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#Fallos Libertad sindical: El despido es discriminatorio al estar acreditado que el trabajador participó activamente en reclamos por falta de pago de salarios

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Partes: Aldea Cieza Ysabel c/ Buenos Aires Servicios de Salud Basa S.A. y otro s/ juicio sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX

Fecha: 6 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146048-AR|MJJ146048|MJJ146048

El despido es discriminatorio al estar acreditado que el trabajador participó activamente en reclamos por falta de pago de salarios.

Sumario:
1.-Es procedente tener por acreditada la conducta discriminatoria denunciada con fundamento en el art. 1 de la Ley 23.592, porque a partir de las testificales es posible extraer el tenor de la actividad gremial desplegada por la actora, en cuyo marco, participó activamente en los reclamos que se organizaron ante la falta de pago de los salarios por parte de la demandada.

2.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto tuvo por configurado un despido discriminatorio, ya que se encuentra reunido el cuadro indiciario que resulta suficiente para desplazar la carga probatoria hacia la demandada respecto de cuáles habrían sido los motivos del distracto y generar una sospecha acerca de que la extinción contractual fue decidida como consecuencia de las actividades de índole gremial desplegadas por el trabajador, no habiéndose acreditado las circunstancias que fueron ponderadas por la empleadora para decidir la desvinculación de la cual no se han aportado pruebas, ni brindado detalles, tal como le correspondía por tratarse de un despido con invocación de causa.

3.-La condena por daño material (pago de salarios caídos), derivada del acto discriminatorio, refleja la solución que prevé expresamente la Ley 23.592 como sanción frente a un acto discriminatorio que, motivó, asimismo, la declaración de nulidad del despido.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 06/09/2023, para dictar sentencia en los autos “ALDEA CIEZA YSABEL C/BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA S.A. Y OTRO S/JUICIO SUMARISIMO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales de fecha 30/9/2022 (codemandada CENTRO GALLEGO MUTUALIDAD ACCIÓN SOCIAL) y 3/10/2022 (codemandada BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA S.A.) que merecieron réplica de la actora a tenor del escrito presentado con fecha 11/10/2022.

Requerida la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen de fecha 11/4/2023.

II.- Por razones de método abordaré en primer lugar y en forma conjunta la crítica de la parte demandada contra la decisión de grado que consideró acreditada la conducta discriminatoria denunciada con fundamento en lo normado por el art. 1º de la ley 23.592 que, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción.

Preliminarmente, cabe señalar que arriba firme a esta alzada que la accionante ingresó a laborar para el “Centro Gallego” en el mes de julio de 2013 como enfermera, con una jornada laboral de 7:00 a 21:00 hs.Asimismo, las partes se encuentran contestes en punto a que la extinción del vínculo laboral se produjo el día 27/9/2019 por decisión de la demandada mediante notificación en la que se le imputaron a la trabajadora una serie de inconductas en las que se sustentó del despido.

Dicha decisión mereció oportuno cuestionamiento por parte de la trabajadora actora quien, en lo sustancial que interesa, denunció que las causales invocadas para despedirla eran falsas y que la decisión obedecía a un “castigo” por su actividad sindical, lo que motivó a solicitar la declaración de nulidad del despido y la reinstalación en su puesto de trabajo, con más los resarcimientos correspondientes.

En punto al contexto en el que se produjo el despido, refiere que la situación dada la situación de crisis en la que se encontraba el “Centro Gallego” el personal tenía inconvenientes para cobrar sus salarios, se organizaron ollas populares y reclamos, dentro y fuera del sanatorio y en los que siempre participó activamente. Posteriormente, señala que el día que la codemandada BASA SALUD asumió como gerenciadora (en el mes de mayo), siguió trabajando pero no le pagaban el sueldo completo y no cobraba el plus correspondiente a terapia intensiva. Relata que con sus compañeros de trabajo presentaron una denuncia ante el Ministerio de Trabajo y se iniciaron medidas de fuerza.

Así expuesta la plataforma fáctica del caso, adelanto que discrepo con los argumentos de los apelantes vinculados con la ponderación de las pruebas rendidas, razón por la cual habré de propiciar la confirmación de la decisión de grado.

En este sentido, considero que la queja esbozada no es más que una mera discrepancia subjetiva con la valoración de la prueba testifical y documental efectuada por la Sra. Juez y que no se han aportado elementos eficaces para rebatir la decisión adoptada en grado.Ello, por cuanto advierto que los argumentos expuestos para sustentar su postura no rebaten los fundamentos centrales del fallo, que se aprecian sustentados en una valoración -en sana críticade las constancias de la causa, principalmente, en orden al contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cfr. arts. 34, 163, 377 y 386 del CPCCN).

En efecto, advierto que el recurso deducido dista de constituir una verdadera expresión de agravios desde que, la memoria recursiva no supera la valla formal allí establecida, en cuanto exige la argumentación mediante una crítica razonada, concreta y fundada de los argumentos de la decisión que se consideran errados y, por lo tanto, las alegaciones formuladas se revelan ineficaces para alterar lo resuelto en el decisorio de grado en el punto.

Sin perjuicio de ello, habré de señalar que, para decidir como lo hizo, la sentenciante de grado tuvo en cuenta la prueba testifical producida en las presentes actuaciones a partir de la cual, por un lado, consideró no acreditadas las causales invocadas para despedir a la accionante y, por el otro, corroboró la tesis de que el despido tuvo directa vinculación con la actividad gremial desplegada por la actora (en términos que, tal como lo señalé, no lucen debidamente rebatidos).

Al respecto, en relación a esto último, observo que de la transcripción de los segmentos conducentes de las declaraciones testificales de Hernández, Guitián y Alarcón Huayas -compañeros de trabajo de la actora- surge debidamente detallado el contexto que se vivía entre las personas trabajadoras y la patronal y, asimismo, se desprende de las descripciones aportadas por los testigos la activa participación que tuvo la actora en el marco de los reclamos que tal situación generó. Por ello, no puedo más que compartir el análisis de dicho medio probatorio en torno a que resultan concordantes y verosímiles por provenir de compañeros de trabajo que presenciaron los hechos sobre los que se explayaron (arts.386 del CPCCN y 90 de la LO).

A partir de dichas testificales es posible extraer el tenor de la actividad gremial desplegada por la actora, en cuyo marco, participó activamente en los reclamos que se organizaron ante la falta de pago de los salarios por parte de la demandada. Si bien no soslayo que -oportunamentefueron impugnados por la parte recurrente, ni en dicha oportunidad, ni ante esta alzada, la que ensaya respecto a la apreciación y valoración de los mismos resulta suficiente para restarles valor convictivo, dado que no ofrece una justificación razonada y concreta de las objeciones (imprecisas y genéricas) que ofrece, tal como señalaré más adelante.

Ahora bien, desde este marco de análisis, considero oportuno poner de resalto que la Sala que tengo el honor de integrar ha resuelto que “de los arts. 14 bis, 16, 19 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, así como del art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 2, 7, 12, 21, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 11, 13, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 3, 24, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, fundamentalmente los arts. 1 y 5; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 1 y 2; la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, arts. 1 y 2; y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y de los Convenios de la OIT Nro.98, 100 y 111, se desprende la prohibición de los actos o conductas discriminatorias por constituir prácticas contrarias a la dignidad humana y violatorias del jus cogens.

Ello, teniendo en cuenta que al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en la causa “Alvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud S.A. s/acción de amparo”, del 7/12/10 “resulta imperativo y a cargo de los poderes del Estado prevenir, corregir y/o sancionar cualquier acto o práctica discriminatoria -aun cuando se verifique en el ámbito de la relación contractual laboral-” (esta Sala, in re, “Monteagudo Barro Roberto José Constantino c/Banco Central de la República Argentina s/Reincorporación”, SD 17830 del 23/05/2012, y, más recientemente, al resolver “Di Giovanni Nicolás c/Galeno ART S.A. s/Acción de Amparo” SD 26212 del 18/7/19, entre otros pronunciamientos).

A guisa de ejemplo citaré el art. 1º del Convenio 98 de la OIT que, en su apartado 1º, establece que: “los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo” y en el apartado 2, inc. b) se prevé que “dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo”.

También se ha dicho que “. la ley 23.592, reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional [.] sobre todo cuando, por un lado, la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con ‘fecundo y auténtico sentido constitucional’. y, por el otro, el trabajador es un sujeto de ‘preferente tutela’ por parte de la Constitución Nacional.” (CSJN, “Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.s/ acción de amparo”, 7/12/10).

Por lo demás, en otra oportunidad también he dicho que la actuación sindical desplegada por la actora no debe ser manifiestamente evidente, desde que por ejemplo para la propia ley 23.592 basta una mera opinión gremial o política como tipificación de causa de la discriminación, debiendo otorgarse a este término un alcance amplio y evolutivo (cfr. “Mirabelli, Amelia Natali c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ Acción de Amparo”, S.D. Nro. 18.000, del 12/7/12, del registro de esta Sala).

La ley 23.592 tiene por objeto sancionar el trato desigual en cualquier ámbito de que se trata, incluso el laboral, fundado en el hecho de pertenecer a ciertos grupos o presentar determinados caracteres o tener ciertas ideas, vale decir el trato desigual y peyorativo que se basa en circunstancias de tipo subjetivas como la nacionalidad, raza, sexo, religión, caracteres físicos, ideas políticas, religiosas o sindicales entre otras. El art. 1 del convenio 98 de la OIT en su apartado 1 establece que “los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tend iente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo” y en el apartado 2, inc. b) prevé que “dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo”.

(.) En función de ello se ha resuelto que “De esta manera el despido discriminatorio en el régimen de la ley 23.592 y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 C.N.) tiene como rango distintivo que la discriminación debe cesar y ello se logra reponiendo al trabajador en su puesto de trabajo ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia.En ese sentido, el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 16), como por diversas cláusulas de los tratados internacionales constitucionales y de la OIT y por la ley 23.592, razón por la cual, además de ser nulo (art. 1044 Código Civil) produce los efectos de un acto ilícito (art. 1056 Código Civil), motivo por el cual es obvio que el perjuicio debe ser reparado reponiendo las cosas al estado anterior al del acto lesivo (art. 1083 Código Civil). Esta conclusión surge de la nulidad del acto y lo ordenado por la ley 23.592 en el sentido de que el damnificado tiene derecho, ante todo, a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se le reparen los daños materiales y morales ocasionados (CNAT, Sala VI, “Balaguer Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina SRL s/ Juicio Sumarísimo”).

En el andarivel descripto y en lo que atañe a las cargas probatorias en circunstancias como las que aquí se debaten el Máximo Tribunal, en el fallo “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de abogados de la Capital Federal s/amparo” del 15/11/2011 (CSJN XLIV:489), determinó que frente a la dificultad probatoria originada en casos en que se invoca una situación de discriminación, “.resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación”.

Luego, continúa “.la doctrina del Tribunal, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido.Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado”.

Asimismo, cabe observar que en general los supuestos de discriminación no se producen “a la luz del día”, es decir nadie va a admitir que discriminó, sino que aparecen solapados, a veces utilizándose otras figuras o situaciones que persiguen encubrir situaciones de discriminación. Si esta es la realidad, en función de ese mismo principio debe aceptarse la tesis que propicia en esta materia la producción dinámica de la prueba, como la inversión de la carga probatoria luego de aportarse indicios que permitan tener por presuntamente configuradas situaciones de discriminación (cfr. Roberto C. Pompa, “Nulidad del despido discriminatorio. En camino a su consolidación”, Revista La Causa Laboral Nº 41, p. 11).

Desde esta perspectiva de enfoque, evaluados los testigos a los que aludí en párrafos precedentes de manera íntegra, global y en sana crítica (conf. arts. 386 y 456 del CPCCN), considero -en consonancia con lo concluido en la sede de grado- que se encuentra reunido el cuadro indiciario que resulta suficiente para desplazar la carga probatoria hacia la demandada respecto de cuáles habrían sido los motivos del distracto y generar una sospecha acerca de que la extinción contractual fue decidida como consecuencia de las actividades de índole gremial desplegadas por el trabajador.

Lo digo pues comparto y hago propias las conclusiones del fallo bajo análisis, principalmente las relativas a la falta de acreditación de las circunstancias fueron ponderadas por la empleadora para decidir la desvinculación de la actora de la cual no se han aportado pruebas, ni brindado detalles, tal como le correspondía por tratarse de un despido con invocación de causa.

Así las cosas, frente al cuadro indiciario presentado por la actora, le correspondía a la demandada acreditar los parámetros objetivos que tuvo en cuenta para adoptar la decisión rescisoria.Sin embargo, frente a la orfandad probatoria puesta de relieve por la a quo, se limita a insistir (con argumentos poco sólidos) en desconocer la actividad sindical de la actora aunque reconociendo que “La actora, estaría alineada junto a un minúsculo número de trabajadores dentro de alguna de las estructuras que plantean los estatutos de la CTA, en diferencia con la CGT .” entre otras afirmaciones similares, sin hacerse cargo de las valoraciones y conclusiones que se extraen del fallo entre las que se incluyen -reitero- la ausencia de prueba relativa a las causales invocadas al despedirla.

No empece a lo expuesto lo aludido respecto a las impugnaciones de las declaraciones oportunamente presentadas, toda vez que la circunstancia de que los testigos tengan al momento de declarar juicio pendiente contra la demandada no invalida por sí misma su declaración ni lleva a dudar de la veracidad de los dichos de los deponentes que declararon bajo juramento, sino que sólo implica que éstos deban ser valorados con mayor rigidez. En el marco descripto, observo que el recurrente no cuestionó en forma puntual y concreta los testimonios en cuestión, ni tampoco hizo un análisis circunstanciado sobre estos, sino que se limitó a señalar genéricamente que tenían juicio pendiente.

Tampoco resultan dirimentes las reiteradas consideraciones efectuadas en relación a que la trabajadora no tenía una protección específica en la ley 23.551, toda vez que, las pruebas aportadas y producidas en la especie, evidencian la pertenencia de la actora al grupo colectivo de personas trabajadoras y dan cuenta de su actuación -visible y notoria- durante los reclamos llevados a cabo en pos de obtener el cobro de los salarios adeudados.

En definitiva, a la luz de lo que llevo dicho, no puedo más que concluir que la demandada no logró probar cuales habrían sido las causas objetivas denunciadas al momento del despido; por ello, dados los fundamentos aquí expuestos de manera conteste tanto con lo dictaminado por el Sr.Fiscal General (int.) como con la solución adoptada en la instancia anterior, considero que el despido obedeció a la actividad sindical efectuada por la reclamante, sin que los argumentos expuestos en el agravio resulten dirimentes para revertir la decisión cuestionada.

En tal sentido, en virtud de los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, entiendo de manera concordante con la solución adoptada en origen que la decisión de despedir a la actora encubría en realidad la necesidad de la empresa de desprenderse de una trabajadora que llevaba a cabo acciones gremiales.

Consecuentemente, propongo confirmar lo decidido en la instancia anterior en cuanto declaró la nulidad del despido de la accionante y, en su mérito, admitió la reinstalación solicitada en el escrito de apertura, con más el pago de los salarios caídos.

III.- Seguidamente abordaré el disenso respecto de la condena por daño material (pago de salarios caídos).

En efecto, en lo que atañe al disenso de la demandada sobre la admisión del tópico en cuestión, adelanto que no tendrá favorable andamiaje por cuanto advierto que se sustenta únicamente en cuestiones que han quedado resueltas en el apartado precedente, en sentido desfavorable.

A ello cabe añadir que dicha condena derivada del acto discriminatorio que aquí se propone confirmar refleja la solución que prevé expresamente la ley 23.592 como sanción frente a un acto discriminatorio que, motivó, asimismo, la declaración de nulidad del despido.

Por todo lo precedentemente expuesto, es que, en definitiva, sugiero confirmar este segmento de la decisión recurrida.

IV.- Tampoco admitiré el agravio articulado contra la extensión de la responsabilidad solidaria a la codemandada BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA S.A., en su carácter de gerenciadora, por cuanto el memorial de agravios no incluye una crítica de los fundamentos tenidos en cuenta por el judicante de grado para admitir la demanda contra la parte recurrente.

Amén de ello, observo que carecen de virtualidad las tardías observaciones realizadas en orden a las testificales rendidas por los testigos LOPEZ, GUITIAN y ALARCON quienes laseñalaron como gerenciadora a partir del año 2019, sin que hubiera ejercido el derecho a la repregunta en el momento oportuno (véase que no compareció a las audiencias testificales), ni sus manifestaciones fueron impugnadas con posterioridad a las audiencias fijadas en la sede de grado.

Por lo demás, cabe señalar que tal afirmación coincide con lo que se desprende de los documentos acompañados con la demanda (denuncias ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Legislatura Porteña) que, si bien no soslayo que fueron desconocidos, cobran virtualidad ante la mención realizada a su respecto por los testigos mencionados precedentemente.

Finalmente, en orden a la referencia efectuada a la diferencia existente entre las dos sociedades que menciona en el memorial, observo que no ha instado medida probatoria alguna que permita corroborar lo afirmado y, por lo tanto, pierde virtualidad ante la inactividad probatoria verificada a su respecto.

Por lo expuesto, sin que adquieran relevancia otras cuestione s introducidas en el agravio, considero que corresponde confirmar también este segmento del fallo de grado.

V.- Con respecto al cuestionamiento relativo a la forma en la que se impusieron las costas, memoro que el art. 68, primer párrafo del CPCCN, consagra el principio general en materia de costas que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, por cuanto quien resulta vencido debe cargar -en principio- con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho.Además, cabe señalar que su fijación no es una cuestión puramente aritmética, pues los jueces no solamente tienen en cuenta la cuantía por la que prosperan los créditos o no, sino los motivos por los que se llega al litigio y cómo éste se desenvuelve, no existiendo ningún artículo relativo al régimen en cuestión que requiera de alguna pauta matemática.

Por ello, propongo confirmar la imposición de costas.

VI.- Tampoco prosperará la apelación interpuesta respecto de la regulación de los honorarios toda vez que se desprende del fallo en crisis que fue diferida para la etapa del 132 de la LO, por lo tanto, cualquier cuestionamiento a su respecto deviene prematuro, por lo que solo cabe su desestimación.

VII.- Por lo demás, desestimaré también el disenso vertido en torno a la aplicación de astreintes ante el eventual incumplimiento de la reinstalación ordenada en el fallo de grado, toda vez que no se materializó aún la conducta a la que se halla condicionada la aplicación de la referida sanción conminatoria, requisito indispensable para que se configure un agravio actual en cabeza de quien apela.

VIII.- Propongo imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas por la representación letrada del actor, de la codemandada CENTRO GALLEGO MUTUALIDAD ACCIÓN SOCIAL y de la codemandada BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA SA, en el (%), de lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia de grado (art. 30 de la ley 27.423).

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 de la LO).

A mérito del acuerdo que precede, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General (int.), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas. 3) Regular los honorarios de alzada correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes, en el (%) de lo que les corresponda percibir por los trabajos desarrollados en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Alvaro E. Balestrini

Juez de Cámara

Roberto C. Pompa

Juez de Cámara

Ante mi:

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