Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Miguez Federico c/ Universidad Católica Argentina s/ diferencias de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 1 de julio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160415-AR|MJJ160415|MJJ160415
Mantenimiento del encuadramiento convencional del trabajador luego de la novación subjetiva de la figura empleadora.
Sumario:
1.-Reconocida la prestación de tareas al amparo de las disposiciones del dec. N° 13.839/46 , y la posterior novación subjetiva de la figura empleadora con el correspondiente reconocimiento de antigüedad y la realización de las mismas tareas sin solución de continuidad, resultaría improcedente, a la luz del principio de progresividad y no regresión, reconocido en diversos tratados internacionales de rango constitucional, modificar el encuadramiento convencional del trabajador en su perjuicio.
2.-Toda vez que el trabajador se desempeñó en el área de sistemas de una editorial, se debió regir por el Decreto 13.839/46, que comprende a ‘… toda persona que preste servicios en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas; empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas …’, visto que el art. 8 del mencionado Decreto establece, respecto de la jornada, que ‘El horario para el personal administrativo de empresas periodísticas no será mayor de 6.30 horas diarias y 36 semanales, debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuada.’, y considerando la jornada de lunes a viernes de 9 a 18 horas que desarrollaba el actor, debe ser ratificada la decisión de grado en cuanto admitió las diferencias salariales generadas por el devengamiento de horas extras, así como a su impacto en la base de cálculo y en los conceptos emergentes del fin de la relación laboral.
3.-Desde que la Ley 27.802 dispone su aplicación aún de oficio, en el entendimiento que el piso determinado se adecua a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a las pautas a considerar para evaluar la razonabilidad de una eventual afectación patrimonial proveniente de relaciones de trabajo, y sin olvidar que la decisión de invalidar una norma legal comporta la última ratio del orden jurídico a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía, corresponde disponer la aplicación de intereses conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina en los términos del art. 55 de la Ley de Modernización Laboral, sin perjuicio de la eventual aplicación de los límites y pisos anteriormente, operaciones que deberán ser efectuadas en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.
4.-Es procedente disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde que cada suma que lo compone es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme el art. 55 de la Ley 27.802, a cuyo efecto corresponde que se realicen las operaciones aritméticas necesarias en la oportunidad prevista en el art. 132 de la Ley 18.345; todo ello, siempre y cuando la modificación propuesta no implique una modificación en perjuicio del único apelante, a partir de la aplicación del principio ‘non reformatio in pejus’ (voto del Dr. Fera).
5.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802, dado que resulta discriminatorio, y violatorio del principio de progresividad, al no compensar adecuadamente la desvalorización del crédito (voto en disidencia parcial de la Dra. Cañal).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, fecha al pie, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:
Llegan las actuaciones a esta instancia a consecuencia de los recursos opuestos por las partes contra la sentencia de grado que, en lo sustancial, consideró acreditadas las diferencias salariales denunciadas por el Sr. Federico Míguez y, en consecuencia, condenó a la Universidad Católica Argentina al pago de las diferencias en las indemnizaciones emergentes del despido incausado, además de los rubros salariales debidos, y la multa del Art. 45 de la Ley 25.345.
Esta resolución fue recurrida por el actor ante la omisión de la Magistrada de aplicar plenamente el Acta 2764 de esta CNAT, en el sentido de que la capitalización debe ser anual, con posterioridad a la notificación de la demanda.
Por su parte, la demandada apeló la decisión de la Sra. Jueza de Primera Instancia de aplicar el Estatuto del Periodista y condenar al pago de las consecuentes diferencias salariales por horas extras. Para así hacer, dijo que sin perjuicio del reconocimiento de antigüedad por el tiempo laborado en favor de Universitas S.R.L., el actor ingresó a trabajar para la Universidad realizando tareas de administrativo, encuadrado dentro del CCT 1/88 aplicable a la UCA, términos que siempre han sido claros y transparentes para con el accionante, quien ha aceptado los mismos de plena conformidad desde el inicio de la relación laboral. Asevera que más allá del reconocimiento de antigüedad, eso no significa que debía seguir bajo los términos de su anterior CCT atento a que realizaba tareas diferentes, resultando de aplicación otro convenio atento la actividad de enseñanza.
Por otra parte, cuestiona la procedencia de la multa del Art.45 de la Ley 25.345 toda vez que surgiría a las claras el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones que impone el Art. 80 de la L.C.T. al poner a disposición del actor la certificación de servicios y remuneraciones. Además, entiende que la multa en cuestión resulta improcedente atento que la certificación fue adjuntada en las presentes actuaciones al momento de contestar demanda, a los fines de su retiro por parte del actor.
Se queja la accionada también por la forma de actualizar el crédito, en específico en lo que hace a la capitalización de intereses, ya que estaríamos ante un procedimiento de tipo indexatorio, el cual desoye la prohibición prevista en la Ley de Emergencia Económica 25.561.
Finalmente cuestiona las regulaciones de honorarios efectuadas en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por resultar elevadas.
Cuestiones de orden metodológico me imponen abordar primeramente el agravio relacionado con la aplicación del Estatuto del Periodista.
Arriba incontrovertido a esta instancia que el actor laboró desde el 01/06/2004 en favor de Universitas S.R.L., para luego pasar a desempeñarse en favor de Universidad Católica Argentina a partir del 01/07/2005, con el correspondiente reconocimiento de antigüedad, realizando tareas en el área de sistemas de la Editorial «El Derecho» en una jornada de lunes a viernes de 9 a 18 horas. Tampoco se encuentra cuestionado, y lo refrenda la contestación de oficio volcada por la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires, que en el marco de la relación mantenida con Universitas S.R.L.se encontró encuadrado bajo el Estatuto del Empelado Administrativo de Empresas Periodísticas (Decreto N° 13.839/46).
El punto de debate gira en torno a si, tras la novación subjetiva del sujeto empleador, le correspondía un nuevo encuadramiento bajo el CCT 1/88 (Empleados y Obreros no docentes de la Enseñanza Privada), o bien debía permanecer con el reconocimiento convencional primigenio, pues mientras el Convenio de Enseñanza Privada prevé una jornada máxima de 45 horas semanales, el Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas dispone una duración máxima de 36 horas semanales y 6 horas y media diarias, por lo que la aplicación de uno u otro, considerando la jornada desempeñada por el accionante de 9 horas diarias y 45 horas semanales, podría producir (o no) el derecho a percibir el pago de horas extraordinarias.
No resultan atendibles los argumentos de la demandada referidos a la aceptación expresa del actor y la ausencia de reclamos a lo largo de la vigencia de la relación, puesto que dicha circunstancia colisiona principalmente con el principio de irrenunciabilidad consagrado en el Art. 12 de la L.C.T. Asimismo, y reconocida la prestación de tareas en favor de Universitas S.R.L. al amparo de las disposiciones del Decreto N° 13.839/46, y la posterior novación subjetiva de la figura empleadora con el correspondiente reconocimiento de antigüedad y la realización de las mismas tareas sin solución de continuidad, resultaría improcedente, a la luz del principio de progresividad y no regresión, reconocido en diversos tratados internacionales de rango constitucional, modificar el encuadramiento convencional del trabajador en su perjuicio. En esta inteligencia, destaco lo reseñado por los testigos en cuanto a la transferencia del contrato de trabajo de Universitas S.R.L.en favor de Universidad Católica Argentina sin ninguna modificación en la mecánica laboral más allá de la figura empleadora, tal como lo han dicho María Rosa Lorenzo («. el traspaso de Universitas a la Universidad Católica fue en el 2005, 2006, calcula que en ese tiempo. Que en general no hubo otros cambios prácticamente, que fue una cuestión administrativa, que ellos siguieron haciendo las mismas tareas, que cambió la razón social, que ellos siguieron en Tucumán trabajando para el diario, que «) y Daniel cambio la parte del nombre . Alejandro Macció («. el pase de Universitas a la Universidad Católica no sabe si fue en el 2008, no tiene conocimiento, que en realidad a ellos les seguían manteniendo el mismo estatus con respecto al trabajo, no hubo modificación de las tareas que hacían diariamente. Que la Universidad Católica Argentina era dueña de Universitas SRL, que inclusive los tomos en las tapas mismas del diario, en la portada tenían el logo de la Universidad Católica Argentina. Que la jornada que se hacía en Universitas era de 9 a 18 horas, que no modificó absolutamente en nada .»), quienes declararon a instancias del actor y sus testimonios no han sido objeto de impugnación por parte de la contraria.
Con lo reseñado en los considerandos anteriores entonces concluyo que la relación mantenida entre Federico Míguez y Universidad Católica Argentina, en la cual el trabajador se desempeñó en el área de sistemas de la Editorial «El Derecho», se debió regir por las disposiciones del Decreto 13.839/46, que comprende a «. toda persona que preste servicios en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas; empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas .».
En consecuencia, visto que el Art.8 del mencionado Decreto establece, respecto de la jornada, que «El horario para el personal administrativo de empresas periodísticas no será mayor de 6.30 horas diarias y 36 semanales, debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuada.», y considerando la jornada de lunes a viernes de 9 a 18 horas que desarrollaba el actor (punto sobre el cual las partes se encuentran contestes), ratifico la decisión de grado en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales generadas por el devengamiento de horas extras, así como a su impacto en la base de cálculo y, por lo tanto, en los conceptos emergentes del fin de la relación laboral.
Por ello, habré de desestimar los agravios intentados por Universidad Católica Argentina y confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide.
No podrá tampoco prosperar el agravio de la demandada respecto de la multa contenida en el Art. 45 de la Ley 25.345. Para así decidir, es criterio de este Tribunal que a fin de cumplir acabadamente con la obligación de hacer del art. 45 de la Ley 25.345 y quedar exonerada de responsabilidad, la empleadora debió proceder a consignar judicialmente los instrumentos requeridos por la norma, dado que la «puesta a disposición» de los certificados no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor (CNAT , Sala V, » Obelar, Estefania c/ Celu Service S.R.L.y otro s/ despido» 27/02/2009 elDial.com – AA521D).
En lo relativo a los intereses, cabe destacar que si bien este Tribunal ha invariablemente señalado la necesidad de no soslayar el notorio proceso inflacionario que incide sobre la cuantía de los créditos desde por lo menos el año 2002 y, en tal contexto, ha considerado que la inexistencia de una tasa de interés legal o bancaria suficiente para compensar el deterioro de los créditos por la pérdida del valor de la moneda en la que están expresados no dejaría al juzgador otra alternativa que declarar la inconstitucionalidad del art 7mo de la ley 23.982 en tanto dispone que «El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada» y que «en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley», lo concreto es que el presupuesto normativo y jurisprudencial desde el cual he adherido a esta última solución se encuentra actualmente modificado por la llamada Ley de Modernizació n Laboral, la cual en su art.55 dispone que en los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, los créditos provenientes de relaciones individuales del trabajo serán actualizados a través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BCRA a tales efectos, determinando que en ningún caso ese valor podrá ser superior al resultado de aplicar al crédito el índice de precios al consumidor más un 3% anual, ni inferior al 67% de dicha operación.
No encuentro que el tratamiento diferente entre los créditos anteriores y posteriores a la norma, en tanto los primeros se encuentren pendientes de resolución, pueda llevar a la descalificación de la previsión por contraria al orden constitucional, aspecto en el que comparto el criterio que destaca que se trata de una norma de transición, basada en una suerte de aplicación del principio del «esfuerzo compartido», y justificada porque son aquellos los que, al menos como principio, se han visto expuestos a las ostensibles distorsiones provocadas por el notorio incremento de los procesos inflacionarios verificadas en los últimos años, los que afectaron tanto la integridad de los créditos como la capacidad de pago, llevando al Tribunal Superior de la Nación a sostener la necesidad de ponderar pautas de legítimo resarcimiento por sobre abstractas fórmulas matemáticas cuando estas lleven a resultados notoriamente injustos y apartados de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (CSJN» Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c.Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente -acción civil», 26/02/2019), principio desde el cual ha invariablemente descalificado las decisiones que han focalizado la solución exclusivamente sobre pautas relativas a la integridad del crédito, prescindiendo de analizar su incidencia sobre la economía general y la condición del deudor en particular.
Esto así, desde que la norma dispone su aplicación aún de oficio, en el entendimiento que el piso determinado se adecua a los criterios referidos y a los también establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a las pautas a considerar para evaluar la razonabilidad de una eventual afectación patrimonial proveniente de relaciones de trabajo (ver CSJN, 14/09/2004 «Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A. s/ Despido» y precedentes allí citados), y sin olvidar que, tal como lo ha señalado el Tribunal Superior, la decisión de invalidar una norma legal comporta la última ratio del orden jurídico a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf. CSJN, 8/11/2016 «Puente Olivera, Mariano e/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido» CSJ 536/2013 49-P/CSl, entre muchísimos otros), propongo modificar lo decidido y disponer la aplicación de intereses conforme a la tasa pasiva determinada por el BCRA en los términos del art. 55 de la Ley de Modernización Laboral, sin perjuicio de la eventual aplicación de los límites y pisos anteriormente, operaciones que deberán ser efectuadas en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 279 del C.P.C.C.N., toda vez que la parte demandada conserva su carácter de vencida en lo principal, corresponde confirmar la imposición de costas a su cargo (Art.68 C.P.C.C.N.).
En el marco de la modificación sugerida y en atención a la calidad, mérito y trascendencia de las tareas cumplidas, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $1.088.342,64 (56,28 U.M.A.), de la representación letrada de la parte demandada en la suma de $906.952,20 (46,90 U.M.A.), y del perito contador Sr. Juan Mariano Llorente en la suma de $362.780,88 (18,76 U.M.A.), valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia.
En cuanto a las costas de Alzada, dada la forma de resolver los recursos, propongo imponerlas a cargo de la parte demandada, por aplicación del principio general de la derrota (Art. 68 C.P.C.C.N.), más allá del éxito parcial relacionado con cuestiones accesorias. A cuyo fin, cabe regular los honorarios de la representación letrada de las partes por sus tareas ante esta instancia, en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria), más el IVA en su caso.
Por lo expuesto, voto por: 1) Confirmar la sentencia definitiva de grado del 27/06/2023 en todo lo que fuera materia de agravios, a excepción de los intereses, los cuales deberán ser calculados en los términos del art.55 de la Ley 27.802 conforme lo señalado en los considerandos de este voto; 2) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $1.088.342,64 (56,28 U.M.A.), de la representación letrada de la parte demandada en la suma de $906.952,20 (46,90 U.M.A.), y del perito contador Sr.
Juan Mariano Llorente en la suma de $362.780,88 (18,76 U.M.A.), valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por sus tareas ante esta instancia, en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria), más el IVA en su caso. 5) Regístrese, notifíquese, publíquese y, ello cumplido y firme la decisión, devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen.
La Doctora Diana Cañal dijo:
Adhiero con la solución propuesta en el voto que antecede, aunque disiento, respecto de la aplicación de los intereses previstos en el artículo 55 de la ley 27802.
Como marco normativo de la presente, señalo que toda vez que la entrada en vigencia de la ley 27.802 es el 6 de marzo de 2026, y teniendo en consideración la oportunidad de ingreso de la presente causa al fuero, y a esta sala, así como todas las circunstancias propias de la realidad de base que llevaran a la traba de la litis, habré de remitir a mis argumentos sobre intertemporalidad de las normas (en sucesión temporal, «Soraires, Oscar Ariel c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil», sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013; CAUSA Nº 42.128/2013 «ACEVEDO, JUAN BARTOLOMÉ C/ ESTANCIA LA REPÚBLICA S.A.Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL», de fecha 30 de junio de 2014; «Fiorino, Augusto Marcelo C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial» Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017; «TOLEDO RAMON CARLOS C SWISS MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY 27348», del 3 de diciembre de 2021), y la aplicación del principio de progresividad en caso de colisión de derechos (en donde el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación, refleja los contenidos del PIDESC, parte 2, art. 2.1., de aplicación obligatoria por vía del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), a fin de resolver lo que se somete a mi consideración (ver también, «Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva»; CAÑAL, Diana R. Parte I. Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, Julio), pág. 615 – 635, Bs. As., Errepar; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729- 755, Bs. As.; Errepar).
En lo que respecta a la cuantificación del crédito, conforme los argumentos que a continuación desarrollaré, la suscripta considera que corresponde aplicar actualización monetaria con más una única capitalización, conforme art. 770 inc. b del CPCCN, y un interés puro.
Parto de que, resultan de aplicación el principio protectorio y principio de progresividad, ambos de raigambre constitucional.
El primero, conforme el art. 14 bis de la Constitución Nacional. El segundo, emergente del nuevo paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales, incorporado constitucionalmente, en los incisos 19, 23 y 22 del artículo 75; que se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales.Específicamente, en los artículos 2.1 y 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (P.I.D.E.S.C.); en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en el artículo 1º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales («Protocolo de San Salvador»).
Memoro, que nuestra legislación, desde sus inicios, reguló de forma acertada la protección de los créditos.
En efecto, la Ley 20.695, publicada en el Boletín Oficial el 09/08/1974, constituyó la primera normativa en el país para ajustar los créditos laborales. En su art. 1º disponía que «los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se operara desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin los jueces, de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida».
Asimismo, el art. 2º de dicha norma establecía la actualización de los créditos a juicios en etapa de ejecución: «la presente ley será de aplicación incluso a los juicios actualmente en trámite comprendiendo el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en que se encuentren».
Casi un mes después (11/09/1974), se sancionó la Ley de Contrato de Trabajo (ley nº 20.744), que replicó textualmente el art. 1º de la ley 20.695 en su art. 301. A su vez, el art. 3 de la LCT, en su texto original, aclaraba que el art.301, «será de aplicación a las causas judiciales pendientes».
Es decir, que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en su redacción original, no se limitaba sólo a establecer la actualización de los créditos laborales, sino que también lo hacía con aquellas causas que se encontraran en etapa de ejecución.
Sin embargo, luego del golpe de estado de fecha 24/03/1976, la dictadura aprobó la regla estatal, mal denominada: ley nº 21.297, que en su art. 5º disponía que el Poder Ejecutivo «confeccionará el texto ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 y modificado por la presente».
El resultado, fue la derogación de 25 artículos y la modificación de varios, entre ellos, justamente, los arts. 3 y 301, este último pasó a ser el art. 276, quedando redactado de la siguiente manera: «los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados, cuando sean afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal, desde la fecha de promoción de la demanda hasta el momento del efectivo pago. Dicho índice será aplicado por los jueces de oficio o a petición de parte».
Con el destacado, se ve la regresión normativa, violatoria del principio de progresividad, a la luz de la evolución constitucional. Ello, dado que existió:
Omisión de plazo previo a la demanda: Excluyó el período entre la fecha de exigibilidad del crédito, y la interposición de la demanda, un lapso durante el cual la depreciación monetaria también afectaba el valor del crédito.
Índice limitado: Mandaba a aplicar la variación salarial del peón industrial, pauta que no reflejaba la pérdida general del poder adquisitivo.
Vacío normativo en ejecuciones: Nada se preveía para los créditos que ya se encontraban en etapa de ejecución.
Posteriormente, la Ley 22.311, sancionada en 1980, corrigió las 2 primeras cuestiones, al establecer que:»los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados, cuando sean afectados por la depreciación monetaria teniendo en cuenta la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde que cada suma sea debida hasta el momento del efectivo pago. Dicho índice será aplicado por los jueces, de oficio o a petición de parte».
Luego, en 1988, se promulgó la ley 23.616 que varió el índice a utilizar, siendo el mismo: «índice de los Precios al Consumidor en la Capital Federal».
Sin embargo, en 1991, la Ley 23.928 (en su art. 7, modificado por el art. 4 de la Ley 25.561) prohíbe la actualización o indexación monetaria.
Quedando redactada de la siguiente manera: «el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto».
Frente a la prohibición de actualizar los créditos y la evidencia de la insuficiencia del interés de la tasa activa (dispuesto por las actas 2601, 2630 y 2658 de la CNAT), la cual, aun siendo variable, no lograba compensar adecuadamente la desvalorización del crédito, la Cámara Nacional del Trabajo buscó otorgar una protección suficiente a los créditos laborales. Con este fin, dictó sucesivamente las actas 2764 (que estableció la capitalización anual) y 2783 (que dispuso la aplicación del CER, con una única capitalización conforme al art. 770 inc. b del CCCN, más un interés puro del 6% anual).
A su vez, cabe mencionar que el art. 84 del Decreto N° 70/2023, procuró modificar el art.276 de la LCT, fijando un tope a la actualización monetaria, como así también confundiendo los institutos de la actualización y los intereses, quedando redactado de la siguiente manera:
«Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses.
La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.
La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra».
Sin embargo, las actas 2764 y 2783 tuvieron como consecuencia, la descalificación de estos métodos, por parte de la Corte Suprema.
En efecto, la Corte Suprema mediante la sentencia del 29/02/2024, dictada en la causa «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido», desestimó la forma de cuantificar el crédito que se había establecido conforme al acta 2764, de fecha 07/09/2022.
Ante esta situación, la CNAT dictó el acta 2783 el 13/03/2024. No obstante, tan solo cinco meses después, la Corte Suprema la descalificó en el fallo «Lacuadra, Jonatan Daniel c/Direcvt Argentina S.A. y otros s/despido», de fecha 13/08/2024.
Cabe aclarar, que en ambos pronunciamientos, el Tribunal Superior consideró que se arribaba a resultados «desproporcionados», sin realizar cálculo comparativo con la inflación de cada caso, que pudiera servir como parámetro.
Finalmente, la ley 27.802 que entró en vigencia el 06/03/2026, en su art. 54 se modifica el art. 276 de la LCT estableciendo: «Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria.Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago».
A su vez, el art. 55 dispone que: «en los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra».
De lo expuesto, se puede ver cómo a partir de 1976 la legislación de forma regresiva fue limitando la protección de los créditos laborales, e incluso la Corte Suprema con sus pronunciamientos del año 2024, lo convalidó.
Ensíntesis, la evolución normativa desde el año 1976 evidencia una involución en el reconocimiento del derecho a conservar el valor real de los créditos laborales (violatorio del principio de progresividad), proceso que se manifiesta en su máxima expresión, con la prohibición general de la indexación introducida por la Ley 23.928, y ratificada por la ley 25.561, y culmina con el DNU nº 70/23, que confunde los institutos de actualización e intereses, dado que utiliza la palabra «o» en lugar de «y», a la vez que fija como tope máximo que el crédito laboral sea actualizado mediante índice IPC con más un 3% anual, aspecto que es mantenido por la ley 27.802, que genera una discriminación con los juicios en trámite, estableciendo una tasa pasiva.
Con respecto a esto último, debo señalar que el art. 55 de la ley 27.802 introduce una neta desigualdad. Esta disparidad, no se basa en la naturaleza de la deuda, sino exclusivamente en un factor de corte arbitrario (la existencia de un juicio en trámite). Por consiguiente, considero que esta norma, vulnera el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 de la Constitución Nacional) y el derecho a la integridad del salario (Art. 14 bis de la Constitución Nacional).
Advierto que ello constituye un claro ejemplo del problema del fondo y la forma, donde la norma adjetiva – de forma- (regla, regulación, ley) debería asegurar la realización de la norma de fondo o sustantiva (Constitución Nacional), lo cual difícilmente sucederá, si el sujeto encargado por el derecho adjetivo, tiene un interés contrapuesto al propósito del derecho vigente (y, como se observa en este caso, traza un distingo indebido entre los trabajadores, en franca violación del art.16 de la Constitución Nacional).
Por ello, cabe tener en cuenta el marco de racionalidad normativa, engarzado siempre dentro de los principios rectores e inderogables de la CN, y toda la normativa infra y supra constitucional (en el estado de su vigencia), y siempre con arreglo a la misma (art. 14 bis, para el caso), terminando por conformar el corpus constitucional, en definitiva.
Así, no debemos olvidar que hoy por hoy y desde 1994, el paradigma normativo vigente (o la racional idad del sistema, que es lo mismo), no es otro que el de los derechos humanos fundamentales. Con lo cual, si se albergasen dudas (porque de hecho, no todos los jueces han concluido del mismo modo), lo que habrá de zanjar la disputa interpretativa ha de ser el obligado control de convencionalidad (ver CSJN, in re «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios», del 27/11/12).
Puntualmente, este Tribunal nos ha dicho en «Álvarez, Maximiliano y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo», A. 1023, XLIII, que «el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art.2,1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos 329:2265, 2272/2273, y Madorran, cit. p 2004). Y esta pauta se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorran, cit. p. 2004). Ya en el precedente Berçaitz, de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, «concordante con la doctrina universal»; el «principio de favorabilidad» (Fallos: 289:430, 437; asimismo; Fallos:293:26,27)».
Habiendo memorado estas cuestiones de suma relevancia, y de aplicación obligatoria, cabe continuar con el análisis de la normativa evaluada.
Con respecto a la reducción del 33% de la cuantificación del crédito por la normativa señalada en el párrafo anterior, la ley no aclara el motivo de esta quita. Sin perjuicio de ello, memoro que la Corte Suprema en el fallo «Vizzoti» del año 2004, en donde sostuvo que el trabajador es un «sujeto de preferente tutela» constitucional, no sólo por el art. 14 bis de la C.N., sino por los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, basándose en precedentes tributarios, entendió que era confiscatorio la reducción de la indemnización al superar el 33% el tope. Por lo que estableció la base de cálculo en el 67% del salario de Vizzoti.
Esto puede hoy verse reflejado, en el art. 55 de la ley 27.802, que establece como piso el 67% del IPC más 3% anual, en los créditos de las causas en trámite ante la justicia.
Sin embargo, la suscripta ha mantenido el mismo criterio desde que ejerciera como jueza de primera instancia (ver sentencia Nº 2.433, dictada el 19 de diciembre del 2007, en autos «Aznar, Gabriela Lorena c/ 3M Argentina S.A. s/ despido», expte. Nro. 16450/2006, del Juzgado Nº 74), al no compartir la proporción de la confiscatoriedad expresada por la CSJN en la causa «Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A.», del 14/09/2004.
En este contexto, advierto a modo meramente enunciativo la existencia de algunos de los múltiples precedentes que muestran el desarrollo conflictivo de la aplicación de esta normativa, a nivel nacional.
Advierto que, recientemente la Sala 1 de la Cámara del Trabajo Secretaría nº 2 del Poder Judicial de Córdoba en el expediente «SAC: 3304774 – URBANO, MARIO ALEJANDRO CEFERINO C/ A. GIACOMELLI S.A. – ORDINARIO – DESPIDO» sentencia del 10/03/2026, ha dicho en un criterio que comparto plenamente que el art. 55 de la ley 27.802:»establece una pauta , anteriores a su dictado diferencial para los juicios en trámite -tasa pasiva publicada por el BCRA, en cotejo con la evolución del IPC, y que no puede ser inferior al 67% del cálculo según el art. 276-, entiendo que tal diferenciación resulta inconstitucional».
«Así, por ejemplo, una deuda de $ 100, desde la fecha del despido (05/08/2016) hasta la presente (10/03/2026) arroja un total de intereses de $ 5551, que sumados al capital totaliza $ 5651. En cambio, el ajuste con CER + 3% anual representa $ 15.093, prácticamente el triple; y el 67% de ese total -que sería el ‘piso’ del 67% fijado por el art. 55, es de $ 10.145. Este cotejo se realiza a los solos fines de evidenciar que la tasa pasiva ahora publicada por el BCRA y a la que remite el art. 55 LML (que no es la publicada en el sitio web del Poder Judicial), es marcadamente insuficiente para compensar el deterioro inflacionario, e impondría remitir al ‘mínimo’ previsto en la norma».
«De por sí la tasa de interés del 3% anual como interés moratorio es ínfima, inferior incluso a la reconocida para depósitos en moneda extranjera, y menor a cualquiera de las utilizadas judicialmente durante la vigencia de la actualización monetaria lisa y llana previo a la convertibilidad, en que oscilaron entre el 6 y el 15% anual. Pero si a ello le sumamos que ni siquiera se va a reconocer al actor en autos una tasa real del 3%, sino un 67% del capital actualizado con más esa tasa, mientras que a quienes judicialicen a partir de ahora sus créditos se les admitirá la actualización plena con más intereses, se plantea una evidente vulneración a la garantía de igualdad ante la ley del art. 16 CN».
En similar sentido, el Dr. Nicolás Menestrina, en la causa «MARTIN, MARTIN HERNAN C/COSTA, DANIEL OSCAR Y OTRO/A S/DESPIDO» – Expte.N° 45.418 del Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata en la sentencia dictada el 13/03/2026 dijo con un criterio que comparto plenamente:
«En relación al piso mínimo, se comparte íntegramente la opinión de Formaro en torno a que la aplicación de una quita del 33% en los casos en los que se ha entablado una demanda judicial pero están en mora a la fecha de entrada en vigencia de la ley- el precepto carece de razonabilidad, puesto que el ajuste por inflación nada tiene que ver con la tarifación sobre la base de la cual se erigió la doctrina de «Vizzoti», a lo que cabe añadir que menos vínculo aún tiene con el criterio de la confiscatoriedad por una presión tributaria desmedida sobre la renta o bien sometido a tributación. Se trata de una línea argumental de especie que desplaza de su centro a la naturaleza de los créditos laborales y disminuye -sin justificación razonable- su cuantía material (aut. cit., «Inconstitucionalidad de los arts. 55 y 56 de la «Ley de modernización laboral» [actualización monetaria en los juicios en trámite y pago en cuotas], en Microjuris, cita MJ-DOC-18674-AR MJD 18674, publicado el 9 de marzo del 2026)».
«El ensayo anteriormente formulado demuestra que no es posible establecer una única conclusión en torno al examen de la constitucionalidad de la norma; en casos donde la fecha de devengamiento tenga alguna latitud importante con aquella en que se adopta como fecha de corte, puesto que generalmente la tasa de interés pasiva del BCRA provoca una merma muy significativa frente al criterio del lPC más una tasa de interés puro de tres puntos anuales».
«.se concluye que el artículo 55 de la ley 27.802 se ha abierto al ordenamiento jurídico con una congénita incompatibilidad con los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, así como las garantías de protección de la persona trabajadora como tal y de sus derechos humanos fundamentales (arts.14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional). En su efímera vigencia, el precepto se ha permitido violar derechos constitucionales de primera, segunda y tercera generación».
«Tal como se ha ocupado de señalarlo Juan Formaro, el artículo 55 de la ley denominada de «Modernización Laboral» resulta inconstitucional por afectar el principio constitucional de igualdad, en la medida que el resultado de su aplicación implica una morigeración en la forma de actualización del crédito que recoge el artículo 54 de la ley 27.802, es decir, la aplicación del IPC más un interés puro del 3% anual».
«Es sabido que el principio constitucional de igualdad no implica en términos constitucionales una igualdad aritmética o formal, por lo que para establecer los conjuntos de sujetos «iguales» a los que se les debe dispensar una misma solución, es menester determinar con la mayor precisión las características que los igualan, a la par que señalar aquellas que los hacen diferentes».
Así, se concluyó que «en estas condiciones, existe una manifiesta incompatibilidad entre el fin perseguido -cuya razonabilidad en términos constitucionales se ha abordado en el acápite anterior- y el medio empleado, puesto que tal como expresa Formaro en palabras cuyo nivel de claridad resulta difícil mejorar «(.) ajustar por debajo de la evolución de los índices implica confesar el agravio constitucional del método (.)» (aut. cit., «Inconstitucionalidad de los arts.55 y 56 de la «Ley de modernización laboral» [actualización monetaria en los juicios en trámite y pago en cuotas], en Microjuris, cita MJ-DOC-18674-AR MJD 18674, publicado el 9 de marzo del 2026)».
«Como se corrobora luego de formular las operaciones aritméticas, el propio precepto encierra las razones que llevan a su declaración de inconstitucionalidad».
«En definitiva, la solución de especie utilizada por el Congreso Nacional al discernir un régimen jurídico aplicable a las obligaciones en mora anteriores a su sanción y otro diferente a las que se generen a partir de su vigencia, lleva en términos específicos para el caso un grado de inadecuación material con los derechos contenidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en lo que atañe a la protección de los créditos originados en relaciones laborales, al de igualdad ante la ley del artículo 16 del texto constitucional y además, con los derechos contenidos en diferentes instrumentos de derechos humanos fundamentales que apuntalan y desarrollan esos mismos derechos (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional».
Asimismo, la Sala I de la CNAT con el voto del Dr. Enrique Catani al que adhirió la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez, expresó en un criterio que comparto que: «a mi juicio, el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis».
«En primer lugar, la norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art.17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición -esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual-, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito.
No se trata, entonces, de una mera reglamentación del modo de cálculo de los accesorios, sino de una verdadera sobre el contenido quita legal económico de la acreencia. En tales condiciones, la norma consagra en beneficio del deudor incumplidor la licuación de una porción del crédito por el solo transcurso del tiempo, resultado que no encuentra amparo en ninguna cláusula constitucional, porque nadie tiene un derecho constitucional a que su deuda se licúe mientras permanece impaga por el mero transcurso del tiempo».
«En segundo término, la disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). En efecto, introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor. Sin embargo, la ley coloca en peor situación a quienes, precisamente a causa de ese incumplimiento, se vieron obligados a promover una demanda judicial para obtener la satisfacción de su derecho. La distinción es irrazonable, porque no se funda ni en la naturaleza del crédito ni en la fecha de su devengamiento, sino exclusivamente en su judicialización. Como tiene dicho la Corte Suprema, la garantía de igualdad exige que las clasificaciones legales respondan a distinciones reales y tengan una justificación objetiva y suficiente; la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley según las diferencias constitutivas de los casos, de modo que las normas «unan lo que se debe unir y dividan lo que se debe dividir» («Bayer S.A.c/ Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», Fallos: 340:1480, consid.
11 y 12). En el caso, la pauta clasificatoria utilizada -la mera judicialización del crédito- carece de razón bastante para dispensar un tratamiento menos favorable a un grupo de acreedores que no se distingue, en lo sustancial, de los demás. La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo».
«En tercer lugar, el precepto viola el derecho de peticionar a las autoridades consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional. El acceso a la jurisdicción constituye una manifestación central de ese derecho y, como tal, no puede ser válidamente penalizado por la ley. Pues bien, eso es exactamente lo que aquí ocurre: el art. 55 somete a un régimen menos favorable a quienes recurrieron al Poder Judicial para obtener tutela. En otras palabras, el ejercicio del derecho de acción se convierte en el presupuesto de una disminución patrimonial que no pesa sobre quien no litigó. Esa consecuencia normativa resulta constitucionalmente inadmisible, porque el derecho de peticionar a las autoridades no sólo comprende la facultad de acudir a los tribunales, sino también la prohibición de imponer cargas o perjuicios por el solo hecho de ejercerlo legítimamente».
«La tutela así reconocida halla refuerzo en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso «Cantos vs. Argentina» (Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Serie C n° 97, párr. 50), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que toda norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, sin justificación en las razonables necesidades de la administración de justicia, resulta contraria al art. 8.1 de la Convención. El art.55 produce, en el plano de las consecuencias patrimoniales, un efecto sustancialmente análogo: construye un costo sobreviniente del litigio que grava exclusivamente a quien ejerció su derecho de acción, proyectando sobre el trabajador que acudió a la jurisdicción una merma patrimonial de la que se encuentra exento quien no lo hizo «.
«Por lo demás, no cabe invocar en este ámbito la doctrina del «esfuerzo compartido» para justificar la validez del art. 55. Esa construcción jurisprudencial, elaborada para contextos extraordinarios de emergencia ajenos al Derecho del Trabajo, no puede trasladarse sin más a créditos de naturaleza alimentaria cuyo titular es un sujeto de preferente tutela constitucional. El art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el trabajo, en todas sus formas, gozará de la protección de las leyes. Ese mandato impide convalidar soluciones legislativas que, bajo apariencia de regulación, trasladen al trabajador las consecuencias económicas del incumplimiento patronal o de la depreciación monetaria (ver voto del Dr. Lorenzetti en «Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil s/ concurso preventivo -incidente de revisión por Ariel Maximiliano López-» Fallos: 332:377). En este terreno, la Constitución no autoriza a distribuir la pérdida entre acreedor y deudor; ordena proteger con especial intensidad a quien vive de su trabajo».
Por último, cabe señalar el voto del Dr. Gabriel Eduardo Lanzavechia en los autos «Cambareri Silvana Alejandra C/ Osteon S.A. S/ Despido» (Nº de Expediente: 44393 Id. en Receptoría: SM-18932-2022, del Tribunal de Trabajo nº 2. Dpto. Judicial San Martín, Provincia De Buenos Aires) de fecha 25/03/2026, en su voto dijo:
«.en el caso bajo análisis se observa que el art. 55 de la Ley 27.802 deviene inconstitucional, por varios motivos:» «En primer lugar, establece un sistema de actualización que afecta al principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional) y el derecho de propiedad del trabajador (art. 17 de la Constitución Nacional), por cuanto dispone en su inc.»c» una reducción del crédito del trabajador que vulnera de manera sustancial sus derechos, sin justificación alguna, resultando que el crédito laboral integra el patrimonio del trabajador, siendo que su reducción afecta en la real adecuación de la realidad objetiva del crédito (arts. 14, 17, 28 y concordantes), resultando que en el caso concreto, de aplicarse, por ejemplo, el criterio de actualización dispuesto por el art. 54 de la Ley 27.802, el monto ascendería a la suma de $ 70.803.125, esto implica una pérdida significativa del crédito laboral en un monto de $ 22.736.025″.
«Desde tal eje de análisis, el método previsto por el art. 55 de la Ley 27.802 involucra una afectación integral del capital, que lo aleja de la readecuación objetiva del crédito».
«En segundo lugar, se advierte una distinción en la materia sobre los sistemas de actualización de los créditos derivado de lo reglado por el art. 54 y el 55 de la ley analizada. Esto es, un supuesto de actualización para juicios iniciados o en trámite, y otro para aquellos créditos laborales que hayan nacido con posterioridad a la vigencia de la ley 27.802, afectándose de este modo el principio de igualdad y no discriminación (art. 16, 33, 37 y 75 incisos 2, 19, 22 y 23 de la CN de la Constitución Nacional), como así también en aquellos instrumentos que tienen jerarquía constitucional (Art. 31 de la Constitución Nacional), tales como:
Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 7°, 23°); Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. II); Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH- (art. 1°, 13° ac. 5, 17° ac. 4, 24°); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP- (art. 2°, 3°, 4°, 20° ac. 2, 23° ac. 4, 24° ac. 1, 26°); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- (art. 2° ac.2 y 3°). Adunando a todo ello, a lo también estipulado por el Convenio OIT Nro.111, ratificado por nuestro país bajo la Ley Nro. 17.677, sobre empleo y ocupación».
«A nivel jurisprudencial se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el alcance del artículo 16° de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos 16:118; 124:122; 127:18; 153:67 entre otros), resultando que lo relativo al principio de igualdad no responde a una paridad absoluta, sino que debe existir una justificación objetiva y razonable para establecer cualquier diferencia, sin que estas sean arbitrarias ni discriminatorias sino basadas en criterios legítimos y objetivos (CSJN, Fallos: 311:2478)».
«Por su parte, ha expuesto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que: «.El principio de igualdad ante la ley no supone una imposición matemáticamente igual en su cuantía para cada uno de los habitantes, sino, la igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situación o circunstancia.
El aludido principio, requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. En suma, no se lo afecta si la legislación contempla en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases.» (SCBA LP B 61009 RSD-66-2025 S 11/09/2025 Juez Kogan (SD) Carátula: Gomikian, Adolfo Gregorio y otros contra Provincia de Buenos Aires Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa. Magistrados Votantes: Kogan -Soria-Torres-Budiño Tribunal Origen: SCBALP)».
«De lo expuesto, no se advierte que existan los presupuestos de justificación objetiva y razonables para establecer diferencias asentadas sobre criterios legítimos y objetivos. Ello, toda vez que se crean tratamientos desiguales entre los trabajadores, sin prever los tiempos de duración de los procesos judiciales ya iniciados, tal como es el presente caso.Es así, que la proyección normativa y su distinción, hace recaer efectos más gravosos sobre quienes precisamente se encontraban atravesando un proceso judicial al momento de la entrada en vigencia de la Ley 27.802».
«En tercer lugar, la disminución de la actualización del crédito laboral bajo la imposición de un constructo normativo que provoca en la actualización una reducción injustificada del crédito, involucra la institucionalización de la reducción de los créditos laborales y la adecuación objetiva de la realidad económica del caso, lo cual devendría en una reducción irracional e injustificada que vulneraría el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, conforme al artículo 2.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)».
«Así las cosas, se concluye que lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 27.802 resulta irrazonable, y que además vulnera el principio protectorio, la progresividad de los derechos sociales, el carácter alimentario del crédito laboral, el derecho a la propiedad y el principio de igualdad, estableciendo un sistema de actualización de créditos laborales que no preservan la realidad del crédito, por cuanto impone una reducción injustificada que desnaturaliza la realidad objetiva del crédito».
«Como consecuencia de la inconstitucionalidad del art.55 de la Ley 27.802, propongo al acuerdo aplicar como método de solución razonable para restablecer la vigencia de los principios constitucionales afectados, las previsiones del artículo 276 de la LCT (texto según artículo 54 de la ley 27.802), que dispone que el crédito proveniente de la relación individual del trabajo se actualice por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés el tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago».
En definitiva por todo lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la 27.802, dado que resulta discriminatorio, y violatorio del principio de progresividad, al no compensar adecuadamente la desvalorización del crédito.
En similar sentido, y haciendo primar la relevancia jurídica de la normativa (recordamos una vez más, de aplicación obligatoria) me remito a los argumentos expuestos por la suscripta en autos «Asociación Del Personal Aeronáutico C/ Poder Ejecutivo Nacional S/Acción De Amparo», causa N° 44/2024, del registro de la Sala III de fecha 17/04/2024, causa que al presente se encuentra radicada en la Corte Suprema, y que no ha mediado pronunciamiento del máximo tribunal.
Allí, profundicé los argumentos desarrollados por las salas de feria en las causas 56.687/2023, «CTA c/ PEN», y 56.862/2023, «CGT c/ PEN». En efecto, declaré la inconstitucionalidad del D.N.U. n° 70/23, al entender que «el mismo resulta totalmente regresivo, en el marco del principio de progresividad (incisos 19, 23 y 22 del artículo 75; en el P.I.D.E.S.C. -arts. 5.2 y 2.1.-; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 26-; y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana -art. 1º-.)».
Consecuentemente, observo que el crédito debido, de carácter alimentario, se vería claramente disminuido:por debajo de los índices de inflación, implicando su desvalorización, y la resultante distorsión de los montos que la norma de aplicación había establecido como mínimamente suficientes; y sin mostrar una condena en la demora, lo cual equivaldría a enviar el mensaje social de que los créditos laborales pueden ser satisfechos en cualquier momento indefinido del futuro, en tanto no se penaría la mora en el pago. Por ello, la suscripta considera que corresponde aplicar actualización monetaria desde el origen del crédito, con más una única capitalización conforme art. 770 inc. b del CPCCN, y un interés puro.
Sobre la base histórica y jurisprudencial sumo algo que históricamente lo he sostenido, inclusive en mi desempeño como jueza de primera instancia (sobre lo que volveré), la inflación es un mal que repercute en el bolsillo de todos, en particular de los trabajadores. Por dicha razón he declarado siempre la inconstitucionalidad de la normativa que impide la indexación de sus créditos.
Al respecto, Esta Sala, en la causa nº 35995/2019, en los autos:
«Herrera Favio Alberto C/ Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial», registrado el 07/08/2024, junto con mi colega Dr. Perugini, hemos compartido el criterio de tener en cuenta el notorio proceso inflacionario, para evitar los efectos devastadores que se ocasionan sobre los créditos. Así como que la aplicación de un interés lineal supone la licuación de los mismos con el paso del tiempo, por lo que lógicamente hemos concordado en la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.982.
Por lo antedicho respecto a la actualización monetaria, ratifico plenamente la aplicación de la misma, inveteradamente desde la jurisprudencia del Dr.Capón Filas a quien siguiera en el punto, en el sentido de que ambos, hemos advertido la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales (ver, por ejemplo, («Larotonda, Sergio Bruno c/ Del Campo Materiales SRL y otros s/ despido», sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; «Paz, María Isabel c/ Met AFJP S.A. s/ despido», sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o «Gutiérrez, Edgardo David c/ Labora S.A. s/ despido», sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o «Santucho, Sergio del Valle c/ Castagnola, Pablo Daniel s/ despido», Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; «Leguizamón Ricardo Hernán c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido», sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013 y causa Nº 75562/2017 «MARAIN, LUISA BEATRIZ c/ ORELLANA, MIRTHA RAQUEL s/DESPIDO», del 15/07/2022, entre muchas otras, todas del registro de esta sala.
En la causa Nº 13116/2022 «RODRIGUEZ, GABRIELA INES C/ CENCOSUD S.A. S/ DESPIDO», registrada el 23/09/2024, propuse efectuar distintos cálculos comparativos y dar la el mejor supuesto por imperio de la progresión. Por ello, trascribiré a continuación lo expuesto en dicha causa:
«Ahora bien, en los causas «Herrera Favio Alberto C/ Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial» (expte. nº 35995/2019) y «Lizarraga, Cristian David C/ Omint Art S.A. S/Accidente – Ley Especial» (expte. nº 49055/2016), ambas registradas el 07/08/2024, efectué cálculos comparativos, a fin de verificar cuál resultaba ser el mejor supuesto, conforme el principio de progresividad, a cada , en donde en la causa «Herrera», resultó ser caso de autos el acta n° 2783, mientras que en «Lizarraga» fue el índice IPC más un interés del 6% anual, con una única capitalización del crédito, conforme lo dispone el art. 770 inc.b».
«Asimismo, respecto de la actualización y los intereses, aun cuando pareciera no existir necesidad de distingo por su obviedad, encuentro necesario precisar que ambos institutos responden a necesidades diversas».
«Ello, puesto que el interés responde a un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, mientras la actualización procura mantener el valor adquisitivo del capital que, por el transcurso del tiempo, resultó afectado por la depreciación monetaria».
«En esa lógica, la actualización lo que intentaría es subsanar de alguna manera la depreciación que sufre el salario de la persona trabajadora a los fines de que la indemnización sea representativa de la capacidad de ganancia perdida con motivo del daño, y la pérdida de valor de lo condenado en sí mismo hasta el momento de recaer decisión final. Es decir, busca comparar a través de sus índices, de qué modo se depreció el salario desde el momento que sufrió el siniestro, hasta la fecha en que obtendrá una sentencia».
«Por otro lado, los intereses tienen como finalidad el resarcimiento que se debe dar al acreedor por el daño producido, como consecuencia del retraso culpable del deudor, en el cumplimiento de la obligación».
«De ello, se desprende que la causa y la finalidad que persiguen ambos institutos (intereses y actualización) es completamente diferente, con independencia de que la depreciación monetaria que se procura corregir con la actualización, sea una variable para elevar los intereses (justamente, lo que sucede hoy en día, cuando cada visita al mercado lo demuestra)».
«Por lo tanto, ambas figuras no constituyen una sinonimia una de la otra, sino que, por el contrario, se complementan, ya que cada una de ellas, contempla una situación diferente».
«Por último, debo señalar que ni en la causa «Oliva Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido» (sentencia de la Corte Suprema del 29/02/2024), ni en la causa «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A.y otros s/ despido» (del 13/08/2024 de la C.S.), el Supremo Tribunal consignó cálculo comparativo alguno, para llegar a la conclusión de que se arribó «a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento» (sic)».
«Justamente, debo señalar que el otorgar actualización monetaria no hace la deuda más onerosa ni se arriba a un resultado «desproporcionado», como , sino que es simplemente dogmáticamente lo afirma la Corte Suprema mantener el valor económico frente a la desvalorización de los créditos. Esto, incluso, fue reconocido por la Corte Suprema, en autos «Camusso c Perkins», de fecha 30/12/1974, al decir que: «. el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (.) no existe modificación de la obligación sino dete rminación del quantum en el que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el valor patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y solo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor – a quien se le pagaría – si no se aplicara la actualizacióncon una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito. Que además, si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones al tiempo del fallecimiento del empleado, no se habría visto compelida al pago de una indemnización actualizada.En estas condiciones, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional».
«En definitiva, la actualización, debe ser acompañada obviamente, de un interés, dado que de modo alguno comparto la posibilidad de aplicar algún índice de indexación (IPC, RIPTE o CER), sin aplicarse un interés puro que sancione la falta de disposición del dinero del sujeto de «preferente tutela»».
«III.- Ahora bien, debo señalar que no comparto el 3% de interés puro, dispuesto por el voto que antecede».
«Tal como ya fuera advertido en el punto anterior, la actualización y los intereses, responden a necesidades diversas. El interés responde a un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, y la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por la depreciación monetaria».
«Ahora bien, recordemos que corresponde sancionar la falta de pago de un crédito alimentario, y de un sujeto de «preferente tutela». Por ello, encuentro insuficiente, aplicar tan sólo un interés del 3% anual».
«Dicho esto, corresponde determinar la tasa de interés a aplicar, y teniendo en especial circunstancia, que la persona trabajadora se vio visto privado del uso de su capital, y a fin de arribar a un posible consenso con los miembros de este tribunal, juzgo equitativo establecer este interés en el 6% anual a aplicarse desde que cada suma es debida, habida cuenta que, en general, un trabajador que solo tiene su trabajo como fuente de ingresos, no tiene un fácil acceso al crédito, por lo que esta tasa diferenciada a aplicar sobre un capital actualizado resulta, en mi criterio, suficientemente equitativa».
«Aclaro que este porcentaje (6%), fue propuesto por mi colega, en las causas ya citadas: «Herrera Favio Alberto C/ Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial» (expte. nº 35995/2019) y «Lizarraga, Cristian David C/ Omint Art S.A. S/Accidente – Ley Especial» (expte. nº 49055/2016), ambas registradas el 07/08/2024.Asimismo, en anteriores integraciones, la suscripta ha propuesto un interés puro del 12% anual, el que no fuera acompañado por los miembros integrantes de esta Sala».
«En efecto, he dicho en la causa Nº 5025/2020 «Cabrera, María de las Mercedes C/ Galeno ART S.A. S/ Recurso Ley 27.348″ sentencia de fecha 20/03/2023 que:» «A su vez, propicio emplear un interés idóneo para sancionar la falta de pago en tiempo oportuno».
(.) «En este caso particular. propicio que el crédito de condena lleve un interés fijo del 12% anual, dado que habiéndose compensado la pérdida del valor adquisitivo con la actualización monetaria, no corresponde en este caso, aplicar un interés variable, dado que ya se encuentra debidamente protegido el crédito con el RIPTE y la capitalización de intereses, debiendo únicamente sancionar la falta de pago en tiempo oportuno».
«En consecuencia, los intereses correrán desde el siniestro conforme un interés del 12% anual, con una capitalización anual desde la fecha de la notificación a la ART del reclamo de la trabajadora ante las comisiones médicas, tratándose de un recurso ley 27.348, no existe estrictamente hablando una «demanda» sino el inicio del trámite administrativo. Oportunidad en la que ha de concretarse la primera acumulación, tomando a tal efecto los intereses devengados desde el hecho generador del daño, conforme 770 inc. «b»)».
Sumo a lo dicho, que la Corte Suprema hace más de medio siglo, más precisamente el día 16/08/1972, en la causa «Estado Nacional Argentino c/Rodríguez de Moldes, Ernesto B. y otro s/expropiación» (fallo 283:235), para un crédito no laboral (en el caso, se trataba de una expropiación), consideró adecuado que el capital reajustado por depreciación monetaria, correspondía un interés del 6% anual.
En efecto, en el considerando 10º se dijo que:»el Tribunal considera que, siendo exacto que las tasas bancarias habituales han sido elevadas en parte para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, cuando ese deterioro es corregido mediante el otorgamiento de una cantidad adicional por dicho concepto el tipo del interés debe limitarse a retribuir la privación del capital.
A tal fin, esta Corte juzga razonable que los intereses que se adeudan por la demora en el pago, cuando media reajuste en función de la depreciación monetaria, sean calculados a la tasa del 6% anual».
Ahora bien, tratándose de un crédito laboral de naturaleza alimentaria de un sujeto de preferente tutela constitucional, también encuentro que el 6% anual oficiaría como un piso mínimo. Sin embargo, y si lo que se pretende es sancionar la mora del deudor incumplidor en un caso laboral, entendería adecuado dar un interés mayor, del 12% anual (ver causa Nº 5025/2020 «Cabrera, María de las Mercedes C/ Galeno ART S.A.S/ Recurso Ley 27.348», sentencia de fecha 20/03/2023).
Sin embargo, corresponde aclarar, que a partir del dictado de la sentencia definitiva del 19/09/2024 en la causa n° 60080/2017 en los autos «CASTELLON MARTIN C/ ECOBAIRES SRL Y OTRO S/ DESPIDO», por el voto mayoritario de los otros dos miembros de la Sala III, se resolvió aplicar la actualización monetaria conforme IPC, más un interés del 3% anual.
Por ello, a partir de allí, dejé a salvo mi criterio (como manera de generar un aporte argumental) de porqué consideraba insuficiente dicho interés puro, mas a fin de no incurrir en un dispendio jurisdiccional y con el objetivo de lograr posibles consensos, proponía esa forma de cuantificar el crédito.
Asimismo, en los expedientes que venían de la Corte Suprema por la forma de cuantificar el crédito, también quedé en minoría con respecto a dar el mejor supuesto (ver Causa N°: 56446/2016 «MONTIEL RUBEN DARIO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL», del registro de la Sala III del 26/11/2024), en dónde se resolvió aplicar RIPTE más un interés del 3% anual.
Por último, memoro que en la causa nº 31543/2020 «LOPEZ, GABRIEL HERNAN c. TECOAR S.A.Y OTROS s/DESPIDO», sentencia del 09/03/2026, también quedé en minoría con respecto a dar IPC con más un 12% anual.
Por lo tanto, dejo a salvo mi criterio en cuanto a que considero insuficiente el interés puro del 3% anual, pero a fin de no incurrir en un dispendio jurisdiccional y con el objetivo de lograr posibles consensos, propongo este método de cálculo.
A fin de mostrar la coherencia de la resolución, resalto que en cuando se encontraba suspendida una norma (decreto n° 70/2023, conforme la sentencia de la Sala de Feria de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo», del 30/01/2024), esta sala dictó en la causa n° 75202/2016 en los autos «Mendieta, Rubén Darío C/ Provincia Art S.A. S/ Accidente – Ley Especial», sentencia del 06/03/2025, en la que se empleó el mismo criterio de actualizar el crédito mediante el índice IPC más un interés del 3% anual por ser «razonable y conveniente en orden a la «, palabras estas del vocal correcta actualización del crédito preopinante Dr. Perugini, al que la suscripta adhirió.
De tal suerte, se respeta la racionalidad del sistema, conforme el principio de progresividad, consagrado en el artículo 2.1 del PIDESC, según el cual, todo Estado Parte «se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos». Y, por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial (dado que las sentencias son medidas de acción estatal).
Por último destaco, que encuentro insuficiente la tasa dispuesta en el art. 55 de la ley 27.802, dado que si el capital se actualizara por IPC -sin interés alguno-, el art. 55 de la ley 27.802 NO SUPERA el importe actualizado.
Ello, de por sí, da cuenta de la insuficiencia de la preservación del crédito, encontrándose afectados los derechos de raigambre constitucional (art.19 y 17 de la CN), si no se aplica adecuadamente un mecanismo a fin de sancionar la falta de pago en tiempo oportuno, y que su crédito se encuentre protegido a través de la desvalorización de la moneda. En consecuencia, me encuentro habilitada a tratar los intereses, conforme se viera y lo dispone el art. 277 del CPCCN.
Es decir que, en la especie, con el art. 55 de la ley 27.802 en el caso de autos, no sólo el crédito no preserva su valor, sino que no se sanciona de modo alguno la mora de más de 7 años.
En conclusión, considero que corresponde aplicar, como actualización monetaria, el índice IPC más un interés del 3% anual, con una única capitalización, conforme art. 770 inc. b del CCCN, a fin de mantener incólume el crédito de la parte trabajadora.
Con respecto a la capitalización de los intereses, comparto el criterio seguido por la Sala II, que en etapa de ejecución, dispuso la aplicación de la normativa, al sostener que: «desde esta óptica, no se advierten obstáculos que impidan que se aplique la capitalización a la que alude el inc. b del art. 770 del CCCN, sobre los créditos por los que aquí se acciona. Antes bien, es de destacar que la disposición sub examine resulta de aplicación imperati va para los magistrados, quienes no se encuentran facultados para disponer no aplicarla» (ver expediente n° 40181/2018, en los autos: «Peralta Juan Carlos y Otro C/ Coto Cic Sa y Otro S/Diferencias se Salarios», sentencia del 29/02/2024).
Por último, memoro que en la causa Nº 2810/2017 «Acosta, Juan Antonio C/ Provincia Art S.A. S/Accidente – Ley Especial», sentencia registrada el 30/09/2024, el Dr. Perugini adhirió a mi propuesta en lo que respectaba a la capitalización de los intereses, destacando que «tal como señala mi colega preopinante, la capitalización prevista en el art. 770 inc.b) del CCYCN resulta de aplicación imperativa, aun cuando nada se haya señalado al respecto en el decisorio».
Con el destacado quiero resaltar, que en el caso de que mis colegas que conforman el Tribunal, no me acompañen con la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.982 y de la ley 25.561, y la consecuente actualización monetaria, considero que, de aplicarse el art. 55 de la ley 27.802, correspondería emplear una capitalización de los intereses (conf. art. 770 inc. b del CCyCN), a la fecha de notificación del traslado de la demanda.
Ello, sin perjuicio de la acumulación que pudiere corresponder según lo establecido por el artículo 770 inciso c del CCyCN, ante el aún conjetural incumplimiento de la orden de pago que se disponga en la etapa de ejecución.
En definitiva, por todo lo expuesto, propicio establecer que el crédito de condena lleve el índice IPC, con una única capitalización, conforme art. 770 inc. b del CCCN, más un interés del 3% anual.
En lo demás adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera dijo:
En lo que es materia de disidencia (acrecidos del monto de capital de condena), me adhiero a la propuesta del Dr. Perugini de acuerdo con los fundamentos que he expresado como Juez de la Sala IX de esta Cámara en numerosos precedentes, que a continuación transcribo: «Cabe pronunciarse ahora en relación con los acrecidos que corresponde aplicar sobre el capital nominal de condena. Se trata de un tema regulado expresamente por el art.55 de la ley 27.802, norma sobre la que se han planteado objeciones de distinto orden con base constitucional, las cuales -anticipo- no han de tener favorable recepción».
«A su respecto, estimo necesario referirme en primer lugar a los antecedentes del tratamiento que mereció el tema, con anterioridad a la nueva pauta legal, en la Sala IX de esta Cámara que integro como titular, para lo cual me remito -en razón de brevedad- a mis votos en el Expte. Nº 15723/2021 «CANTERO, ANTONIO RAFAEL C/ MENTE CASERA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO», y en la Causa N.º 32540/2019 autos «CARABAJAL FRANCO GABRIEL C/ TERMINAL 4 S.A S/ DESPIDO»), tras el dictado de varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que el máximo Tribunal estableció límites a la interpretación de los arts. 768 y 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y señaló desproporciones en los resultados a los que habían llegado varios tribunales anteriores por aplicación de diversas pautas («Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)» del 7/3/2023 ; «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» del 29/2/2024 y «Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido», del 13/8/2024)».
«Tiempo después, con el cambio de integración de miembros de la Sala IX, me pronuncié en el caso CNAT 45151/2020 autos «BRAUER, HERNAN GUILLERMO v. CERBERUS SA Y OTROS s/DESPIDO», en el cual mi voto formó mayoría y allí sostuve, respecto los intereses a aplicar sobre el capital nominal de condena, ideas que estimo oportuno reiterar a continuación, porque resultan determinantes para fundar mi opinión contraria a las tachas de inconstitucionalidad del mencionado art.55, ley 27.802″.
«Expresé en el caso «Brauer» que la decisión a adoptar en ausencia de una norma legal específica en materia de intereses para créditos como el que se reconoce, debía respetar el sentido de las normas superiores en orden al resguardo de la integridad del crédito del acreedor laboral en un contexto de sostenida volatilidad monetaria e insuficiente material normativo reglamentario (cf. arts. 14 bis, 17, 19, 75, incs. 19, 22 y 23 y concordantes de la Constitución Nacional)».
«En esa tarea, evaluadas las circunstancias de entonces, acudí a normas que permitieran establecer un interés que ponderara la mora del deudor y compensara la imposibilidad de disponer del dinero por parte del acreedor laboral, a la vez que tomara en cuenta el carácter alimentario del crédito derivado de un contrato de trabajo. Ello sin soslayar las particulares circunstancias económicas y financieras que atravesó nuestro país en los últimos años – que enmarcaron la ostensible y sustancial pérdida del valor adquisitivo de la moneda- y procurando una solución judicial dentro del marco interpretativo que permitían las normas infraconstitucionales aplicables. El razonamiento tendió a encontrar una respuesta que evitara una declaración de inconstitucionalidad, en razón de que esta última resulta -en nuestro sistema- una medida de gravedad tal que ha justificado su invariable consideración como ultima ratio del orden jurídico».
«Tomé en cuenta las atribuciones que surgían no sólo del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino además las otorgadas a «los jueces» por el art. 767 de dicho código y, en ausencia -en ese entonces- de las leyes especiales aludidas por el art. 768, inc.»b», y dada -también en ese entonces- la omisión del dictado de reglamentaciones de la autoridad monetaria en los términos del inciso «c» de dicho artículo referidas específicamente a los créditos laborales u otros asimilables, tomé en cuenta también -en vista del carácter indudablemente alimentario de los créditos de titularidad de una persona trabajadora por incumplimiento de los deberes salariales o indemnizatorios de la empleadora- la tendencia orientativa que aquel cuerpo normativo establece respecto de los créditos por alimentos (art. 552)».
En base a ello y en ejercicio de una labor prudencial dentro de dicho marco fáctico y normativo, ponderé como tasa inicial la que esta Cámara venía aplicando según el Acta 2658, por las razones oportunamente allí expresadas, y a ella agregué un porcentaje complementario; porcentaje que estimé, por un lado, según las normas civiles antes citadas con finalidad compensatoria (art. 767, cuyo último párrafo otorga -en ausencia de acuerdo de las partes, de las leyes y de los usos- facultades a «los jueces»-) y, por otro lado, según el carácter alimentario del crédito que se trata».
«A esos efectos procuré reflejar mediante una tasa de interés complementaria el desfasaje que produjo en los últimos años la abrupta pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente a las negativas tasas de interés publicadas por las entidades bancarias oficiales, dato este último que resultó incontrastable -en varios períodos comparados- tras confrontar los índices de ajuste derivados de diversos organismos con las tasas de interés elaboradas por las entidades oficiales».
«Desde esa perspectiva, con criterio prudencial ejercido -en procura de obtener un valor promedio a partir del cotejo de los vaivenes que experimentó la variación incesante de las tasas interés del Banco Central de la República Argentina en los períodos anuales calendarios siguientes a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y con una mirada puesta en la justicia conmutativa y en la justicia social involucrada en el crédito reconocido en autos, propuse fijar en un 18% anualdicho incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 antes mencionada; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo de la notificación del traslado de la demanda (cf. art. 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación; y doctrina del fallo «Oliva» antes citado)».
«Ambas variables (tasa derivada del Acta 2658 y tasa complementaria del 18% anual) se computaban hasta el 31/12/2023, dado el cambio evidenciado por los efectos de la política económica seguida durante el año 2024 en curso. Por esa razón, desde el 1°/1/2024 y hasta el efectivo pago debía cesar el incremento complementario en la tasa y correspondía aplicar exclusivamente la tasa de interés fijada mediante el Acta 2658, sin perjuicio del examen que pudiera merecer la evolución de las variables económicas y financieras y, en especial, el ejercicio de las facultades judiciales previstas en el art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación».
«Estimé que así ejercidas las atribuciones judiciales derivadas de las normas de derecho común pudo llegarse a un resultado cercano al que -hipotéticamente- arrojaría la ponderación de la depreciación monetaria habida en el período de interés a cada expediente, en el entendimiento de que esta última no debía considerarse como un dato aislado sino como un factor convergente en el desequilibrio económico; lo cual implicaba -en definitivaefectuar dicha ponderación con criterio de razonabilidad y procurando equilibrar el impacto que en las partes del juicio pudieron provocar los vaivenes antes señalados».
Amén de otras consideraciones, señalé que el criterio establecido era en línea con la idea, entonces destacada, de que en las circunstancias económicas y sociales imperantes, debe ejercerse la responsabilidad propia de la labor judicial procurando evitar la utilización de índices que retrotraigan los efectos negativos que produjo la actualización monetaria en tiempos pasados.Más aún si se considera que, en los últimos años, nuestro país atravesó por una aguda emergencia signada por aspectos no solo económicos y ocupacionales sino además sani tarios, los que impactaron significativamente en el sistema de producción de bienes y servicios y en numerosas personas -en especial las vulnerables- y empresas -fundamentalmente las pequeñas y medianas- que hoy esperan una respuesta del sistema; una respuesta que sea prudente en cuanto al resguardo de los derechos reconocidos y, a la vez, posible de ser cumplida».
«Agregué, y esto lo subrayo especialmente para descartar cualquier asimilación relevante entre los últimos años y lo que nuestro país está en condiciones de atravesar como desafío en el presente y hacia el futuro, que el «sistema jurídico y judicial deben alinearse, desde mi visión, en circunstancias de aguda emergencia como las atravesadas, en procura de una respuesta armónica que tome en cuenta los derechos reconocidos en cabeza de personas humanas y jurídicas, y los resguarde de un modo que -dentro de un margen de razonable equilibrio- todos esos derechos conserven efecto y valor en la construcción de un sistema social y económico perdurable.» «Con posterioridad a la resolución del citado caso «Brauer» en esos términos y numerosos casos con criterio similar, tuve oportunidad de evaluar otros supuestos cuando, por vía recursiva, se plantearon ante la Sala IX cuestiones referentes a la aplicación de índices de actualización monetaria que, a juicio de una de las partes, provocaba una desproporción en los términos del art. 771, CCyCN, y en esas circunstancias me pronuncié en la causa «Larrea». En esta última, precisamente en coincidencia sustancial con el criterio que posteriormente adoptó el legislador en el art. 55 de la ley 27.802, estimé que resulta razonable la reducción del 33% de los acrecidos sobre el capital nominal de condena».
«En conclusión, estimo tras lo expuesto que por múltiples razones corresponde aplicar al caso la pauta legal derivada del art.55, ley 27.802, en cuestión y desestimar los planteos efectuados a su respecto».
«Dicha pauta legal consiste, tal como surge del texto expreso de la norma, en la actualización del crédito en base a los siguientes criterios: «.a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado . podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.» «En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida en este aspecto y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde que cada suma que lo compone es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el art. 55 transcripto, a cuyo efecto corresponde que se realicen las operaciones aritméticas necesarias en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley 18.345».
«Todo ello siempre y cuando la modificación propuesta no implique una modificación en perjuicio del único apelante, a partir de la aplicación del principio «non reformatio in pejus» (CNAT, sala IX, sentencia definitiva del 20/04/2026, en autos «PALLOTTA NICOLAS MARTIN C/ LA MANTOVANA DE SERVICIOS GENERALES S.A. S/ DESPIDO», expte Nro. 15784/2024/CA).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia definitiva de grado del 27/06/2023 en todo lo que fuera materia de agravios, a excepción de los intereses, los cuales deberán ser calculados en los términos del art.55 de la Ley 27.802 conforme lo señalado en los considerandos de este voto; 2) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $. (56,28 U.M.A.), de la representación letrada de la parte demandada en la suma de $. (46,90 U.M.A.), y del perito contador Sr. Juan Mariano Llorente en la suma de $. (18,76 U.M.A.), valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por sus tareas ante esta instancia, en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria), más el IVA en su caso. 5) Regístrese, notifíquese, publíquese y, ello cumplido y firme la decisión, devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen.
Dr. Mario S. Fera
Juez de Cámara
Dra. Diana R. Cañal
Juez de Cámara
Dr. Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Ante mí:
Nidia Beatriz Acosta
Secretaria.


