Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: De Palma Isabel c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 12 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159353-AR|MJJ159353|MJJ159353
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – PRODUCTOS DEFECTUOSOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Procedencia de una demanda contra el fabricante por los daños sufridos por una mujer al ingerir una bebida defectuosa que contenía un trozo de tarjeta magnética en su interior. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el fabricante por los daños sufridos por una mujer al ingerir una bebida defectuosa que contenía un cuerpo extraño en su interior, ya que, aun cuando no haya sido posible acreditar que la botella específica haya salido de su planta, sí se encuentra demostrado que la bebida fue fabricada por uno de los miembros del grupo, que el defecto se generó en la esfera de elaboración de alguno de los miembros del grupo y que la demandada es uno de los sujetos que participan en la creación y explotación económica del riesgo propio de esa actividad.
2.-Si bien tal circunstancia no permite afirmar con certeza absoluta que el cuerpo extraño ingreso en las instalaciones de la demandada, lo importante es que tampoco permite descartar esa hipótesis.
3.-La responsabilidad colectiva opera como técnica de imputación causal frente a la imposibilidad de individualizar al fabricante material, mientras que el régimen consumeril proporciona el marco normativo específico de responsabilidad objetiva y obligación de seguridad.
4.-La imposibilidad de reconstruir el origen del producto no es una falla probatoria del consumidor; es una consecuencia del modo en que el producto fue identificado al momento de su puesta en circulación.
5.-El producto defectuoso es considerado una cosa riesgosa, en tanto su vicio lo torna potencialmente apto para causar daños a la salud o integridad del consumidor; este criterio se ve reforzado cuando se trata de alimentos o bebidas, dado el especial deber de seguridad que pesa sobre quienes intervienen en su elaboración y comercialización, en razón de la tutela constitucional del derecho a la salud.
6.-En el caso de productos alimenticios, la exigencia es particularmente estricta, pues el consumidor no tiene posibilidad material de controlar la inocuidad del producto, confiando legítimamente en los procesos industriales y controles del fabricante.
7.-Los fabricantes que integran el sistema productivo de una bebida gaseosa de alcance nacional e internacional, bajo una misma marca y estándares homogéneos, generan conjuntamente un riesgo derivado de la puesta en circulación masiva de productos alimenticios.
8.-La imposibilidad de identificar al autor material no elimina el riesgo creado ni la necesidad de reparación; antes bien, es precisamente esa dificultad probatoria la que justifica la aplicación del instituto.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres.
Jueces de la Sala «C» de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos «DE PALMA, ISABEL c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS» -Exp. Nro. 34590/2014-, respecto de la sentencia dictada el 15.11.22 y honorarios regulados en ella (v. aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente:
Sres. Jueces de Cámara, Dres. Trípoli, Diaz Solimine y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I.- Antecedentes del caso:
Isabel De Palma promovió demanda de daños y perjuicios contra Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A., en su carácter de fabricante y distribuidora de la gaseosa «Coca Cola», y contra quien resultara responsable, reclamando indemnización por los daños que afirmó haber sufrido con motivo de un hecho ocurrido el 3 de junio de 2012.
Relató que ese día, alrededor de las 14:00 horas, se encontraba almorzando en la parrilla «El Fatiga», en la localidad de Quilmes, donde pidió, junto a sus acompañantes, tres botellas de Coca Cola de 350 ml en envase de vidrio.Sostuvo que, al ingerir la bebida, percibió un gusto extraño y, al finalizar el contenido, advirtió la presencia en el interior de la botella de un trozo de tarjeta magnética.
Indicó que la propietaria del local le entregó el envase y que, horas después, comenzó a experimentar dolores abdominales, náuseas y diarrea, siendo atendida en un hospital público, donde se le diagnosticó un cuadro compatible con intoxicación por ingesta de alimentos sentencia.
Atribuyó responsabilidad a la demandada por haber introducido en el mercado un producto defectuoso, con un cuerpo extraño en su interior, invocando la normativa del Código Civil y de la Ley de Defensa del Consumidor, en especial el régimen de responsabilidad objetiva por producto vicioso y la obligación de seguridad.
Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. formuló una negativa genérica de los hechos relatados en la demanda. Especialmente, negó haber elaborado, embotellado o comercializado el producto en cuestión, sosteniendo que no existía vínculo alguno entre su parte y la botella referida por la actora.Expresó que no era la única embotelladora de productos de la línea Coca Cola en el país y que desarrollaba su actividad exclusivamente en determinadas zonas, afirmando que no existía constancia contable de ventas al restaurante «El Fatiga».
Agregó que, incluso en la hipótesis de haber sido la embotelladora de la bebida en cuestión, no puede afirmarse que el envase no haya sido adulterado en un momento posterior a su embotellado, producto de la acción de un tercero ajeno a la demandada; y que el hecho de no haberse acompañado el envase, ni su contenido, ni la tapa, le impiden ejercer debidamente su derecho de defensa.
Peticionó se cite en garantía a Ace Seguros S.A.
II.- La sentencia de primera instancia:
La magistrada de primera instancia, luego de valorar el conjunto de elementos probatorios y de encuadrar el conflicto traído a estudio en las normas del derogado Código Civil -ley 340-, la ley 24.240 y el Código Alimentario Argentino, resolvió hacer lugar a la pretensión contra la demandada.
En cuanto a los hechos, tuvo por acreditado que la botella ingerida por la actora contenía un cuerpo extraño en su interior y que, a raíz de ello, sufrió un cuadro de intoxicación. Valoró especialmente la prueba testimonial, la documentación acompañada y la pericia técnica producida en autos.
En relación con la legitimación pasiva, consideró que no había sido eficazmente cuestionada.
Aplicó asimismo el principio de cargas probatorias dinámicas (art.53 LDC), entendiendo que la demandada se encontraba en mejores condiciones de acreditar que no había intervenido en la elaboración o comercialización del producto.
En consecuencia, atribuyó responsabilidad a la demandada por producto vicioso introducido en el mercado y la condenó al pago de indemnización por daño físico, daño moral y gastos médicos, con más intereses y costas, extendiendo la condena a la aseguradora en los términos de la póliza contratada.
III.- Los recursos:
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la demandada y la citada en garantía.
La primera expresó agravios el 13.11.25 (v. aquí), cuyo traslado fue contestado por la actora el 28.11.25 (v. aquí). En el caso de la citada en garantía, el recurso fue declarado desierto por auto del 25.11.25.
El Sr. Fiscal General, al evacuar la vista conferida (v. aquí), Indicó que la controversia se circunscribía a cuestiones de hecho y prueba -vinculadas con la participación de la demandada en la elaboración o comercialización del producto- materias que resultaban ajenas a la intervención propia del Ministerio Público Fiscal en este tipo de procesos.
IV.- Los agravios:
La recurrente cuestionó que se le haya atribuido responsabilidad sin encontrarse acreditado su vínculo con el producto que motivó el reclamo.
Sostuvo que, desde la contestación de demanda negó expresamente haber elaborado, embotellado o comercializado la bebida, defensa que no fue adecuadamente valorada por la jueza de grado.
Destacó que la actora no aportó la tapa del envase -donde constaba la identificación del elaborador- pese a encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, y que las pruebas producidas (pericial contable e informativa) demuestran que el comercio donde ocurrió el hecho no era cliente de su mandante, y que en la zona de Quilmes el distribuidor exclusivo de productos Coca Cola era Reginald Lee S.A.
Agregó que no existe fundamento para sostener la existencia de un «grupo económico» integrado por todos los embotelladores, pues se trata de empresas independientes entre sí.
Afirmó que, aun cuando se considerase que el producto fue elaborado porla demandada, no podría haber sido lanzado al mercado en las condiciones descriptas en el escrito de inicio, en atención a los estrictos controles de calidad y las certificaciones internacionales con que cuenta la planta, los cuales fueron acreditados mediante prueba pericial técnica.
Adicionalmente, cuestionó la aplicación del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, por cuanto la responsabilidad allí prevista exige que el sujeto haya participado en la creación del riesgo, lo que no ocurre en el caso al no haber probado la actora que su mandante haya tenido relación alguna con el producto.
Se queja también de que la sentencia no haya valorado las contradicciones e inconsistencias en que incurrió la actora en su relato de los hechos (respecto de las personas presentes, la sintomatología, el momento del malestar y la causa del daño), las cuales -a su criterio- debieron ponderarse al resolver.
De manera subsidiaria, criticó los montos indemnizatorios fijados, por considerarlos desproporcionados y carentes de respaldo probatorio.En particular, cuestionó: a) que se haya reconocido una incapacidad por gastritis crónica sin acreditar su relación causal con el hecho; b) que el monto por daño físico ($320.000) exceda ampliamente lo peticionado en la demanda ($45.000), violando el principio de congruencia; c) que se admitiera el daño moral sin prueba concreta; y d) que se reconocieran gastos médicos y de traslado por $3.000 sin acreditación alguna.
A todo evento, impugnó la imposición de costas a su parte, argumentando que ha probado no ser la embotelladora del producto, que existe otra empresa que distribuye en la zona y que el proceso productivo es altamente confiable, por lo que -en el hipotético caso de mantenerse la condena- las costas debieron imponerse en el orden causado.
Finalmente, como séptimo agravio, solicita la readecuación de los honorarios regulados en virtud del artículo 279 del Código Procesal, para el caso de que se modifique el pronunciamiento sobre costas o el monto de condena.
V.- Contestación de los agravios:
La parte actora contestó en legal tiempo y forma el traslado de la expresión de agravios y solicitó -en primer término- que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por no contener una crítica concreta y razonada del fallo de grado, conforme lo exige el artículo 265 del Código Procesal. Subsidiariamente, contestó cada uno de los agravios, cuyos fundamentos se sintetizan a continuación.
Sostuvo que la demandada no articuló en su oportunidad procesal una defensa de falta de legitimación pasiva, limitándose a negar hechos sin estructurar un planteo jurídico autónomo. Señaló que el art.40 de la Ley de Defensa del Consumidor establece responsabilidad objetiva y solidaria de todos los integrantes de la cadena de comercialización, y que la demandada -en su carácter de embotelladora habitual de productos Coca-Cola- se encontraba en mejores condiciones de acreditar la trazabilidad del producto, la zona de distribución asignada o la identificación del elaborador, sin que hubiera aportado prueba alguna en tal sentido. Destacó que la falta de conservación de la tapa por parte de la consumidora no puede serle opuesta, pues se trata de una exigencia irrazonable, y que la prueba producida (pericial contable e informativa) no logra excluir a la demandada de la cadena de responsabilidad.
Replicó que la existencia de controles de calidad o certificaciones ISO no constituye prueba exoneratoria, pues no demuestra que en el caso concreto el daño proviniera de una causa ajena. Señaló que el perito técnico describió un mecanismo compatible con el ingreso del cuerpo extraño durante el proceso de producción, y que la demandada no aportó contrapericia ni explicación alternativa. Agregó que el envase fue acompañado en el estado razonablemente posible luego del consumo, y que la exigencia de que estuviera cerrado para ser peritado resulta absurda y contraria a la lógica del sistema protectorio.
Frente al cuestionamiento so bre la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, señaló que el caso de autos es una típica relación de consumo, con un producto defectuoso (presencia de una tarjeta magnética en el interior de la bebida) y un daño acreditado a la salud de la actora.
Destacó que la demandada integra la cadena de comercialización de la marca Coca-Cola, obteniendo provecho del negocio, por lo que se encuentra plenamente alcanzada por el art.40 LDC, sin que la existencia de otros embotelladores la exonere, al no haberse identificado en forma concreta y excluyente a un elaborador alternativo.
En cuanto a las inconsistencias del relato que le atribuye la demandada, afirmó que las diferencias apuntadas entre la demanda y la carta documento no afectan el núcleo fáctico central -consumo de la bebida, hallazgo del cuerpo extraño, y posterior cuadro de intoxicación-, el cual se encuentra corroborado por la prueba testimonial y pericial.
Rechazó la hipótesis de que el malestar pudiera deberse a la ingesta de alimentos, por carecer de sustento probatorio, y señala que el pago de la factura del local no implica renuncia a reclamar los daños derivados del consumo.
Frente al cuestionamiento de rubros y montos, la actora defendió la procedencia de las partidas indemnizatorias, por cuanto la pericia médica determinó una incapacidad parcial y permanente del 15% vinculada al hecho, sin que la demandada haya producido prueba en contrario. Afirmó que los montos fijados no violan el principio de congruencia, pues la estimación efectuada en la demanda no limita la facultad del juez de fijar el quantum conforme a la prueba rendida y al principio de reparación integral.
En cuanto al daño moral, señaló que se encuentra acreditado por las circunstancias del caso.
Finalmente, sostuvo que los gastos médicos y de traslado, fijados en suma moderada, pueden ser presumidos ante la existencia de lesiones y atención médica acreditadas.
En lo relativo a las costas, destacó que la imposición a la demandada se ajusta al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), sin que se verifiquen razones excepcionales para apartarse de dicha regla.Destacó que la demandada resultó vencida en lo sustancial de la pretensión, y que su resistencia infundada obligó a la actora a litigar para obtener el reconocimiento de su derecho.
Por último, en cuanto a readecuación de honorarios, la actora afirmó que el planteo resulta abstracto, pues se encuentra supeditado a la revocación de la sentencia -la cual debe ser confirmada- y que, en cualquier caso, la regulación efectuada se ajusta a la ley arancelaria y a la labor profesional cumplida, no habiéndose señalado concretamente infracción alguna.
VI.- Examen del recurso. Admisibilidad y procedencia:
VI. 1. Pedido de deserción del recurso:
Corresponde expedirse, en primer término, sobre el planteo de deserción del recurso formulado por la parte actora en su escrito de contestación de agravios.
Sostiene que el escrito recursivo presentado por la parte demandada adolece de una notoria deficiencia técnica que impide calificarlo como una expresión de agravios propiamente dicha, porque se limita a argumentos meramente subjetivos que nada tienen que ver con una crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
No puede desconocerse que del análisis de la pieza recursiva surge con suficiente nitidez cuáles son los aspectos del fallo que la apelante cuestiona. La recurrente ha identificado, como ejes centrales de su impugnación, la omisión de la sentencia en considerar los medios de prueba que demostrarían que no ha participado en la fabricación del producto defectuoso.
La jurisprudencia ha establecido reiteradamente que el requisito de fundamentación del recurso no debe interpretarse con excesivo rigor formal cuando del memorial surgen con razonable claridad los motivos de la disconformidad y los fundamentos en que se apoya la pretensión revocatoria.En el caso, la expresión de agravios permite conocer los argumentos de la apelante y ejercer adecuadamente el derecho de defensa de la contraria, como efectivamente lo demuestra la contestación subsidiaria presentada por la actora.
Por lo demás, declarar desierto un recurso constituye una medida de última ratio que solo debe adoptarse cuando la deficiencia en la fundamentación sea de tal entidad que impida conocer cuáles son las razones del agravio. No es este el caso de autos, donde si bien el memorial podría haber sido más preciso en su técnica, contiene elementos suficientes para habilitar el tratamiento de las cuestiones planteadas. Por estas razones, corresponde rechazar el planteo de deserción del recurso y proceder al análisis de los agravios en cuanto resulten conducentes. Ello sin perjuicio, claro, de lo que corresponda decir respecto de cada agravio en particular.
Por otro lado, corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis Establecido lo que precede, se examinarán seguidamente las quejas relativas a la imputación de responsabilidad y, en su caso, se analizará a continuación las quejas relativas a la procedencia y cuantía de las indemnizaciones reconocidas en la instancia de grado y el modo en que han sido impuestas las costas.
VI. 2.- Régimen jurídico aplicable e imputación de responsabilidad:
Corresponde precisar, como primera cuestión, que, en materia de productos elaborados destinados al consumo humano, la responsabilidad del fabricante o productor se enmarca en el régimen de responsabilidad objetiva, históricamente fundado en el art.1113 del Código Civil -en su segundo párrafo, segundo supuesto- y actualmente receptado por el Código Civil y Comercial de la Nación en los arts. 1757, 1758 y concordantes, en armonía con la Ley 24.240.
En el ámbito específico de las relaciones de consumo, el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor establece un sistema de responsabilidad objetiva y solidaria respecto de todos los integrantes de la cadena de comercialización, cuando el daño proviene del vicio o riesgo del producto o servicio.
El fundamento de este régimen radica en que quien introduce un producto en el mercado crea un riesgo y obtiene un beneficio económico de su circulación, debiendo asumir las consecuencias dañosas que de él deriven.
La responsabilidad por productos defectuosos no exige la acreditación de culpa del fabricante. Basta con probar: la existencia de un defecto o vicio del producto, el daño sufrido, el nexo causal entre el defecto y el daño.
En este esquema, el producto defectuoso es considerado una cosa riesgosa, en tanto su vicio lo torna potencialmente apto para causar daños a la salud o integridad del consumidor.
Este criterio se ve reforzado cuando se trata de alimentos o bebidas, dado el especial deber de seguridad que pesa sobre quienes intervienen en su elaboración y comercialización, en razón de la tutela constitucional del derecho a la salud (art. 42 CN).
El proveedor asume frente al consumidor una obligación de seguridad, consistente en garantizar que el producto no cause daños a la persona o bienes del adquirente cuando sea utilizado conforme a su destino normal y razonable.
En el caso de productos alimenticios, la exigencia es particularmente estricta, pues el consumidor no tiene posibilidad material de controlar la inocuidad del producto, confiando legítimamente en los procesos industriales y controles del fabricante.
En el marco de la responsabilidad objetiva, el fabricante puede eximirse si acredita la ruptura del nexo causal, lo que tradicionalmente comprende:caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero por quien no debe responder.
Ahora bien, el caso traído a estudio presenta aristas particulares. No hay controversia en esta instancia respecto al hecho de que la actora consumió una bebida de la marca Coca Cola hasta advertir que en el interior del envase había un fragmento de una tarjeta magnética.
Por otro lado, también se ha probado en autos, de acuerdo al informe agregado a fs. 511, que la empresa Reginald Lee S.A. -fabricante de Coca Cola- tiene, entre sus zonas de distribución, a la localidad de Bernal, partido de Quilmes. No se ha probado que las zonas de distribución sean exclusivas. Tampoco se ha logrado demostrar que el envase presentado a peritación posea alguna identificación que permita relacionarla con alguno de los fabricantes de Coca – Cola que integran la Asociación de Fabricantes Argentinos de Coca Cola, entre quienes se encuentran la demandada (Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.) y Reginald Lee S.A., entre otras sociedades (v. informe fs. 330).
En definitiva, la primera cuestión a resolver se encuentra en la atribución del hecho dañoso a la actividad desarrollada por la demandada, pues insiste en los agravios que no se ha acreditado su vínculo con el producto que motivó el reclamo. Lo que permanece incierto es cuál de los fabricantes autorizados de la marca en el país produjo específicamente la botella defectuosa.
Nos encontramos, entonces, frente a un supuesto en el que: el daño proviene de un producto elaborado industrialmente, existe un grupo determinado y delimitado de posibles fabricantes (v. fs.330) y el defecto fue necesariamente generado por uno de los integrantes de ese grupo, en la medida que no se ha demostrado la intervención de un tercero ajeno a los posibles fabricantes.
En suma, no ha sido posible individualizar cuál de los fabricantes fue el autor material del daño.
Esta situación enc uadra en la figura de la responsabilidad colectiva por autor no individualizado dentro de un grupo determinado.
En el derecho argentino, a la época en que sucedieron los hechos que aquí se tratan, no se contaba con una norma de carácter general que consagre expresamente la responsabilidad que nos ocupa. No obstante, es posible edificar por vía inductiva la responsabilidad colectiva o de autoría anónima en base a las soluciones normativas específicas que prevén los arts. 1119, del Cód. Civil, y 95 del Código Penal. El primero consagra, sin duda, un supuesto de responsabilidad colectiva de todos los dueños de casa por los perjuicios que causen cosas arrojadas desde los edificios respectivos, o expuestas a caer. He aquí, dice Llambías, una clara aplicación del principio de responsabilidad colectiva: la cosa no pudo provenir simultáneamente de todos los lugares posibles, así si se trata de una casa de 5 pisos, excluida la planta baja, la cosa no pudo ser arrojada desde el 1°, 2°, 3°, 4° y 5° piso. Necesariamente ha debido partir sólo de uno de esos lugares, pero ignorándose cuáles, responden por el daño todos los posibles implicados, es decir, los dueños de casa de todos los lugares sospechables como originarios del daño (Llambías, J. J., Obligaciones, t. IV -B, Nro. 2960, pág. 286).
Según expresa Pizarro, la responsabilidad colectiva procede cuando existe razonable certeza de que el daño ha sido causado por alguno entre varios sujetos determinados, pero resulta imposible identificar cuál de ellos fue el autor material. En tales supuestos, la relación causal es alternativa o disyuntiva:el daño es atribuible a uno u otro integrante del grupo, de manera excluyente, pero la falta de individualización no puede operar en perjuicio de la víctima.
La imputación colectiva opera entonces como una técnica de atribución fundada en el riesgo creado por la actuación grupal, evitando que el anonimato derive en una «fuga de responsabilidades» (Pizarro, Ramón Daniel; Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, t. III, pág. 551 y sgtes.).
El fundamento de esta construcción no radica en una presunción de culpa ni en una ficción de coautoría, sino en un criterio objetivo de imputación basado en el riesgo creado.
Los fabricantes que integran el sistema productivo de una bebida gaseosa de alcance nacional e internacional, bajo una misma marca y estándares homogéneos, generan conjuntamente un riesgo derivado de la puesta en circulación masiva de productos alimenticios.
El daño no surge de un hecho aislado ajeno al sistema, sino de la actividad empresarial organizada y estructurada que todos ellos desarrollan.
En palabras de la doctrina citada, la responsabilidad colectiva encuentra sustento cuando existe: un grupo determinado de sujetos, una actividad generadora de riesgo y un daño que necesariamente proviene de uno de sus integrantes.
La imposibilidad de identificar al autor material no elimina el riesgo creado ni la necesidad de reparación. Antes bien, es precisamente esa dificultad probatoria la que justifica la aplicación del instituto.
El grupo relevante no es indeterminado ni abierto. Está constituido por los fabricantes autorizados de la bebida en el país bajo la marca Coca Cola que, como ya fuera expresado en párrafos anteriores, en autos han sido informados por la Asociación de Fabricantes Argentinos de Coca Cola (fs. 330).
No se trata de una pluralidad abstracta, sino de un conjunto empresarial perfectamente individualizable, integrado por quienes producen y colocan en el mercado el producto bajo una misma identidad marcaria y estándares técnicos uniformes (v. testimonio del Sr.Inocenti, coordinador de asuntos técnicos regulatorios de la demandada, aquí).
La demandada -Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.- integra ese grupo.
En consecuencia, aun cuando no haya sido posible acreditar que la botella específica haya salido de su planta, sí se encuentra demostrado que: la bebida fue fabricada por uno de los miembros del grupo, el defecto se generó en la esfera de elaboración de alguno de los miembros del grupo y la demandada es uno de los sujetos que participan en la creación y explotación económica del riesgo propio de esa actividad.
La doctrina es clara en cuanto a que los integrantes del grupo pueden eximirse si acreditan que no integran el grupo relevante, o logran identificar concretamente del autor material, o la ruptura del nexo causal por hecho ajeno.
Ninguna de tales circunstancias ha sido acreditada en autos.
La demandada recurrente no ha demostrado que el producto no pudiera, en modo alguno, provenir de su sistema productivo. La pericia técnica ha señalado que, al momento de la inspección de la planta embotelladora, existían cámara en el sector de embotellado, pero que fueron instaladas en fecha posterior a la época del suceso de autos. Si bien tal circunstancia no permite afirmar con certeza absoluta que el cuerpo extraño ingreso en las instalaciones de la demandada, lo importante es que tampoco permite descartar esa hipótesis. Pues, quien debía demostrar la causa ajena para exonerarse de la responsabilidad objetiva es la demandada y no la actora.
Tampoco se ha identificado otro fabricante como autor cierto del daño. La mera existencia de otra embotelladora (Reginald Lee S.A.) en la zona donde la actora adquirió y consumió la bebida gaseosa, no individualiza al causante ni excluye a la demandada del círculo de posibles responsables. Nótese, además, que la eventual responsabilidad de Reginald Lee S.A.ni siquiera aparece con claridad para la propia demandada que omitió citarla como tercero, a pesar de que no podía desconocer la actividad que desarrollaba y su zona de actuación, pues ambas integran la Asociación de Fabricantes Argentinos de Coca Cola.
Por ende, no se ha destruido el presupuesto que habilita la imputación colectiva.
Este encuadre no excluye ni desplaza el régimen propio de la responsabilidad del proveedor frente al consumidor.
Por el contrario, ambos sistemas confluyen.
El art. 40 LDC establece responsabilidad objetiva y solidaria de los integrantes de la cadena de comercialización por el daño causado por el vicio del producto.
En el caso, la responsabilidad colectiva opera como técnica de imputación causal frente a la imposibilidad de individualizar al fabricante material, mientras que el régimen consumeril proporciona el marco normativo específico de responsabilidad objetiva y obligación de seguridad.
En suma, el daño fue causado por una botella de Coca Cola defectuosa. El defecto se originó en el proceso de elaboración, en la medida que la demandada no ha logrado demostrar la intervención ajena. El producto fue necesariamente fabricado por uno de los fabricantes autorizados en el país. La demandada integra ese grupo y no ha probado su exclusión cierta ni la identificación del verdadero autor dentro del grupo.
Especial consideración merece la circunstancia de que no fue posible identificar el origen de la botella porque la información relativa a la planta elaboradora se consignaba en la tapa corona -elemento naturalmente descartable al momento de consumo- y no en el envase de vidrio.
Esta circunstancia no puede erigirse en obstáculo para el consumidor.Por el contrario, revela una deficiencia estructural en el sistema de información y trazabilidad del producto.
Tratándose de una bebida gaseosa de comercialización masiva, sometida a estándares industriales rigurosos, resulta razonable esperar que la identificación de la planta fabricadora, la fecha de envasado y los datos relevantes para su trazabilidad figuren en el propio envase -o al menos en un soporte que no se descarte inmediatamente- y no exclusivamente en la tapa, que es lo primero que se elimina al abrir la botella.
La imposibilidad de reconstruir el origen del producto no es una falla probatoria del consumidor; es una consecuencia del modo en que el producto fue identificado al momento de su puesta en circulación.
Desde esta perspectiva, la carencia de identificación indeleble en el envase constituye un defecto informativo del producto, en tanto frustra la posibilidad de trazabilidad posterior y afecta el derecho del consumidor a contar con información adecuada y suficiente.
No puede admitirse que el proveedor invoque en su favor una deficiencia del propio sistema de identificación que integra su esfera de organización empresarial.
En tales condiciones, admitir la exoneración por la sola imposibilidad de individualizar al fabricante específico implicaría trasladar al consumidor el riesgo propio de la organización empresarial y permitir que el anonimato dentro del sistema productivo neutralice la tutela resarcitoria.
El ordenamiento no consiente ese resultado y, por ello, la responsabilidad de la demandada resulta jurídicamente procedente tanto en virtud del régimen de responsabilidad objetiva del proveedor frente al consumidor, como desde la perspectiva de la responsabilidad colectiva por daño causado por un miembro no individualizado dentro de un grupo determinado.
Consecuentemente, propondré a mis colegas rechazar los agravios en análisis y confirmar la atribución de responsabilidad decidida en la instancia anterior.
VII. 1.- Los daños:
Incapacidad sobreviniente:
La Sra. Jueza de primera instancia fijó la suma de $320.000 para resarcir el daño físico padecido por la actora.Para arribar a dicho monto, el sentenciante tuvo en consideración el grado de incapacidad estimado por el perito oficial (15%) y las condiciones personales de la reclamante.
La demandada se agravió porque consideró que el perito médico atribuyó lesiones e incapacidades al accidente que no guardan relación causal con el hecho. Agregó, además, que el monto indemnizatorio resulta desproporcionado y mayor al reclamado en la demanda.
Ahora bien, la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a toda s las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf. CSJN, Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715, entre otros).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que «cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida» (Fallos:308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 340:1038).
En cuanto a las críticas formuladas a las conclusiones del informe pericial, reiteradamente se ha dicho que, para desvirtuar lo dictaminado por los peritos oficiales en relación con un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado.
Tales elementos de convicción no se encuentran satisfechos en el caso, pues no se advierten fundadamente las razones que pudieran justificar un alejamiento de la opinión de los expertos designados en autos en la medida que la impugnación formulada por la demandada (fs. 513/516) ha recibido adecuada respuesta del galeno de fs. 523/4.
Para la determinación de la cuantía, es necesario tener presente que, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, «Santa Coloma» -Fallos 308:1160-; Ghünter», -Fallos 308:111 -; «Aquino» -Fallos 327:3753-).
Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51, CCCN).
Por lo tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746, del CCCN -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.
En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (Acciarri, H., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», diario La Ley del 15/7/2015, p. 1), no puede dejar de señalarse que existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso.
Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, «P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios», del 11/2/2015, LLBA 2015 (julio), 651; Sala M, «Carmona, Selva Julieta c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios», expediente n°98.020/2009 del 9/9/2015; id., Sala C, «Ares, Daniel A. c/ Doscientos Ocho Tte. Aut. S.A. y otro s/ ds. y ps.» -Nro.92.266/2016- del 7/05/2021) Por ello, me parece plausible, en el caso, tomar a consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que surgen de la causa.
Llegado a este punto, destaco que no resulta admisible el argumento de la demandada en cuanto a que las sumas reconocidas violan el principio de congruencia por ser mayores a las pretendidas. Ello así, porque omite considerar que el monto estimado por la actora lo ha sido con la expresa salvedad de la suma que en más o en menos resulte de las medidas de prueba, lo que habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida (conf. CNCiv., esta Sala, libres nº 56345 del 24.7.20, n° 83702 del 25.8.20, nº 44013 del 2.9.20, n° 23540 del 21.9.20, nº 94328 del 30.12.20, nº 81136 del 23.2.21, entre otros).
Adicionalmente, corresponde precisar que, si bien cuando los datos fácticos atinentes al perjuicio se encuentran consolidados y eran accesibles al pretensor al tiempo de la demanda, no es factible que los introduzca sólo con posterioridad, postulando un redimensionamiento de la indemnización cuyo sustento pudo esclarecer desde el inicio del proceso; por otro lado, cuando hay montos de entidad problemática, por depender de valoraciones técnicas, como la graduación de incapacidades parciales, a pesar de que se encuentren consolidadas, tanto el actor como el demandado podrían invocar la diversidad a su favor (conf. Zavala de González, M, «Resarcimiento del daño moral», Ed. Astrea, p. 524).
No puede perderse de vista, además, que cuando el responsable no asume oportunamente el pertinente deber resarcitorio, dicha omisión es apta para magnificar o producir un perjuicio espiritual indirecto, tanto más serio cuando más extensa es la mora (conf. Zavala de González, op. cit., p.525).
Finalmente, es pertinente señalar como otro elemento de suma relevancia para descartar la alegada violación del principio de congruencia, que los factores macroeconómicos suelen distorsionar severamente el poder adquisitivo de la moneda y, por ende, la auténtica importancia de condenas ajustadas con estrictez a las demandas, menoscabando la justicia del resarcimiento, el cual puede degenerar en simbólico. Así se verifica no sólo en hipótesis de devaluación o inflación imprevisibles en sí mismas o en su magnitud, sino también cuando -como sucede en la especie- ha transcurrido más de una década desde el inicio del reclamo, de manera que, incluso siendo anticipada la estimación del daño en la demanda, esos montos han sido vertidos a valores coetáneos en esa fecha y bajo el presupuesto implícito de una cancelación oportuna de la deuda resarcitoria, hipótesis que claramente no se ha cumplido.
Con todo, en virtud de las variables antedichas, estimo que la indemnización por incapacidad otorgada en la instancia de grado no resulta elevada; por lo que propondré al acuerdo confirmarla.
Gastos médicos y de traslado:
En primera instancia se reconoció por este concepto la suma de $3 .000.
La accionada se queja de la procedencia de este rubro porque afirma que no se aportaron pruebas que lo justifiquen.
La jurisprudencia en la que se enrola esta Sala ha decidido que no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos farmacéuticos y de traslado cuando la gravedad de las lesiones autoriza a presumir que se han debido realizar (esta Sala, 17.10.93, L. 111.531; íd., 07.10.93, L. 11.534; id. 09.05.05, L. 404.524; íd.01.11.05, L.424.716).
Tales erogaciones se presumen en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social que, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (CNCiv, Sala A, 27/12/2011, «Morteyru, Juan Alberto y otro c/ Juan, Gustavo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios», RCyS 2012-VI, 251).
De igual modo, resultan presumibles los gastos de traslados durante el lapso que demanda el restablecimiento, por lo que resulta procedente el pago de una suma que cubra la utilización de distintos medios de transporte, aunque no se acredite fehacientemente su monto.
En función de ello, de las características del caso, teniendo en consideración que no se ha acreditado que la actora haya tenido que afrontar erogaciones mayores a las que presumiblemente debió asumir conforme a la entidad de las lesiones; estimo prudente la partida otorgada en la anterior instancia -en los términos del art. 165 del Código Procesal-, por lo que propondré a mis colegas a confirmar también este punto del decisorio apelado.
Daño moral:
Por lo que toca al daño moral, la jueza de primera instancia fijó una indemnización de $160.000.
La demandada se quejó porque consideró que no se ha justificado su procedencia, ni se ha explicado el mecanismo para cuantificarlo.
La estrechez de razones que brinda la quejosa me exime de mayores consideraciones que las brindadas por el sentenciante de grado.
Sin perjuicio de las críticas defectuosas, recuerdo que, para la cuantificación del rubro indemnizatorio bajo estudio, es menester señalar que su determinación requiere transitar por dos etapas diferenciadas:la primera, concerniente a la verificación de su existencia y entidad, y la segunda, relativa a la traducción económica del perjuicio.
En el ámbito de la primera etapa, el juez de grado ha realizado una apropiada valoración de todas las variables relevantes para determinar la existencia y magnitud del daño moral sufrido por la parte actora, considerando aspectos tales c omo las características del hecho dañoso, la entidad de las lesiones padecidas, las circunstancias personales de la víctima y las alteraciones en su vida de relación.
Al abordar la segunda etapa -concerniente a la cuantificación monetaria del perjuicio-, no se advierte que el monto establecido en la sentencia de primera instancia resulte excesivo en relación con la verdadera finalidad resarcitoria del daño moral. Es crucial recordar que la indemnización por daño moral tiende a compensar, en la medida de lo posible, el padecimiento espiritual experimentado y, en el caso, tal sufrimiento ha quedado demostrado si se atiende a las características del hecho y sus secuelas en la integridad física de la actora.
Por lo expuesto, estimo prudente la indemnización otorgada por daño moral y propondré a mis colegas de Sala confirmarla.
VIII.- Costas:
La distribución de las costas decidida en la instancia anterior, motivó el cuestionamiento de la recurrente porque insiste en que no es la embotelladora del producto de marras y ha probado que la embotelladora que comercializa los productos marca Coca Cola en la zona de Quilmes es Reginald Lee.
Asimismo, sostiene que se acreditó que el proceso de producción es altamente tecnificado, moderno y eficiente y que invierte grandes sumas de dinero en esa materia y que la actora no ha probado que el producto de marras hubiera sido producido por la accionada.
Más allá de acordarse a los jueces el adecuado margen del arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso particular, y siempre que surja debidamente justificada tal exención; para eximir de la carga de las costas al vencido, deben presentarse circunstancias que razonablemente justifiquen un apartamiento del principio general enunciado (CNCiv., SalaC, R.43.250; R. 167302; R.185.417, R. 436530; R. 457606).
En la especie, ha quedado suficientemente acreditada la responsabilidad de la demandada, de modo que no concurren motivos para apartarse del temperamento seguido por la judicante de grado al momento de decidir sobre las costas.
IX.- SÍNTESIS:
Por lo expuesto, si mi criterio es compartido, invito a mis distinguidos colegas a rechazar los agravios de la demandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. y confirmar, en consecuencia, la sentencia apelada.
Asimismo, propongo al Acuerdo que las costas de alzada sean impuestas a la vencida (Arts. 68 y 69, del Cód. Procesal).
Así voto.
Los Dres. Diaz Solimine y Converset adhieren por análogas razones.
Con lo que terminó el acto. PABLO TRÍPOLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – JUAN MANUEL CONVERSET.-
Buenos Aires, marzo de 2026.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. II) Imponer las costas de alzada a la vencida (arts. 68 y 69, del Cód. Procesal). III) Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fecho, vuelvan los autos a despacho a los efectos de entender en los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios de primera instancia y fijar los emolumentos correspondientes a la labor en esta alzada.
PABLO TRÍPOLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – JUAN MANUEL
CONVERSET.-


