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Si hay tu tía: Se autoriza a la tía de dos menores a radicarse con ellos en EEUU, ya que la inestabilidad emocional de la madre y las situaciones de violencia hacen imposible una revinculación

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Partes: C. A. J. y otros c/ M. M. V. s/ venia supletoria

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: D

Fecha: 6-jun-2019

Cita: MJ-JU-M-119667-AR | MJJ119667 | MJJ119667

Se autoriza a la tía de dos menores a radicarse con los niños en EEUU, ya que la inestabilidad emocional de la madre y las diversas situaciones de violencia hacen imposible por el momento una revinculación.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que otorgó provisoriamente los cuidados personales de dos hermanos menores en forma cautelar al progenitor e hizo lugar a la autorización requerida por la tía de aquellos para radicarse con los niños en los Estados Unidos, pues diversos informes dan cuenta de las dificultades de la madre de los menores para poder alcanzar un equilibrio emocional que le permita lograr un vínculo sano con sus hijos, así como de situaciones de ‘violencia’ y ‘locura’ que hacen que no quieran reencontrarse con la nombrada, y que ha llevado a los profesionales a señalar que no es posible por el momento una revinculación.

2.-La madre de los menores insiste en mantener una posición cuya único objetivo es tratar de demostrar la supuesta incapacidad del progenitor para poder hacerse cargo de sus hijos, sin embargo a lo largo de su relato no se advierte de que manera su prole podría estar mejor con ella, cuando de lo actuado en los expediente que se tramitan entre las partes se han hecho ingentes esfuerzos para lograr una revinculación la cual no ha sido posible, debido a la conducta asumida por aquella, quien lejos de reconocer alguna responsabilidad en los hechos que dieron origen a las diferentes causas y que la tienen en primera persona deposita la misma en el padre de los niños, en el Juez o en la Tutora.

Fallo:

Buenos Aires, 6 de junio de 2019.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación:

a) el interpuesto a fojas 336 por la señora M. V. M., contra la decisión de fojas 327/334, que otorgó provisoriamente los cuidados personales de M. V., M. M., S. B. y M. N. en forma cautelar al progenitor A. J. C., e hizo lugar a la autorización supletoria requerida por la actora para radicarse con los niños en los Estados Unidos de Norteamérica con costas a cargo de la progenitora y b) los interpuestos a fojas 338 y fojas 340 contra las regulaciones de honorarios de fojas 327/334.

II. Memorial:

Con el memorial obrante a fojas 360/372, la señora M. funda el recurso de fojas 336. Su traslado, conferido a fojas 373, fue contestado a fojas 380/383, fojas 384/386 y fojas 393/395. Solicita se revoque la decisión de grado por las razones allí expuestas las que en honor a la brevedad corresponde remitirse.

II. Autorización para radicarse en los Estados Unidos de Norteamérica:

a) El Código Civil y Comercial vigente a la fecha del pronunciamiento, sigue en sus artículos 642, 645 y concordantes, los lineamientos ya establecidos en el Código Civil, que en el supuesto de desacuerdos entre los progenitores el juez resolverá lo más conveniente para el interés familiar. Además, adaptándose a las nuevas concepciones de familia y persona humana, la patria potestad se ha transformado responsabilidad parental e incorporó el derecho de los menores de edad a participar en todas aquellas cuestiones que los involucren.

El nuevo ordenamiento legal, pone fin a la familia patriarcal, ya no hay un poder sobre el hijo ni absoluta dependencia de éste respecto de los progenitores, sino justamente una suma de responsabilidades de los progenitores con la finalidad de satisfacer el interés superior de los hijos (conf.Highton, Elena “Los jóvenes y adolescentes en el Código Civil y Comercial”, La Ley, 13/04/2015, AO/DOC/1008/2015).

b) En consonancia, con la legislación vigente, este Tribunal ha venido sosteniendo que en situaciones como la de autos donde se encuentran involucrados los derechos de menores la solución a la que arribe el tribunal debe atender al “interés superior del niño”, por así imponerlo el sentido común y la Convención de los Derechos del Niño. Este concepto representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta pertinente y útil asociar dicho “interés del niño” con sus derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos. Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente (Grossman, Cecilia, “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, L.L. 1993-B-1089).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que “el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (conf. Fallos 328:2870 ; 331:2047 , entre otros).

Asimismo, nuestro más alto Tribunal ha señalado que “los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles” (conf.Fallos 328:2870 y 331:147 ). También ha destacado que la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia resulta sumamente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (conf. Fallos 323:91 ; 328:2870; 331:147 y 2047).

c) En este contexto habrá de decidirse la cuestión a estudio, teniendo en cuenta que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Conf. CS Fallos n° 258:304, 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CS, Fallos n° 274:113; 280:320; 144:611).

d) Sentado ello y a diferencia de lo señalado en los agravios a estudio, el señor Juez de grado ha hecho una correcta valoración de la prueba producida en autos, como así también de lo dictaminado por el señor defensor de menores e incapaces de Primera Instancia a fojas 318, quien tuvo la debida intervención en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin que se haya aportado en crítica concreta y razonada que justifique modificar la decisión recurrida.

Al respecto resulta prudente destacar que la recurrente insiste en mantener una posición cuya único objetivo es tratar de demostrar la supuesta incapacidad del señor C.para poder hacerse cargo de sus hijos, sin embargo a lo largo de su relato no se advierte de que manera su prole podría estar mejor con ella, cuando de lo actuado en los expediente que se tramitan entre las partes -que en este acto se tienen a la vista- se han hecho ingentes esfuerzos para lograr una revinculación la cual no ha sido posible, debido a la conducta asumida por la propia apelante, quien lejos de reconocer alguna responsabilidad en los hechos que dieron origen a las diferentes causas y que la tienen en primera persona (conf. fojas 7/14, fojas 84/89 y fojas 2434/2435, expte. n° 31.303/2013), deposita la misma en el padre de los niños, en el Juez o en la Tutora.

Lo expuesto se corrobora con los informes de fojas 174/179, fojas 233/246, 1775/1781, 2073/2075, 2457/2460 del expediente n° 31.303/2013, los cuales no han sido desvirtuados y dan cuenta los desbordes emocionales de la recurrente, como lo hechos de violencia descriptos por los menores quienes expresaron en diversas oportunidades la situación de riesgo que vivenciaron, la que fue ratificada a fojas 306 de estos actuados ante la señora Defensora de Menores e Incapaces de Primera Instancia, la Trabajadora Social del Juzgado y el señor Juez de grado.

A ello se suma que la señora M. pese a los tratamientos y diferentes intervenciones que dan cuenta las constancias de fojas 563/565, fojas 651, fojas 789, fojas 975/976, fojas 979, fojas 1098/1099, fojas 1017/1018, fojas 1605, fojas 1742, fojas 1764/1766, fojas 1769/1770, fojas 1846, fojas 1864, fojas 1875, fojas 1882, fojas 1989, fojas 2092/2095, fojas 2417, fojas 2453/2454 de los autos “Reserva de Identidad c/ M. V.s/ Denuncia por violencia famililar” dan cuenta de las dificultades de la nombrada para poder alcanzar un equilibrio emocional que le permita lograr un vínculo sano con sus hijos, lejos de ello empeoró, provocando que los niños volvieran a recordar situaciones de “violencia” y “locura” y que no quieran reencontrarse con la nombrada, lo que ha llevado a los profesionales a señalar que no es posible por el momento una revinculación (conf. fojas 2940/2941, expte. n° 31.302/2013).

Tampoco puede obviarse la situación vivida por los profesionales intervinientes que da cuenta el informe obrante a fojas 2434/2435 donde se da cuenta de la grave inestabilidad emocional de la apelante al sufrir un ataque de ira y agresividad en oportunidad de discutir con sus hijos menores de edad mientras conducía su vehículo por la autopista a 130 km/h y golpeaba el volante del rodado y agredía verbalmente a los niños, temiendo los acompañantes terapéuticos que ocurriera un accidente.

e) A lo expuesto se agrega los incumplimientos por parte de la recurrente en el pago de la pensión alimentaria a su cargo, que sumado a la falta de recursos actuales por parte del señor C. hacen muy difícil la manutención del grupo familiar, máxime si se tiene en cuenta que en el territorio nacional carece de toda contención familiar que pueda colaborar con él y tampoco se encuentran en condiciones de desarrollar una actividad rentada, a diferencia de lo que acontece en los Estados Unidos de Norteamérica, su país natal, donde sus hermanos se han comprometido a colaborar tanto en el aspecto afectivo como material (conf. fojas 118).

En este orden de ideas el señor Juez de grado ha realizado una clara descripción de como la situación económica del grupo familiar se ha ido deteriorando año tras año, tanto es así que debieron vender muebles y recibir donaciones de comercios de la zona para poder sobrevivir, a pesar de ello han logrado mantener la escolaridad de los menores de edad (conf. fojas 2859.fojas 2902, fojas 2910/2923, expte. n° 31.302/2013).

A ello se suma las deudas por expensas que registra el inmueble en el que habita el grupo familiar cuya ejecución se encuentra en curso (conf. informe fojas 294/300 y fojas 304), lo que haría peligrar la vivienda de los menores de edad.

En este contexto, se coincide con el Magistrado en cuanto a que al ser el señor C. el sostén material y afectivo requiere necesariamente de apoyos complementarios para poder llevar adelante la grave situación familiar actual y al no contar con ningún referente en el país, se impone el ofrecimiento que da cuenta el acta de fojas 118 donde la hermana del nombrado, Jewel Alexandra Curtis enterada de la crisis por la que atraviesa ha ofrecido tanto su apoyo económico como material y el de los restantes hermanos que viven en dicho país.

A ello se suman los elementos aportados por la Tutora especial a fojas 135/140 y fojas 159/188 que dan cuenta del compromiso asumido por la tía paterna, señora J. A. C., y lo favorable que resulta en el contexto actual que el traslado del grupo familiar a la ciudad de Chicago, más aun si se tiene en cuenta que la recurrente no aportó elemento alguno que permita desvirtuar los extremos señalados y tampoco ofreció una solución que permita superar las dificultades actuales y garantice un mejora en la calidad de vida de los niños en el futuro.

f) En lo que respecta a los niños, estos han sido entrevistados en forma separada a fojas 316, en orden al objeto de autos por el señor Juez de grado quien señala que “los niños acceden y desean radicarse en Estados Unidos, donde añoran conseguir, lo que aquí no tienen.Solo M., tal vez por su mayor madurez se encuentra más dubitativo respecto a dicho proyecto, pero es totalmente consciente que su padre necesita de la ayuda de sus familiares para poder hacerse cargo tanto de él como de sus hermanos y también comprende que él mismo es un referente importante para sus hermanos menores y se encuentra comprometido en colaborar con este proyecto de radicarse todos en chicago”.

Asimismo a fojas 326 la Defensoría Zonal Comuna 2 Recoleta del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye que la radicación del grupo familiar en los Estados Unidos de Norteamérica es la solución más conveniente en función de la conflictiva existente.

Es que, además de la especial atención que merecen M. V., M. N. S. B. y M. M. de quienes están directamente obligados a su cuidado, requiere también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos (CSJN, Fallos 318:1269 , cons. 10; 322:2701 ; 324:122 ) aplicando entonces los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional les otorga. Así el interés superior del menor subyace en todo el plexo normativo de que se trata (fallo 328:2870).

Si a ello se suma tanto la conformidad de la señora Tutora especial a fojas 312/313, como la de los representantes del Ministerio Pupilar a fojas 318 y a fojas 410/413, no cabe más que concluir que la decisión de grado resulta acertada, por lo que será confirmada

III – Costas:

Las costas devengadas por la presente se imponen a la vencida por no existir razón alguna que amerite en la especie apartarse del principio general sentado en la materia (conf.artículo 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

IV. Honorarios:

Por advertirse en este acto que el recurso de apelación interpuesto a fojas 336 vta. contra las regulaciones de honorarios practicadas a fojas 327/334 no fue proveído, corresponderá disponer que una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado de grado deberá proveer lo que en derecho corresponda.

Ínterin difiérase el tratamiento de los recursos interpuestos a fojas 338 y 340.

Por los fundamentos expuestos y dictamen de la señora defensora de menores e incapaces de Cámara a fojas 410/413, SE RESUELVE: I) Desestimar las quejas que da cuenta el memorial de fojas 360/372, en consecuencia, se confirma la decisión de fojas 327/334. Costas a la vencida y II) Diferir el tratamiento de los recursos interpuestos a fojas 338 y 340 hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el considerando VI. Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes a los domicilios electrónicos registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU) y a la señora defensora de menores e incapaces de Cámara en su despacho. La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación.

Devuélvase a su juzgado de origen.

Patricia Barbieri

Víctor Fernando Liberman

Liliana E. Abreut de Begher

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