fbpx

Incumplimiento del deber de seguridad por parte de la concesionaria, por la presencia del cobertor de la caja de una camioneta sobre la autopista

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


shutterstock_151647728Partes: De A. M. S. c/ Autopistas del S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 21-oct-2014

Cita: MJ-JU-M-89641-AR | MJJ89641 | MJJ89641

Incumplimiento del deber de seguridad por parte de la concesionaria, por la presencia del cobertor de la caja de una camioneta sobre la autopista. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde condenar a la concesionaria y su aseguradora a indemnizar al actor, a raíz del accidente ocurrido en oportunidad en que circulaba a bordo de su vehículo, por la autopista y sorpresivamente el vehículo que viajaba delante suyo, se desvió y allí advirtió que había un objeto de más de un metro de ancho sobre el pavimento, intento desviarse de su línea, y debido a la maniobra realizo al menos un trompo, golpeando violentamente contra el guardarail a su izquierda, pues, la emplazada no ha acreditado la invocada culpa de la actora, evidenciándose una responsabilidad objetiva generada en el compromiso de la concesionaria de ofrecer una vía carente de sorpresivos obstáculos, habiendo un incumplimiento de la obligación de seguridad que le compete.

2.-Según la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la responsabilidad de la concesionaria de rutas por el daño que sufra el usuario, es de carácter objetivo, ya que asume un carácter de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe que integra la convención, al igual que el deber de custodia que sobre aquella recae (conf. causa Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Provincia de Buenos Aires y otros 7-11-06)

3.-El vínculo existente entre el concesionario de una ruta y el usuario, es de naturaleza contractual, que hace nacer una obligación de seguridad, pues, entre el concesionario de la ruta y el usuario, donde aquél no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa, sino de prestar un servicio, lo que cobra relevancia, es la obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe. En el caso particular de autos, la emplazada reconoce la presencia del objeto denunciado sobre el pavimento, sin embargo, no se puede presumir la inmediatez del accidente con relación a la caída de la caja en cuestión a fin de demostrar que se esta en presencia de un episodio fortuito imposible de evitar.

4.-La opinión del perito designado de oficio, aunque no es vinculante, posee particular eficacia probatoria en materias propias de su especialidad, dada la objetividad que cuadra suponer en un auxiliar de justicia y los conocimientos técnicos que respaldan sus conclusiones. En autos, valorado el peritaje, cabe estar a sus conclusiones, pues, existe una relación de causalidad adecuada y cierta entre las lesiones tabuladas y el accidente.

5.-Para la determinación del daño moral no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos. En el caso de autos, ponderando lo dolores propios que sufriera la actora como consecuencia de las lesiones físicas y psíquicas experimentadas, así como los padecimientos que deberá sobrellevar a causa de las secuelas que presenta, justifican la procedencia de este concepto.

6.-La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho. En autos, se encuentra debidamente acreditado que el vehículo de la actora requería de una importante inversión para ser puesto en condiciones, no habiendo las emplazadas aportado prueba relativa a demostrar que alguna de las reparaciones presupuestadas era innecesaria o que el costo estimado, como adecuado por el experto, resultaba exagerado, o bien que el precio de venta del rodado sin reparar fue vil, se mantiene el importe fijado por este concepto.

7.-La partida en concepto de privación de uso, está llamada a paliar la tardanza que ha de sufrir el propietario para la restitución de la cosa reparada y, por consiguiente, presupone para su vigencia, la posibilidad que la prestación pueda ser satisfecha en la especie. En el caso de autos, desde el momento que resultó antieconómico para la actora reparar los deterioros de la cosa dañada y, por ende, imposible de realizar los arreglos, resulta incompatible cualquier estimación que apunte a resarcir su falta de disponibilidad.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “DE A, M S c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 442/451 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. MOLTENI, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

1°.- La sentencia de fs. 442/451 admitió la demanda promovida por M S de A y, en consecuencia, condenó a “Autopistas del Sol S.A.” y a “Nación Seguros S.A.” -en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en el estricto límite que se desprende de la póliza suscripta con el demandado- a pagar a aquélla, la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000), con más sus intereses y costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la aseguradora a fs. 495/499 y de la parte demandada a fs. 508/519, en virtud de la responsabilidad que les ha sido atribuida por el Sr. Juez de grado. Cuestionan, asimismo, el encuadre jurídico otorgado al pronunciamiento recurrido, la valoración de la prueba, la cual consideran apreciada en forma errónea, y ponen de resalto que no hubo incumplimiento de la emplazada en su deber de seguridad. A su vez, la citada en garantía se queja en punto a las sumas acordadas en concepto de “incapacidad física y psicológica”, “daño moral”, “daño emergente” “daños materiales” y “privación de uso”. Finalmente, la citada en garantía refiere que si se aplica el plenario consagrado en los autos “Samudio de Martínez, Ladilaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.s/ daños y perjuicios” (del 20/04/09), desde la fecha del evento, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante. Tales críticas fueron respondidas por la actora a fs. 521/526.

2°.- El hecho que aquí se ventila es el accidente ocurrido el 11 de abril de 2011, a las 16:15 horas, en oportunidad en que la actora circulaba a bordo de su vehículo marca Honda, modelo CRV, dominio HTA-180, por la Autopista del Sol, a la que accedió desde la localidad de San Isidro, con sentido norte-sur. Refiere que un poco antes de arribar a la avenida General Paz, aproximadamente a la altura del puente San Martín, transitando por el carril rápido “sorpresivamente, el vehículo que circulaba delante suyo se desvió de su línea y allí advirtió que había un objeto de más de un metro de ancho sobre el pavimento (dicho objeto sería una caja de plástico de la caja de carga de una pick up, que se habría caído de otro vehículo que supuestamente también circulaba por la misma autopista, aunque se desconoce totalmente dato alguno al respecto, ni cómo ni cuándo se pudo haber producido tal desprendimiento de parte de su carrocería, si es que así sucedió). Como consecuencia de ello, intentó la misma maniobra que el auto que circulaba delante suyo (desviarse de su línea), pero dado lo sorpresivo de las circunstancias que rodearon el hecho y la maniobra que hizo el vehículo que circulaba delante de la requirente, su vehículo (de importante porte y por ende de complicada maniobralidad que un automotor de tamaño standard como el que reitero, circulaba delante suyo), hizo al menos un trompo.y golpeó violentamente contra el guardarail a su izquierda”. A raíz de ello, sufrió diversos daños y lesiones, por los cuáles reclama.

3°.- El sentenciante de grado tuvo por probado “la existencia del evento en las circunstancias de tiempo y lugar señalados en la demanda”. Para ello tuvo especialmente en cuentael parte del accidente agregado por la demandada a fs. 91/93, las fotos agregadas a fs. 18/20 en que un móvil de la concesionaria transporta el cobertor de la caja de una camioneta pick up al que se hiciera referencia en el escrito introductorio de la litis y la declaración de la Sra. S M M a fs. 309/310. Por lo cual, considerando que “ya sea que la responsabilidad se derive de la obligación de seguridad derivada del art. 1198 CC, de la relación de consumo dispuesta por la ley 24.240 o de la disposición contenida en el art. 1113 del CC, al haber reconocido en este proceso ‘Autopistas del Sol S.A.’ que a la fecha del accidente tenía a su cargo la Concesión de la autopista en la que ocurrió el evento ha quedado reconocido también que estaba a su cargo el mantenimiento y conservación de la ruta por lo que podía cobrar el peaje de la misma”. Y así concluyó que no habiéndose producido ninguna prueba para acreditar la configuración de la culpa de la víctima establecida en el art. 1111 del Código Civil, hizo lugar a la demanda.

4°.- Previo a abocarme al tratamiento del planteo introducido por los recurrentes, creo necesario recordar que los Jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (arg art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum.73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

5°.- Por motivos de orden lógico, en primer lugar habrán de analizarse los agravios relativos a la responsabilidad por la comisión del evento.

Señalan la demandada y su aseguradora que, en la instancia de grado, fue desacertada la imputación de responsabilidad que le fue atribuida a la primera de las nombradas.

En primer orden, la citada en garantía señala que es erróneo el encuadre asignado como relación contractual, desde que el peaje representa una índole tributaria o contributiva, por cuanto es fijado imperativamente por la autoridad concedente y no en contraprestación de un contrato entre el concesionario y quien utiliza el camino es cuestión. Sostiene que mediante el contrato de concesión, el Estado delega en un particular determinadas obligaciones que a él le corresponden y, como contraprestación, cede el peaje al concesionario. El cual obviamente, no cambia la naturaleza ni puede considerarse el precio de una relación contractual. Refiere que el concesionario no ha incurrido en incumplimiento alguno de las obligaciones de seguridad a su cargo, desde que la zona donde aconteció el hecho se encuentra debidamente señalizada y la calzada en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Asimismo, entiende que la relación entre concesionaria y usuario no debe enmarcarse dentro de la ley 24.440, por lo que no resulta procedente la obligación de seguridad y garantía de indemnidad frente al usuario, referida por el juez de primera instancia.

Seguidamente Autopistas del Sol expresa que resulta irrazonable pretender responsabilizarla, ya que quedó debidamente acreditado que ha cumplido cabalmente con las obligaciones asumidas a través del contrato de concesión. Agrega que el sentenciante de grado ha atribuido un equivocado valor de convicción a la declaración vertida por la testigo M. Por otro lado, sostiene que no ha sido valorada la culpa de la actora, quien manejaba su vehículo de manera desaprensiva y negligente, impidiéndole mantener el control del rodado una vez traspuesto el obstáculo.A partir de ello, entiende que corresponde rechazar la demanda o al menos atribuir un porcentaje de responsabilidad a la actora en virtud de su negligente modo de conducción.

6°.- A fin de analizar las quejas vertidas en materia de responsabilidad civil de la concesionaria vial, en la Sala “A” que integro, hemos mantenido un criterio coincidente con otras Salas de este Tribunal, en el sentido de que esas empresas deben responder cuando la causa del siniestro está consustanciada con la utilización de la ruta, es decir, referida a los daños que provengan por el mal estado del pavimento, de roturas, baches, montículos o en la deficiente iluminación o señalización que hacen peligrar la circulación de los vehículos y no por la aparición imprevista y excepcional de un animal (conf., C.N.Civ., Sala “A”, L. 257.253 del 6-5-99,public. en La Ley t. 2000-D-40, con nota del Dr. López del Carril; idem. L. 315.876 del 10-8-01: L. 315.557 del 11-12-01; idem., L. 384.806 del 25-2-04, public. en J.A. 2004-III-179; id., Sala “I”, Papasidero, Agostino c/ Camino del Atlántico S.A. s/ daños y perjuicios” del 24-11-98; id., Sala “H”, “Feity, Gisela c/ Ríos, Rafael y otros s/ daños y perjuicios” del 11-9-99; id. ,Sala “D”, “Roa, Juan Manuel c/ Semacar S.A. s/ daños y perjuicios” del 5-6-98; id., Sala “L”, “López, Marcos c/ Caminos del Oeste S.A. s/ daños y perjuicios” del 23-6-98; etc.).

En este mismo sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando en el año 2000 dictó los primeros pronunciamientos sobre esta materia en las causas “Colavita” y “Bertinat” (ver La Ley t.2000-E-495), en las cuales fijó un criterio restrictivo sobre la responsabilidad del concesionario vial que, en lo medular, sólo era admitida en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones o deberes asumidos en el régimen legal-reglamentario por medio del cual el Estado nacional le otorgó a las empresas la concesión del servicio, con sustento en un factor subjetivo de atribución, eximiéndolas en general y por vía de principio, en los supuestos de aparición de animales sueltos en la ruta ( ver notas críticas de Galdós, Jorge Mario, en “Peaje de animales sueltos.¿La clausura de un debate?” en La Ley t. 2000-E,495; Sagarna, Fernando “Responsabilidad de las concesionarias de peajes y del Estado por animales sueltos en rutas”, en La Ley t. 2000-B,754).

El 21 de marzo de 2006 la Corte Suprema, con su parcialmente renovada composición, dictó un pronunciamiento en los autos “Fer reyra, Víctor D. y otro c/ V.C.O.V.S.A.”, que fuera seguido por otro in re “Caja de Seguros c/ Caminos del Atlántico S.A.”, donde la mayoría rechazó el recurso extraordinario puesto contra una sentencia del Tribunal Superior del Chaco, en el primer caso, y por la Sala “M” de esta Cámara en el segundo, por estimar que no era arbitraria la interpretación plasmada en esos fallos donde se había condenado a las empresas viales por la sorpresiva presencia de equinos, encuadrando la cuestión en la relación de consumo y la aplicación del principio “in dubio pro consumidor”.

Pero a fines de ese año 2006 el Alto Tribunal dictó finalmente sentencia en el caso Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Provincia de Buenos Aires y otros” (7-11-public. en DJ 29-11-06, 950; DJ 28-2-07 con nota de Carlos Ghersi y Celia Weingarten y en L. L.13-3-07 con nota de Jorge Mario Galdós), en el ámbito de su jurisdicción originaria, donde sentó el criterio que entre el concesionario de la ruta y el usuario existe una relación contractual, donde aquél no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa, sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear en el contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se encuentra el deber de seguridad, que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. La previsibilidad de los riesgos que adjetiva la obligación de seguridad a cargo del concesionario de rutas, puede variar de un supuesto a otro, porque no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, ni grados de peligrosidad o siniestralidad, por lo cual en muchos casos podrá establecerse un deber de previsión -art-902 del Código Civil- que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación.

Según interpretó la Corte Federal en ese precedente, el deber de seguridad a cargo de las empresas concesionarias es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente del camino, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transiten por el lugar y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos.Por ende, la responsabilidad de la concesionaria de rutas por el daño que sufra el usuario es de carácter objetivo, ya que asume un carácter de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe que integra la convención, al igual que el deber de custodia que sobre aquella recae.

Desde otro punto de vista, dicho Tribunal Superior se inclinó a reconocerle al vínculo existente entre el concesionario de una ruta y el usuario, naturaleza contractual, en tanto aquél realiza la explotación por su cuenta y riesgo, por lo cual cabe atribuirle responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato. Esa fuente contractual hace nacer una obligación de seguridad, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, sin que pueda existir una deliberación previa que permita al usuario modificar los términos de la prestación (conf. Ghersi, Carlos A. en La Ley t. 2006-C, 490; Pizarro, Ramón Daniel, La Ley t. 2006-B.451;Correa, José Luis, L.L. 2006-C,55; Rinesi, Antonio J. DJ 12-04-2006,985).

Ese criterio de nuestro Alto Tribunal fue plasmado por la Sala “A”, por mayoría, en los autos “Milanese, José Mario y otros c/ Servicios Viales S.A. Concesionaria de rutas por peaje y otro s/daños y perjuicios” , libre n° 469.308 del 23-04-07, con mi primer voto, que contó con la adhesión del Dr. Ricardo Li Rosi y la disidencia de mi recordado colega, el Dr. Jorge Escuti Pizarro, quien pese al novedoso encuadre efectuado por la Corte Suprema, reafirmó su criterio que había consagrado, entre otros, in re “Trefontane, Sergio A. c/ Caminos del Uruguay S.A. s/ daños y perjuicios”, del 6-5-99, publicado en La Ley 2000-D-39, con nota de Gonzalo López del Carril, “Pautas Interpretativas de la Responsabilidad del Concesionario Vial” (Conf.Sala “A”, mi voto en libre n° 486.206 del 17/12/2007).

Consecuentemente, bajo esta concepción objetiva de responsabilidad, que ha impuesto la Corte Suprema en ese precedente, corresponde analizar las quejas introducidas por las emplazadas, como así también las diversas medidas de prueba producidas en estos obrados.

7°.- Sentado ello, destaco que en el caso particular de autos, la emplazada en diversos párrafos de su contestación del traslado de la demanda así como en el memorial de fs. 508/519, reconoce la presencia del objeto denunciado en el escrito inicial sobre el pavimento, aduciendo como defensa la inmediatez del siniestro con relación a la caída del obstáculo sobre la cita asfáltica.

Ahora bien, la falta de prueba sobre dicho extremo invocado por la emplazada impide excluir la permanencia del objeto sobre la vía durante un lapso prolongado.

Si bien es cierto que de haber acontecido la caída del obstáculo poco antes del siniestro el hecho se mostraría inevitable, ya que la concesionaria no hubiese estado en condiciones de removerlo aún adoptando todas las medidas que razonablemente pueden exigírsele; no acreditado ese extremo, ni pudiendo descartarse que el objeto estuviera sobre el camino durante un período que permitiera a la empresa despejar este último, tampoco cabe ver en esa presencia un episodio fortuito imposible de evitar.

Con relación a esta circunstancia estimo oportuno añadir las siguientes consideraciones. En primer lugar, no está probado que haya cumplido con su obligación de controlar el estado de la calzada de la zona concesionada, al que hace referencia a fs. 510 de su memorial. Es más, tampoco consta que al ocurrir el siniestro las inspecciones y patrullajes permanentes a los que también refiere en sus quejas (ver fs. 510vta.) se efectuaran con la frecuencia horaria que refiere el testigo E L R (ver fs.256/257), quien se desempeñaba como coodinador operativo de los recursos destinados a Seguridad Vial, ya que sus dichos se refieren al cumplimiento de las obligaciones de la concesionaria en general, mas no en la oportunidad aquí examinada, ni hay registros de tales patrullajes. En segundo término, la demandada -como bien apuntó el sentenciante de grado- pese a contar con elementos que le permitían demostrar la circunstancia de “inmediatez” alegada como defensa, no los acompañó al expediente. En efecto, no aportó las filmaciones de las cámaras de video existentes en el lugar -entre el kilómetro 12 y 20-, de las que informó el referido testigo Rochietti: “En ese tramo disponemos de cámara central en Av. Márquez kilómetro 20, Puente Thames kilómetro 18, Paraná kilómetro 17, San Lorenzo kilómetro 16, Pelliza kilómetro 15,500, Florida kilómetro 15; Melo kilómetro 14; y kilómetro 12, acceso norte y Gral Paz, una cámara panorámica que toma todo el estudio…según el informe técnico del accidente ocurrió en el kilómetro 15.alcanzada por la cámara de San Martín, de Florida”, filmaciones que sin duda hubieran permitido echar luz sobre la cuestión.

En esas condiciones y sin otros elementos de juicio corroborantes no advierto que la inmediatez del accidente con relación a la caída de la caja en cuestión, pueda presumirse.

No se me escapan las inconsistencias del relato de la actora, fundamentalmente basado en la declaración de una única testigo (fs. 309/310), cuya credibilidad es ciertamente dudosa.

En efecto, en primer lugar no existe indicio alguno que permita verificar la presencia de la Sra. M, conocida de la actora, en el lugar de los hechos. Nótese que la testigo sostuvo que no presenció el accidente, sino que lo vio cuando volvía por la Panamericana.Al respecto dijo:

“Iba por la Panamericana, carril rápido, iba a buscar a las chicas al colegio, yo iba de San Isidro hacia Vicente López, antes de Donado, no sé exactamente, el auto que estaba delante de mí, se abre bruscamente para la derecha, por lo cual me encuentro con un objeto grande delante de mí, entonces tengo que volantear, hacia la derecha, por suerte no había nadie, no iba ni despacio ni rápido.Cuando vuelvo por la panamericana, le digo a las chicas, acá casi me mato, había embotellamiento y estaban todos los autos parados”.

Resulta por lo menos llamativo que la Sra. Muller no haya dado otra razón de su presencia en el lugar que la de buscar a sus hijas en el colegio, desde San Isidro hacia Vicente López y luego su vuelta por Panamericana, cuando su domicilio se encuentra ubicado en la calle Virrey del Pino 3280 del barrio de Belgrano, en la ciudad de Buenos Aires, donde fue notificada de la audiencia (ver fs. 292).

Es asimismo extraño que quien sostuvo que circulaba “ni despacio ni rápido” haya podido recorrer en tan solo 20 o 25 escasos minutos las distancias que describió:

“A la ida era, aproximadamente, 16:15 o 16:25 horas. Y a la vuelta, 16:45 horas, aproximadamente, no sabría dar horario exacto. Sé que 16:25 salían mis hijas del colegio, y habré pasado 16:15”.

En este caso nótese que la Sra.Muller que a las 16:15 supuestamente se encontraba circulando por Panamericana a la altura del km 15, donde habría esquivado el objeto en cuestión, siguiendo su camino hasta General Paz, para luego tomar la bajada de Maipú y así llegar al colegio Michael Ham, sito en la calle Gaspar Campos 517 y Agustín Alvarez, de la localidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires, retirar a sus hijas del c olegio, cargarlas en el auto y retornar a Panamericana para a las 16:45 pasar por el Km 15 donde se estaría realizando el operativo de tránsito debido al objeto caído sobre el pavimento.

Tales circunstancias, a mi juicio, bastan para desvirtuar sin más la veracidad de sus dichos.

Tampoco paso por alto que las fotografías acompañadas por la actora, en las que se aprecia el objeto denunciado en la demanda, fueron expresamente desconocidas por la emplazada a fs. 112, ap. X. Llama la atención que la actora no explicara cómo las consiguió. En ningún momento de su propio relato de los hechos la Sra. A refiere haber tomado tales imágenes, ni ello puede suponerse, ya que según dijo, a raíz del violento impacto sufrido, se encontraba obnubilada:

“.aunque esto lo recuerda muy borrosamente ya que dado el violento accidente sufrido no prestó demasiada atención.”

“.hizo al menos un trompo (ya que tampoco lo recuerda dado lo sorpresivo del hecho y la violencia del impacto que la dejaron más que aturdida).” (ver fs.27vta.).

De todos modos, lo cierto es que al margen de las inconsistencias del relato de la actora, no habiendo la emplazada acreditado la también invocada culpa de la actora, a la luz de las cuestiones más arriba tratadas en torno a la omisión de la demostración de los extremos reseñados, hace que permanezca incólume aquella atribución objetiva de responsabilidad, generada en el compromiso de la concesionaria de ofrecer una vía carente de sorpresivos obstáculos que impidan la circulación segura a las velocidades permitidas, porque esa falta de prueba, en definitiva, no le permite descargar ese presunto incumplimiento de la obligación de seguridad que le compete.

En virtud de estas razones, opino que este aspecto medular de la sentencia debe ser confirmado.

8°.- Cuestionan los vencidos la procedencia y alcance del resarcimiento fijado en concepto de “incapacidad física y psicológica”.

El perito médico designado de oficio constató que, a raíz del siniestro que motiva esta litis, la Sra. A, que por entonces tenía 48 años de edad, padece “un cuadro físico compatible con rectificación de segmento de columna cervical y contractura de músculos paravertebrales, y sintomatología a nivel cafálico manifestada episodios de cefalea”, estimando que ello le ocasiona una incapacidad del 6% de la total vida. Asimismo, desde el punto de vista psicológico el experto dictaminó que presenta un cuadro compatible con Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica, que le significa una incapacidad del 5% de la total vida. Por último, el perito explicó que “de acuerdo a las consideraciones realizadas en el análisis de la documentación médica prescripta, que se encuentra archivada en la Secretaría del Juzgado; la falta de interrupción en la secuencia de acontecimientos que desembocaron en las secuelas actuales halladas y la inexistencia de concausas sobrevinientes en el desarrollo de las secuelas”, existe una relación de causalidad adecuada y cierta entre las lesiones tabuladas y el accidente de autos (ver. fs.374/376).

Este informe fue impugnado por la citada en garantía a fs. 381 y por la demandada a fs. 383/384. Mas tales impugnaciones, que no cuentan con el aval de un experto en la materia, merecieron suficiente respuesta a fs. 394 por parte del experto.

Ello supuesto, valorado el peritaje con arreglo a las pautas establecidas en el art. 477 del Código Procesal, estimo que cabe estar a sus conclusiones. En tal sentido, no es ocioso recordar que la opinión del perito designado de oficio, aunque no es vinculante, posee particular eficacia probatoria en materias propias de su especialidad, dada la objetividad que cuadra suponer en un auxiliar de justicia y los conocimientos técnicos que respaldan sus conclusiones. En principio, pues, corresponde atenerse a ellas, salvo que la incompetencia del experto fuese manifiesta o los fundamentos de su dictamen, ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica, de las observaciones de las partes y sus conclusiones y de los demás elementos de convicción obrantes en la causa adolezcan de indudable insuficiencia (art. 477, Cód. Proc.; exptes.63.641, 70.037, 88.143, etc.); lo que no se advierte en la especie.

En función de tales antecedentes propongo que se mantenga el importe de treinta y cuatro mil pesos ($ 34.000) asignado en el decisorio en crisis, pues el lapso de aptitud laboral que presumiblemente tiene por delante y la incidencia de las secuelas físicas y psíquicas en el desarrollo de su vida en general, me persuaden de la adecuada extensión del resarcimiento acordado para compensar la incapacidad remanente.

Propongo, entonces, se confirme la procedencia y extensión de la indemnización reconocida por este apartado.

9°.- En lo atinente al resarcimiento fijado en concepto de “daño moral” ($ 15.000), cuadra apuntar que para la determinación del monto correspondiente a este renglón no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr.Jorge Escuti Pizarro en causas n??191.386 del 22-05-96 y n??207.360 del 16-12-96; mis votos en libres n??165.704 del 22-05-95 y n??214.108 del 16-05-97, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva, ponderando lo dolores propios que sufriera la actora como consecuencia de las lesiones físicas y psíquicas experimentadas, así como los padecimientos que deberá sobrellevar a causa de las secuelas que presenta, que justifican la procedencia de este concepto, considero que el importe establecido en la instancia de grado resulta apropiado para enjugar el perjuicio provocado en la esfera de los sentimientos, por lo que habré de proponer se mantenga el resarcimiento establecido en su favor para compensar el “daño moral”.

10°.- Contra la suma de sesenta y siete mil pesos ($ 67.000) otorgada para resarcir el daño material, consistente en la diferencia entre el valor del vehículo y el precio percibido por su venta, se alzan las quejas de las emplazadas.

Se tiene en cuenta que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.

Como bien puntualizó el juez de grado en su decisorio, en autos se encuentra debidamente acreditado que el vehículo de la actora requería de una importante inversión para ser puesto en condiciones. En efecto, conforme lo estableció el perito ingeniero el rodado tenía un valor de $ 122.400 y un valor de $ 106.400 luego de la reparación, a la fecha del informe (octubre de 2012), siendo que la reparación con repuestos originales ascendía a la suma de $ 111.816 (ver fs.303 y 344).

Al resultar antieconómica la reparación de los daños materiales, correspondería circunscribir la extensión del resarcimiento al valor del automotor y descontar de esa suma el importe que se obtendría por la venta de sus restos (conf. Sala “A”, mi voto en libre n??421.073 del 3/6/05). De acuerdo a lo expresado por el testigo Heraldo Franzetti acerca del precio en que fue vendido el vehículo de la actora, sin reparar, (ver fs. 248) y no habiendo las emplazadas aportado prueba relativa a demostrar que alguna de las reparaciones presupuestadas era innecesaria en relación con los efectos posibles del accidente o que el costo estimado como adecuado por el experto resultaba exagerado, o bien que el precio de venta del rodado sin reparar fue vil, habré de proponer mantener el importe fijado en la sentencia de grado.

11°.- El perjuicio que deriva de la privación de uso, comúnmente se prodiga para compensar el menoscabo que sufre el damnificado por la falta de utilización del automóvil durante el tiempo en que se realizaron las reparaciones. Su privación constituye un detrimento representado por el costo de sustitución del vehículo, que sólo puede fundarse en la efectiva realización de los arreglos (conf. entre muchos otros, fallos public. en L. L. 1991-D-487 y sus citas; mis votos en L. n??171.089 del 26/11/96 y 254.589 del 23/2/99).

Ahora bien, el concepto pretendido está llamado a paliar la tardanza que ha de sufrir el propietario para la restitución de la cosa reparada y, por consiguiente, presupone para su vigencia, la posibilidad que la prestación pueda ser satisfecha en la especie, toda vez que, no sólo no se acreditó que la unidad fuera arreglada, sino que al no ser viable desde el punto de vista económico su reposición, ya no sería dable resarcir detrimentos derivados de tales hipotéticos arreglos (conf.Sala “A”, libres n° 54.464 del 18/12/89; n° 44.091 del 1/8/89 y n° 44.890 del 23/6/89).

En efecto, desde el momento que resultó antieconómico para la actora reparar los deterioros de la cosa dañada y, por ende, imposible de realizar los arreglos, resulta incompatible cualquier estimación que apunte a resarcir su falta de disponibilidad. En tal contingencia el responsable adeudará el valor de reposición de la misma desde el instante en que acaeció dicha destrucción y la consecuente imposibilidad de disponer de dicho capital que sufre el acreedor, sólo podrá ser enjugado mediante intereses, que precisamente están llamados a indemnizar la morosidad en el pago de una deuda de valor, la cual necesariamente sería liquidada en una suma de dinero (conf. fallos antes citados).

Por ello, en casos como el presente he sostenido que sólo puede reclamarse el pago de intereses que resarzan a la víctima por la aplicación de un capital propio con el fin de obtener la inmediata provisión de un vehículo de similar es características o bien para solventar el costo de un dinero prestado con esa finalidad, toda vez que de otro modo, ninguna función tendrían los réditos que se calculan sobre el restante ítem concedido en la instancia anterior.

En suma, considero, por estos fundamentos, atendible el agravio vertido sobre la imposibilidad de admitir esta partida, por lo cual postulo que este ítem sea rechazado.

12°.- Por último, en lo relativo al planteo de la citada en garantía referido a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.Como se comparte esa doctrina que fija el interés moratorio legal, debe aplicársela con prescindencia de la obligatoriedad de los plenarios (art. 12, ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación).

Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado.

Por ello, corresponde, que desde el momento de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Ello con excepción de la partida llamada a enjugar el “daño material”, cuyos intereses deberán liquidarse a la referida tasa activa a partir de la fecha de la demanda, desde que esta partida fue estimada a valores de esa fecha.

13°.- En síntesis, voto por la confirmación del pronunciamiento apelado, en lo principal que decide, salvo respecto de lo resuelto en torno a la partida por “privación de uso” que debería ser rechazado y al cómputo de los intereses, los que deberían ser calculados conforme lo dispuesto en el apartado 12°.

14°.- Las costas de Alzada deberían imponerse a la demandada y su aseguradora, sustancialmente vencidas (conf. art.68 Cód. Proc.).

Las Dras. CASTRO y UBIEDO adhieren a los fundamentos del Dr. Molteni.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

Buenos Aires, 21 de octubre de 2014.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, por mayoría el Tribunal resuelve: 1°) confirmar la sentencia de fs. 442/451 en lo principal que decide, con excepción de lo resuelto en torno a la partida por “privación de uso” que se rechaza; 2°) modificar la tasa de interés establecida en el pronunciamiento apelado, la cual deberá calcularse conforme a las pautas fijadas en el apartado 12° del primer voto; 3°) imponer las costas de alzada a la demandada y su citada en garantía.

Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia anterior.

Notifíquese, regístrese y devuélvase.

Suscribete

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: