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Partes: L. V. C. c/ IARAI S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 12-feb-2019
Cita: MJ-JU-M-119082-AR | MJJ119082 | MJJ119082
Se admite la reparación del daño moral a la trabajadora que fuera tratada con indiferencia frente a la enfermedad de su hijo. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-La mortificación que sufrió la accionante como consecuencia de la actitud de la demandada que, actuando con indiferencia frente a la enfermedad de su hijo menor, e incluso negando la existencia de la discapacidad de aquel, la intimó a presentarse a trabajar en forma reiterada y que finalmente la dejó sin trabajo, justifica la reparación del daño moral.
2.-Corresponde revocar la decisión establecida en origen en cuanto al rechazo del daño moral, toda vez que aun cuando no se configure estrictamente un supuesto de mobbing, la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos, por ejemplo, a través de tratos discriminatorios, agresiones físicas, hostigamiento de índole sexual, mal trato organizacional, etc., y todo ellos generan la responsabilidad del empleador que, en conocimiento o alertado de la situación, no arbitra los múltiples y variados medios a su alcance a fin de revertirla para evitar daños a la integridad psicofísica y moral de su dependiente.
3.-Toda vez que el sistema reparatorio previsto en el art. 245 de la L.C.T. no resulta abarcativo de otros hechos que se dan en forma concomitantes, conexos, anteriores, e incluso posteriores pero vinculados con la finalización del vínculo y que deben ser valorados a los fines de determinar si corresponde repararlos en forma autónoma, debe atenderse a la conducta del empleador frente a la particular situación de extrema vulnerabilidad de la dependiente, y es por ello que los hechos sufridos por la actora resultan violatorios del deber de buena fe y solidaridad (conf. Art. 62 y 63 de la L.C.T. y 1198 del CCiv.) lo que revisten naturaleza contractual, y deben ser objeto de una reparación adicional.
4.-Corresponde revocar la sentencia en cuanto rechaza la multa con fundamento en el art. 45 de la Ley 25.345 pues la actora cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del dec. 146/01 reglamentario de la Ley 25.345, y si bien en la contestación de demanda los certificados fueron acompañados, lo cierto y concreto es que, intimada la demandada fehacientemente no demostró, que antes de la demanda, hubiera efectuado en forma concreta un ofrecimiento de entrega del certificado o que hubiese consignado los mismos.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “L. V. C. c/ IARAI S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:
I.La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios de fs.307/313.
II. La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque rechazó el reclamo por daño moral, entendió que las indemnizaciones tarifadas reguladas “son omnicomprensivas de todo tipo de resarcimiento, incluso el daño moral por el que, también se reclama” y consecuentemente entiende que no prospera dicho rubro.
Refiere que el reclamo del daño moral se fundó en la mortificación que sufrió la accionante como consecuencia de la actitud de la demandada que, actuando con indiferencia frente a la enfermedad de su hijo menor, e incluso negando la existencia de discapacidad del menor, la intimó a presentarse a trabajar en forma reiterada y que finalmente la dejó sin trabajo. Agrega que el sentenciante tuvo por probado que no está controvertido que fue la demandada quien decidió prescindir de los servicios de la trabajadora, que la propia demandada reconoce que fue la actora quien a partir de enero del 2013 dio comienzo al intercambio epistolar y así resulta del informe del correo argentina de fs. 123/140 requiriendo el cambio del horario laboral para la mañana, y por último que contemporáneamente al intercambio epistolar, se verifica el ingreso de algunos de ellos en turnos diurnos compatibles con la necesidad horaria de la Sra.L.
Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de autos, considero que corresponde revocar la decisión establecida en origen en cuanto al rechazo del daño moral.
Cabe destacar que la accionada, en cada una de las piezas telegráficas, negó los extremos denunciados por la trabajadora, relativos a la enfermedad de su hijo, y, en cuanto a la posibilidad del cambio de horario lo cierto y concreto es que en los hechos no dispuso modificación alguna en tal aspecto, pese a las reiteradas comunicaciones que cursó la demandante, teniendo en cuenta que quedó demostrado el ingreso de nuevos empleados en turnos diurnos compatibles con la necesidad horaria de la Sra. L., y la situación por la que estaba atravesando, hecho éste que se encuentra acreditado en autos.
En efecto, aun cuando no se configure estrictamente un supuesto de mobbing, la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos, por ejemplo, a través de tratos discriminatorios, agresiones físicas, hostigamiento de índole sexual, mal trato organizacional, etc., y todo ellos generan la responsabilidad del empleador que, en conocimiento o alertado de la situación, no arbitra los múltiples y variados medios a su alcance a fin de revertirla para evitar daños a la integridad psicofísica y moral de su dependiente.
Ahora bien, más allá de lo expuesto, lo cierto es que el sistema reparatorio previsto en el art. 245 de la L.C.T. no resulta abarcativo de otros hechos que se dan en forma concomitantes, conexos, anteriores, e incluso posteriores pero vinculados con la finalización del vínculo y que a mi entender deben ser valorados a los fines de determinar si corresponde repararlos en forma autónoma.
En la materia, debe atenderse a la conducta del empleador frente a la particular situación de extrema vulnerabilidad del dependiente, y es por ello que los hechos descriptos resultan violatorios del deber de buena fe y solidaridad (conf. Art. 62 y 63 de la L.C.T. y 1198 del Cód.Civil) lo que revisten naturaleza contractual, y a mi juicio deben ser objeto de una reparación adicional.
El art. 522 del Código Civil faculta al juez a condenar al responsable de la conducta contractual reprochable a reparar el agravio moral.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al referirse a la indemnización debida por el daño resarcible, establece que aquella comprende especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (Código art. 1737) De conformidad con lo expuesto, corresponde hacer lugar al reclamo del daño moral y propongo establecer en la suma de $10.000 (conf. Art. 1078 del C.Civil).
III- Asimismo la parte se agravia en cuanto no se hizo lugar a la multa del art. 45 de la ley 25345, porque el “a quo” dice que la demandada le hizo saber a la actora que los certificados de trabajo estaban a su disposición y ésta última jamás denunció haber concurrido a retirarlos y que en oportunidad de responder la acción, los acompañó.
Ahora bien, cabe señalar que la actora cumplió acabadamente con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345, porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, mediante la cd obrante a fs.
137 (conforme informe correo oficial) requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 de la L.C.T. (conf. Art. 45 de la ley 25345). Si bien en la contestación de demanda fueron acompañados, lo cierto y concreto es que, intimada la demandada fehacientemente desde la fecha antes mencionada no demostró, que antes de la demanda, hubiera efectuado en forma concreta un ofrecimiento de entrega del certificado o que hubiese consignado los mismos.En consecuencia propongo revocar la sentencia en cuanto rechaza la multa con fundamento en el art. 45 de la ley 25345 y corresponde por dicho concepto la suma de $ 14.662,05.
IV. En virtud de las consideraciones aludidas, concluyo que corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada y establecer el capital de condena en la suma de $58.401,85 la cual será incrementada con intereses de acuerdo a lo dispuesto en grado, lo cual no ha sido motivo de recurso ante esta alzada.
V. De prosperar mi voto, en virtud de la modificación del fallo de grado y lo dispuesto en el art. 279 CPCCN, deviene necesario un pronunciamiento originario en materia de costas y honorarios que torna de tratamiento abstracto los recursos deducidos al respecto.
Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada, quien ha sido vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN).
Con relación a la regulación de honorarios, considero oportuno destacar que, para la ponderación de los mismos, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario “ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa” en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146 ; 328:1381 ; 329:1066 , 3148 , entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos:320:31 ; 2349 y 2756 ; 321:146; 330 , 532 y 1757 ; 325:2250 ).
Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
En consecuencia, propongo mantener los porcentajes de los honorarios fijados en primera instancia, los cuales deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena.
Por los trabajos de alzada, estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 30 ley 27.423).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 ley 18.345).
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y establecer el capital de condena en la suma de $58.401,85 (pesos cincuenta y ocho mil cuatrocientos uno con ochenta y cinco centavos) la cual será incrementada con intereses de acuerdo a lo dispuesto en grado. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. 3) Mantener los porcentajes de honorarios fijados en primera instancia, los cuales deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena. 4) Por los trabajos de alzada, se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.