#Fallos Comunicaciones laborales: El fracaso de la intimación cursada al trabajador para retomar tareas le es imputable si fue realizada al domicilio correcto y devuelta con la observación ‘cerrado con aviso’

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Partes: Caimi Fabricio Emanuel c/ Automóviles San Jorge S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 18 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160723-AR|MJJ160723|MJJ160723

El fracaso de la intimación cursada al trabajador para retomar tareas le es imputable si fue realizada al domicilio correcto y devuelta con la observación ‘cerrado con aviso’.

Sumario:
1.-Siendo que la intimación a retomar tareas fue dirigida al correcto domicilio del trabajador, el fracaso notificatorio solo le es imputable a aquél por cuanto si bien quien elige un medio para efectuar una comunicación referida a la relación laboral carga con los riesgos que ello implica, ello es así siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado, lo que acaece en el caso pues la pieza postal no fue entregada al trabajador y fue devuelta por el agente distribuidor con la observación cerrado con aviso.

2.-Es justificado el despido en los términos del art. 244 LCT pues para que se configure el abandono de trabajo deben darse dos elementos: uno material y otro inmaterial, estando el primero determinado por la ausencia del trabajador y una intimación fehaciente del empleador, y el segundo, vinculado con el ‘animus’ o intención de no concurrir a trabajar, lo cual surge del ‘animus’ del trabajador que guardó absoluto silencio a la intimación para retomar tareas.

3.-El carácter retroactivo del art. 55 de la Ley 27.802 no genera agravio constitucional, ya que no es lógico sostener la existencia de derechos adquiridos toda vez que al entrar en vigor la ley nueva, no se había reconocido ni satisfecho el crédito y resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3°(reF:leg1308.3) CCiv. (art. 7 CCivCom.), primera parte, pues tan solo se alteran los efectos en curso de una relación jurídica nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días de junio de 2026, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar los recursos interpuestos contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. Silvia E. Pinto Varela dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 6 de diciembre de 2024, que admitió la acción, se alzan las partes actora y la codemandada Automóviles San Jorge S.A. (conf. resoluciones de fecha 18 de diciembre de 2024 y la dictada en el recurso de queja, de fecha 20 de febrero de 2025). A su vez, las representaciones letradas de las partes actora y codemandada General Motors Argentina S.R.L. y el Sr. perito contador apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos, mientras que ambas codemandadas cuestionan los estipendios fijados a la representación letrada del actor y a dicho auxiliar contable por reputarlos elevados.

II.- Se agravia la codemandada Automóviles San Jorge S.A. contra la conclusión del fallo de grado que consideró que el despido del actor resultó injustificado.Arguye sobre las conductas endilgadas y la valoración de los elementos de prueba incorporados a la causa.

Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida.

Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es dable señalar que no es materia de debate que el actor y dicha codemandada mantuvieron una relación laboral desde el 13 de noviembre de 2013 hasta el 3 de septiembre de 2019 cuando la empleadora dispuso el despido de Caimi, con fundamento en un alegado abandono de trabajo, en los términos del artículo 244 L.C.T.

Sentado ello, no es objeto de controversia que el actor, a partir del 15 de julio de 2019, dejó de prestar tareas como consecuencia de distintas patologías esencialmente columnarias.

Así, de los elementos incorporados a la causa surge que el actor contó con licencias desde el mentado 15 de julio hasta el 7 de agosto de 2019, todo ello conforme certificados que obran adunados con el escrito inicial y reconocidos por la empleadora.

Ahora bien, de la prueba informativa proveniente de la firma «Rp Salud» (conf. sistema Lex100, de fecha 10 de octubre de 2023) -servicio de medicina laboral de la empleadora- surge que el actor, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 210 L.C.T., fue examinado el 2 de agosto de 2019 con resultado negativo en la patología de «lumbalgia».

Desde esta perspectiva, y lo que a mi entender adquiere vital relevancia para la dilucidación del tópico en estudio, lo cierto y determinante es que el trabajador no presenta constancia médica, posterior al día 7 de agosto de 2019, que le prescribiera reposo alguno. Dicha circunstancia resulta concluyente por cuanto, conforme el intercambio telegráfico adunado a la causa, surge que la empleadora, con fecha 14 de agosto de 2019, intimó a Caimi a retomar tareas, en orden a sus inasistencias desde el día 13 de agosto.

Esta comunicación, conforme surge de la prueba informativa proveniente del Correo Oficial (conf.sistema Lex100, presentación del 3 de febrero de 2022), no fue entregada al trabajador y fue «devuelta por el agente distribuidor con la observación ´CERRADO CON AVISO´, vencido su plazo de guarda fue devuelta al domicilio del remitente».

Desde esta perspectiva, toda vez que dicha comunicación fue dirigida al correcto domicilio de Caimi (conf. intercambio telegráfico y escrito inicial), cabe concluir que el fracaso notificatorio solo le es imputable a aquél por cuanto si bien quien elige un medio para efectuar una comunicación referida a la relación laboral carga con los riesgos que ello implica, ello es así siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado, lo que acaece en la especie.

En esta inteligencia, surge que la empleadora intimó fehacientemente al trabajador a retomar tareas, mediante la citada comunicación de fecha 14 de agosto, mientras que aquél guardó absoluto silencio a dicha requisitoria.

Ahora bien, disiento del valor conferido por el sentenciante a quo a la prueba informativa proveniente de Grupo Paramedic (conf. sistema Lex100, presentación del 14 de marzo de 2022). Digo ello porque, si bien de éste surge que el actor el día 12 de agosto de 2019 recibió una atención médica por un cuadro de lumbalgia, nada surge respecto de que -como señalé ut supra- contara con prescripción de reposo.

Por otra parte, amén de que de la prueba informativa proveniente de Osmata (conf. sistema Lex100, de fecha 22 de marzo de 2022) obra un informe médico, de fecha 26 de agosto de 2019, donde consta la atención del actor los días lunes, miércoles y viernes por tratamiento kinesiológico con prescripción médica de «reposo hasta la finalización» de aquél, correspondiente a diez (10) sesiones -sin perjuicio de advertir que no se individualiza cuándo se iniciaron o, en su caso, si el tratamiento había finalizado-, lo cierto es que dicha circunstancia no fue informada a la empleadora.Repárese, en este sentido, en que -como señalé- ante la intimación cursada por la empleadora a retormar tareas, de fecha 14 de agosto, el actor guardó silencio, sumado a que no alegó -y, obviamente, menos acreditó- haber comunicado a aquélla el diagnóstico del día 26 de agosto.

De este modo, en orden a la reseña que antecede, surge que la empleadora intimó al trabajador a retomar tareas, requisitoria sobre la que, reitero, guardó silencio sin siquiera justificar sus ausencias desde el día 13 de agosto de 2019. A su vez, si bien Caimi cuenta con una prescripción de reposo del día 26 de agosto, dicha circunstancia no fue comunicada a la empleadora, pese a que -en ese momento- se encontraba holgadamente vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas consignado en la misiva intimatoria de la empleadora para que retomara tareas.

Desde esta perspectiva, se encuentran configurados en la especie el presupuesto de hecho que torna justificada la decisión extintiva adoptada por la empleadora en los términos del artículo 244 L.C.T. Así, como es sabido, para que se configure la figura del abandono de trabajo deben darse dos elementos:uno material y otro inmaterial.

El material está determinado por la ausencia del trabajador y la existencia de una intimación fehaciente por parte del empleador, y el inmaterial está vinculado con el «animus» o intención de no concurrir a prestar su trabajo.

Así, de conformidad con la reseña que antecede, se evidencia el referido «animus» por parte del trabajador, por cuanto guardó absoluto silencio a la intimación cursada por la empleadora, con fecha 14 de agosto, a retomar tareas.

En este sentido, según sostiene pacíficamente la jurisprudencia, el abandono de trabajo como acto de incumplimiento que valida el despido se configura cuando el trabajador guarda silencio a la interpelación del empleador y no pretende justificar su ausencia dentro del plazo oportuno (S.D.Nº 93142 «Márquez, Hugo Orlando c/ Ghanem Mario Ricardo s/ despido» del 28/03/08), extremos que se verificaron en la presente causa.

Por otra parte, si bien el día 26 de agosto le fue prescripto reposo al actor, dicha circunstancia no le fue comunicada a aquélla, en franca violación a la carga impuesta por el artículo 209 L.C.T.

Por todo lo expuesto, propongo revocar el fallo de grado y dejar sin efecto las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 L.C.T. y, consecuentemente, la contemplada en el artículo 2º de la ley Nº 25.323.

III.- De conformidad con la solución hasta aquí propuesta, la presente acción debería progresar por la suma de $17.182,44 (días septiembre 2019 + vacaciones 2019 -art. 116 L.O.-).

IV.- Con relación a los cuestionamientos deducidos por la codemandada Automóviles San Jorge S.A. respecto del modo de adecuación de los montos diferidos a condena, cabe señalar que el artículo 55 de la ley 27.802 establece que:»En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.

Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra».

Esta norma, como resulta del último párrafo del precepto transcripto, es de orden público y debe ser aplicada aún de oficio, en tanto la causa se encuentra pendiente de resolución definitiva acerca de la cuestión.

Por lo demás, el carácter retroactivo del citado art.55 de la ley 27.802 no genera agravio constitucional, ya que, como lo ha sostenido la Corte en casos que presentan sustancial analogía con el presente, no es lógico sostener la existencia de derechos adquiridos toda vez que al entrar en vigor la ley nueva, no se había reconocido ni satisfecho el crédito del accionante y re sulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3° del Código Civil (actualmente: art. 7° del CCCN), primera parte, pues tan solo se alteran los efectos en curso de una relación jurídica nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal (CSJN, 10/11/1977 «Unión Gremial Trabajadores Sanitarios c/ Camba, Federico B.», Fallos: 299:146).

En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse, en principio, con la «la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)», que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91.

Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa, no podrá ser superior al que arroje la aplicación del IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al 67% de ese método.

De este modo, de conformidad con el principio «non reformatio in pejus», toda vez que el modo de actualización dispuesto en el fallo de grado deriva en un monto actualizado inferior al que resulta de aplicarse la solución precedentemente expuesta, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en este aspecto.

V.- Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria.

Con respecto a las costas, si bien el art.71 del CPCCN dispone que, en los casos de vencimiento parcial y mutuo, su distribución debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual (CNAT, Sala VI, 20/5/95, «Espósito, Alberto c/ IPLASA Productos Plásticos S.A. s/ despido»; íd., Sala II, 25/3/97, S.D. 80.678/97, «Ramírez, Víctor c/ ELMA SA s/ despido»). En igual sentido, se ha dicho que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, «Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc. Civil s/ despido»). En el caso, si bien se admitieron rubros salariales, fue rechazada en lo principal la acción. Por ello, ante las particularidades del caso, conforme lo señalado en el Considerando II del presente, propongo imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

En orden al mérito e importancia de los trabajos realizados (ley 27.423 y art. 38 LO) propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, codemandadas Automóviles San Jorge S.A. y General Motors Argentina S.R.L. y Sr. perito contador en 34 UMA, 45 UMA, 40 UMA y 10 UMA respectivamente.

Finalmente, cabe fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 30% de aquello que le corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423).

XII.- En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Modificar el fallo de grado y reducir el monto de condena a la suma de $17.182,44 con más su adecuación. 2) Costas y honorarios en la forma sugerida en el Considerando V del presente.

El doctor Manuel P. Diez Selva dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo de grado y reducir el monto de condena a la suma de $17.182,44 con más su adecuación. 2) Costas y honorarios en la forma sugerida en el Considerando V del presente.

Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.

SILVIA E. PINTO VARELA

Jueza de Cámara

MANUEL P. DÍEZ SELVA

Juez de Cámara

ANTE MI:

GRACIELA GONZALEZ

Secretaria

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