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Partes: Bertolotti Romina Alejandra c/ Tropea S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: X
Fecha: 16-sep-2014
Cita: MJ-JU-M-89667-AR | MJJ89667 | MJJ89667
El despido por parte del empleador resulta desproporcionado ante el manejo inapropiado de mercadería por parte del trabajador, aun cuando esto implicare contrariar el reglamento interno del centro comercial.
Sumario:
1.-No corresponde justificar el despido de la actora en el manejo inapropiado de mercadería de la firma demandada pues el hecho que se le imputó, no revistió el carácter de impeditivo para continuar con la relación laboral, sino que pudo haber sido sancionada mediante alguna medida que resulte proporcionada a la falta que habría cometido.
2.-El acarreo de bolsas de la demandada con mercadería en pleno horario de trabajo contrariando el reglamento interno del centro comercial, -razón por la cual la empresa resultara multada-, no justifica el despido directo, pues la falta en cuestión no reviste gravedad suficiente para justificar la rescisión del contrato de trabajo.
3.-Quien declara apoyado en un conocimiento meramente referencial no es testigo en la dimensión estricta del vocablo y no puede dar fe de un hecho que solo conoce ex auditio alieno, por lo que las declaraciones rendidas en la causa no resultan hábiles para demostrar la inconducta de la actora, pues se desprenden que el conocimiento de los hechos que depusieron es mediante los comentarios de terceros.
4.-Corresponde confirmar el rechazo de las indemnizaciones que prevé la ley 24.013 toda vez que la intimación efectuada por la trabajadora a fin que se regularizara la relación laboral fue posterior al distracto.
5.-Al no haber intimado la actora, previamente a su empleador, al pago de las indemnizaciones que prevén los arts. 232 , 233 y 245 de la LCT, corresponde confirmar el rechazo de la indemnización que prevé el art. 2º de la ley 25.323.
6.-Cabe admitir el pago de la indemnización prevista por el el art. 80 de la LCT porque las constancias agregadas a la causa no cumplen acabadamente las exigencias de la norma, y además, no se ha consignado en la documentación acompañada lo referente a la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, si ha o no realizado la trabajadora acciones regulares de capacitación, ni la adjunción de constancias documentadas de los aportes, esto último, con prescindencia de las características contenidas en los formularios expedidos por la ANSES.
Fallo:
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2014
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora y demandada contra la sentencia dictada a fs. 193/199 a mérito de los memoriales obrantes a fs.204/207 y fs. 210/211, mereciendo réplica de la contraria a fs. 213/214 y 217/218.
A fs. 200 el perito contador apela por entender exiguos los emolumentos fijados en la instancia anterior.
II- Para una mejor exposición de los recursos interpuestos, en primer término se analizará la queja opuesta por la parte demandada.
Critica el fallo de grado en cuanto hizo lugar a la acción que persigue el cobro de la indemnización por despido. Sostiene que quedó demostrado el despido con justa causa.
Arriba firme lo dispuesto en grado respecto a que la relación laboral concluyó mediante comunicación emitida por la demandada el día 4/10/12 (ver fs. 37) en los siguientes términos: “.dado que el día sábado 15/9/12 a las 13:40 horas la agente de Seguridad del Shopping Plaza Oeste, Laura Portorreal, la avista mediante monitoreo interno que usted salía, por el denominado acceso 1 (entrada Portofino) que se comunica con la playa de estacionamiento, acarreando bolsas de esta firma con mercadería en pleno horario de trabajo, e ingresándolas en un vehículo, todo lo cual no solo está prohibido por reglamento interno del mencionado centro comercial, sino que además no es su función el traslado de mercadería, siendo por lo tanto que carece de autorización y/o facultad alguna para realizar dicha tarea; y ni siquiera pudo explicar la procedencia de la mercadería.Y teniendo especialmente en cuanta que se ha impuesto una multa a esta firma por culpa de su accionar, todo lo que es de su conocimiento; y lo que implica pérdida de confianza absoluta, haciendo imposible la continuidad del vínculo laboral, queda despedida por su exclusiva culpa.” (sic).
Luego de analizar la totalidad de las pruebas rendidas en autos la sentenciante de grado consideró, que de las constancias de la causa no resulta posible extraer que la falta que se le imputa a la actora sea de tal gravedad como para justificar la rescisión del contrato de trabajo decidida por la demandada.
Sobre la base de la causal aducida en sustento del despido e impuesto de los elementos de juicio existentes en las actuaciones como así, también, del contenido de los agravios de la demandada, anticipo que la presentación recursiva no permite revertir la decisión de la juez que me ha precedido.
Las testimoniales que declararon a propuesta de la recurrente, no son suficientes para lograr acreditar la conducta invocada por la demandada, la cual por otra parte no considero tenga identidad tal para rescindir el contrato de trabajo sin obligación de abonar la indemnización por despido (conf. arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).
A fs. 108/109 declaró la testigo Mainini manifestó que la actora se desvinculó de la demandada por “un mal manejo de mercadería del local” y que esto lo sabe porque llegó una multa de parte de la gente del shopping, donde decía que “fuera del horario permitido, Tropea había estado cargando y descargando mercadería en un estacionamiento.” que esto lo sabe porque “como Tropea fuera del horario permitido no suele entregar mercadería, la testigo se dirigió al puesto de control para ver qué había pasado, y una vigiladora (no recuerda el nombre, de apellido Portobello) le comentó que vió a Romina Bertolotti guardando bolsas de mercadería en un coche.”
A fs.149 declaró otra testigo propuesta por la demandada de nombre Ramoff quién depuso en idénticos términos que la anterior.
De las declaraciones precedentemente analizadas se desprende que el conocimiento de los hechos que depusieron es mediante los comentarios de terceros, sin que hayan presenciado la conducta que se le endilga a la trabajadora.
Al respecto la Jurisprudencia tiene dicho con criterio que comparto que quien declara apoyado en un conocimiento meramente referencial no es testigo en la dimensión estricta del vocablo y no puede dar fe de un hecho que solo conoce ex auditio alieno (ver del registro de esta Sala en su anterior composición SD 408 octubre 1996 entre muchas otras).
A lo expuesto cabe agregar que -como ya señalara- coincido con la conclusión arribada por la sentenciante en cuanto que el hecho que se le imputó, no revestía el carácter de impeditivo para continuar con la relación laboral, sino que pudo haber sido sancionada mediante alguna medida que resulte proporcionada a la falta que habría cometido.
En definitiva, propongo confirmar la decisión de grado.
III- En cuanto a la acción que persigue el cobro de las indemnizaciones que prevé la ley 24.013 y más allá del artículo que hace referencia en la demanda, lo cierto es que corresponde mantener el rechazo dispuesto en grado.
De las constancias que obran agregadas a la causa (ver fs. 36/42), que fuera recepcionada por la magistrada de grado a fs. 195 pto. III, se desprende que con fecha anterior al 4/10/12 -momento en que efectivamente la trabajadora quedó notificada de la decisión de la demandada de rescindir el contrato de trabajo- la empleadora intentó notificarle tal decisión en dos oportunidades sin que la misma fuera recepcionada por la actora.
Obsérvese que la primera carta documento fue dirigida al domicilio que surge de la documental que obra a fs. 21, la que si bien fue desconocida por la propia actora a fs.67, lo cierto es que en el escrito de inicio denuncio como domicilio real el de la calle Bach 2821 Hurlingham Pcia. de Buenos Aires, es decir, el mismo domicilio al que fue dirigida la primera comunicación del día 20/9, y su primera intimación (ver fs. 30 de fecha 25/9) se asentó un domicilio distinto al que consta en la documental acompañada por la demandada y a la que denunció en el inicio. Asimismo, adviértase que al responder la comunicación de fecha 4/10/12 la actora sostuvo que no recibió las misivas porque no se encontraba en el domicilio y que por lo tanto no puede hacerse cargo de los dichos de terceros, pero nada dice del cambio de residencia.
Ahora bien, la postura que asumió la trabajadora frente a la última comunicación emitida por su empleador hace presumir que la comunicación remitida por la demandada el 20/9/12 entró en esfera de su conocimiento el día 22/9/12 conforme se desprende de fs. 39. De acuerdo con ello cabe desestimar las indemnizaciones que prevé la ley 24.013 toda vez que se advierte que la intimación efectuada por la trabajadora a fin que se regularizara la relación laboral (mediante CD enviada el 25/9/12) fue con posterioridad a dicha fecha. Por lo tanto no se dio cabal cumplimiento con lo dispuesto por el decreto 2725/91, y cabe mantener el rechazo de la acción que persigue el cobro de las indemnizaciones previstas por la ley 24.013.
IV- En cuanto a la indemnización que prevé el art. 2º de la ley 25.323, cabe recordar que la disposición establece que:”Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas.”, sentado ello obsérvese que de la comunicación emitida por la trabajadora el día 11/10/12, únicamente surge que le anticipó a su empleador que “.iniciaré las acciones legales correspondientes.” sin que haya intimado al pago de las indemnizaciones que le correspondía por la ruptura de la relación laboral.
En suma, al no haber intimado previamente a su empleador al pago de las indemnizaciones que prevén los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., corresponde confirmar el rechazo en el punto dispuesto en grado.
V- En cuanto a la indemnización que prevé el art. 80 de la L.C.T. se agravia la parte actora porque la sentenciante desestimó el reclamo por tal concepto.
Sabido es que el dispositivo en cuestión reglamenta dos instrumentos diferentes que el empleador está obligado a otorgar y el dependiente tiene derecho a exigir, a saber: a) una “constancia documentada” del ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social y los de carácter sindical y b) un certificado de trabajo que debe contener cinco datos constituidos por las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios (fecha de ingreso y de egreso) y la naturaleza de esos servicios (tareas, cargo, categoría profesional, etc), las constancias de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y, finalmente, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo.
Este último dato surge obligatorio a consecuencia del sexto artículo incorporado, sin numerar, en el Capítulo VIII por la ley 24.576 en materia de Formación Profesional (ver “Ley de Contrato de Trabajo comentada” dirigida por Miguel Angel Maza, Ed. La Ley, págs. 133/134).
Sentado ello, se advierte que le asiste razón a la actora recurrente al cuestionar la decisión de grado mediante la cual desestimó el pago de la indemnización de tal modo solicitada, porque las constancias glosadas a fs.22/24 no cumplen acabadamente las exigencias de la norma.
En efecto, se observa que no se ha consignado en la documentación acompañada lo referente a la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado la trabajadora acciones regulares de capacitación (conf. art. s/n, Cap. VIII, L.C.T., introducido por la ley 24.576) y la adjunción de constancias documentadas de los aportes, esto último, con prescindencia de las características contenidas en los formularios expedidos por la ANSES (en similar sentido, esta Sala X, en SD Nro.14379 in-re: “Tarshop S.A c/ Sedziszow, Jorge Daniel s/ consignación”).
Resulta irrelevante -a mi ver- que para formular el emplazamiento previsto en la norma citada la trabajadora no haya aguardado los treinta días que prevé el dec. 146/01 reglamentario de aquélla.
Ello es así porque la accionada, pese a afirmar que los certificados de trabajo estuvieron a disposición de la actora conforme su rge de las comunicaciones que indica la demandada en su responde y las constancias de fs. 22/24, los instrumentos que acompañó a las presentes actuaciones, no son los que alude el art. 80 de la L.C.T. ya que de su lectura (formulario de ANSéS PS.6.2) se advierte que no cumplen con las exigencias requeridas por la citada normativa, como ya señalara precedentemente por lo que estimo (tal como ha tenido ocasión de señalar esta sala en su anterior integración -ver SD 12.180 del 21/10/03 en autos “Mamani Alberto René c/ Job Servicios Integrales S.A. y otro s/ despido” y SD 14476 in re “Rodríguez Domingo c/ Liyia Chen s/ despido” del 12/7/06 entre muchas otras) que si la empleadora no puso a disposición del trabajador correctamente confeccionadas las certificaciones contempladas por el art. 80 LCT primer párrafo, no puede sustraerse al pago del resarcimiento contemplado en el agregado por el art.45 de la ley 25.345.
Por tanto, sugiero revocar lo resuelto en primera instancia y condenar a la demandada a abonar a la actora la indemnización contemplada por el art. 80 último párrafo de la L.C.T. (incorporado por el art. 45 de la ley 25.345), el que asciende a la suma total de $ 13.800 ($ 4.600 remuneración que arriba firme a esta instancia x 3).
VI- De acuerdo con lo expuesto, la actora resulta acreedora a la suma total de $ 61.322,15, que deberá ser abonado por la demandada con más los intereses dispuestos en la instancia anterior. En lo sucesivo, y a los efectos de conjurar la desactualización de tasa aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, hasta su efectivo pago (conf. art. 622 C.C. y Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/14).
VII- Sin perjuicio de la modificación que sugiero (art. 279 C.P.C.C.N.) propongo mantener lo decidido en grado en los que hace en materia de costas (art. 68 C.P.C.C.N.) y honorarios por entender que los fijados en la instancia anterior resultan ajustados y equitativos a la labores desempeñadas por cada uno de los profesionales intervinientes (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; arts. 3 y 12 decreto ley 16638/57) los que serán calculados sobre el nuevo monto de condena.
VIII- Finalmente, atento la forma en que se resolvió la cuestión debatida en autos, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art.14 de la ley arancelaria).
IX- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y, consecuentemente, elevar el monto de condena a la suma total de PESOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 61.322,15), con más los intereses dispuestos en la instancia anterior; 2) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y, consecuentemente, elevar el monto de condena a la suma total de PESOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 61.322,15), con más los intereses dispuestos en la instancia anterior; 2) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
ANTE MI: MIC