#Fallos Profesional y dependiente: Resultó laboral la relación entre el arquitecto y la demandada pues los factores alegados son insuficientes para evidenciar que se tratara de un empresario que actuara por su propia cuenta y orden

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Partes: Terrazas Alarcón Ricardo Nelson c/ Argencobra S.A. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX

Fecha: 29 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160005-AR|MJJ160005|MJJ160005

Se juzga como laboral la relación entre el arquitecto y la demandada pues los factores alegados son insuficientes para evidenciar que se tratara de un empresario que actuara por su propia cuenta y orden.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que juzgó que existió relación laboral entre el arquitecto actor y la demandada toda vez que la demandada pretende sustentar la supuesta liberalidad del vínculo habido en la transcripción de declaraciones de testigos propuestos por su parte que lejos de favorecer su postura no hacen más que corroborar la proyección del art. 23 LCT en la que concluyó la jueza de grado anterior.

2.-Se juzga que el vínculo entre las partes fue de índole laboral pues si bien el accionante se ocupaba como arquitecto de coordinar las obras de construcción que llevaba adelante la demandada para sus clientes, trabajaba en la dirección y seguimiento de cada una de ellas y eventualmente en la oficina de administración para informar de los avances de las obras, y más allá de que no usaba uniforme, era propietario del vehículo en el que se movilizaba de una obra a la otra o a la oficina de administración y la facturación como monotributista, son todos factores que carecen del carácter decisivo que se pretende en tanto son insuficientes para evidenciar que se trataba de un empresario que actuaba por su propia cuenta y orden.

3.-No corresponde receptar las objeciones de la demandante dirigidas contra el rechazo del reclamo que persigue el reconocimiento de horas extras impagas, ya que tratándose de un arquitecto, la tarea de supervisión de obras de construcción a cargo del demandante se encontraba excluida de la jornada máxima.

4.-Habida cuenta el carácter de profesional del demandante que por su formación y suficiencia diluye naturalmente la intensidad de la subordinación que tradicionalmente define el contrato de trabajo, corresponde ejercer las facultades de morigeración del concepto indemnizatorio previsto en el art. 8 de la Ley 24.013, conferidas en el art. 16 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta la base salarial utilizada para arribar a la indemnización prevista en el art. 245 LCT, reducir la suma fijada en primera instancia.

5.-Resulta procedente confirmar el rechazo de la indemnización reclamada con fundamento en el art.80 LCT modificado por el art. 45 de la Ley 25.345 porque que en el caso en particular, se evidenció una configuración de la relación habida a partir de tratarse el reclamante de un profesional, que por diluir las notas de subordinación tradicionales válidamente pudieron haber hecho suponer a la accionada eximida del cumplimiento de la norma en cuestión.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100, para dictar sentencia en los autos «TERRAZAS ALARCÓN, Ricardo Nelson c/ ARGENCOBRA S.A. y otros s/ despido» se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Mario S. Fera dijo:

1- La sentencia dictada en la anterior instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda suscitó las apelaciones que se concedieron a las partes principales, recibiendo contestaciones de agravios recíprocas, todo ello de conformidad con las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.

2- En cuanto a la queja dirigida por la accionada contra la apreciación que mereció la índole de la relación habida, habrá de desestimarse toda vez que pretende sustentar la supuesta liberalidad del vínculo habido en la transcripción de declaraciones de testigos propuestos por su parte que lejos de favorecer su postura no hacen más que corroborar la proyección del art. 23 de la LCT en la que concluyó la jueza de grado anterior, ya que coinciden en que el accionante se ocupaba como arquitecto de coordinar las obras de construcción que llevaba adelante la demandada para sus clientes, viéndolo trabajar en la dirección y seguimiento de cada una de ellas y eventualmente en la oficina de administración para informar de los avances de las obras (Murúa, Martinez, Ventre acta del 7/7/2023, Lopez, Armas y Lannepoudenx acta del 14/7/2023, Efren y Ferrea acta del 25/3/2024 conf.SGJ Lex 100), debiendo destacarse que la falta de utilización de uniforme, la propiedad del vehículo en el que se movilizaba de una obra a la otra o a la oficina de administración y la facturación como monotributista, constituyen factores que carecen del carácter decisivo que se pretende en tanto son insuficientes -en el marco de la actividad que cumplía al servicio de la recurrente- para evidenciar que se trataba de un empresario que actuaba por su propia cuenta y orden.

En mi opinión, el análisis de las declaraciones testimoniales no evidencia la incorrecta interpretación y coincido con el valor probatorio asignado a las mismas en orden a su credibilidad, idoneidad y contundencia.

En suma, no considero que hubiese mediado arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho efectuada en grado, ya que pese a lo alegado para convencer al Tribunal acerca del error de juicio de la sentenciante, tal tarea se advierte cumplida de acuerdo a los lineamientos impuestos por la sana crítica y al derecho positivo aplicable al caso, lo que deja sin ningún sustento a este segmento de la crítica y determina su desestimación (arg. cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N).

Por tales razones, propondré que se confirme en lo principal el fallo recaído.

3- No tendrá mejor suerte la proyección de la ley 27.742 que pretende la accionada con la finalidad de liberarse de los conceptos diferidos a condena con sustento en las leyes 24.013 y 25.323, cabe señalar que será desestimada ya que difiere en su ámbito temporal de aplicación a las circunstancias que motivaron el presente reclamo.Además, en el mejor de los supuestos para la peticionaria respecto de la eventual naturaleza penal que pudiera advertirse, esta última carecería de la relevancia que pretende asignársele frente a la principal y prevaleciente naturaleza resarcitoria de índole laboral que ostentan los institutos en cuestión, amén del obvio carácter declarativo de la sentencia que reconoce los créditos, nacidos en cabeza de la persona trabajadora durante la plena vigencia de las normas que establecieron las indemnizaciones respectivas (en igual sentido, esta Sala S.D. del 20/11/2024 «in re» «Kotas, Natan Elias c/ Hats Company S.R.L. y otros s/despido»).

En cuanto a la queja dirigida por la accionada contra la cuantía por la que fue receptada la sanción prevista en el art. 8° de la ley 24.013, considero que habida cuenta el carácter de profesional del demandante que por su formación y suficiencia diluye naturalmente la intensidad de la subordinación que tradicionalmente define el contrato de trabajo, ejerceré las facultades de morigeración del concepto indemnizatorio en cuestión conferidas en el art. 16 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta la base salarial utilizada para arribar a la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, lo reduciré a la suma de $135.000 ($67.500×2).

4- No serán acogidas en cambio las objeciones de la demandante dirigidas contra el rechazo del reclamo que persigue el reconocimiento de horas extras impagas, ya que con apartamiento de las exigencias establecidas en el citado art.116 de la LO se omite poner en tela de juicio el principal fundamento expuesto por la jueza de grado anterior, fincado en que tratándose de un arquitecto, la tarea de supervisión de obras de construcción a cargo del demandante se encontraba excluida de la jornada máxima.

5- Tampoco tendrán favorable recepción las divergencias que hacen hincapié en el rechazo de la compensación por vacaciones no gozadas, haberes supuestamente adeudados, incidencia del SAC en la base salarial de la indemnización por antigüedad y solidaridad de los co demandados personas humanas, ya que también en tales puntos se omiten refutar las consideraciones expuestas por la jueza de grado anterior para concluir de la manera que se pretende revertir, específicamente las falencias de los reclamos en los términos de art. 65.4 de la LO, el art. 162 de la LCT y los términos del Plenario «Tulosai» de esta Cámara.

6- No tendrá mejor suerte la objeción que procura revertir el rechazo de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 80 de la L.C.T. modificado por el artículo 45 de la ley 25.345.

En efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el art.3º del decreto 146/01 -reglamentario de la normativa mencionada- para que proceda la indemnización respectiva el trabajador debe respetar el plazo allí previsto para cursar a su empleador la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados de trabajo, circunstancia que tal como puso de manifiesto expresamente la jueza de grado anterior en el caso no se advierte cumplida, pues teniendo en cuenta que el distracto se produjo mediante telegrama de fecha 20/8/2019, la intimación cursada por el trabajador el 16/9/2019 si bien resultó levemente prematura y, en principio, ello podría significar el rechazo del rubro bajo análisis, considero que en el presente caso en particular y tal como se puso de manifiesto en el considerando 3°, se evidenció una configuración de la relación habida a partir de tratarse el reclamante de un profesional, que por diluir las notas de subordinación tradicionales válidamente pudieron haber hecho suponer a la accionada eximida del cumplimiento de la norma en cuestión.

Por lo expuesto, estimo que en el presente caso corresponde confirmar también en este aspecto el fallo recurrido.

7- Cabe pronunciarse ahora en relación con los acrecidos que corresponde aplicar sobre el capital nominal de condena. Se trata de un tema regulado expresamente por el art. 55 de la ley 27.802, norma sobre la que se han planteado objeciones de distinto orden con base constitucional, las cuales -anticipo- no han de tener favorable recepción.

A su respecto, estimo necesario referirme en primer lugar a los antecedentes del tratamiento que mereció el tema, con anterioridad a la nueva pauta legal, en la Sala IX de esta Cámara que integro como titular, para lo cual me remito en razón de brevedad- a mis votos en el Expte. Nº 15723/2021 «CANTERO, ANTONIO RAFAEL C/ MENTE CASERA S.A.Y OTRO S/ DESPIDO», y en la Causa N.º 32540/2019 autos «CARABAJAL FRANCO GABRIEL C/ TERMINAL 4 S.A S/ DESPIDO» ), tras el dictado de varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que el máximo Tribunal estableció límites a la interpretación de los arts. 768 y 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y señaló desproporciones en los resultados a los que habían llegado varios tribunales anteriores por aplicación de diversas pautas («Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)» del 7/3/2023; «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» del 29/2/2024 y «Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido» , del 13/8/2024).

Tiempo después, con el cambio de integración de miembros de la Sala IX, me pronuncié en el caso CNAT 45151/2020 autos «BRAUER, HERNAN GUILLERMO v. CERBERUS SA Y OTROS s/DESPIDO» , en el cual mi voto formó mayoría y allí sostuve, respecto los intereses a aplicar sobre el capital nominal de condena, ideas que estimo oportuno reiterar a continuación, porque resultan determinantes para fundar mi opinión contraria a las tachas de inconstitucionalidad del mencionado art. 55, ley 27.802.

Expresé en el caso «Brauer» que la decisión a adoptar en ausencia de una norma legal específica en materia de intereses para créditos como el que se reconoce, debía respetar el sentido de las normas superiores en orden al resguardo de la integridad del crédito del acreedor laboral en un contexto de sostenida volatilidad monetaria e insuficiente material normativo reglamentario (cf. arts. 14 bis, 17, 19, 75, incs.19, 22 y 23 y concordantes de la Constitución Nacional).

En esa tarea, evaluadas las circunstancias de entonces, acudí a normas que permitieran establecer un interés que ponderara la mora del deudor y compensara la imposibilidad de disponer del dinero por parte del acreedor laboral, a la vez que tomara en cuenta el carácter alimentario del crédito derivado de un contrato de trabajo. Ello sin soslayar las particulares circunstancias económicas y financieras que atravesó nuestro país en los últimos años – que enmarcaron la ostensible y sustancial pérdida del valor adquisitivo de la moneda- y procurando una solución judicial dentro del marco interpretativo que permitían las normas infraconstitucionales aplicables. El razonamiento tendió a encontrar una respuesta que evitara una declaración de inconstitucionalidad, en razón de que esta última resulta -en nuestro sistema una medida de gravedad tal que ha justificado su invariable consideración como ultima ratio del orden jurídico.

Tomé en cuenta las atribuciones que surgían no sólo del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino además las otorgadas a «los jueces» por el art. 767 de dicho código y, en ausencia -en ese entonces- de las leyes especiales aludidas por el art. 768, inc. «b», y dada -también en ese entonces la omisión del dictado de reglamentaciones de la autoridad monetaria en los términos del inciso «c» de dicho artículo referidas específicamente a los créditos laborales u otros asimilables, tomé en cuenta también -en vista del carácter indudablemente alimentario de los créditos de titularidad de una persona trabajadora por incumplimiento de los deberes salariales o indemnizatorios de la empleadora- la tendencia orientativa que aquel cuerpo normativo establece respecto de los créditos por alimentos (art.552).

En base a ello y en ejercicio de una labor prudencial dentro de dicho marco fáctico y normativo, ponderé como tasa inicial la que esta Cámara venía aplicando según el Acta 2658, por las razones oportunamente allí expresadas, y a ella agregué un porcentaje complementario; porcentaje que estimé, por un lado, según las normas civiles antes citadas con finalidad compensatoria (art.

767, cuyo último párrafo otorga -en ausencia de acuerdo de las partes, de las leyes y de los usos- facultades a «los jueces»-) y, por otro lado, según el carácter alimentario del crédito que se trata.

A esos efectos procuré reflejar mediante una tasa de interés complementaria el desfasaje que produjo en los últimos años la abrupta pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente a las negativas tasas de interés publicadas por las entidades bancarias oficiales, dato este último que resultó incontrastable en varios períodos comparados- tras confrontar los índices de ajuste derivados de diversos organismos con las tasas de interés elaboradas por las entidades oficiales.

Desde esa perspectiva, con criterio prudencial ejercido -en procura de obtener un valor promedio a partir del cotejo de los vaivenes que experimentó la variación incesante de las tasas interés del Banco Central de la República Argentina en los períodos anuales calendarios siguientes a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y con una mirada puesta en la justicia conmutativa y en la justicia social involucrada en el crédito reconocido en autos, propuse fijar en un 18% anual dicho incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 antes mencionada; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo de la notificación del traslado de la demanda (cf. art.770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación; y doctrina del fallo «Oliva» antes citado).

Ambas variables (tasa derivada del Acta 2658 y tasa complementaria del 18% anual) se computaban hasta el 31/12/2023, dado el cambio evidenciado por los efectos de la política económica seguida durante el año 2024 en curso. Por esa razón, desde el 1°/1/2024 y hasta el efectivo pago debía cesar el incremento complementario en la tasa y correspondía aplicar exclusivamente la tasa de interés fijada mediante el Acta 2658, sin perjuicio del examen que pudiera merecer la evolución de las variables económicas y financieras y, en especial, el ejercicio de las facultades judiciales previstas en el art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación.

Estimé que así ejercidas las atribuciones judiciales derivadas de las normas de derecho común pudo llegarse a un resultado cercano al que -hipotéticamente arrojaría la ponderación de la depreciación monetaria habida en el período de interés a cada expediente, en el entendimiento de que esta última no debía considerarse como un dato aislado sino como un factor convergente en el desequilibrio económico; lo cual implicaba -en definitiva- efectuar dicha ponderación con criterio de razonabilidad y procurando equilibrar el impacto que en las partes del juicio pudieron provocar los vaivenes antes señalados.

Amén de otras consideraciones, señalé que el criterio establecido era en línea con la idea, entonces destacada, de que en las circunstancias económicas y sociales imperantes, debe ejercerse la responsabilidad propia de la labor judicial procurando evitar la utilización de índices que retrotraigan los efectos negativos que produjo la actualización monetaria en tiempos pasados.Más aún si se considera que, en los últimos años, nuestro país atravesó por una aguda emergencia signada por aspectos no solo económicos y ocupacionales sino además sanitarios, los que impactaron significativamente en el sistema de producción de bienes y servicios y en numerosas personas -en especial las vulnerables- y empresas -fundamentalmente las pequeñas y medianas- que hoy esperan una respuesta del sistema; una respuesta que sea prudente en cuanto al resguardo de los derechos reconocidos y, a la vez, posible de ser cumplida.

Agregué, y esto lo subrayo especialmente para descartar cualquier asimilación relevante entre los últimos años y lo que nuestro país está en condiciones de atravesar como desafío en el presente y hacia el futuro, que el «sistema jurídico y judicial deben alinearse, desde mi visión, en circunstancias de aguda emergencia como las atravesadas, en procura de una respuesta armónica que tome en cuenta los derechos reconocidos en cabeza de personas humanas y jurídicas, y los resguarde de un modo que -dentro de un margen de razonable equilibrio- todos esos derechos conserven efecto y valor en la construcción de un sistema social y económico perdurable.» Con posterioridad a la resolución del citado caso «Brauer» en esos términos y numerosos casos con criterio similar, tuve oportunidad de evaluar otros supuestos cuando, por vía recursiva, se plantearon ante la Sala IX cuestiones referentes a la aplicación de índices de actualización monetaria que, a juicio de una de las partes, provocaba una desproporción en los términos del art. 771, CCyCN, y en esas circunstancias me pronuncié en la causa «Larrea». En esta última, precisamente en coincidencia sustancial con el criterio que posteriormente adoptó el legislador en el art. 55 de la ley 27.802, estimé que resulta razonable la reducción del 33% de los acrecidos sobre el capital nominal de condena.

En conclusión, estimo tras lo expuesto que por múltiples razones corresponde aplicar al caso la pauta legal derivada del art.55, ley 27.802, en cuestión y desestimar los planteos efectuados a su respecto.

Dicha pauta legal consiste, tal como surge del texto expreso de la norma, en la actualización del crédito en base a los siguientes criterios: «.a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado . podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.» En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida en este aspecto y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde que cada suma que lo compone es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el art. 55 transcripto, a cuyo efecto corresponde que se realicen las operaciones aritméticas necesarias en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley 18.345.

8- En cuanto a la imposición de las costas derivadas de la actuación de los co-demandados personas humanas que se asignan a cargo de la actora, no encuentro razones para apartarme del principio objetivo de la derrota que rige la materia (conf. art.68 del CPCCN).

Respecto de la regulación de honorarios, que suscitó impugnaciones tanto de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora por considerar reducidos los propios, como de las partes por estimarlos elevados en su totalidad, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan ajustados teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo, por lo que propondré que se confirmen (conf. art. 38 primera parte de la LO y normativa arancelaria vigente).

9- Costas de alzada a cargo de la demandada Argencobra S.A., vencida en lo principal que fue materia de apelación (conf. art. 68 del CPCCN).

Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que les correspondió por la anterior instancia, conforme las pautas expuestas precedentemente y los arts. 16 y 30 de la ley 27.423.

El Dr. Víctor A. Pesino dijo:

Por análogos fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de $1.879.881,10 con más los intereses establecidos en el acápite 7. II) Costas de alzada a cargo de la demandada Argencobra S.A. III) Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que les correspondió por la anterior instancia. IV) Hacer saber a las partes y peritos que rige lo di spuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nros. 38/13, 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que efectúen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ANTE MÍ

gfm

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