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Partes: R. Y. J. c/ Crucero del Norte S.R.L. s/ indemnización laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 11 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158840-AR|MJJ158840|MJJ158840
Ilegitimidad del despido indirecto de una trabajadora por no notificar oportunamente su estado de gravidez.
Sumario:
1.-El despido indirecto por causa de embarazo luce apresurado, dado que no medió oportuno anoticiamiento del estado de gravidez, ni justificación de las inasistencias al trabajo.
2.-El reclamo por horas extraordinarias debe rechazarse, ya que no se produjo prueba idónea y categórica de su realización cuando era carga de la actora demostrarlas sin que la sola presunción derivada de la falta de presentación de planillas horarias alcanzase a los fines perseguidos.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de febrero de dos mil veintiséis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP 215650/21, caratulado: «REYES YANEL JEMINA C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. S/ INDEMNIZACION LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTIÓN
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la Sentencia N°153/2025 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs. 166/172) que, en lo concerniente a esta instancia extraordinaria, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, en su mérito, modificó la decisión de primera instancia y revocó los rubros reconocidos en la misma derivados del reclamo por horas extras laboradas e indemnizaciones legales derivadas del despido indirecto dispuesto, como la especial por embarazo regulada en el art.182 de la LCT, aunque mantuvo una diferencia de dinero reconocida a favor de la trabajadora por vacaciones no gozadas año 2019 más SAC y SAC proporcional segundo semestre de ese año, esta parte, por apoderado, dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis en formato digital.
II.- Cumplidos los recaudos formales previstos en la ley 3540 corresponde analizar los agravios allí expresados y entrar al fondo del asunto, no sin antes repasar brevemente los fundamentos que condujeron al a quo resolver de la manera que lo hizo.
III.- Recuerdo que el juez interviniente en primera instancia consideró que el despido dispuesto por la actora por ante la Subsecretaría de Trabajo fue suficientemente acreditado -lo relacionó con el hecho que la demandada se habría negado a recibir los certificados médicos que acreditaban su estado de gravidez y ante su falta de respuesta la trabajadora rescindió el vínculo-. También hizo lugar al agravamiento indemnizatorio derivado de la aplicación del art. 182 de la LCT y de otros rubros demandados y reconocidos como las horas extras y haberes impagos.
La Cámara, por el contrario, rechazó -en primer lugar- las horas extraordinarias reclamadas.Consideró que la accionante no pudo probarlas siendo insuficientes las meras presunciones como demostrativas de ese tipo de jornada desde que los servicios extraordinarios exigen prueba fehaciente y categórica.
En lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y luego de valorar la prueba que tuvo a su alcance, lo consideró injustificado, por apresurado.
A tal fin, se abocó al estudio del expediente administrativo iniciado en la Subsecretaría de Trabajo de la ciudad de Formosa por la actora quién se apersonó el día 26 de abril de 2019 a efectos de solicitar se notifique a la demandada su embarazo de 32 semanas con un mioma uterino intramural con fecha probable de parto el día 05/06/19; oportunidad también en la que intimó el pago de haberes adeudados desde enero de 2019 e hiciera saber que en fecha 08/12/18 se habría comunicado con el Gerente de Recursos Humanos -Sr. Barchuk- para notificar su embarazo. El a quo reparó además en la comunicación que hiciera ese mismo día mediante TCL N° 774626309 en la cual notificó todo aquello y en la respuesta de la patronal (CD n°931926350 de fecha 30/05/19) en la que expresó que ya contestó en fecha 06/05/19 y agregó que desde el mes de diciembre de 2018 la actora no se presentó a trabajar y por ese motivo se la había intimado al domicilio denunciado a la empresa mediante dos misivas (06/12/18 y otra de fecha 18/12/18) para que explicara los motivos de ausencia: y que no percibió sus haberes pues no se presentó a trabajar aunque puso a disposición los mismos en sede de la empresa.Ante lo cual la actora se consideró despedida pues se le impuso concurrir a la ciudad de Garupá Misiones a percibir su liquidación y documentación, al mismo tiempo que notificaba el nacimiento de su hijo el 25/05/19 en el Hospital Vidal de la ciudad de Corrientes.
La Cámara continuó con el relato de lo sucedido a partir de ese momento (la demandada rechazó el despido); incluso referenció un momento anterior haciéndolo coincidir con el envío de una misiva proveniente de la patronal (CD N° 929032809 de fecha 24/06/19) mediante la cual intimó a la trabajadora para que presentase el certificado médico transcripto en la misiva notificándosele que haría uso de su derecho de control habiendo solicitado aclaración del porqué no concurrió a trabajar desde el mes de diciembre de 2018.
En ese contexto, el sentenciante evaluó que la decisión rupturista devino injustificada, por apresurada, sin soslayar que la actora no pudo probar la comunicación telefónica a la que hizo referencia como medio de notificar su embarazo (ver f. 170) pues de los informes de Telecom y Claro (prueba ofrecida por la actora) se extrajo que no medió comunicación alguna.Tampoco pasó inadvertido, dijo el inferior, que la actora no prestó servicios desde enero a abril de 2019 sin que conste prueba de notificación del embarazo antes del 26 de abril de 2019 (concurrencia a la Subsecretaria de Trabajo de Formosa).
A dicho análisis agregó el comportamiento de la patronal quién bien pudo ejercer el control aludido una vez anoticiada del embarazo (CD N° 931926350 de fecha 30/05/19) y ponderó también la actitud de depositar el 12 de junio de 2019 los haberes de la actora, inclusive otra suma de dinero los días 11 y 23 de Julio.
Finalmente concluyó que a la fecha del despido indirecto (19/06/19) la demandada depositó haberes pese a haber pedido la presentación del certificado médico y efectuar su control; por lo cual aquél devino apresurado y contrario a la buena fe y a los deberes de colaboración.
Por todo ello revocó las indemnizaciones derivadas del despido indirecto que calificó de injustificado (arts. 245, 232 y 233 de la LCT y las derivadas del art. 2 de la ley 25323), como la especial regulada en el art.182 de la LCT y las remuneraciones de los meses de enero a abril de 2019.
IV.- El recurrente -mediante un extenso escrito recursivo- puso en entredicho la sentencia acusándola de arbitraria e infringir la ley. Reprobó el modo que tuvo de evaluar lo relativo al domicilio de la actora, lo ocurrido con los haberes impagos reclamados por su parte y el reconocimiento del trabajo en tiempo suplementario soslayando por completo la falta de cumplimiento por parte de la demandada con el requerimiento a exhibir la planilla de horarios (Libreta de Trabajo conforme art.38 del CCT N° 640/73).
Puso énfasis en el distracto, sus antecedentes y reprodujo su postura acerca de la justificación del despido indirecto defendiendo su procedencia y el agravamiento por embarazo.
Finalmente reclamó los haberes impagos y se agravió por las costas.
V.- Las objeciones formuladas por la actora no suscitan cuestión bastante para su tratamiento en esta instancia pues no solamente remiten a una materia de hecho y prueba ajena, en principio, a conocimiento de este Superior Tribunal, desde que su ámbito está constreñido a casos de violación o errónea aplicación de la ley o a la existencia de vicios que conviertan la sentencia recurrida en absurda, sino, principalmente, porque la recurrente dejó firmes fundamentos esenciales del fallo recurrido que, por sí solos, les confieren validez como acto jurisdiccional. Veamos.
VI.- Medió insolvencia a la hora de reprochar lo relativo al rechazo de las horas extras pues, claramente, y como bien reseñó la Cámara, no se produjo prueba idónea y categórica de su realización cuando era carga de la actora demostrarlas sin que la sola presunción derivada de la falta de presentación de planillas horarias alcanzase a los fines perseguidos.
He considerado que su invocación (la de la realización de horas en tiempo suplementario) es un hecho más que debe ser probado por quien afirma haberlas cumplido y que negadas expresamente en la contestación de demanda, le son aplicables las reglas legales en orden a la prueba en general.
Si bien es cierto que ni en la Ley de Contrato de Trabajo ni en ninguna otra se encuentra establecido que la valoración debe ser realizada con mayor estrictez que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso, se requirió, sin embargo, su acreditación positiva y concluyente (STJ Ctes., Sentencias Laborales 43/2006; 30/2009; 122/2020; 21/2024 y 22/2025).
En cuanto a la pretensión de que se haga valer la presunción derivada de la falta de exhibición de planilla no menos cierto es que, como presunción, la misma depende de pruebas que las partesaporten para que tenga eficacia. No se aplica de pleno derecho sino que debe estar bien acompañada, avalada de otros elementos que la ratifiquen (STJ. Sentencia Laboral 22/2008).
Por lo tanto, exigir la Cámara la prueba efectiva, convincente y categórica de la prestación de servicios en horas suplementarias (288 horas mensuales en temporada normal y de 336 horas en temporada alta según indicación efectuada en la demanda) y rechazar la pretensión porque no concurrió ni un solo testigo al efecto sino solamente una mera presunción como demostrativa de su realización, importó una resolución del rubro ajena a todo reproche, siendo lo decidido derivación razonada del derecho aplicable (arts. 232, 233 y 236 del CPCC).
VII.- Idéntica solución cabe imponer en orden a la valoración de los hechos que motivaron el despido indirecto y que fueron juzgados como apresurados, contrarios a la buena fe y por lo tanto injustificados como para dar lugar a las indemnizaci ones pretendidas.
Es el caso que no medió oportuno anoticiamiento del estado de gravidez; ni justificación de las inasistencias al trabajo, habiendo validado razonablemente la Cámara el comportamiento de la patronal no solamente cuando exigió controlar aquél una vez que tomó conocimiento del mismo sino también cuando, no obstante ello, depositó haberes (12/06/2019; 11 y 23 de julio de 2019) a pesar de que estaba intimando la presentación del certificado médico para controlar el embarazo del que fuera notificado recién en aquella oportunidad, no antes, 2018 como denunció la trabajadora.
VIII.- Así las cosas, lo cierto fue que el debate fue apreciado en conjunto y los hechos denunciados analizados según los artículos 10, 62, 63, 182, 210, 242 y cc. de la LCT sin advertirse deformación de la realidad ni violación de las prescripciones legales, tampoco apartamiento de lo consagrado en el art.14 bis de la CN ni de las restantes normativas que amparan a la mujer y al trato que cabe dispensar al embarazo cuando -bien denunciado y puesto a conocimiento del empleador- su protección resulta de innegable consideración y resguardo.
La actora obró apresuradamente, bien lo dijo la Cámara, y el recurrente apareció escaso en sus argumentos y dejó firmes motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, especialmente la referida a la falta de comunicación del estado de gravidez en fecha 08/12/2018 ni antes del día 26 de abril de 2019, no habilitando el pedido de explicación solicitado por la demandada del por qué la accionante se ausentó de su lugar de trabajo y que presente el certificado médico, entre otras cuestiones, su despido indirecto.
IX.- Desde la perspectiva jurisprudencial de este Superior Tribunal en lo concerniente a la revisión de la entidad injuriosa del hecho atribuido a una de las partes a los fines del distracto -Sentencias Laborales N°104/2018 y 75/2019- se ha dicho que:
«Constituye principio general aquél según el cual su valoración como causal de despido queda, en principio, detraída del conocimiento en esta sede extraordinaria pues constituye materia de hecho y prueba ajena al conocimiento de este Superior Tribunal. Y ello es particularmente así, desde que serán los jueces ordinarios quienes los valorarán prudencialmente teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, como de las modalidades y circunstancias personales de cada caso.en los términos del art.242 de la L.C.T.».
Es verdad que también se hizo excepción a este principio general pero solamente de comprobarse la ocurrencia de un vicio de ilegalidad o absurdo, pesando sobre el justiciable una delicada tarea, la de delimitarlos y probarlos eficientemente pues no cualquier discrepancia con la labor axiológica de los magistrados de grado autoriza ese control.
En ese andarivel, los agravios expresados en el recurso extraordinario local no lograron probar un supuesto de violación a la ley ni tampoco la ocurrencia de parte del a quo de un vicio de entidad tal que conlleve a calificar de arbitraria la sentencia.
Insistiré en destacar una premisa esencial tenida en cuenta en origen cuál fue, para la Cámara, que si bien la actora aseguró que se habría comunicado telefónicamente con el Sr. Barchuk de Recursos Humanos para notificarle que estaba cursando un embarazo de riesgo y que debía permanecer en reposo sin recibir respuesta alguna en fecha 08/12/2018 (f.170) nada de ello probó, inclusive, concurrieron elementos probatorios adversos a tal cometido como fueron los informes de Telecom y Claro que negaron toda comunicación entre la actora y la demandada.
Por lo cual no hubo notificación de embarazo alguno con anterioridad al 26 de abril de 2019 fecha en la cual recién la accionante concurrió a la Subsecretaría de Trabajo de la ciudad de Formosa para hacer saber a la empleadora que cursaba 32 semanas de gestación y finalmente se sintió injuriada y despedida porque no recibió respuesta de la misma.
Claramente ese comportamiento fue -bien entendido por la Cámara- apresurado, contrario a la buena fe e injustificado toda vez que no hubo prueba de notificación anterior a la patronal de aquel estado quién, aun así y habiendo requerido razonablemente poder controlarlo no pudo hacerlo rescindiéndose de manera indirecta la relación.
X.- Lo expuesto evidencia que concurrieron razones suficientes como para que el tribunal que previno concluyera válidamente acerca de la falta de oportunidad y de razones de la actora para considerarse despedida pues ella misma omitió probar la notificación oportuna de su embarazo. Por ello, no procede el recurso de inaplicabilidad interpuesto, no habiéndose fundado suficientemente la causal esgrimida ni probado la existencia de una absurda valoración del material fáctico probatorio producido en el proceso que motivara apartarse de la normativa aplicada e interpretada en este caso (arts. 62, 63, 242, 246 de la LCT).
De ahí que corresponda confirmar la sentencia recurrida, con costas, no concurriendo ningún motivo que habilite imponerlas de un modo diferente pues, a la postre, la actora resultó vencida en la casi totalidad de los rubros cuyo reconocimiento persiguió y no logró demostrar.
De compartir mis pares este voto, propicio al Acuerdo rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar la sentencia recurrida, con costas al vencido. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Pedro Fernández y los de la Dra. Carolina Andrea Grillo, todos como monotributistas, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia (art.14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Comparto la relatoría de la causa y concluyo con la misma solución propuesta, permitiéndome reiterar mi aquilatada posición en torno a la mayoría necesaria de los cuerpos colegiados en nuestra provincia.
En efecto, como lo vengo sosteniendo en forma reiterada en anteriores pronunciamientos, el artículo 28, segundo párrafo del Decreto Ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) establece un procedimiento en el que para dictar un pronunciamiento válido, las Cámaras de Apelaciones deben constituirse con al menos dos de sus miembros, y que la decisión será válida cuando ambos estén de acuerdo, siempre que se fundamente el voto. Además, se prevé que si existe disidencia, el presidente del tribunal intervendrá para dirimirla, y su voto debe ser igualmente fundado. Este procedimiento, que permite la adhesión al primer voto emitido, ha sido objeto de mi crítica.
No obstante, debo manifestar que, a pesar de la legitimidad formal de esta disposición, considero que vulnera el principio constitucional contenido en el artículo 185 de la Constitución Provincial, que establece claramente que todos los jueces deben participar en el pronunciamiento de las causas que les son sometidas. Este mandato constitucional garantiza el pluralismo en el razonamiento judicial y asegura que cada magistrado del tribunal exponga de manera individual su interpretación del caso, en cumplimiento con las exigencias de la deliberación y el debate. La justicia no debe ser el resultado de una decisión tomada por la adhesión automática de unos magistrados al voto de otro, sino un producto del razonamiento colectivo, en el que cada juez asuma su responsabilidad constitucional y argumente con rigor sus decisiones.
Los tribunales colegiados, al estar compuestos por varios jueces, tienen como propósito fundamental la deliberación y el análisis conjunto de las cuestiones jurídicas planteadas.Este sistema, lejos de ser una simple suma de opiniones individuales, debe funcionar como un proceso de integración de puntos de vista diversos, incluso cuando no son idénticos, pero que aportan una riqueza que enaltecen la calidad de la decisión final. Es esta interacción entre diferentes perspectivas lo que dota de legitimidad y sustancia a la decisión judicial. La falta de participación activa de todos los miembros de la Cámara o Tribunal, especialmente en los casos en los que uno de los jueces se limita a adherir sin fundamentar, no solo debilita el proceso deliberativo, sino que también desnaturaliza la función de los tribunales colegiados.
Este modelo de decisiones sin una intervención crítica de cada juez pone en riesgo la integridad del sistema judicial, ya que reduce la función del juez a un papel de «sello» de decisiones ya tomadas por otros. En una democracia republicana, la independencia de los jueces es un principio fundamental. Este principio, sin embargo, se ve comprometido cuando un magistrado no expone públicamente sus fundamentos, lo que además impide que los ciudadanos comprendan las razones detrás de las decisiones judiciales que los afectan.
El Estado de Derecho exige que las decisiones judiciales no solo sean justas en su resultado, sino que también se justifiquen de manera razonada y transparente. La fundamentación de los fallos es una garantía para los justiciables y para la sociedad en general.La fundamentación permite a las partes conocer las razones de la decisión, lo que les permite ejercer su derecho a la impugnación o a la revisión judicial.
Además, la motivación de las sentencias fortalece la confianza pública en el sistema judicial y asegura que los jueces no actúen de manera arbitraria o caprichosa, sino de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales.
Cuando un tribunal dicta una sentencia sin exponer las razones de su fallo, especialmente cuando dos jueces suscriben un voto sin que el tercero participe o fundamente su decisión, se produce una violación al principio de transparencia judicial. Este tipo de práctica socava la seguridad jurídica, pues no ofrece claridad respecto a las razones que llevaron a esa decisión. La sociedad, en una democracia participativa, debe poder conocer las motivaciones de sus jueces para que el ejercicio del poder judicial esté sometido a co ntrol y crítica. Es por esto que una decisión judicial sin fundamentación plena es incompatible con los principios republicanos de gobierno y con los derechos de los ciudadanos a la justicia.
Es importante recordar que los tribunales colegiados en nuestra Provincia están integrados por tres jueces, quienes tienen la responsabilidad constitucional de decidir, fundando sus decisiones de acuerdo con la ley y la jurisprudencia. Este principio, sin embargo, es observado de manera desigual en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y con Competencia Administrativa, donde para que una decisión sea válida se exige solo la firma de dos de los tres miembros del tribunal, excluyendo al tercero. Esta práctica es incompatible con el principio de igualdad ante la ley, pues desatiende la obligación de cada magistrado de participar activamente en la decisión judicial.La ausencia de un voto fundado por parte de todos los jueces puede generar inseguridad jurídica y perjudicar la confianza de la ciudadanía en la justicia, ya que no se garantiza que la decisión haya sido el resultado de una deliberación completa y equitativa.
La falta de fundamentación adecuada y la adhesión automática de los jueces sin razonamiento propio conlleva varias consecuencias negativas. En primer lugar, impide que el tribunal actúe con la debida transparencia, lo que debilita la legitimidad de sus decisiones. En segundo lugar, genera una distorsión en la percepción pública sobre el funcionamiento del sistema judicial, que podría interpretarse como un acto de evasión de responsabilidad individual por parte de los jueces. Finalmente, esto también afecta a los justiciables, quienes tienen derecho a conocer, no solo el fallo, sino las razones detrás de cada decisión que les afecta, para poder ejercer sus derechos de apelación o revisión.
Entiendo que en todos los casos en que no se materialicen las firmas de los jueces, el Secretario/a debe certificar que alguno de ellos no firma o no participa por estar en uso de licencia o cualquier otro impedimento, a fin de que en la sentencia quede constancia del por qué no firman la totalidad de los integrantes del tribunal colegiado.Con ello se destruye toda mayoría automática o direccionada.
Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.
La falta de participación activa de todos los jueces en las decisiones de las Cámaras de Apelaciones y la práctica de votos «colectivos» sin fundamentación debilita los pilares de la justicia y la confianza pública en el sistema Si bien algunos tribunales como los de Santo Tomé y Curuzú Cuatiá ya han corregido estas prácticas, persiste la necesidad de una reforma procesal que asegure que todos los jueces, en todas las Cámaras de Apelaciones, participen activamente en el proceso deliberativo y fundamenten sus decisiones. Esta reforma no solo es necesaria para mejorar la calidad de la justicia, sino para asegurar que el Poder Judicial cumpla plenamente con su rol constitucional en una democracia. Así voto.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 12
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar la sentencia recurrida, con costas al vencido. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Pedro Fernández y los de la Dra. Carolina Andrea Grillo, todos como monotributistas, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes


