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Partes: Brunda Pierobon Pablo Ezequiel c/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones de Entretenimientos S.A. U.T.E. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 1 de febrero de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141826-AR|MJJ141826|MJJ141826
Es legítimo el despido indirecto del trabajador a quien le fue dejado de abonar el salario pese a contar con certificados médicos que justificaban sus ausencias.
Sumario:
1.-En atención el carácter alimentario del salario, es legítimo el despido indirecto por cuanto el trabajador contaba con certificados médicos, cuyas indicaciones justificaban sus ausencias, y ante la discrepancia existente entre el médico de aquel y el servicio médico de la empleadora, ésta optó considerar injustificadas las ausencias y dejó de abonar el salario desde el inicio del ausentismo, sin adoptar alguna medida tendiente a despejar las dudas que razonablemente podía generar dicha situación y comprobar el estado de salud y en su caso su aptitud laboral.
2.-Ante la discrepancia evidenciada entre la opinión médica brindada por la profesional que trataba al actor y la del servicio médico contratado por la empleadora, por imperativo del principio de buena fe (art. 63 LCT), la parte debió extremar todos los recaudos tendientes a despejar las dudas que dicha situación traía aparejada y procurar la realización de una junta de profesionales para dirimir la cuestión y a fin de comprobar cuál era el real estado de salud del dependiente (art. 210 , L.C.T.) y si -en definitiva- el trabajador se encontraba -o no- en condiciones de reintegrarse a sus labores.
3.-La agravante prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 es procedente pues no existe diferencia entre el despido directo y aquel por el cual el trabajador se considera despedido frente a una conducta del empleador que, valorada prudencialmente de acuerdo con el art. 242 de la L.C.T., hace imposible continuar la relación laboral, ya que en ambos supuestos el despido es imputable al empleador.
Fallo:
Buenos Aires.
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la demandada, el cual fue replicado por el actor. A su vez, el perito contador y la representación y patrocinio letrado del actor -por propio derecho- apelan los emolumentos que les fueron asignados por estimarlos reducidos y la parte demandada los recurre por altos.
2º) La magistrada que me ha precedido consideró que resultó legítimo el despido indirecto en el que se colocó el accionante ante la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2017. La demandada se agravia de la decisión, pero más allá de la enjundia que evidencia el escrito recursivo, no posibilita apartarse de la solución adoptada en grado.
Me explico. A fin de clarificar la cuestión suscitada considero oportuno señalar que de las constancias probatorias obrantes en la causa, se desprende que en la época que aquí se trata, el trabajador fue atendido y evaluado en sucesivas consultas médicas por la Dra. María Estrella Garófalo “por cuadro de angustia y ansiedad” y en cuales se le indicó ” tratamiento farmacológico” y “licencia laboral” por lapsos de “30 días” (ver en particular certificados médicos aportados por el actor de fecha 26 de septiembre, 17 de octubre de 2017 y 14 de noviembre del año 2017 respectivamente, obrantes en sobre reservado en secretaria y cuyo contenido, autenticidad y suscripción ha sido corroborado por la referida profesional médica: cfr. acta de audiencia de fs. 214-I e informes de Fundación Programas para la Salud Mental a fs. 142 y de OSDE a fs. 172).
A su vez, cabe considerar que si bien la demandada comunicó al actor mediante la pieza postal de fecha 9 de octubre de 2017 que “.conforme el resultado de la evaluación efectuada por medio del Psiquiatra designado por la empresa, Dr.Cohen (.) en fecha 05/10/2017 surge que no tiene patología alguna que le impida cumplir con sus tareas laborales”. Cabe considerar que no obran en la contienda constancias documentales de dicho informe y/o que corroboren la autoría del mismo. Obsérvese, que la parte no impulsó la producción de prueba testifical a los fines de corroborar la identidad de la persona que habría efectuado dicha evaluación.
No soslayo, que la demandada aportó un documento de fecha 8/11/2017 suscripto por el Dr. Daniel Stigliano del cual surge expresado que “Dado su estado psíquico actual y la no correspondencia de sintomatología depresiva y ansiosa, con lo referido en sus certificados médicos, en opinión del suscripto que independientemente de la subjetividad de interpretación que el empelado hacer de sus condiciones de trabajo actuales, su estructura psíquica indemne en cuando a la esfera cognitiva, le permite desempañarse y retomar su actividad laboral habitual a partir de la fecha.” y que el mismo fue reconocido por el mencionado profesional médico (ver acta de audiencia de fecha 30/08/21).
No obstante, comparto los fundamentos de la magistrada que me ha precedido en el sentido que ante la discrepancia evidenciada entre la opinión médica brindada por la profesional que trataba al actor y la del servicio médico contratado por la empleadora, por imperativo del principio de buena fe (art. 63 LCT), la parte debió extremar todos los recaudos tendientes a despejar las dudas que dicha situación traía aparejada y procurar la realización de una junta de profesionales para dirimir la cuestión y a fin de comprobar cuál era el real estado de salud del dependiente (art. 210 LCT) y si -en definitiva- el trabajador se encontraba -o no- en condiciones de reintegrarse a sus labores.
Tal accionar, hubiese resultado prudencial en el caso, máxime si se tiene en cuenta el extenso lapso (casi tres meses) durante el cual se suscitó la controversia que aquí se trata.Sin embargo, la demandada optó por considerar injustificadas las ausencias y dejó de abonar el salario del trabajador desde el inicio del ausentismo operado a mediados del mes de septiembre del año 2017. Y no adoptó ninguna medida tendiente a despejar las dudas que razonablemente podía generar dicha situación y -lo repito- comprobar el estado de salud del trabajador y en su caso su aptitud laboral.
En cuanto al argumento en el que fatigosamente insiste la demandada, en el sentido que el actor no habría demostrado haber procurado hacer entrega de los antes referidos certificados médicos, ni de la invocada negativa de la empleadora a recibirlos.
Más allá de señalar que no parece razonable inferir que el trabajador que contaba con certificados médicos, cuyas indicaciones -según lo antes expuesto-, justificaban sus ausencias en la época que aquí se trata, no los hubiese puesto a disposición de la empleadora. Es menester considerar que -a diferencia de lo argüido por la demandada- en las sucesivas misivas cursadas por el trabajador, se efectúo una expresa mención de dichos certificados e incluso se reprodujo su contenido (ver en particular piezas postales en informe del correo argentino a fs. 183, fs. 184, fs. 185 y fs. 198). A lo dicho, cabe adunar que el precitado informe de la evaluación efectuada con fecha 8/11/2017 aportado por la accionada, contradice la postura de la litigante al hacer una expresa referencia al contenido de los “certificados médicos del actor”, lo cual conduce a concluir que los mismos sí fueron presentados por el trabajador.
En tal contexto, no empece a lo expuesto, la circunstancia a la que alude la recurrente en el sentido que el actor no se habría presentado a prestar tareas, pese a que el mismo le comunicó que contaba con “alta médica de fecha 30/11/2017”, otorgada por la profesional que lo trataba (ver pieza postal cursada por el demandante con fecha 4/12/2017 obrante a fs. 187 del cit. inf.del correo). Ello es así, a poco que se aprecie que del contenido de dicha misiva se desprende que el trabajador le hizo saber a la empleadora que haría uso de la facultad de retención de tareas consagrada por el art. 1.031 del CCyCN (antes art. 1.201 del Cód. Civil) hasta tanto la parte diese cumplimiento con el pago de los salarios adeudados.
En suma, en virtud de lo hasta aquí expuesto y en atención el carácter alimentario del salario, la decisión de considerar legítimo el despido indirecto en el que se colocó el demandante se ajusta a derecho (cfr. arts. 63, 242 y 246 de la LCT).
Por ende, sugiero desestimar este tramo del recurso y confirmar el fallo en cuanto decide en relación.
3º) Lo hasta aquí resuelto torna estéril la queja de la demandada acerca de la procedencia de los rubros indemnizatorios de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, justamente porque la recurrente lo supedita al supuesto de considerarse que el cese contractual dispuesto por el trabajador resultó injustificado, lo cual no aconteció en el caso.
4°) Lo propio acontece con el agravante del art. 2° de la ley 25.323.
Es que -de acuerdo con la solución confirmatoria adoptada-, la ruptura del vínculo laboral dispuesta por el trabajador resultó justificada y se encuentra firme que el demandante cumplió con la intimación exigida por la norma a los fines de percibir las indemnizaciones emergentes del despido y se vio obligado a acudir a la instancia judicial a los fines de procurar su cobro.
En efecto, cabe remarcar que no existe diferencia entre el despido directo y aquel por el cual el trabajador se considera despedido frente a una conducta del empleador que, valorada prudencialmente de acuerdo con el art. 242 de la LCT, hace imposible continuar la relación laboral, ya que en ambos supuestos el despido es imputable al empleador y ello es precisamente lo que aconteció en la especie.Además, no se aprecian en este puntual y particular caso circunstancias objetivas que justifiquen la exención y/o reducción del incremento indemnizatorio contemplada en el segundo párrafo de la citada norma.
5°) Similar reflexión cabe efectuar en orden a la condena impuesta a abonar los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 e incluso los rubros vacaciones proporcionales con incidencia del S.A.C y el S.A.C. proporcional.
En efecto, más allá de las consideraciones vertidas en el apartado 2° de este voto a las que me remito por razones de brevedad. Cabe tener en cuenta que, respecto de los salarios adeudados, la postura adoptada por la propia demandada durante el cruce postal, posibilita entender que la parte se encontraba anoticiada desde el inicio de las inasistencias del trabajador.
Digo ello porque, además de las sucesivas piezas postales cursadas por el actor -a las me referí anteriormente- y en las que hizo saber a la empleadora su estado de salud, es menester considerar que el argumento invocado por Fecha de firma: 01/02/2023 la empleadora durante todo el lapso que aquí se trata, siempre fue la aducida falta de “justificación” de las ausencias del actor, pero ninguna referencia efectuó la litigante que posibilitara inferir que el trabajador no hubiese dado “aviso” de las mismas y según lo establecido el art. 209 de la LCT (ver misivas aportadas por la demandada a fs. 38/50). Véase incluso, que de los términos plasmados por la demandada en la carta documento de fecha 15/12/2017, se desprende que la parte habría “constatado el estado de salud” del trabajador por profesionales del servicio médico contratado “desde el día 16/9/2017”, fecha esta que es justamente en la que comenzaron las inasistencias del actor.
En tal contexto, lo decisivo para el caso, es que el actor reclamo como impagos los referidos conceptos salariales y la demandada no demostró su efectiva cancelación del modo exigido por el art. 138 de la L.O.al no haber aportado a la contienda el correspondiente recibo de sueldo suscripto por el trabajador.
Sobre la cuestión considero menester remarcar que el art. 138 de la LCT dispone que los recibos de sueldo legales suscriptos por el trabajador constituyen la única prueba válida del pago de salarios. Si bien es cierto que el art. 125 de la misma ley admite las constancias bancarias como prueba del extremo, dicha norma debe interpretarse armónicamente con la de los arts. 138 y 141 “in fine” del mismo cuerpo legal y precisamente, de esta interpretación resulta que, además de la constancia bancaria, resulta imprescindible la concreta y específica imputación del deudor (es decir, el empleador) respecto del concepto que requiere cancelar como así también el recibo de pago firmado por el trabajador.
En otros términos, si bien es válido el pago en las denominadas “cuentas sueldo”, para su validez en juicio es menester de modo insoslayable que la obligada -empleadora – haya aportado además al litigio el respectivo recibo de pago suscripto por el trabajador, con imputación de o de los conceptos que abona (arts. 138 y 141 “in fine” ya cit.), lo cual en virtud de lo expuesto no ha acontecido en la contienda.
A mayor abundamiento, remarco que según surge del fallo de grado, el pago efectuado por la demandada (cuyo importe no ha sido objetado: art. 116 L.O.) fue descontado del total de la condena, todo lo cual conduce a desestimar este tramo de la queja.
6°) En cambio, será admitida la crítica ensayada respecto de la base salarial empleada para el cómputo de la integración del mes de despido y más la incidencia del sac sobre dicho rubro, al no haberse empleado el criterio de la normalidad próxima.
Sobre el punto, memoro que como ha sido reiteradamente sostenido por este Tribunal, la determinación de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso e integración del mes del despido (cfr. arts.232 y 233 de la LCT), debe ser efectuada de acuerdo al principio de normalidad próxima cuando estamos en presencia de remuneraciones variables, circunstancia que se verifica en la especie, razón por la que las indemnizaciones correspondientes no deben ser realizadas en base a la mejor remuneración mensual, normal y habitual del dependiente.
Como lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia del fuero “la pauta establecida en el art. 245 LCT es aplicable solo para el cálculo de la indemnización por despidoo el sueldo anual complementario. Cuando se observa la percepción de remuneraciones variables el criterio de la normalidad próxima rige respecto del preaviso y de los días trabajados en el último mes (CNATr. Sala VIII, 15/09/04, SD 32.083, “Morin Lanoth Marcelo c/ Cia. De Radiocomo Móviles s/ despido”).
En igual sentido se ha dicho que para el cálculo del preaviso omitido debe aplicarse elprincipio de “normalidad próxima” noción que supone e intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador ha percibido durante el lapso del preaviso omitido (CNATr. Sala I, 18/11/96, SD 69561 “Ramírez, Carlos Ignacio c/ Coca Cola s/ despido”) En sentido similar, esta Sala X in re: “Robledo Cintia Carolina c/ CMR Falabella SA s/ despido” Expte.22780/17, entre muchos otros).
Por ende, sugiero modificar este aspecto del fallo apelado y fijar el importe correspondiente a la integración del mes del despido, más la incidencia del sac en la suma de $ 21.726,33 ($ 37.244,62/31 x 18 + $ 100,12). Ello es así, a poco que se aprecie que arriba firme el monto de la base empleada en el fallo anterior para el cómputo del preaviso -según el criterio de la normalidad próxima- y que el cese contractual se perfeccionó con fecha 13/12/2017.
7°) La modificación propuesta requiere ajustar el importe del agravante del art.2° de la ley 25.323 que se fija en la cifra de $ 187,120,39 ($271.817,77 + $80.696,68 + $ 21.726,33 x 50%), al tener en cuenta los valores establecidos en la sentencia de grado en concepto de indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso mas sac (no objetados: art. 116 L.O.) y el nuevo monto de la integración del mes del despido mas sac según dispuesto en el considerando anterior.
8°) En definitiva, de prosperar la solución propuesta el importe total de la condena se fija en la suma de $ 505.281,95. Ello es así, al considerar los montos de los rubros que surgen de la liquidación practicada en el fallo anterior (que se encuentran firmes), el descuento de la suma abonada por la demandada y la modificación propuesta en los apartados precedentes. Dicha importe llevará los intereses según lo dispuesto en el fallo anterior al no merecer objeción (art. 116 L.O.) ese aspecto del fallo.
9º) Para concluir, considero menester remarcar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo y su réplica para rebatir la solución adoptada en este voto.
10º) En atención a la modificación de la condena propuesta, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al resultado del pleito, de conformidad con lo establecido por el art.279 CPCCN, por lo que el tratamiento de los recursos deducidos a tal fin deviene abstracto.
En relación con las costas de la anterior instancia, propicio mantener las mismas a cargo de la demandada vencida en lo sustancial de la contienda (art. 68, primer párrafo CPCCN). En materia de costas no cabe atenerse a un mero criterio numérico o matemático sino que es menester -como en el caso- apreciar las posturas asumidas en el pleito por cada litigante, aspecto éste que evidencia que ha resultado objetivamente vencida la demandada.
Por las tareas cumplidas en la primera instancia sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor (incluyendo el Seclo), demandada y perito contador en el (%), (%) y (%) respectivamente del monto de la condena con más los intereses según lo dispuesto en este voto (art. 38 L.O.).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Modificar la sentencia apelada y fijar el monto total de la condena en la suma $ 505.281,95 (PESOS QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y
CINCO CENTAVOS), cifra que llevará los intereses según lo dispuesto en el fallo de grado. 2) Mantener lo resuelto en materia de costas (art. 279 CPCCN) y fijar los honorarios de grado de la representación y patrocinio letrado del actor (incluyendo el Seclo), demandada y perito contador en el (%), (%) y (%) respectivamente del monto de la condena con más los intereses. 3) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida en lo sustancial del recurso (art. 68, primer párrafo del CPCCN). 4) Regular los honorarios de alzada correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes por su intervención en este etapa en el (%) a cada uno de lo que les corresponde percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O.) El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:1) Modificar la sentencia apelada y fijar el monto total de la condena en la suma $ 505.281,95 (PESOS QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS), cifra que llevará los intereses según lo dispuesto en el fallo de grado. 2) Mantener lo resuelto en materia de costas (art. 279 CPCCN) y fijar los honorarios de grado de la representación y patrocinio letrado del actor (incluyendo el Seclo), demandada y perito contador en el (%), (%) y (%) respectivamente del monto de la condena con más los intereses. 3) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida en lo sustancial del recurso (art. 68, primer párrafo del CPCCN). 4) Regular los honorarios de alzada correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes por su intervención en este etapa en el (%) a cada uno de lo que les corresponde percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O.). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Ante mí:
S.N.