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Partes: Granja Martin S.R.L. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 8 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142586-AR|MJJ142586|MJJ142586
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD BANCARIA – CHEQUE – CHEQUE APÓCRIFO – PAGO INDEBIDO DE CHEQUE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
El banco no es responsable por el pago de un cheque cuando la detección de las adulteraciones requería un grado de experticia técnica que supera al estándar exigible del buen empleado bancario.
Sumario:
1.-La Ley de Cheques establece que el banco girado será responsable por el pago cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada, cuando el título no reuniere los requisitos esenciales o no fuese extendido según una de las fórmulas entregadas al librador (art. 35 de la Ley 24.452)y en tal sentido, la ‘Reglamentación de la cuenta corriente bancaria’ (Com. ‘A’ 3244 del BCRA) establece que el banco girado no debe pagar si la firma del librador difiere en forma manifiesta con la asentada en los registros de la entidad girada (ap. 6.1.2.1.), existen irregularidades en la cadena de endosos (ap. 6.1.3.3) o se detecta adulteración o falsificación del cheque o sus firmas (ap. 6.1.3.8), entre otros supuestos.
2.-El art, 35 de la Ley de Cheques no se refiere a una falsificación grosera de la firma -en cuyo caso la responsabilidad de la entidad sería evidente (art. 34 , Ley 24.452; art. 1725 , CCivCom.)- sino a aquélla que, con una rápida observación a realizarse en el breve plazo que supone el normal pago de un cheque, permita sospechar de cualquier anomalía presente en el título. En este sentido, se pondera la especial experiencia del empleado bancario habituado al manejo y contralor de documentos, quien posee mayor capacidad para advertir las anomalías o diferencias que pueden hacer sospechosa la autenticidad de una firma. Así, el significado de la expresión ‘a simple vista’ no se agota en un simple vistazo rápido, parcial o descuidado ni excluye que se deba poner en el examen de los cheques la debida cautela porque la función de las entidades bancarias es de máxima estrictez en la medida en que intermedian en el tráfico de divisas.
3.-El estándar del buen empleado bancario no requiere la reunión de los conocimientos propios de un perito calígrafo profesional.
4.-No resulta responsable el banco por el pago de un cheque cuando la detección de las adulteraciones realizadas a los cheques requería un grado de experticia técnica para su detección que supera al estándar exigible del buen empleado bancario.
5.-La Ley de Cheques y su reglamentación establecen que el titular o tenedor desposeído debe comunicar de inmediato a la entidad la sustracción de cheques y ratificar personalmente la denuncia en la sucursal de la cuenta en el día por nota (art. 5 , Ley nro. 24.452; aps. 1.5.2.8, 7.2.1 y 7.2.2, Com. ‘A’ 3244 del BCRA).
6.-La omisión de la carga de comunicar oportunamente la improcedencia del pago del título valor constituye un factor que exime de responsabilidad a la entidad que pagó en desconocimiento de las circunstancias. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires a los 8 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “GRANJA MARTÍN SRL contra BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES sobre ORDINARIO” (expte. nro. 29019/2018), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada La señora Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por Granja Martín SRL (en adelante, “Granja Martín”) contra Banco de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “Banco Ciudad”) por el pago indebido en ventanilla de dos cheques sustraídos y adulterados que habían sido librados a su favor (fs. 302).
De modo preliminar, tuvo por acreditada la entrega de los cheques nros. 23629338 y 23629337 a Granja Martín -librados cruzados por Provenza Due Services SA, la titular de la cuenta corriente, contra el Banco Ciudad-, su robo y pago en ventanilla el 22.01.2018. En estos términos, afirmó que la cuestión en controversia es si los cheques fueron adulterados y, en su caso, si el Banco Ciudad es responsable por su pago.
En relación con la primera cuestión, entendió probada la adulteración de los cheques a través de la pericia caligráfica, que no fue impugnada por las partes.
A partir de la Ley de Cheques (ley nro.24.452) y la Comunicación A 3244 del Banco Central de la República Argentina (en adelante, el “BCRA”), señaló que el banco debe rechazar el pago de un cheque cuando su adulteración sea visible y detectable por el empleado del banco que interviene en la operación. A su vez, sostuvo que la falsificación es manifiesta cuando existe una notoria divergencia entre la firma del cheque y la rúbrica registrada del habilitado para las libranzas en el banco. Precisó que este carácter de adulterado debe poder advertirse por la observación atenta y diligente de una persona idónea en el breve lapso que supone la operación en el normal desarrollo de la actividad bancaria. Sostuvo que, de acuerdo con el estándar del buen empleado bancario, éste debe ser un experto en su labor mas no se le requiere la sofisticación de un perito calígrafo.
A partir de las conclusiones del perito calígrafo, concluyó que las adulteraciones que presentaron los títulos no solo no resultaron visibles a los ojos del empleado bancario sino que tampoco se pudieron observar a la luz de la lámpara ultravioleta utilizada por la entidad bancaria. Destacó la similitud de las firmas obrantes en el anverso y en el reverso de los cheques. Agregó que fue necesaria la intervención de un perito calígrafo para determinar la falsedad de las firmas. Además, ponderó que, de acuerdo a la pericia contable, no se realizó la denuncia oportuna del robo ante la entidad bancaria.
Por ello, concluyó que no se acreditó que el pago de los cheques configuró una conducta antijurídica del Banco Ciudad que habilite a atribuirle responsabilidad en los términos de la ley nro. 24.452. Finalmente, impuso costas a la actora vencida.
II. El recurso Granja Martín recurrió la sentencia definitiva a fojas 303 y expresó sus agravios a fojas 329/330, los cuales fueron contestados por Banco Ciudad a fojas 332/341.
Cuestionó que en la sentencia apelada se tuviera por no acreditada la existencia de una conducta antijurídica del banco.Al respecto, señaló que la desprolijidad de la adulteración de los cheques resulta de una simple vista de los documentos originales. Alegó que las adulteraciones de los cheques pudieron ser detectadas por la entidad bancaria.
Por otra parte, acusó que no se consideró la falta de identificación y control de representación de quienes cobraron indebidamente por ventanilla los cheques. Sobre este punto, afirmó que el Banco Ciudad no aportó elementos probatorios tendientes a acreditar este extremo.
Finalmente, se quejó de la condena en costas. Sostuvo que en el proceso se acreditó que los documentos fueron adulterados, con lo cual justificó entenderse con derecho a reclamar judicialmente. Subsidiariamente, solicitó que las costas sean impuestas por orden causado.
III. La decisión 1. El artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado a la parte apelante. Por el contrario, no basta el mero disenso con la solución recurrida.
Así, esta Sala sostuvo reiteradamente que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. 20915/2017, “Dittler, Silvia c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 4.12.2018).
De esta manera, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Esta Sala consideró que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (expte. nro.5125/2012, “Marcote, Alicia y otros c/ BBVA Banco Francés SA s/ ordinario”, 25.08.2015; expte. 80086/2004, “Benzi, Celia Elizabeth c/ Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, 16.10.2015).
En este caso, Granja Martín no expuso argumentos de hecho y de derecho a fin de criticar de manera concreta y razonada las motivaciones y conclusiones de la sentencia apelada, más allá de manifestar su disconformidad y negar extremos afirmados en aquélla. No obstante, a fin de evitar la adopción de soluciones formales y de preservar el derecho de defensa en juicio, analizaré las quejas presentadas (CNCom, esta Sala, expte. nro. 42850/2017, “Kraftwelt Argentina SRL c/ Prosegur SA s/ ordinario”, 10.11.2021).
2. Inicialmente, advierto no existe controversia sobre la entrega de los cheques nros. 23629338 y 23629337 a Granja Martín por Provenza Due Services SA (librador), su robo, su adulteración y su pago en ventanilla el 22.01.2018 por Banco Ciudad. Por el contrario, la cuestión consiste en si este banco es responsable por pago de estos cheques a terceros.
Ahora bien, la recurrente sostuvo que la responsabilidad del Banco Ciudad se funda en (i) el carácter visiblemente manifiesto de la adulteración de los cheques, cuyo defecto de detección sería imputable al banco; y (ii) la falta de cumplimiento por el banco de su obligación de constatar la eventual representación de los presentantes al cobro.
En relación con lo primero, corresponde ponderar la prueba producida en el proceso y el deber de diligencia exigible al banco en materia de control previo al pago de estos títulos.Así, y sin perjuicio del reconocimiento de la adulteración de los cheques, advierto que en la prueba pericial caligráfica se manifiesta que (i) los raspados han sido detectados mediante vistas macroscópicas con instrumental adecuado a tal fin; (ii) “[d]el análisis con iluminación ultravioleta [.] no se han constatado en el anverso y reverso del cartular, adulteraciones que se manifiesten bajo el estímulo de esta fuente lumínica que afecten la integridad del fondo auxiliar, fondo de seguridad y placa antiraspado”; y (iii) existen “similitudes morfológicas en los diseños generales de las signaturas cuestionadas (anverso y reverso de los cheques) para con las auténticas” (fs. 213/224).
Al respecto, la Ley de Cheques establece que el banco girado será responsable por el pago cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada, cuando el título no reuniere los requisitos esenciales o no fuese extendido según una de las fórmulas entregadas al librador (art. 35). En igual sentido, la “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria” (Com. “A” 3244 del BCRA) establece que el banco girado no debe pagar si la firma del librador difiere en forma manifiesta con la asentada en los registros de la entidad girada (ap. 6.1.2.1.), existen irregularidades en la cadena de endosos (ap. 6.1.3.3) o se detecta adulteración o falsificación del cheque o sus firmas (ap. 6.1.3.8), entre otros supuestos.
Por su parte, la jurisprudencia del fuero sostiene que el artículo 35 de la Ley de Cheques no refiere a una falsificación grosera de la firma -en cuyo caso la responsabilidad de la entidad sería evidente (art. 34, ley 24.452; art. 1725, CCCN)- sino a aquélla que, con una rápida observación a realizarse en el breve plazo que supone el normal pago de un cheque, permita sospechar de cualquier anomalía presente en el título.En este sentido, se pondera la especial experiencia del empleado bancario habituado al manejo y contralor de documentos, quien posee mayor capacidad para advertir las anomalías o diferencias que pueden hacer sospechosa la autenticidad de una firma. Así, el significado de la expresión “a simple vista” no se agota en un simple vistazo rápido, parcial o descuidado ni excluye que se deba poner en el examen de los cheques la debida cautela porque la función de las entidades bancarias es de máxima estrictez en la medida en que intermedian en el tráfico de divisas (CNCom, Sala D, expte. 5949/2011, “Elmadjián, Verónica Noemí c/ Banco Francés SA s/ ordinario”, 3.03.2017; Sala F, expte. nro. 38280/2015, “De A chaval, Jorge Jerónimo c/ Banco Santander Río SA s/ ordinario”, 13.06.2019; doctrina esta Sala, expte. nro. 23525/2014, “Villarreal, David Efraín c/ Banco Santander Río SA c/ ordinario”, 8.03.2019).
No obstante, este estándar del buen empleado bancario no requiere la reunión de los conocimientos propios de un perito calígrafo profesional (CNCom, esta Sala, “Urdininea SRL c/ Banco Supervielle Société Generale y/o Banco Société y otro”, 31.03.2011; Sala A, “Gabay, Isaac Elías y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre”, 18.02.2010; Sala A, “Transportes Patrón S.A. c.Citibank NA s/ ordinario”, 6.06.2009; Sala A, “Álvarez Lucia, Elena c/ Banco Santander Rio SA”, 14.04.2009; Sala D, “Ozores SA c/ Banco Patagonia Sudameris SA y otro”, 30.04.2009; Sala D, “Licciardo, Carlos Alberto c.Citibank NA”, 11.03.2008).
En estos términos, en consideración de la prueba documental y pericial caligráfica, entiendo acertado el criterio afirmado por la sentencia apelada en relación con que la detección de las adulteraciones realizadas a los cheques requería un grado de experticia técnica para su detección que supera al estándar exigible del buen empleado bancario.
En relación al segundo agravio, Granja Martín acusó que el Banco Ciudad incumplió su deber de identificación y control de representación de quienes cobraron indebidamente los cheques por ventanilla.
Recuerdo que quien presenta cheques al cobro debe acreditar una investidura formal suficiente para percibir el importe correspondiente del banco girado, es decir, debe demostrar formalmente su carácter de portador legitimado para el ejercicio de los derechos inherentes. En contrapartida, corresponde al banco girado controlar previamente esta legitimación y, en caso de que el título hubiera circulado, controlar la regularidad formal de la cadena de endosos (art. 32, ley nro. 24.452; aps. 7.2.1 y 7.2.2, Reglamentación de la cuenta corriente bancaria).
En este caso, la inserción de endosos en blanco en los cheques (fs. 7, 8 y 93) implicó la falta de identificación de los legitimados al cobro de las obligaciones instrumentadas. En este sentido, la Ley de Cheques establece que “[e]l endoso al portador vale como endoso en blanco” (art. 13), y que “[e]l tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco” (art.17). Así, estos endosos permitieron que sus presentantes no tuvieran necesidad de invocar el carácter de mandatarios y, en consecuencia, implicaron que no correspondiera al banco requerir ni controlar instrumento causante de representación alguno conforme la Reglamentación de la cuenta corriente bancaria del BCRA (“Kalid SRL c/ Banco Santander Río SA y otro s/ ordinario”, ya citado). Agrego aquí que la parte actora no ha manifestado claramente ni intentado acreditar la existencia de defecto alguno en estos endosos en blanco.
En adición a lo anterior, la Ley de Cheques y su reglamentación establecen que el titular o tenedor desposeído debe comunicar de inmediato a la entidad la sustracción de cheques y ratificar personalmente la denuncia en la sucursal de la cuenta en el día por nota (art. 5, ley nro. 24.452; aps. 1.5.2.8, 7.2.1 y 7.2.2, Com. “A” 3244 del BCRA). Sin embargo, la orden de no pagar se perfeccionó a las 14:04 del 24.01.2018 según resulta de la prueba pericial contable (fs. 187/189) -además, ver la carta documento de fecha 23.08.2018 (fs. 10)-, es decir, días después de su sustracción y pago, ocurridos el 21.01.2018 y 22.01.2018, respectivamente. En estos términos, y dada la falta de verificación de otro supuesto generador de un deber de no pagar, recuerdo que la jurisprudencia del fuero sostuvo que la omisión de la carga de comunicar oportunamente la improcedencia del pago del título valor constituye un factor que exime de responsabilidad a la entidad que pagó en desconocimiento de las circunstancias (CNCom, Sala F, expte. 17450/2016, “Kalid SRL c/ Banco Santander Río SA y otro s/ ordinario”, 30.03.2021).
Por todo lo anterior, entiendo que no está acreditado que el Banco Ciudad haya incurrido en conducta antijurídica al pagar los cheques nros. 23629338 y 23629337 presentados al cobro y, en consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar los agravios traídos por la recurrente.
3.En cuanto a la imposición de costas, recuerdo que el principio general en materia de costas es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximirla de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
Al respecto, considero dirimente que Banco Ciudad manifestó la ausencia de una declaración de orden de no pagar anterior a la presentación al cobro de los cheques, y el cumplimiento de su debida diligencia e idoneidad según la ley nro. 24.452 por la carta documento nro. 913535065 de Correo Argentino del 23.08.2018 (fs. 10) -aportada por la parte recurrente (fs. 3/8)-.
En consecuencia, entiendo que no se verifican elementos que justifiquen apartarse del principio de imposición de costas a la parte vencida.
Por todo lo anterior, propongo al Acuerdo rechazar el agravio de Granja Martín y confirmar la sentencia apelada al respecto.
Finalmente, en cuanto a las costas correspondientes a esta instancia, entiendo que corresponde su imposición a la recurrente en su carácter de vencida (art. 68, CPCCN) y así lo propongo al Acuerdo.
IV. Conclusión Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo (i) rechazar el recurso de Granja Martín, (ii) confirmar la sentencia apelada; e (iii) imponer las costas de Alzada a la recurrente.
He concluido.
Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.
Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
ADRIANA MILOVICH
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 8 de marzo de 2023
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de Granja Martín, (ii) confirmar la sentencia apelada; e (iii) imponer las costas de Alzada a la recurrente.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nros 31/11 y 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4 de su Acordada nro. 15/13.
M. GUADALUPE VÁSQUEZ
MATILDE E. BALLERINI