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La discriminación debe probarse: No se justifica el despido indirecto por supuesta discriminación si no se especificaron las circunstancias en las que tal situación se produjo

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Partes: A. G. A. c/ Arcos Dorados Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 23-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121789-AR | MJJ121789 | MJJ121789

Es injustificado el despido indirecto por supuesta discriminación ante la condición sexual del actor pues no especificó las circunstancias en las que tal situación se produjo.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró injustificado el despido indirecto en que se colocó el actor ante una supuesta modificación unilateral de su jornada laboral y por ende del salario, pues no sólo las declaraciones testimoniales refirieron que los horarios y días de los empleados no eran fijos, sino que los recibos de sueldo acompañados dan cuenta de que su jornada en el último año fue variando cada quincena.

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2.-Se confirma el rechazo de la legitimidad del despido indirecto en que se colocó el actor con fundamento en la persecución que denuncia con motivo de su condición sexual, pues no indica quién lo discriminó, ni en qué circunstancias o situaciones.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “A. G. A. C/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que en lo substancial rechazó el reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la parte actora, a tenor de los agravios que expresa a fs. 316/349.-

También hay recurso de la Sra. perito contadora quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 351/vta.).-

II.- En líneas generales la parte actora dice agraviarse en tanto la Sra. Juez de grado consideró que no ha acreditado las injurias invocadas para justificar su decisión de rescindir el vínculo.-

A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso, pese al esfuerzo argumental desplegado por la apelante, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

En efecto, liminarmente he de recordar que el Sr. A. sostuvo que su otrora empleadora, a raíz de sus constantes reclamos: por discriminación por su condición sexual; por haber denunciado que su licencia obedeció a la manipulación de productos químicos que utilizaban en la empresa – que le ocasionaban problemas en la piel-; por reclamar salarios caídos por la retención de tareas en los términos del art. 510 y 1201 del CC, y por una suspensión de dos días por la que reclamara daño moral, procedió a modificarle unilateralmente la jornada laboral y por ende le redujo el salario.Todo lo cual epilogó en su decisión de rescindir el vínculo por despido indirecto.- Y bien, comparto en un todo la valoración que de las declaraciones testimoniales ha realizado la sentenciante, en tanto ninguno de ellos pudo dar noticias concretas acerca de la modificación horaria denunciada, habida cuenta de que refirieron que los horarios y días de los empleados no son fijos, sino que por el contrario, ellos debían guiarse por una cartelera a fin de poder cumplir su jornada laboral. En dicha cartelera se publicaban los días y horarios que debían trabajar los empleados.-

Se agrega a ello un dato que menciona la “a-quo” y es que los recibos de sueldo acompañados y el informe contable (fs. 214/233) dieron cuenta de que el actor no trabajaba 25 horas semanales como denunció en la demanda, sino que su jornada en el último año fue variando cada quincena.- Desde tal perspectiva no puede hablarse de una reducción de la remuneración como pretende la apelante, quien, por lo demás, no cuantifica numéricamente su planteo, no indica a cuánto se habría ido reduciendo su jornada y por ende su remuneración.-

En lo que respecta a la persecución que denuncia, con motivo de su condición sexual, el actor no indicó quién lo discriminó, ni en qué circunstancias o situaciones, a lo largo del vínculo laboral, de modo que su pretensión es insuficiente en los términos del art. 65 de la Ley 18.345.-

Finalmente, en cuanto a los salarios por suspensión cuyo rechazo objeta, debe tenerse presente que el actor no impugnó el hecho que se le imputara, y menos aún lo hizo en el momento en que se le ofreció realizar el descargo que luce a fs. 66, por él suscripto y luego reconocido a fs.133.-

Ya para concluir, cabe agregar que, las argumentaciones volcadas precedentemente, en mi opinión, brindan adecuado sustento al pronunciamiento que propongo, razón por la cual omitiré el análisis de las demás cuestiones trazadas en la tesis recursiva en estudio, en tanto resultan inconducentes para la postulación que aquí dejo vertida para el caso de ser compartido mi voto. Ello así, en consonancia con lo señalado por nuestro Cimero Tribunal cuando dejó sentado el criterio de que; “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (conf. Fallo del 30-4-74 en autos “Tolosa Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.” pub. en La Ley, Tomo 155 pag. 750, número 385). Reiterando, de este modo, la doctrina que viene sosteniendo en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime -al juzgador- de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes, así como de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 280:320 y 144:611 entre otros).-

III.- La apelante también cuestiona que en el fallo se hayan declarado las costas en el orden causado, mas no le veo razón en su planteo.-

Sabido es que el principio general sobre imposición de costas es el de que la parte vencida deberá afrontar todos los gastos efectuados por su contraria en el juicio. (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

Es lo que se denomina principio del vencimiento objetivo o principio objetivo de la derrota que requiere de que en el litigio haya un “vencedor” y por ende un “vencido” y desecha la injerencia de factores subjetivos.Se basa exclusivamente en el hecho objetivo del vencimiento.-

Es decir que la responsabilidad que recae sobre la parte vencida encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito, y en la y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora.-

Sentado ello, cabe referir que el principio de que las costas habrán de ser soportadas por el vencido en el juicio, admite excepciones.-

Entre estas podemos señalar la existencia de determinadas circunstancias de las que podría razonablemente inferirse del litigante vencido pudo considerarse asistido de mejor derecho para reclamar que es lo que ha ocurrido en el presente caso, por lo que propongo se confirme la sentencia en este ítem.-

IV.- En relación a los honorarios de los profesionales que trabajaron en autos, entiendo necesario indagar en cada caso en qué época o momento se cumplió la tarea que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.- Ello debido a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario “ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa” en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146 ; 328:1381 ; 329:1066 , 3148 , entre muchos otros) y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos:320:31 ; 2349 y 2756 ; 321:146; 330 , 532 y 1757 ; 325:2250 ), han decidido en ese sentido.- En dichos casos se determinó que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas realizadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.-

En el caso en análisis, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se iniciaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432; DL 16.638/57; habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. –

Sobre dicha base, advierto que los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes, lucen adecuados al mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de ellos, por lo que propongo su confirmación.-

V.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada también sean declaradas en el orden causado, y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el (%) de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).-

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios, incluso en lo relativo a costas y honorarios. 2) Costas de alzada en el orden causado. 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el (%) de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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