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Partes: Cardozo Néstor Javier c/ Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 23-abr-2013
Cita: MJ-JU-M-78873-AR | MJJ78873 | MJJ78873
Para que una riña o pelea -física o verbal-, constituya un incumplimiento pasible de sanción contractual, es necesario demostrar que haya sido provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso dado que si no se demuestra que el hecho responda a la intención dolosa o al obrar culpable del trabajador, no existe incumplimiento de su parte que justifique el despido.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia, pues la acreditación de una riña, una pelea en el lugar de trabajo si bien produce una alteración del orden disciplinario, no es un hecho que revele por sí solo, un incumplimiento imputable al trabajador -despedido-, pues siempre será necesario conocer qué grado de participación o protagonismo tuvo en ella.
2.-Para que una riña o pelea (física o verbal), constituya un incumplimiento pasible de sanción contractual, es necesario demostrar que haya sido provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso, si no se demuestra que el hecho responda a la intención dolosa o al obrar culpable del trabajador, no existe incumplimiento de su parte que justifique el despido.
3.-Será imprescindible analizar, además, cuál ha sido el obrar anterior del trabajador, -globalmente considerada- porque ello permitirá apreciar si su conducta lo ubica como una persona normalmente agresiva, o si se trata de una persona pacífica que pudo haber tenido una ocasional reacción.
4.-El requerimiento efectuado aún antes de que se cumpla el plazo previsto en el dec. 146/01 también satisface el recaudo de la intimación fehaciente que se fija para el progreso de ese incremento sancionatorio, ante la falta de cumplimiento en tiempo oportuno.
5.-Corresponde la exoneración o reducción de la sanción del citado art. 2º de la ley 25323 en los casos en que existe una controversia seria y fundada sobre la causal del despido esto es cuando la actitud de la empresa de no pagar y defenderse judicialmente no merece ningún reproche, después de ejercer una defensa seria .
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE ABRIL DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia (fs.182/188) que admitió en lo principal la demanda deducida se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs 189/193, recibiendo senda réplica de la contraria.
II- Se agravia la accionada por cuanto la sentenciante de grado consideró no acreditada la causal imputada al actor para disponer la extinción del contrato de trabajo. Sostiene que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial rendida, que trae aparejado el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa (cuarto agravio del escrito recursivo). Asimismo se queja por la procedencia de las multas de los artículos 2 de la Ley 25.323, 45 de la Ley 25.345 y el modo de imposición de costas y regulación de honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora y perito contador por reputarlos elevados y los propios por bajos.
Para así resolver la Sra. Juez de grado entendió que el hecho que se le imputa al actor -haber agredido físicamente al Supervisor Guido Romero- no surge demostrado, de conformidad con la prueba testimonial, toda vez que si bien el testigo Sotelo sostuvo haber presenciado un acto en el que el supervisor Guido Romero y el actor se encontraban abrazados, no puede precisar el modo en el cual arribaron a ese episodio, ni tampoco si el actor agredió o golpeó a éste.Finalmente, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios desfavorables del actor, concluye que la decisión extintiva devino desproporcionada.
III- De conformidad con los hechos constitutivos de la presente litis, son contestes las partes que el contrato de trabajo que las unía se extinguió por el despido directo dispuesto por la empleadora mediante Carta Documento CBO 0022136(9) que en su original luce glosada en el anexo 3301. En dicha misiva, la accionada dispuso la extinción de la relación atento a “el gravísimo hecho acontecido el día 12/10/2009 aproximadamente a las 12.30hs, momento en el que Ud. agredió físicamente, propinando golpes de puño en el rostro del supervisor Guido Romero e insultos en oportunidad en que éste le consultó sobre las causales de su falta de cumplimiento con el uniforme corresponde al servicio ocupado…”. Atento a ello, y de conformidad con las disposiciones del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se encontraba en cabeza de la empleadora la acreditación de los extremos sobre los cuales fundó su decisión rupturista.
Deviene sustancial para la dilucidación de la litis, la prueba testimonial producida. Así y en lo que interesa, a fs 99/101 prestó declaración testimonial Guido Romero, quien luego de sostener que no era el supervisor del actor, sino Claudio Mendoza y que no mantenía relación con el actor, hasta el día en el que lo conoció, relata en forma puntual respecto del hecho desencadenante del despido que ” fue un domingo, estaba de guardia, la fecha no recuerdo, fue hace dos años, en el año dos mil nueve en septiembre más o menos, no tengo presente la fecha (…) al mediodía” “(…) que cuando entró al Servicio el Sr.Cardozo se encontraba haciendo un informe le consultó porque estaba sin uniforme y el me dice que estaba sin uniforme, porque es Reten, entonces le digo que sus otros compañeros retenes(…) que le pidió -el actor- hablar conmigo aparte en otro sector del objetivo yo accedo y voy hacia donde él se fue con las manos en los bolsillos y cuando me acerco me pega dos veces en la cara, que quería seguir golpeándome y me ataje, le pegue un grito a Sotelo que venga y cuando vino Sotelo, lo solté y el se fue del servicio (…) me asistió la ART y realice la denuncia correspondiente”.
Por su parte, Daniel Sotelo declaró a fs 145/148 en cuanto al suceso descripto por Guido Romero que éste estaba a “cargo del objetivo, al firmar el libro de actas y ve que el vigilador Cardozo no está (está), de civil y le pregunta por qué esta de civil y el vigilador Cardozo le dijo porque ya me iba y Guido Romero le pregunta hasta que hora tenía que estar que eran las 12, vigilador Cardozo le dice hasta las 14hs y el creo que Guido le dijo te faltan dos horas todavía, el vigilador le responde que era reten y Romero le contesta que había dos vigiladores más que eran retenes y sin embargo estaban con el uniforme, después el vigilador Cardozo le dice si podía ir para el lado del estacionamiento que quería hablar con él y van los dos para el sector, se cierra una puerta y a los segundos escucho unos gritos y voy para ese lado y veo que están veo como que están abrazados haciendo fuerza uno para cada lado, en ese transcurso se cae Guido y entró y los separo, veo que el supervisor Guido estaba cortado y lo calmo a Cardozo, después nos volvemos hacia donde está el escritorio donde está la ropa y el vigilador Cardozo agarra sus pertenencias y se retira”.
En primer lugar, nótese que existe una discordancia tangible entre los declarantes que lo hicieran a instancias dela parte demandada, en cuanto a la fecha del suceso relatado. Así, mientras que en la misiva extintiva (ver anexo 3301 CBO 0022136 (9)) se expone que el hecho desencadenante habría sucedido el día 12 de octubre de 2.009, el cual del confronte del calendario respectivo se observa que dicho día fue lunes, el propio Guido Romero relata que aquel se produjo un día domingo, al igual que el testigo Claudio Mendoza (ver fs 129/134), en franca contradicción con lo declarado por el testigo Daniel Sotelo (ver fs 145/148), que ratifica que el hecho relatado acaeció un día lunes.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo expuesto por la quejosa en su reparo recursivo (ver fs 190 vta), solo dos testigos referencian haber presenciado el suceso que ameritó -a entender de la accionada- el despido dispuesto. Ellos son, por un lado Guido Romero, quien investiría la calidad de víctima de la presunta agresión del actor, y Daniel Sotelo. Así, el primero de ellos, expone que luego de requerirle explicaciones al actor por la falta de su indumentaria de trabajo, éste lo apartó para agredirlo físicamente “pegándole dos veces” en el rostro. Tales circunstancias no pudieron ser ratificadas por el otro de los testigos, ya que Daniel Sotelo manifestó que ingresó -al lugar al cual se habían apartado el actor y Romero- y “veo que están veo como que están abrazados haciendo fuerza uno para cada lado, en ese transcurso se cae Guido y entró y los separo”. Conforme ello, no obra elemento probatorio alguno que permita determinar en forma precisa el modo en el cual se habrían producido los hechos en el estacionamiento. Digo ello por cuanto, una riña, una pelea en el lugar de trabajo si bien produce una alteración del orden disciplinario, no es un hecho que revele por sí solo, un incumplimiento imputable al trabajador -despedido-, pues siempre será necesario conocer qué grado de participación o protagonismo tuvo en ella.No cualquier reacción puede ser entenderse como aceptable, sino que habrá que valorar, en el caso concreto, la correlación con la agresión recibida. Para que un riña o pelea (física o verbal), constituya un incumplimiento pasible de sanción contractual, es necesario demostrar que haya sido provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso. Si no se demuestra que el hecho responda a la intención dolosa o al obrar culpable del trabajador, no existe incumplimiento de su parte que justifique el despido. Será imprescindible analizar, además, cuál ha sido el obrar anterior del trabajador, -globalmente considerada- porque ello permitirá apreciar si su conducta lo ubica como una persona normalmente agresiva, o si se trata de una persona pacífica que pudo haber tenido una ocasional reacción. (en analogía con lo resuelto por Sala II, S.D. 95.904 del 15/07/2008 Expte.N° 19.755/2006 “Suets Gabriel Gustavo c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires”.
No soslayo del presente análisis el extremo de una presunta lesión en el rostro de Guido Romero sobre la cual, en principio, solo hace referencia el testigo Sotelo -“veo que el supervisor Guido estaba cortado”- aspecto que ni siquiera la presunta víctima aduce (ver fs 99/101) ni la demandada alega en su comunicación extintiva y en su responde (ver fs 34). Aun habiendo existido la lesión en el rostro de Romero, tampoco obra elemento probatorio alguno que permita inferir el modo en el cual dicha lesión se hubiera producido, porque es el propio Sotelo quien manifestó “yo no vi nada, para decir que se cortó, no vi una piña para decir que se cortó, no vi”.
A modo de colofón y solo a mayor abundamiento, tanto la comunicación extintiva, como la accionada al tiempo de contestar demanda y el propio Romero, sostuvieron la realización de la denuncia policial respectiva -en el caso de Romero agrega que lo asistió la ART- por los hechos objeto de debate; pero lo cierto es que la demandada no diligencio la prueba informativa tendiente a acreditar tal extremo (ver ofrecimiento de prueba fs 36 punto d) acápite 2)), elemento probatorio éste que -potencialmente- podría haber arrimado luz a las cuestiones debatidas.
Por todo ello, a mi juicio, la prueba aportada en autos resulta insuficiente para tener por acreditados los hechos descriptos en el telegrama del despido. En efecto, aun de tener por probado que hubo un conflicto entre Romero y Cardozo, carezco de elementos para concluir que los hechos ocurrieron tal como se describe en la comunicación rescisoria.Por ende, comparto lo sostenido por la Juez “a quo” en cuanto señala que la medida resulta desproporcionada -f rente a la falta de antecedentes desfavorables de Cardozo- para desplazar el principio de conservación del empleo (artículo 10 L.C.T), máxime cuando el empleador cuenta con otras medidas sancionatorias previas a disponer la extinción de la relación (apercibimiento, suspensión), por lo que el despido carece de causa justificada.( Conf SD. 93923 27/2/09 Exp. 31257/06 “Fernández, Fernando c/ Fabricaciones Textiles S.A. s/ despido”).
Conforme lo cual propongo confirmar el fallo de grado en cuanto al sentido aludido dispone.
IV- Apela la demandada la admisión de la multa establecida en el artículo 45 de la Ley 25.345. Aduce que la parte actora no ha cumplido con el recaudo previsto en el decreto 146/01 .
En primer término advierto que si bien la parte actora no dejó vencer el plazo previsto en el artículo 3 del decreto 146/01 en orden a la misiva CD 088133004 (ver anexo 3358) la cual fue remitida con fecha 20 de octubre de 2.009, (es decir antes de los treinta días que la norma mencionada impone para cursar dicha intimación) lo cierto es que de acuerdo al criterio mayoritario de esta Sala que surge patentizado en la causa “Centeno, Horacio Walter Fernando c/ Castro Miguel Angel y otro s/ Despido” (SD Nº 95.143 del 2/02/2011) -al que adhiero por razones de celeridad y economía procesal- (ver “Quiroga, Juan Marcelo Eliseo c/ Virrey Olaguer y Felu 2595 SRL s/ despido” del registro de esta Sala SD.95.903 del 22/11/11) el requerimiento efectuado aún antes de que se cumpla el plazo previsto en el decreto 146/01 también satisface el recaudo de la intimación fehaciente que se fija para el progreso de ese incremento sancionatorio, ante la falta de cumplimiento en tiempo oportuno.
Por lo expuesto, teniendo en consideración que, tal como lo señalara la Juez “a quo”,la demandada en el telegrama de fecha 27/10/09 dijo que los certificados se encontraban a disposición en la sede la empresa, circunstancia que, como resulta de la documental obrante en el sobre anexado por cuerda, no resulta cierto. Ello así pues el certificado de trabajo fue extendido el 20/11/2009 y el certificado de servicios y remuneraciones (P.S 6.2) fue en fecha 27/11/09, es decir vencido el plazo legal.
Por todo lo dicho, propicio confirmar el fallo de grado en cuanto procede la multa prevista en el artículo 45 de la Ley 25.345.
V- En cuanto a la queja deducida por la accionada, respecto a la procedencia de la multa prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323, de prosperar mi voto, la misma tendrá favorable acogida.
En efecto, esta Sala tiene dicho que corresponde la exoneración o reducción de la sanción del citado art. 2º de la ley 25.323 en los casos en que existe una controversia seria y fundada sobre la causal del despido (conf.CNAT, Sala III, 18/06/02, “MartinezMaria Jimena c/ Kapelusz Editora S.A s/ despido”), esto es cuando “la actitud de la empresa de no pagar y defenderse judicialmente no merece ningún reproche, después de ejercer una defensa seria” (CNAT Sala VI, 15/08/02, “Ares Hugo E C/ ACT S.A DT 2002-b-1810; esta Sala, 9/3/06, S.D 91.210, “Quiroga Juan Carlos c/ General Tomás Guido S.A s/ despido”). Así ocurre, por ejemplo cuando el empleado invocó una justa causa del despido y logro acreditarla (CNAT, Sala III, Causa “Martinez” antes citada).
Tal situación se ha configurado, en mi opinión, en el caso de autos, pues la magistrada consideró acreditado “el disturbio en el que participó el trabajador”, aunque no su gravedad, extremo que permite razonablemente apreciar que la demandada pudo abrigar una sincera convicción acerca de la legitimidad del despido.
En tales consideraciones, existió una controversia o defensa seria sobre la causal de despido que justifica exonerar a la demandada de la sanción del art. 2º de la ley 25.323, por lo que propongo modificar el fallo apelado y dejar sin efecto la condena respecto a este rubro.
VI- En orden a la solución propuesta, el monto final de condena asciende a la suma $15.319,91 ($19.542,34 – $4.662,81), que deberá ser abonado por la demandada al actor en la forma y con más los intereses dispuestos en la instancia anterior que arriba firme a esta Alzada.
VII- Finalmente, de conformidad con el resultado del pleito, no advierto elemento objetivo para apartarme del principio de derrota previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, y en función de dicho resultado, que las costas de ambas instancias deberán ser impuestas a la demandada vencida en lo sustancial, desestimando de este modo el agravio vertido.
VIII- La accionada recurre los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito contador y su letrado apela los propios, por bajos.En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los honorarios regulados a la representación letrada del actor y de la demandada lucen equitativos, por lo que sugiero confirmarlos. En lo que respecta a los del perito contador, a mi juicio, resultan elevados, por los que propongo reducirlos al 7% del monto de condena más los intereses dispuestos en el considerando V del fallo de grado el cual arriba firme a esta alzada (arts. 6, 7, 8 , 9 y conc. de la ley 21.839, y 38 L.O.).
IX- Propicio regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su labor en la instancia anterior.
En definitiva, de compartirse mi voto, corresponderá: I – Confirmar, en lo principal, la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma de $15.319,91. II – Costas y honorarios conforme considerandos VII, VIII y IX.
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I -Confirmar, en lo principal, la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma de $15.319,91.- II -Imponer las costas y regular los honorarios conforme considerandos VII, VIII y IX.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara
SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria