#Doctrina La movilidad previsional en jaque: el ocaso constitucional de la Ley 27.609

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Autor: Rottoli, José A.

Fecha: 06-05-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18728-AR||MJD18728

Voces: HABER PREVISIONAL – DETERMINACIÓN DEL HABER PREVISIONAL – MOVILIDAD DE HABERES – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – INFLACIÓN – SEGURIDAD SOCIAL – CONFISCATORIEDAD

Doctrina:
Por José A. Rottoli (*)

El debate sobre la movilidad jubilatoria en Argentina es, posiblemente, uno de los capítulos mas tensos y recurrentes de nuestra historia jurídica reciente. La ley 27.609 , sancionada a fines de 2020, no es la excepción y ha generado un intenso análisis sobre su constitucionalidad.

La garantía de movilidad de las jubilaciones, consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no es un mero enunciado retórico, sino un mandato imperativo destinado a proteger el poder adquisitivo de los pasivos frente a los embates de la economía. Sin embargo, la sanción de la Ley 27.609 reabrió el histórico debate judicial.

Esta ley sustituyó la fórmula de movilidad del gobierno anterior (basada en la inflación) por una de recaudación tributaria previsional (toma el 50% de la variación trimestral de los recursos totales del organismo por beneficio) y la variación salarial (RIPTE o INDEC), con un tope anual basado en los ingresos totales del organismo. Este tope (el aumento acumulado de los haberes no puede superar en 1,03 veces la variación total de los recursos anuales de Anses) crea un «techo» artificial. Si los salarios y la inflación suben, pero la recaudación no acompaña, ya sea por informalidad laboral o crisis, el jubilado pierde poder adquisitivo. Al desvincular el cálculo de los haberes del Índice de Precios al Consumidor (IPC), la norma generó una brecha insostenible entre los ingresos y la inflación real. El problema central no es la fórmula en sí, sino su impacto frente al mandato del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que garantiza la movilidad de las jubilaciones.

Analizaremos a continuación cómo la justicia federal comenzó a declarar la inconstitucionalidad de este mecanismo, no por su diseño teórico, sino por sus resultados confiscatorios que vulneran el carácter alimentario de la prestación previsional.

La jurisprudencia respecto a la ley 27.609 ha sido oscilante, pero con una tendencia clara:la movilidad no es una fórmula matemática inmutable, sino un resultado económico. Así es que los criterios en cuanto a la declaración de su inconstitucionalidad han experimentado un giro significativo recientemente. Desde finales de 2024 y durante 2025 se han dictado fallos de Cámara que declaran su inconstitucionalidad debido a la insuficiencia de la fórmula frente a la inflación, lo que generó un deterioro real en el haber previsional. El principal reproche es la desconexión entre los haberes y el costo de vida, al eliminar la inflación como variable de ajuste, la ley permite que, en contextos de alta subida de precios y baja recaudación (recesión), el poder adquisitivo del jubilado se pulverice.

Los casos en los que las Cámaras han marcado el camino de la inconstitucionalidad son: «Cortes, Leonardo Evaristo c/Anses» dictado por la Cámara Federal de Mendoza (Sala A), «Giménez Mirta Noemi c/Anses» por la Cámara Federal de Mar del Plata y «Palavecino, José Ruben c/ Anses» por la Cámara Federal de Salta.

En un mismo sentido, la Sala 2 de la Camara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, en recientes fallos, difiere la decisión acerca de su inconstitucionalidad para la etapa de ejecución.

Los tribunales que han invalidado la Ley 27.609 coinciden en los siguientes puntos:

1. Vulneración de la Movilidad (Art. 14 bis): La fórmula (basada en recaudación de ANSES y salarios, sin cláusula de inflación) no cumplió con el mandato constitucional de mantener el valor real de las jubilaciones. La movilidad no es una dádiva del Estado, sino una garantía constitucional para asegurar que el beneficio mantenga su valor real. La ley 27.609, al omitir la variable inflacionaria en un contexto de alta volatilidad, se convirtió en un mecanismo de desvalorización del haber, perdiendo su naturaleza de «ajuste» para transformarse en una «quita de hecho».

2. Irrazonabilidad y Confiscatoriedad:Se determinó que, entre 2021 y marzo de 2024, los jubilados sufrieron una merma superior al 50% en su capacidad de compra, lo que excede cualquier margen de «emergencia» aceptable. Según lo estableció la Corte en su fallo «García María Isabel c/AFIP» (2019) «(.) El haber previsional tiene carácter alimentario. Cuando la aplicación de una fórmula legal arroja una pérdida del poder adquisitivo superior al 15% (umbral histórico de confiscatoriedad), la norma debe ser declarada inconstitucional por afectar el derecho de propiedad (Art. 17 CN)».

3. Falta de Reparación del DNU 274/2024 : Si bien el actual sistema (DNU 274/2024) aplica el IPC, los jueces sostienen que este decreto no reparó el daño acumulado durante la vigencia de la Ley 27.609, por lo que es necesario un reajuste retroactivo. Más aún, el DNU 274/2024 reconoció implícitamente que la ley 27.609 no era adecuada, y al aplicarse hacia adelante, ha dejado consolidado el daño patrimonial sufrido entre 2021 y 2024, dejando en manos de la justicia la declaración de inconstitucionalidad para cubrir esa brecha histórica.

4. Achatamiento de la Pirámide: El uso de «bonos» solo para haberes mínimos confirmó que la fórmula de la ley era insuficiente para las categorías medias y altas, generando un perjuicio discriminatorio.

Para profundizar, es fundamental mencionar que los resultados de la fórmula de la Ley 27.609 fueron confiscatorios frente a la hiperinflación. Específicamente en el precedente «Cortes, Leonardo Evaristo c/Anses» la Cámara Federal de Mendoza analiza matemáticamente el porqué del fracaso de la ley; ésta promediaba la recaudación de ANSES y Salarios (RIPTE) manteniendo un tope a la suba, pero sin un mínimo ni garantía frente a la inflación. De esta manera, el Tribunal detectó que, mientras la inflación se mantenía en valores altos, la fórmula quedaba estancada.Así, declaró que la ley violaba el principio de progresividad y de no regresividad en materia de derechos.

Ordenando que, por el periodo en que estuvo vigente la ley 27.609, se compare lo que el jubilado hubiera cobrado con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que, arrojando una diferencia superior al %15, se realice su reajuste.

Análisis de los Datos

– El quiebre de 2022: Durante 2021, la fórmula de movilidad logro empatar o superar levemente a la inflación porque esta se mantenía en niveles del 3% al 4% mensual. A partir de 2022, con el salto inflacionario, la fórmula empezó a correr de atrás de forma irreversible.

– El colapso de fines de 2023: El dato de diciembre 2023 es el más crudo. Mientras el haber solo subió por movilidad un 20,87%, la inflación de ese mes fue del 25,5%. Eso generó que el haber necesitara ser más del doble ($224.500) para valer lo mismo que en 2021.

– El rol de los Bonos (No incluidos en el cuadro): Como la brecha en marzo 2024 era de casi $200.000, el Estado aplico bonos (como el de $70.000) para que el ingreso total llegara a $204.445. Aun con bonos, la pérdida de poder adquisitivo frente a 2021 fue de 57,78%.

De esta manera, se produjo un fenómeno de «achatamiento» de la pirámide, en ciertos periodos el IPC supero ampliamente los aumentos por recaudación y salarios, mientras el poder ejecutivo intento compensar la formula con bonos extraordinarios (sumas fijas no remunerativas). Esta medida del gobierno, es un punto de inflexión fundamental, si la ley ya era cuestionada por su fórmula, la implementación de bonos discrecionales por fuera de la movilidad legal no solo refuerza el argumento de su insuficiencia, sino que introduce nuevas causales de su inconstitucionalidad. El uso sistemático de bonos para «compensar» a los jubilados de haberes mínimos es la prueba más clara de que la ley es insuficiente.Si el poder ejecutivo necesita emitir un decreto de necesidad y urgencia mes a mes para que el haber previsional no caiga por debajo de la línea de indigencia, está admitiendo que la formula no cumple con su mandato constitucional. Además, al otorgar bonos solo a las escalas más bajas, los jubilados que aportaron más durante su vida activa y perciben haberes medios o altos quedan excluidos del refuerzo, violando así el principio de igualdad establecido por el artículo 16 de la Constitución Nacional. El Estado decide arbitrariamente que un solo sector merece protección frente a la inflación, «castigando» a quienes realizaron mayores aportes, lo cual vulnera la proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber jubilatorio, quien aporto 30 años por un sueldo alto, debe cobrar proporcionalmente más que quien no lo hizo. Sumado a ello, los bonos suelen declararse como «sumas extraordinarias» y no remunerativas, al no integrarse al haber mensual, estas no se computan para el cálculo de los aumentos futuros de la propia Ley 27.609. Sin embargo, la Corte Suprema en fallos (como «Perez Aníbal c/Disco S.A.» o «Gonzalez María Norma c/Anses») ha sentenciado que toda suma pagada habitualmente al trabajador o jubilado tiene naturaleza salarial / previsional. El bono, por lo tanto, al repetirse mes a mes pierde su carácter de «extraordinario». De esta manera se contrapone con lo establecido por la Constitución Nacional, en tanto que exige que la movilidad sea fijada por ley del Congreso, y concluye en su inconstitucionalidad argumentando:«El otorgamiento de bonos por decreto traslada la facultad legislativa al arbitrio del presidente, convirtiendo un derecho constitucional en una dadiva política sujeta a la voluntad del Ejecutivo de turno».

Sin embargo, hasta el momento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha emitido un fallo «definitivo» que anule la ley de forma general (erga omnes), pero su doctrina histórica (tal como en los casos Badaro y Elliff, por ejemplo) sugiere que, ante una prueba clara de confiscatoriedad (pérdida de poder adquisitivo), el tribunal suele inclinarse por proteger la integralidad del haber. Podríamos decir que, así como en el 2007 la corte estableci ó en su fallo «Badaro, Adolfo c/Anses» que la movilidad debe garantizar que el haber mantenga su valor adquisitivo frente a la suba de precios, es decir, que debe mantener una relación razonable con el carácter sustitutivo del haber, si la ley 27.609 genera un desfasaje notable respecto a la inflación, seria esperable que la corte Suprema de la Nación insista en un mismo sentido.

De tal manera, en diciembre de 2025, la Corte ratifico en el fallo «Fernandez Pastor» la validez de cambios de fórmulas previas (ley 27.426), aclarando que no hay «derecho adquirido a una formula específica», siempre y cuando el nuevo método no altere sustancialmente el contenido económico. Esto último es lo que los tribunales inferiores usan hoy para sentar posición frente a los planteos originados en torno a la ley 27.609: la alteración sustancial si existió.

En última instancia, la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 se cristaliza bajo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual establece que el legislador tiene libertad para elegir el método de cálculo, pero no para vulnerar el contenido esencial del derecho. La falta de una cláusula de resguardo frente a la inflación dentro del texto de la norma genera un perjuicio concreto y actual: la cristalización de una pérdida de poder adquisitivo que el sistema judicial no puede convalidar.Por lo tanto, la tacha de inconstitucionalidad no es un juicio sobre la técnica legislativa, sino una medida de reparación necesaria ante una fórmula que, en la práctica, ha operado como un mecanismo de ajuste fiscal sobre un grupo vulnerable, violentando el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social.

Para concluir, la controversia en torno a la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 no es un mero debate técnico entre economistas y abogados; es el reflejo de una tensión estructural en el Estado de Derecho. La movilidad no debe entenderse como una «dadiva» sujeta a la salud de las arcas públicas, sino como un derecho de propiedad protegido por la Constitución Nacional. El principio de sustitubilidad exige que el haber jubilatorio mantenga una relación razonable con el salario que el trabajador percibía en actividad. Al desvincular la fórmula de la inflación en un contexto de hiperinflación latente, la Ley 27.609 permitió que esa relación se fracturara. La justicia, al declarar la inconstitucionalidad en casos concretos, no está haciendo política económica, sino restableciendo el equilibrio patrimonial de un sector vulnerable, siendo la judicialización la única salida posible por el momento. Al no existir una cláusula de ajuste automático frente a la pérdida de poder adquisitivo, se obligó al jubilado a recurrir a los tribunales para recuperar lo que la formula le arrebato. La experiencia con la 27.609 deja una lección jurídica fundamental: cualquier fórmula de movilidad que ignore la realidad de los precios termina siendo, tarde o temprano, confiscatoria. El actual tránsito hacia el IPC mediante el DNU 274/2024 es un reconocimiento tácito de este fracaso legislativo, pero no borra el daño causado durante su vigencia. En definitiva, la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 reside en su incapacidad para cumplir con el mandato del Artículo 14 bis. Mientras el Congreso no diseñe mecanismos que blinden el haber previsional de los vaivenes políticos y de la erosión inflacionaria, la Corte Suprema seguirá siendo el ultimo arbitro de una deuda interna que parece no tener fin.

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(*) Abogado (UBA), Especialista en Seguridad Social, Ex Director del Instituto de Seguridad Social del Colegio de Abogados Avellaneda – Lanús.

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