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Resulta apresurado el despido indirecto ante el cambio de tareas con mantenimiento de las condiciones de trabajo

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shutterstock_125570357Partes: Gomez Verónica Marcela c/ Banco Superville S.A. s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 18-mar-2013

Cita: MJ-JU-M-79234-AR | MJJ79234

Resultó apresurado el despido indirecto de quien, ante el cambio de tareas anunciado por parte de la empleadora, asegurándole el mantenimiento de todas las condiciones de trabajo, se consideró injuriada y procedió a rescindir el vínculo.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el rechazo de las indemnizaciones por despido por no probarse en la causa que la empleadora hubiera incurrido en un uso ilegítimo del ius variandi, pues resulta de lo aportado en autos que la demandada tenía la intención de reubicar a la trabajadora en un puesto de similares responsabilidades, manteniendo las condiciones de trabajo.

2.-De acuerdo con el art. 66 de la LCT. es el empleador, en ejercicio de sus facultades de organización, quien puede disponer modificaciones, que pueden incluir, el cambio de ciertas condiciones de trabajo mientras no implique una modificación sustancial de las tareas en función de las particularidades de la actividad, que el cambio responda a razones de funcionalidad y no provoque daños al trabajador.

3.-Ningún otro medio de prueba convictivo aportó la parte actora para arribar a la conclusión de que el cambio de funciones no resultaba acorde con su trayectoria y con las funciones que venía cumpliendo y por ende resultaban peyorativos para su parte.

4.-Quien afirma un hecho carga con su prueba, de acuerdo con el art.377 del CPCCN., correspondiendo a la trabajadora demostrar que el cambio de funciones decidido por la demandada implicaba un “uso abusivo” del ius variandi.

5.-Si bien el art. 178 de la LCT. alude al despido directo existe consenso que alcanza a los supuestos de despido indirecto.

6.-La trabajadora no logró acreditar la validez de la causal invocada para considerarse despedida, por lo que no rige entonces la presunción del art. 178 de la LCT.

7.-Resultó apresurado el despido indirecto de quien, ante el cambio de tareas anunciado por parte de la empleadora, asegurándole el mantenimiento de todas las condiciones de trabajo, se consideró injuriada y procedió a rescindir el vínculo, siendo que debía reintegrarse a su puesto de trabajo y luego evaluar los cambios propuestos.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 de marzo de 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

I- Contra la sentencia de fs.222/227 se alza la parte actora a tenor de su escrito recursivo de fs.228/241, que mereció réplica de la contraria a fs.247/250.

II- Se agravia la accionante porque la Juez de grado rechazó las indemnizaciones por despido pretendidas pues consideró que su parte no probó en la causa que la demandada hubiera incurrido en un uso ilegítimo del ius variandi.

En su primer agravio señala que la Juez “a quo” omitió el tratamiento de distintos medios de prueba: 1) el reconocimiento por parte de la demandada a fs.132 del “organigrama de la gerencia de calidad” acompañado por su parte (v.fs.120) del cual, aduce, surge la posición jerárquica que ocupaba la actora; 2) no efectuó un análisis adecuado de las declaraciones testimoniales de AGUIRRE y BARBIERI, los que dan cuenta de las modificaciones peyorativas de las condiciones de trabajo de Gómez y 3) no tuvo en consideración lo informado por el perito contador a fs.196/201 al completar su informe donde acompaña un cuadro con la estructura de las distintas gerencias.

Ahora bien, cabe recordar que fue la trabajadora quien puso fin al vínculo que la uniera con la demandada porque consideró que las nuevas tareas asignadas no resultaban acordes con su trayectoria y con las funciones que venía cumpliendo (ver telegrama de fs.91 del 23/01/2009).

Dice al respecto que originalmente laboraba en el sector gerencia de calidad como “jefa de proyectos”; describe las funciones a su cargo y destaca el trato directo que tenía con el gerente del área y afirma que los denominados líderes de área le reportaban a ella. Agrega que el cambio de tareas propuesto por la demandada le resultaba peyorativo pues era ahora ella quien debía reportar a los líderes de área, debiendo analizar, administrar y seguir proyectos cuando antes era ella quien los desarrollaba (ver fs.5vta).

Ahora bien, como lo señala la Juez de grado, la prueba aportada por la trabajadora no resultó suficiente para acreditar los extremos invocados para considerarse despedida como lo hizo.

Digo esto por cuanto, sabido es que el empleador, en ejercicio de sus facultades de organización puede disponer modificaciones que pueden incluir, según sea el caso, el cambio de ciertas condiciones de trabajo y siempre y cuando de esa manera no implique una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en función de las particularidades de la actividad. Demás está decir que lo que la norma exige es que dicho cambio responda a razones de funcionalidad y no provoque daños al trabajador. Es por esa razón que de acuerdo con la directiva establecida en el art. 66 de la LCT (to art.1 ley 26.088, vigente al momento de los hechos) debe analizarse si el cambio adoptado por la empleadora, que motivó la decisión de la actora de considerarse despedida: a) estuvo comprendido dentro del ejercicio razonable que la ley reconoce al empleador en la materia; b) alteró o no modalidades esenciales del contrato de trabajo; c) produjo perjuicio material o moral al trabajador.

En tal sentido, la actora aportó como prueba testimonial a los testigos AGUIRRE y BARBIERI (testigo común), los que, junto con ella formaban parte del “sector de calidad” finalmente disuelto, motivo por el cual Aguirre fue despedido sin causa y Barbieri reubicada en otro puesto de trabajo (ver fs.145 y fs.174).

AGUIRRE dice haber laborado para la demandada desde julio de 2007 hasta noviembre de 2008, en calidad de gerente de calidad; dice que la actora fue contratada como jefe de proyectos reportando a él. Indica que Gómez tenía personal a su cargo aunque no especifica cuantas personas ni quienes eran. Señala que el sector dejó de existir y que cuando lo despidieron la actora continuaba con su licencia por maternidad. Ninguna referencia efectúa acerca de cuál sería el destino laboral de Gómez, por lo que su declaración poco aporta a los fines de dilucidar la cuestión litigiosa (art.386 CPCCN).

Por su parte BARBIERI (fs.173/176) dice que trabaja para la demandada desde agosto de 2008; que la actora laboraba en la misma gerencia que la testigo la que fue disuelta y que su función era “proyect manager”, líder de proyectos. Señala que Gómez era la jefa de un equipo, aunque agrega que el equipo se estaba conformando en la gerencia y que las personas que lo integraban eran tres, la dicente, el Sr. Aguirre y la actora. También manifiesta que a la actora le habían ofrecido un puesto en la misma gerencia en la que trabaja la testigo, aunque declara saberlo por dichos de la trabajadora. También manifiesta saber que en ese nuevo puesto la actora no tendría gente a cargo. Este testimonio, tampoco hecho luz sobre las cuestiones que se ventilan en la causa. La testigo funda sus dichos en comentarios, lo que le resta fuerza convictiva a su declaración, analizada a la luz de la sana crítica (art.386 CPCCN).

Por su parte, el testigo BELLAN (fs.175) manifiesta que trabaja para la demandada en la parte de recursos humanos y que se comunicó con la actora para ofrecerle una posición nueva en las mismas condiciones que la anterior e indica que en ese nuevo puesto Gómez tendría una persona a cargo y conservaba el salario y la categoría.

Finalmente IMBROGNO (fs.177) dice que trabaja para la demandada desde el año 1989. Sostiene que entrevistó a la actora para estar a cargo de un equipo de trabajo dentro del área, como analista señior quienes lideran equipos de trabajo y que eventualmente podría tener gente a cargo.

Ambas declaraciones no fueron objeto de impugnación (art.90 de la LO), y en mi criterio, lucen convincentes a la luz de lo normado por el art.386 del CPCCN, en cuanto de tales dichos resulta que la demandada tenía la intensión de reubicar a la trabajadora en un puesto de similares responsabilidades, manteniendo la condiciones de trabajo.

En síntesis, ningún otro medio de prueba convictivo aportó la parte actora para arribar a la conclusión de que el cambio de funciones resultaban peyorativos para su parte. De hecho, surge de ambos escritos constitutivos que ambas partes mantuvieron una reunión con la intensión de reubicar a la trabajadora, lo que finalmente surge en el texto de la carta documento que obra a fs.88 en donde se expresa claramente que se le mantendrán intactas sus demás condiciones laborales como ser su categoría convencional como 2ºjefe división 3º, la misma remuneración bruta de $7.696 que venía percibiendo, igual jornada semanal, horario y lugar de trabajo.

Sumado a ello observo que, ante el cambio de tareas anunciado a la actora por parte de la empleadora, asegurándole el mantenimiento de todas las condiciones de trabajo, ésta – sin integrarse al trabajo – se consideró injuriada y procedió a rescindir el vínculo. Tal despido indirecto, en mi criterio, resultó cuanto menos apresurado a la luz del art.242 LCT. En el caso, y en función del intercambio telegráfico y la reunión que tuvieron las partes, la trabajadora debió reintegrarse a su puesto de trabajo y luego evaluar los cambios propuestos (CNAT Sala I Expte. N° 10.075/04 Sent. Def. N° 83.531 del 11/4/06 “Alarcón, Clara c/ Entertainment Depot SA s/ despido”) y no extinguir sin más el vínculo.

III- Se agravia la parte actora porque considera que era la demandada quien debía acreditar en autos que su parte no había hecho uso abusivo de la figura del ius variandi.

Sin embargo, tampoco le asiste razón. Es así puesto que, a la luz de la clara directriz que emana del art.377 del CPCC, que establece que quien afirma un hecho carga con su prueba, correspondía a la trabajadora demostrar que este cambio decidido por la demandada implicaba un “uso abusivo” del ius variandi – tal como se invoca en el despacho agregado a fs.91 y se sostiene en el inicio como premisa principal a resolver -, ya sea por afectar condiciones esenciales del contrato, por irrazonable o porque que dicho cambio provocara un perjuicio material o moral en la persona del trabajador (art. 377 del CPCCN). Y, como ya fuera adelantado en los considerandos anteriores, estos extremos no se observan cumplidos.

IV- Cuestiona la parte actora que la Juez de grado haya omitido el tratamiento de su reclamo referido a la falta de pago del “bonus anual año 2008”. Observo que, en este aspecto le asiste razón al apelante puesto que la Juez anterior ninguna referencia hace al respecto.

En su demanda la trabajadora incluye este rubro pues sostiene que al momento de su incorporación en la demandada – enero de 2008 – se había acordado el pago de un bonus anual compuesto por tres sueldos, el que señala, nunca fue abonado (v.fs.5 in fine). La demandada en su responde dice que “el bonus anual no formaba parte de su remuneración mensual ni del “offering” al iniciar su contrato, sino que el mismo, al igual que todo el personal del banco, estaba condicionado a la performance, a los objetivos cumplidos” ítem que la actora no pudo ser evaluada “en tanto la misma gozó de buena parte de su relación una licencia por maternidad y luego no prestó servicios”.

El testigo AGUIRRE (fs.145), gerente de calidad del sector donde laboraba la actora, señaló que el salario de la actora era “cercano a las $8.000…que se acompañaba de un bono anual de hasta tres sueldos…”, y que lo sabe porque era su jefe, que fue el contratante y quien le planteó las condiciones de trabajo al momento de su ingreso.

Dicha declaración no se encuentra cuestionada por la parte demandada (art.90 LO).

El perito contador detalla a fs.200 que según se le informó en la empresa el premio se liquida durante los meses de marzo y abril del año siguiente. Asimismo, informa que “de las constancias de autos no surge que a la actora se le haya abonado dicho bonus” (ver fs.190vta).

Así las cosas, no está desconocido por la accionada el pago anual del bonus pretendido ni tampoco el “quantum”, aunque sí condiciona su pago al cumplimiento de ciertos objetivos los que, dice, no pudieron ser evaluados en la actora; sin embargo observo que a fs.121 la accionante acompaña copia de una planilla de “evaluación de competencias” perteneciente a su parte de la cual surgirían las calificaciones – altas – obtenidas por ésta en el primer semestre del año 2008, planilla que fuera expresamente reconocida por la demandada a fs.132.

Desde tal orden saber, en mi criterio, de acuerdo a lo reseñado precedentemente corresponde hacer lugar a este aspecto de la queja y condenar a la demandada al pago de dicho “bonus”; aunque toda vez que se trata de un pago anual de hasta tres sueldos (según dichos de Aguirre)condicionado al rendimiento y cumplimiento de objetivos en función del tiempo trabajado efectivamente propongo que este rubro ascienda a la suma de $12.000, teniendo en consideración el salario informado por el perito contador ($7.738) que llega firme a esta instancia.

V- Apela la parte actora por la falta de tratamiento del rubro “indemnización prevista en el art.182 de la LCT”.

Cabe señalar que el art.178 LCT establece la presunción de que el despido de la trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, en tanto y en cuanto la empleada cumpla con la obligación de notificar.

Por otro lado, si bien la norma alude al despido directo existe consenso en cuanto a que la protección alcanza a los supuestos de despido indirecto. Ahora bien, en el caso de autos la trabajadora no logró acreditar la validez de la causal invocada para considerarse despedida, por lo que no rige entonces la presunción dispuesta en la norma mencionada. Es por ello que corresponde desestimar este aspecto del recurso.

VI- Así las cosas, de acuerdo a las modificaciones que he propuesto, de compartir mi propuesta, la acción progresa por la suma de $12.484,33 (PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS) que llevará los intereses dispuestos en grado que llegan firmes a esta instancia.

VII- La modificación propiciada me lleva a dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios (art.279 CPCCN), lo que torna abstracto el tratamiento de las quejas interpuestas al respecto.

VIII- Las costas de ambas instancias propongo que sean soportadas en un 90% a cargo de la actora vencida en lo principal y en un 10% a cargo de la demandada (art.68 segundo párrafo C.P.C.C.N.).

IX- Asimismo, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, las pautas que emergen de la ley 23.189, 24.432, art.38 y decreto ley 16638/57 y la forma en que fue resuelta la cuestión sugiero regular los honorarios de la parte actora en $15.000; de la demandada $18.000 y del perito contador en $8.000 a valores actuales.

X- Propicio regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su labor en la instancia anterior.

En definitiva, de compartirse mi voto, corresponderá: I – Confirmar en lo principal la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $12.484,33 (PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS)que llevará los intereses dispuestos en grado que llegan firmes a esta instancia; II- Costas y honorarios conforme considerandos VIII, IX y X.

La doctora Graciela Elena Marino dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto precedente.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I – Confirmar en lo principal la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $12.484,33 (PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS) que llevará los intereses dispuestos en grado que llegan firmes a esta instancia; II- Imponer las costas y honorarios conforme considerandos VIII, IX y X.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

GRACIELA ELENA MARINO

Juez de Cámara

SILVIA E. PINTO VARELA

Juez de Cámara

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