los problemas que ello generaba. En fecha 10.10.15 la actora comunica que en su condición de reemplazante no podrá asistir a trabajar desde el día 11.10.15, no concurriendo más desconociendo la demandada los motivos, no expresados por la actora no pudiendo imputarse al hecho de que iba a ser madre, no presentando jamás certificado médico alguno siendo falso que la empresa se negara a recibirlos, siendo contradictorio ya que la misma dio a luz en la propia clínica, de lo que se infiere que la patronal jamás pudo desconocer su estado de embarazo; siendo sorpresiva la recepción de misivas reclamando la falta de recepción de certificados y su consignación en la Dirección de Trabajo. Por ello se desconoce la intimación del 04.02.16 y se la intima en fecha 16.02.16 a prestar servicios bajo apercibimiento de despedirla por abandono, no obstante jamás se presentó a reanudar sus tareas y luego de negarse y aclarar las improcedentes intimaciones se hizo efectivo el apercibimiento y se dio por extinguido el vínculo por abandono de trabajo, actuando de acuerdo a normativa vigente no correspondiendo pago de indemnización alguna.- La actora -se dice- no se presentó nunca a recibir los

haberes pen-dientes, reconociéndose la deuda por los mismos, y estando configurado el abandono la actora se apersonó a recibir liquidación final sin efectuar reserva alguna. La conducta de la trabajadora es demostrativa de su falta de voluntad de mantener el vínculo laboral habiendo sido intimada y no obstante otorgársele un tiempo más que razonable no se logró corregir su actitud, siendo falaz y mendaz que haya existido un despido sin justa causa.Se hace mención al embargo de que fue objeto la actora por Expte. D-003635/15, Ejecutivo Castillo c. Gutiérrez Marta por deuda contraída por la trabajadora.

Por otro lado se niega que la misma haya estado registrada en forma defectuosa.- Se analiza el despido al que se califica sin fundamento alguno habiéndose producido la extinción del vínculo por culpa exclusiva de la actora.

Se dice que la misma falta a la verdad al sostener que el vínculo estaba registrado en forma defectuosa tanto en su ingreso como categoría laboral, siendo liquidadas sus remuneraciones de acuerdo a la categoría por ella indicada, oponiéndose prescripción por diferencias mayores a dos años. Se dice de la falta de probidad en la conducta de la trabajadora que tanto la antigüedad como los datos que figuran en los recibos son correctos y fehacientes, se descalifican los rubros indemnizatorios y los incrementos derivados del despido, se dice de la buena fe que debe observarse en toda relación, se descalifica al embarazo co-mo causal del despido y se hace hincapié en el comportamiento malicioso de la actora. Se impugna planilla de liquidación, se dice de pluspetición y prescripción y se ofrece prueba.- A fs. 183/184 rola la contestación del traslado previsto en el art. 55 del CPT. Fracasados los intentos conciliatorios se decreta la apertura a prueba de la causa, se produce la ordenada en el auto respectivo y se arriba a la audiencia de vista de la causa en la que se reciben las declaraciones propuestas, se clausura el período probatorio alegando las partes manteniéndose en sus originarias posturas.- I.- De los términos de la litis cabe destacar que está reconocida la relación laboral, los turnos que la actora cumplía como Enfermera en el establecimiento de la demandada.Existen discrepancias en torno a la fecha de ingreso de la misma, las tareas de Enfermera de Terapia Intensiva que reclama la trabajadora, obviamente la causal de la extinción del vínculo, alegando la actora un despido indirecto por culpa de la patronal, quien sostiene que medió abandono de trabajo, también existen discrepancias en cuanto a la supuesta negativa a receptar por parte de la empleadora los certificados médicos, y en torno al pago de los haberes, afirmando la demandada que la actora no se hizo presente a percibirlos en tiempo oportuno como que tampoco concurrió a retirar la certificación de servicios; finalmente la actora invoca que la causal de despido se debió su situación de embarazo, aunque el empleador lo desconoce.- De acuerdo a como se presentaron los hechos a analizar en primer lugar me voy a ocupar de la causal de despido.

La actora sostiene que el despido se debió a diversas causas; así invoca su situación de embarazo, la falta de pago de haberes (tres meses), la incorrecta registración de su ingreso como dependiente de IMISS, y las diferencias salariales adeudas por su desempeño como Enfermera de Terapia Intensiva, cuando se le reconocía en los hechos (remuneración) como Enfermera de Piso.- La falta de pago de haberes por los meses de noviembre y diciembre del 2015 y enero 2016 está expresamente reconocida por la demandada conforme surge del responde (fs. 165 in fine) por lo que dicha injuria está acreditada sin que obste a ello la manifestación de la demandada de que la Sra. Gutierrez no fue nunca más al establecimiento desde el 11.10.15, ello no pudo impedirle que consignara los haberes en la Dirección de Trabajo ya que precisamente se tramitaban dos exptes. originados en denuncias de la trabajadora y ante los cuales compareció la empleadora.Y si ello no fuera suficiente tampoco depositó los haberes pendientes al contestar demanda por lo que a mi modo de ver ello constituye una de las mayores y típicas injurias laborales, la falta de pago de haberes, principal prestación a cargo del empleador. “La falta de pago de haberes pertenecientes a una quincena y el SAC proporcional del segundo semestre constituyen un incumplimiento en la obligación salarial y guarda suficiente entidad para justificar la decisión del actor de considerarse despedido, máxime si el trabajador previamente había intimado en dos oportunidades -elemento que denota la buena fe del trabajador- a su empleadora, quien reconoció que el plazo del pago se encontraba vencido, pues la mora en el cumplimiento del pago de haberes operó en forma automática (conf. art. 137 LCT), y constituyó el incumplimiento más grave en el que puede incurrir un empleador”. (0.00333333 | Parcero, Darío Daniel vs. Simón Cachán S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala I; 28/02/2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; 7931/2009; RC J 1780/14).- Obsérvese que frente a la intimación realizada por la trabajadora (fs. 07) la empleadora mantuvo su actitud incumplidora; distinta hubiera sido la situación si hubiera consignado el pago o depositado el mismo con el responde de demanda, reitero, existiendo en trámite dos Exptes. administrativos entre las partes, (Nº 0419-2504-AV-2015 y 1208-342-AV-2016); no obstante ello la empleadora no se avino a abonar los haberes adeudados.

La jurisprudencia es pacífica en el sentido de considerar a la falta de pago de las remuneraciones como injuria que justifica el distracto; “La falta de pago de los haberes correspondientes al trabajador, constituye una conducta suficientemente injuriante como para impedir la continuidad de la relación laboral según los términos del art. 242, LCT.” (0.0025 | Corral, José Antonio vs. Colegio San David S.R.L. s. Despido /// CNTrab.Sala VII; 02/03/2006; Rubinzal Online; RC J 669/07).-

II.- Que en relación a la situación de embarazo que denuncia la actora la misma está admitida por la empleadora quien en el responde (fs. 164 in fine) re-conoce que la Sra. Gutierrez estaba embarazada, por lo demás la misma fue atendida en la misma clínica por amenaza de parto prematuro (ver fs. 107 penúltimo párrafo); por otro lado el nacimiento del niño Juan Ignacio Llanos el 27.11.15 ocurrió en el IMISS; con lo que queda demostrado que la patronal en todo momento tuvo conocimiento de la situación de embarazo de la Sra. Gutiérrez. De las múltiples comunicaciones que inter-cambiaron las partes se desprende que la trabajadora en todo momento dio razones de su ausencia al trabajo, poniendo a disposición las certificaciones médicas que justificaban sus inasistencias, sea por su embarazo o por atención de su hijo; llegándose a formular denuncia administrativa por la negativa de la patronal a receptar las certificaciones médicas como por negarse a suscribir la documentación de la ANSES para la percepción de la asignación familiar; ello está documentado en los Exptes. administrativos agregados por cuerda.

Sin perjuicio de ello, ha menester tener presente de que las respuestas de la empleadora fueron desconocidas por la trabajadora ya que las mismas fueron suscritas por el Dr. Alvaro Zenteno quién no invocó ni acreditó legitimación para actuar en nombre del IMISS S.A.; por lo que las respuestas carecen de virtualidad.- La denuncia del contrato que formula la trabajadora en su telegrama de fs. 4 acerca de sus problemas de salud y falta de pago de haberes justifica plena-mente su no concurrencia a prestar servicios, más aún, la falta de respuesta en tiempo oportuno a su intimación es correctamente interpretado como una negativa de parte de la patronal a dar satisfacción a su requerimiento de pago de los haberes adeudados, siendo la comunicación (fs.09) que efectiviza el apercibimiento ajustada a derecho; allí se extingue la relación laboral siendo las intimaciones o comunicaciones posteriores ca-rentes de virtualidad en torno a lo que hace a la relación laboral.- III.- En relación a la fecha de ingreso que denuncia la actora como sucedida en el mes de junio del 2007, ella no consiguió acreditarse, no existe instrumento ni documento alguno ni prueba que acredite que el comienzo de la relación laboral haya sido en la fecha que se denuncia; tampoco se prueba la formulación de reclamos por par-te de la actora en ese sentido durante la vigencia de la relación laboral y los testigos que depusieron en la audiencia de vista de la causa interrogados al respecto no supieron decir acerca de la fecha de comienzo del trabajo de la Sra. Gutiérrez para la demandada; (testimonios de Alcocer, Méndez, Rosales, Calisaya, Cruz), lo que parece lógico habida cuenta del tiempo transcurrido (12 años).

Distinta es la situación en lo que hace a las tareas que cumplió la actora para la demandada; los testigos fueron coincidentes en el sentido de que: “.IMISS posee servicio de terapia intensiva, Gutierrez

trabajó en forma continua e ininterrumpida, lo hacía en Terapia Intensiva donde hay una sola enfermera.” (Natalia Alcócer, mucama); “.en IMISS hay terapia, guardia y servicio de piso, ella pres-taba servicios en forma continua, siempre la vi en terapia, no había camilleros, y un solo personal de servicios, ella sola estaba en terapia, donde hay seis camas.” (Noemí del V. Méndez, instrumentadora quirúrgica); “.yo era cocinera, no sé cuando ingresó yo estaba desde 1986, ella estaba en terapia, era ella sola ahí.” (María Yolanda Rosales); “.soy empleada administrativa en facturación; los turnos son rotativos varían de tarde y noche.sí estuvo embarazada, no se porque fue despedida.en terapia hay seis camas aunque nunca llegan a ocuparse todas y hay una sola enfermera.” (Calisaya Nélida). De los testimonios aludidos considero que efectivamente la actora cumplió tareas como Enfermera de Terapia Intensiva, sin desconocer que antes lo hizo como Enfermera de Piso, lo que la hace acreedora a la remuneración que como tal consagra el CCT 122/75 art. 7 inc. 11; es decir que el reclamo por el abono de diferencias salariales debe tener favorable acogida. Injuria que coadyuva a la denuncia ya formulada en su oportunidad por la actora por falta de pago de haberes.- IV.- Del análisis ya realizado acerca de los hechos que rodearon al distracto entre las partes encuentro sobradamente justificada la denuncia del contrato por parte de la trabajadora (art. 242 LCT); pero si así no se entendiera la presunción legal prevista en el art. 178 de la LCT no ha sido desvirtuada por el empleador.

El despido ocurrió dentro del período que prevé dicha norma, por lo que correspondía al empleador acreditar que la causa del despido no fue la maternidad de la actora sino una causa distinta y si bien pareciera ser, aunque no lo expresa textualmente, de que fueron las au-sencias de la trabajadora a cumplir servicios a partir del mes de octubre del 2015, como ya lo expr esé las inasistencias fueron debidamente justificadas, tan es así que recién en febrero del 2016 la empleadora remite comunicación intimando a la actora a retomar tareas, cuando habrían pasado más de tres meses; “Se aplica la presunción del art. 178, LCT, al despido de una dependiente embarazada si el empleador no prueba que la causa fue otra, pues la verdad provisoria que implica aquélla se convierte en certeza absoluta.” (0.005 | Gallo, Rosana Graciela y otras vs. Teranat S.A. s. Salarios /// Trib. Trab.Nº 2, Bahía Blanca, Buenos Aires; 18/03/1990; Revista de Jurisprudencia Provincial; RC J 1228/05).- Que en conclusión me pronuncio por el progreso de la demanda interpuesta en los siguientes términos; la demandada deberá ser condenada a abonar la indemnización por despido injustificado -con una antigüedad de 7 años-, preaviso, SAC s/preaviso, haberes adeudados, S.A.C. proporcional 2016, vacaciones no gozadas y SAC s/vacaciones, integración, diferencias de haberes, incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, incremento del art. 2 de la ley 25.323. No corresponde la multa del art. 80 de la LCT por cuanto no se observaron los plazos de intimación que prevé el decreto 146/01; tampoco la entrega de certificación de servicios obligación que fue cumplida por la de-mandada en sede administrativa.- La liquidación base es la determinada por el perito contador en su informe que si bien fue observado por la actora el perito se encargó de corregir los erro-res materiales en que incurrió, debiendo tomarse como base de cálculo la antigüedad de 7 años y los adicionales por enfermera de terapia intensiva, conformándose una remuneración de $ 20.457,11.- De acuerdo a ello la liquidación asciende a lo siguiente:

Indemnización por despido: $ 20.457,11 x 8 : $163.656,88

Indemnización preaviso: $ 20.457,11 x 2: $ 40.914,22

SAC s/preaviso: $ 3.409,51

Días trabajados Feb/16 $ 12.274,26

Integración: $ 8.182,85

SAC Proporcional $ 3.409,51

Vacaciones no gozadas $ 2.454,85

SAC s/vacaciones $ 206,21

Incremento art. 2 ley 25.323 $ 102.285,55

Haberes adeudados $ 61.371,33

Indemnizac. Arts. 178/182 LCT $ 245.485,32

Total al 15.02.16: $ 643.650,49

Interés tasa activa Banco Nación (precedente Zamudio c. Achi):

Importe: $ 643650.49

Fecha Desde: 15/02/2016 hasta 20/10/2019

Total Intereses:$ 900.156,15

$643650.49 + $ 900.156,15 = $ 1.543.806,64

TOTAL DE LA DEUDA AL 20/10/2019 : $ 1.543.806,64.-

El importe aludido se incrementará conforme idéntica pauta hasta el efectivo pago. Las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida (art. 95 del CPT) regulándose los honorarios profesionales del Dr. Diego Pantaleón la suma de ($.); los del Dr. Alvaro Rodrigo Zenteno en la suma de ($.), los del Dr. Gonzalo C. De la Colina en la suma de ($.), todo de acuerdo a la labor cumplida en autos por los letrados en las distintas etapas del proceso y de acuerdo a lo que disponen los arts. 1, 16, 17, 20, 24, 29, 57, y ccs. de la ley 6112; los del perito CPN Jaime Berástegui en la suma de ($.) conforme lo autoriza Acordada 14/86, valores que se incrementarán al igual que el Capital debiendo añadirse IVA de corresponder.- Es mi voto.-

El Dr. Domínguez dijo: Que por análogos fundamentos a los vertidos por Presidencia de Trámite, voto para que así se resuelva.- Así voto.- Que de conformidad al acuerdo que antecede, la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy;

RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. MARTA GUTIERREZ en contra del INSTITUTO MEDICO INTEGRAL SAN SALVADOR S.A. – IMISS S.A. a quien se condena a abonar la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS CUA-RENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.543.806,64) en concepto de despido injustificado, preaviso, SAC s/preaviso, haberes adeudados, S.A.C. proporcional 2016, vacaciones no gozadas y SAC s/vacaciones, integración, diferencias de haberes, incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, incremento del art. 2 de la ley 25.323, todo de acuerdo a la propuesta del primer voto. Costas a la demandada vencida.- II.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Diego Pantaleón, Alvaro Rodrigo Zenteno y Dr. Gonzalo C. de la Colina en las sumas de ($.), ($.) y ($.) respectivamente y los del perito CPN Jaime Berástegui en la suma de ($.) de acuerdo a la propuesta del primer voto, con más IVA si correspondiere.- III.- Por Secretaría procédase a liquidar FISCO y C.A.P.S.A.P.- IV.- Agregar copia en autos, hacer saber, registrar.-

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