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Partes: González Esteban Rafael c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: III
Fecha: 15-jul-2019
Cita: MJ-JU-M-120037-AR | MJJ120037 | MJJ120037
La falta de control de las dolencias del trabajador le impide al empleador descontar salarios por días no trabajados por dicha contingencia.
Sumario:
1.-Si el empleador no ejerció el control que le confiere el art. 210 de la Ley de Contrato de trabajo, no podía desconocer la enfermedad del trabajador y mucho menos, descontarle de su salario los días de ausencia motivados por dicha contingencia, por lo cual la actitud de no abonar la remuneración resulto? injuria suficiente para que el actor se colocase en la situación de despido indirecto.
2.-Es procedente la demanda en tanto el despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustado a derecho porque el empleador negó el pago de la remuneración con fundamento en que las ausencias no estuvieron debidamente justificadas porque se negó a someterse a controles médicos, lo cual no es correcto en tanto se acreditó que siempre estuvo a disposicióna tales fines y, ante la discrepancia que pudiera haber existido con la prescripción médica del profesional que lo atendía,debióhaber sido citado nuevamente a otro control, sin pretender que se de prevalencia a la indicacióndel médico laboral.
3.-El pago de los salarios debidos en función de los servicios recibidos o por la puesta a disposición del empleador de la fuerza de trabajo (art. 103 , Ley de Contrato de Trabajo) es una de las principales obligaciones a cargo del empleador y ella debe ser satisfecha de modo puntual y completo (arts. 74 , 126 ) pues la remuneración tiene carácter alimentario para el trabajador, ya que necesariamente ha de destinarla a solventar su sustento.
4.-La falta de pago de salarios coloca al empleador automáticamente en situación de mora (art. 137 , Ley de Contrato de Trabajo) y si ésta persiste frente al requerimiento concreto del dependiente, ocasiona una injuria de suficiente entidad como para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato (art. 10 ) y habilita la disolución del vínculo por culpa del principal (arts. 242 y 246 ), lo que justifica el despido indirecto.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15/07/19_reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. Miguel O. Pérez dijo:
Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la demandada contra la sentencia dictada a fs. 301/305 a mérito del memorial obrante a fs. 308/310, mereciendo réplica de la actora a fs. 315/319. Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 306).
Se agravia en lo principal la demandada, por cuanto el magistrado de grado, consideró que le asistía derecho al actor para considerarse despedido.
Cabe destacar que arriba firme a esta instancia que la disolución del vínculo laboral se produjo mediante el despido indirecto en el que se colocó el trabajador en los términos de la pieza postal cursada con fecha 31 de agosto de 2015, en la que invocó como injuria justificante de tal decisión, la negativa de la demandada a abonarle la remuneración del mes de julio.
Asimismo, no es un hecho controvertido en esta instancia que el actor se desempeñó desde el año 1989 para la demandada como oficial especializado y que en mayo de 2015 comenzó a gozar licencia médica como consecuencia de problemas de salud, ejerciendo la demandada el control dispuesto por art. 210 de la LCT hasta el 6 de julio de 2015, fecha en la cual el médico laboral recomendó otorgarle una licencia a Gónzalez hasta el 18 de julio de 2015 (ver constancia de fs.95). Sin embargo, las partes discrepan en torno a la posterior licencia que alude tuvo el actor, en tanto la accionada sostiene que el mismo omitió someterse al control médico, por lo que sus ausencias no fueron debidamente justificadas.
Adelanto que pese a la disconformidad de la recurrente, la sentencia de grado debe ser confirmada. Es que, tal como surge de las constancias que fueran acompañadas por la propia apelante, el actor en ningún momento se negó a someterse al control médico patronal (ver fs. 85/89). En efecto, tal como fuera reconocido en el responde, González fue citado en fecha 11/6/15 (ver CD obrante a fs. 35) y en tal oportunidad, el medico laboral le indicó licencia hasta el 18/7/15 (fs. 95). Sin embargo, luego, el mismo en fecha 20/7/15, notificó que su medica particular, mediante certificado que transcribe, le había indicado reposo por 30 días desde el 10/7/15, lo que indefectiblemente, le impedía reintegrarse a sus tareas en la fecha indicada por el médico laboral.
Pese a dicha situación, habiendo sido notificada la patronal de tal circunstancia (conforme surge del oficio al corro obrante a fs. 149), la misma guardó silencio, por lo que el actor intimó nuevamente en fecha 23 de julio (ver fs. 142). Ante tal intimación, la demandada contestó el 28 de julio, reiterando que el mismo contaba con el alta médica desde el 17 de julio, aludiendo que luego de ello no se había presentado en el departamento para efectuarse un nuevo control médico. Ello, motivó que el 7 de agosto el actor remitiera un nuevo colacionado, indicando que siempre se encontró a disposición y solicitando que se le indique día y lugar para una nueva revisación (ver fs. 143 y constancia de recepción obrante a fs. 149), comunicación frente a la cual la patronal guardó silencio, lo que motivó que el trabajador, nuevamente la intimara en fecha 24 de agosto (constancia que fue también recepcionada por la demandada tal como surge del informe de fs.149), hasta considerarse despedido en fecha 31 de agosto.
Del relato expuesto, surge que quien acciona, siempre estuvo a disposición de la demandada para someterse al control que prevé el art. 210 de la LCT (es de destacar nuevamente, que la demandada reconoció expresamente haber efectuado un control médico el 11 de julio y que en dicha oportunidad se indicó licencia hasta el 18 de julio), por lo que ante la prescripción médica que fue indicada por el médico personal del Sr. González, la misma, en caso de discrepancia, debió haberlo citado nuevamente a otro control, sin pretender que se de prevalencia a lo que había indicado el médico laboral.
Si bien no soslayo que pretende la recurrente sostener que el actor tenía conocimiento que debía presentarse a un nuevo control y no lo hizo, ello no resulta justificativo alguno, en tanto era ella la interesada en que el actor concurra a revisarse ante el médico de la empresa, por lo que debió intimar al mismo fehacientemente indicándole cuándo debía hacerlo, tal como lo hizo cuando lo citó al control de fecha 11 de julio. Nótese que en dicha oportunidad, lo intimó mediante carta documento (ver constancia acompañada a fs. 35, donde se le indicó fecha y hora de la revisación). En efecto, como es sabido, el control que prevé el citado art.210 es facultativo para el empleador, por lo que nada hace suponer que el actor debiera suponer que tenía que concurrir si así no se lo indica la demandada.
Sumado a todo lo expuesto y solo a mayor abundamiento, aun en el supuesto caso que pudiera llegarse a debatir la discrepancia entre lo dictaminado por el médico tratante del actor (que le diagnosticó continuar con licencia) y lo expuesto por el médico de la patronal (que le habría otorgado el al alta) la accionada a los fines de dirimir el conflicto y antes de decidirse a favor del criterio establecido por su médico, debió solicitar la opinión de un tercer profesional, lo que tampoco sucedió.
En tal orden de ideas, coincido con el magistrado de grado en cuanto a que la demandada, al no ejercer el control que le confiere la normativa antes citada, no puede desconocer la enfermedad del actor y mucho menos, descontarle de su salario, los días de ausencia motivados por dicha contingencia.
Por lo expuesto, a mi modo de ver, la actitud de la demandada de no abonar la remuneración, resultó injuria suficiente para que el actor se colocase en la situación de despido indirecto, lo que implica confirmar el decisorio de grado en este aspecto y torna abstracto su planteo relativo al progreso de los rubros derivados de tal extinción.
Al respecto, cabe recordar que como es sabido, el pago de los salarios debidos en función de los servicios recibidos o por la puesta a disposición del empleador de la fuerza de trabajo (art. 103 de la LCT) es una de las principales obligaciones a cargo del empleador; ella debe ser satisfecha de modo puntual y completo (arts. 74, 126 y siguientes de la LCT) pues la remuneración tiene carácter alimentario para el trabajador, ya que el dependiente necesariamente ha de destinarla a solventar su sustento. En tal orden de ideas, su incumplimiento coloca al empleador automáticamente en situación de mora (art.137 de la LCT) y si ésta persiste frente al requerimiento concreto del dependiente -tal como sucedió en el caso- ocasiona una injuria de suficiente entidad como para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato (art. 10 de la LCT) y habilitar la disolución del vínculo por culpa del principal (arts. 242 y 246 de la LCT), lo que como se expuso, justifica la decisión dispuesta por la Gonzalez.
Finalmente, tampoco le asiste razón a la recurrente respecto al pago de los rubros sac proporcional y vacaciones proporcionales en tanto, más allá de lo que pueda surgir de la prueba pericial contable, no se desprende de las constancias de autos que la misma haya acreditado haber cancelado el pago de dichos conceptos salariales. En efecto, como es sabido el medio idóneo para acreditar la cancelación de tales obligaciones es el recibo respectivo firmado por el trabajador (cfr. art. 138 LCT) o bien las constancias bancarias del depósito (cfr. arts. 124 y 125 LCT) constancias que en el caso no han sido acompañadas, a poco que se advierta que los recibos acompañados en el responde, no se encuentran firmados por el actor.
La fundamentación vertida, brinda, a mi ver, adecuado sustento en tanto se aborda lo central de la controversia y agravios que conducen a este pronunciamiento, razón por la que no corresponde más análisis incluso de otros elementos esgrimidos por inconducentes para la solución del litigo. En tal sentido y en materia probatoria se ha sostenido que “.los jueces tienen únicamente el deber de expresar en sus sentencias la valoración de las pruebas esenciales y decisivas” (ver FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Código Provinciales, t. II, 1ª edit. Astrea de Alfredo y Ricardo De Palma, Buenos Aires, 1999, al concluir el comentario del art. 386 del CPCCN). A lo que no es ocioso agregar el concepto aún más amplio de la C.S.J.N.al considerar que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (C.S.J.N. en autos “Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.”, del 30/04/74, La Ley, T.155, pág. 750, número 385).
En atención al modo de resolver la cuestión, no encuentro motivos para apartarme del régimen de imposición de costas fijado en grado (a la demandada en su calidad de vencida objetivamente en lo principal de la contienda -art. 68 C.P.C.C.N), por lo que cabe confirmar en este aspecto el pronunciamiento recurrido.
Finalmente, en lo que hace a los honorarios regulados, considero que los mismos resultan adecuadamente retributivos teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, por lo que propicio sean confirmados, lo que implica desestimar los agravios sobre el punto. (arts. 38 L.O. y conc. ley arancelaria).
En atención a la suerte del recurso intentado, sugiero que las costas de alzada se impongan a la demandada (art. 68 CPCCN) y, a tales efectos, propicio regular los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada por sus labores ante esta instancia en el 30% y 25% respectivamente de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria).
Respecto del I.V.A. esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688” , que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A.s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio – adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de Alzada a la demandada; 3º) Regular los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada por sus labores ante esta instancia en el (%) y (%) respectivamente de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El Dr. Alejandro H. Perugino dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por los motivos que anteceden, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de Alzada a la demandada; 3º) Regular los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada por sus labores ante esta instancia en el (%) y (%) respectivamente de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Miguel O. Pérez
Juez de Cámara
Ante mí:
María Luján Garay
Secretaria