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Partes: Haddad Fernando Daniel c/ Telecom Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 22 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-139471-AR|MJJ139471|MJJ139471
Procede el despido indirecto por el cambio de trabajo remoto a trabajo presencial pues aun cuando el acuerdo de trabajo tuviera una cláusula de revisión, también estaba atado al artículo 66 de la LCT, configurándose un ejercicio abusivo del ius variandi.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró que existió un ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la empleadora que dispuso que la empleada con quien había acordado días de trabajo remoto, se trasladara diariamente de la localidad de La Plata -Provincia de Buenos Aires- a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues si bien existió la cláusula de reversibilidad en el convenio celebrado entre las partes, también acordaron que cualquier cambio debía adecuarse a lo estipulado en el art. 66 de la LCT, y dicha norma confiere al empleador la exclusiva potestad de modificar las modalidades en que el subordinado presta su débito laboral, y si bien el ejercicio de tal prerrogativa constituye un acto autónomo de la patronal que como tal posee plena eficacia, se encuentra condicionado a que tales las transformaciones no alteren ‘modalidades esenciales del contrato’ ni causen ‘perjuicio material ni moral al trabajador’, ni tampoco importen ‘un ejercicio irrazonable de esa facultad’.
2.-Del art. 66 de la LCT se desprende que para legitimar una modificación al contenido de las condiciones de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal.
3.-El único argumento que pretende hacer valer la accionada es el uso del derecho de reversión incluido en la cláusula cuarta de los contratos celebrados y prorrogados, mientras que los testigos aportados por la parte actora se muestra contestes respecto de que dichos contratos culminaron ante el cambio de directivos en la empresa, por decisión unilateral de los mismos, pero no se alegó ni demostró razón suficiente, para que, no obstante la vigencia de dicha cláusula, luego de 5 años de labor en dichas condiciones se dejara de lado el teletrabajo, y el actor debiera viajar todos los días, 100 km. para ir y regresar de su empleo’.
4.-Los cuestionamientos dirigidos a controvertir la condena a abonar la sanción establecida en el art. 80 de la LCT y en el art. 2º de la Ley 25.323 deben ser desestimados, pues los documentos obrantes -además de resultar incompletos- fueron certificados extemporáneamente, por lo que cabe entender que no se encontraron a disposición del trabajador en el plazo legal.
5.-Corresponde confirmar la condena al pago del incremento indemnizatorio dispuesto en el art. 2º de la Ley 25.323, puesto que se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por la norma para su viabilidad y el accionante debió, luego, iniciar acciones a fin de acceder a las indemnizaciones derivadas de la extinción.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia digital de fecha 28/09/21 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 05/10/21, que mereció la réplica del actor de fecha 22/10/21.
De su lado, la perito contadora se alza contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos.
II. El accionante relató en su demanda que comenzó a trabajar a favor de la accionada el 22/6/98 y que consensuó con su empleadora -a partir de agosto de 2012- prestar servicios de forma remota, tres veces por semana. Asimismo, manifestó que tal momento que coincidió con su mudanza, desde el Barrio de San Telmo, a una localidad del Partido de La Plata. Señaló que dicha forma de trabajo transcurrió con normalidad hasta el año 2017, momento en el que la accionada -debido a un cambio de autoridadessuprimió de manera unilateral y sin opción alguna, la posibilidad de trabajar desde el domicilio.
Refirió que tal decisión de TELECOM ARGENTINA SA le fue comunicada el 17/3/2017 y cuestionada el 23/3/2017, por considerar el actor que se trataba de una medida irrazonable e ilegítima, debido al perjuicio económico y moral que le ocasionaba.
Fundó tal aseveración en que debía recorrer una distancia de 52 km para llegar a la oficina y en razón de ello, además, emplazó su empleadora para que deje sin efecto tal intimación. Finalmente, refirió que ante la respuesta de la demandada, se colocó en situación de despido indirecto mediante el telegrama del 25/4/2017 (v. fs.5/13).
De su lado, al contestar la demanda, la accionada invocó que el acuerdo celebrado con el actor, mediante el cual se acordó la modalidad de trabajo remoto, contemplaba una cláusula de “Reversibilidad”, esto es, que asistía el derecho tanto a la empresa como al trabajador, de revertir dicha modalidad, circunstancia que había quedado aclarada desde el inicio. Sostiene, entonces, que su decisión se ajustó a derecho y por ello, entiende que -en modo alguno- se produjo un ejercicio abusivo e irrazonable del ius variandi (v. fs. 113/131).
III. La señora Jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el señor HADDAD. De tal modo, condenó a TELECOM ARGENTINA SA al pago de las indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 y de la sanción con fundamento en el artículo de la 80 LCT. Para así decidir, concluyó que el despido indirecto en el que se colocó el accionante resultó ajustado a derecho, en atención a que se acreditó en autos que la empleadora hizo un uso abusivo de la facultad reconocida mediante el artículo 66 de la LCT.
IV. La demandada cuestiona la decisión adoptada en grado. Sostiene -como alegó en su contestación de demanda- que lo convenido con el actor era temporal y que el programa de implementación del teletrabajo se renovaba una vez por año. En este orden, destacó que las partes celebraban -con dicha periodicidad- un convenio que contenía una cláusula de reversibilidad. En razón de ello, refiere que el actor no se encontraba asistido a derecho para considerarse despedido e impugna la condena a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto injustificado.
Por otro lado, controvierte la base salarial determinada en la sentencia de la anterior instancia, la condena a abonar el incremento indemnizatorio establecido en el art.
2° de la ley 25.323, la sanción prevista en el art. 80 de la LCT y la entrega de las certificaciones previstas en dicha norma.Asimismo, cuestiona las tasas de interés aplicadas, la condena a abonar las costas del proceso y las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los profesionales intervinientes.
V. Sentado lo expuesto, corresponde, en primer lugar, dar tratamiento al agravio relativo al uso abusivo de la facultad establecida en el art. 66 de la LCT.
Resulta pertinente dilucidar, entonces, si el cese laboral se ajustó a derecho y para ello, corresponde examinar si los motivos invocados constituyeron justa causa en los términos de lo normado por los arts. 66, 242 y 246 LCT. Al respecto, memoro que del art.
66 de la LCT se desprende que para legitimar una modificación al contenido de las condiciones de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal.
En este entendimiento, pongo de relieve que no se encuentra controvertido que el actor trabajó de forma remota para su empleadora desde septiembre de 2012 hasta principios de 2017. Asimismo, si bien es cierto que existía la cláusula de reversibilidad a la que alude la demandada, no lo es menos que en el mismo convenio se indicó que “.todo cambio deberá efectuarse atendiendo las pautas establecidas por el art. 66 L.C.T.” (v. fs. 107).
Por otro lado, tampoco se encuentra discutido que el cambio dispuesto por el empleador implicaba que el actor debiera trasladarse diariamente de una localidad de La Plata -Provincia de Buenos Aires- a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (50 km de ida, y 50 km.de regreso).
Observo que la totalidad de los testigos que comparecieron a prestar declaración coincidieron con la versión inaugural, tanto en cuanto a la modalidad de trabajo remoto realizada por el accionante, propuesta por la empresa demandada, como con relación a las horas de viaje que le insumía al señor HADDAD trasladarse desde su domicilio hasta las oficinas de la demandada. Asimismo, coincidieron con respecto a que la decisión de la empleadora de modificar la modalidad de trabajo no respondió más que a un cambio de autoridades (v. declaraciones de fs. 214/16, 217/19,221/22,223/24, 225/26).
Consecuentemente, coincido con la valoración efectuada en grado de tales elementos de juicio, toda vez que los dichos de los testigos lucen circunstanciados, coherentes, coincidentes y concordantes, entre sí y con la versión inaugural (cfr. 90 LCT y 386 CPCCN).
Bajo tales premisas, concuerdo con lo decidido en grado en cuanto consideró ‘[e]l único argumento entonces que pretende hacer valer la accionada es el uso del derecho de “reversión” incluido en la cláusula cuarta de los contratos celebrados y prorrogados, mientras que los testigos aportados por la parte actora se muestra contestes respecto de que dichos contratos culminaron ante el cambio de directivos en la empresa, por decisión unilateral de los mismos, pero no se alegó ni demostró razón suficiente, para que, no obstante la vigencia de dicha cláusula, luego de 5 años de labor en dichas condiciones se dejara de lado el teletrabajo, y el actor debiera viajar todos los días, 100 km. para ir y regresar de su empleo’ (v. sentencia impugnada, énfasis agregado).
En este orden, si bien no soslayo la efectiva existencia de la cláusula de reversibilidad en el convenio celebrado entre las partes, remarco -nuevamente- que estas últimas también acordaron que cualquier cambio debía adecuarse a lo estipulado en el art. 66 de la LCT.Como señalé, dicha norma confiere al empleador la exclusiva potestad de modificar las modalidades en que el subordinado presta su débito laboral, y si bien el ejercicio de tal prerrogativa constituye un acto autónomo de la patronal que -como talposee plena eficacia, se encuentra condicionado a que tales las transformaciones no alteren ‘modalidades esenciales del contrato’ ni causen ‘perjuicio material ni moral al trabajador’, ni tampoco importen ‘un ejercicio irrazonable de esa facultad’.
Así introducida, y despojada de -siquiera los más lacónicos- móviles fácticos que la tornen razonable y puedan darle sustento, la alteración en crisis no puede sino ser considerada un ejercicio abusivo del ius variandi, divorciado con los estándares de buena fe que deben regir la conducta de los contratantes durante la integralidad de la relación (arts. 63 y 66 de la LCT). Digo así, pues, reitero, la norma exige que no se genere un daño al trabajador y que la medida no resulte irrazonable y en el sub-examine – entiendo- no se encuentran cumplimentados ninguno de los dos requisitos. El perjuicio al trabajador se evidencia en razón del tiempo y el dinero que le hubieran insumido el cambio en la modalidad de trabajo con la consecuente trasformación de su vida diaria, y en cuanto a la irrazonabilidad de la medida, merece puntualizarse que la demandada no aportó ningún elemento ni argumento que justifique los motivos por los que resultaba necesario el cambio intentado.
Con relación a lo anterior, cabe tener en cuenta -y esto es lo decisivo para la resolución del caso- que la accionada no explicó de manera circunstanciada -y menos aún demostró- las razones funcionales de la empresa que la habrían conducido a adoptar la modificación de las condiciones de labor (en particular el cambio del lugar de trabajo del actor). Nótese que ni en el intercambio telegráfico ni en ninguna de las presentaciones efectuadas en autos (v. fs.34/43 y 113/131), la demandada intentó explicar las razones por las cuales no podía continuarse con la modalidad de prestación de tareas pactada con el actor. En tal contexto, pongo de relieve que el principio de la “necesaria” justificación de la decisión empresaria en razones objetivas de organización de la misma empresa, ha sido receptado por los tribunales de todas las épocas y todas las jurisdicciones por cuanto es elemental en esta materia la exclusión de la arbitrariedad en tanto la decisión está referida a una modalidad de la actividad pactada con el trabajador. Hay derechos contrapuestos a los del empleador y para disponer de esos derechos se requ iere la satisfacción de una necesidad de la empresa (Juan C. Fernández Madrid “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” t.II p.1013). En el caso -lo reitero- el requisito de razonabilidad no aparece por cuanto la accionada no solo no demostró, sino que ni siquiera invocó de manera circunstanciada la necesidad objetiva de cambiar el lugar de trabajo del actor (v. en igual sentido, ‘Roumieu Gaston Javier c/ Telecom Argentina S.A.
S/ Despido’ del 17/09/20, del registro de la Sala X, de esta CNAT).
En suma, la inconducta de la empleadora, conservada inflexible pese a los emplazamientos reiterados y explícitos que cursó el dependiente, constituyó una injuria de magnitud suficiente para impedir la prosecución del vínculo y -por tanto- habilitar su pertinente denuncia (arts. 242 y 246 de la LCT).
VI. En cuanto al agravio vinculado a la base salarial adoptada en grado, adelanto que se encuentra desierto a la luz de lo dispuesto por el art. 116 de la LO. Digo así, pues a poco que se examina la petición revisora, la deserción del recurso se revela ineludiblemente:la demandada cuestiona la remuneración determinada en la anterior instancia, mas no indica por qué no debió tomarse, cuál era la correcta ni tampoco hace alusión al tope de convenio que -según postula- correspondía aplicar.
Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v.
‘Needleman, Sebastián c/ Club Atlético San Lorenzo De Almagro s/ Despido” del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).
A lo anterior agrego, a todo evento, que la remuneración adoptada en grado es concordante con la informada por la experta contable a fs. 246/248 y ello no fue objeto de específica impugnación por parte de la demandada (v. fs. 252/253).
VII. Los cuestionamientos dirigidos a controvertir la condena a abonar la sanción establecida en el art. 80 de la LCT y en el art. 2º de la ley 25.323 deben ser desestimados. Digo así pues, los documentos obrantes a fs. 47/58 -además de resultar incompletos- fueron certificados extemporáneamente (v. sello de fs. 52 y 58), por lo que cabe entender que no se encontraron a disposición del trabajador en el plazo legal.
Con relación a la condena a hacer entrega de ellos, también debe confirmarse pues, como referí, las constancias obrantes en la causa se encuentran incompletas.En este sentido, pongo de relieve que los salarios fueron informados desde el año 2007, por lo que faltan los anteriores (desde la fecha de ingreso, esto es, 22/06/98) y, además, no se acompañó el certificado de trabajo que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y naturaleza de éstos (cfr. art. 80 LCT).
También corresponde confirmar la condena al pago del incremento indemnizatorio dispuesto en el art. 2º de la ley 25.323, puesto que se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por la norma para su viabilidad (v. telegrama de fecha 25/4/2017 acompañada en el inicio y prueba informativa del Correo Argentino obrante a fs. 151/179) y el accionante debió, luego, iniciar la presente acción a fin de acceder a las indemnizaciones derivadas de la extinción. Agrego que no encuentro razones para eximir a de tal obligación a la demandada, ello en razón de su accionar, descripto y calificado en los apartados precedentes de la presente.
VIII. La demandada cuestiona los intereses establecidos en grado. En torno al establecimiento de los aditamentos no luce ocioso memorar que, merced al pronunciamiento dictado in re ‘Banco Sudameris c/ Belcam’ (Fallos:317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, ‘Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.’, del 15 de julio de 1997). Tales consideraciones conservan plena vigencia aún a la época de trazar las presentes líneas en tanto encuentran análogo basamento normativo en las disposiciones del inciso ‘c’ del artículo 768 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, digesto unificado que recogió la esencia de su predecesor en dicho aspecto.
Así lo entiendo pues, en materia de intereses moratorios, el citado precepto concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un determinado crédito: a) en primer término, aquella que establezcan las partes por irrestricto imperio de la autonomía de la voluntad; b) ante la hipótesis de carencia de una cláusula convencional específica, se prevé el empleo del índice que dispongan las ‘leyes especiales’; c) finalmente, como vía residual a las anteriores, adquirirán operatividad las tasas fijadas por el Banco Central de la República Argentina mediante sus pertinentes instrumentos reglamentarios.Examinado el sub judice con arreglo a tales estándares, advierto que la presente controversia no goza de tasa de interés acordada por los otrora contratantes, ni tampoco encuentra interés explícitamente generado por el ordenamiento normativo mediante leyes particulares, y tampoco existen -al momento- regulaciones concretas del Banco Central que establezcan cuáles serían los cánones a aplicar en casos como el del presente.
Como ineludible corolario del vacío verificado, entiendo -según anticipé- que no puede sino convalidarse la preservación de la tesis que coloca en la esfera del judicante la necesidad de seleccionar prudentemente, en cada caso sometido a su conocimiento y de conformidad con los particulares ribetes fácticos que aquél exhiba, la tasa de interés que deberá aplicarse al deudor moroso, entre las diversas opciones reglamentadas por el organismo rector en materia de política monetaria. Esa prerrogativa -bueno es destacarlo, aún so riesgo de deslizar fatigosas obviedades- ha de ejercitarse con especial apego a pautas de racionalidad que deben campear toda decisión jurisdiccional, las cuales demandan un atendimiento aún más celoso y prudente, frente la discreción que el ordenamiento concede al magistrado interviniente. Porque los jueces, en cuanto ministros de la ley, son servidores del derecho para la realización de la justicia, augusta misión que sólo puede satisfacerse merced al dictado de resoluciones positivamente valiosas, respetuosas de las vallas de la razonabilidad y la equidad, y derivadas del ordenamiento jurídico vigente (v., en análogo sentido, Fallos:244:27; 238:550, entre muchos otros).
Ya asentados sobre esas premisas iniciales cuadra poner de resalto que, tras el dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la mora en su reconocimiento y efectiva satisfacción, puede ser eficientemente conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés.
La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores llevaron a sugerir el empleo de una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se examinó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (cfr. Acta CNAT Nº2357), luce destinada a paliar el eventual envilecimiento del signo monetario, teniendo en especial miramiento el doble carácter resarcitorio y moratorio de tales acrecidos.
A su vez, y mediante el Acta nº2601 (21/5/2014), este Tribunal dispuso la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, decisión luego mantenida incólume a instancia del Acta nº2630 (27/4/2016), cuyo contenido conserva la vigencia del mentado índice mediante una remisión a la resolución que configuró su inmediato precedente (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación), y que trepa a un 36% anual.
Posteriormente a ello, mediante Acuerdo General celebrado el 8/11/17 se previó que los aditamentos deberían ser justipreciados según la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa, del Banco de la Nación Argentina (cfr.Acta nº2658).
Conforme puede desprenderse mediante la mera lectura de sus términos, el decisorio recaído en la sede original recogió tales sugerencias y -en consecuenciadispuso la aplicación de intereses cuya cuantía debía ser computada con arreglo a los estándares antes aludidos; esto es, conforme las tasas plasmadas en las Actas de esta Cámara. Como anticipé al inaugurar el presente acápite, dicho temperamento devino objeto de crítica por parte de la apelante, pero lo cierto es que sus pretensiones revocatorias sobre la temática no pueden lograr favorable destino pues recientemente he modificado el criterio antes adoptado en lo concerniente al cómputo de los accesorios d capital, con la finalidad de mantener incólume el crédito de los trabajadores, garantizándolo con el mayor celo posible y mediante el empleo de tasas cuantitativamente mayores a las que suscitan el reproche aquí examinado.
Frente a esa cualidad superadora, la solución que correspondería emplear según mi criterio comportaría tornar más gravoso el escenario de la accionada, única recurrente sobre la temática, desenlace que derivaría en la comisión de una indebida reformatio in pejus, traducible -a su vez- en una violación directa e inmediata de su garantía de defensa en juicio, como asimismo de su derecho de propiedad, ambos constitucionalmente resguardados (CSJN, Fallos: 332:523; 332:892, entre muchos otros).
Memoro, en tal sentido, que la prohibición de colocar al recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido exhibe la máxima jerarquía jurídica, por lo cual todo decisorio que ignore tal directriz resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin la imprescindible jurisdicción, afectando de manera ilegítima el escenario obtenido por el ahora quejoso (v., también, CSJN, Fallos: 330:5187).
Así las cosas, y en función de las consideraciones expuestas, no cabe sino confirmar lo resuelto en origen sobre esta temática.
IX. En atención al resultado que propongo, corresponde confirmar la condena en costas a cargo de la demandada (art.68 CPCCN).
En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la ley 18.345, arts. 15, 16, 19, 21, 24, 51 y concordantes de la ley 27.423 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 ; 341:1063 ), estimo que los honorarios regulados en origen a las representaciones letradas del actor y de cada una las codemandadas y a la Sra. perito contadora, lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.
Con relación a las costas de Alzada, sugiero imponerlas a cargo de la demandada (cfr. arts. 68, CPCCN) y regular los honorarios de las representaciones letradas del accionante y de la demandada el (%), para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).
X. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios y recursos, y 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada en el (%), para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. María Cecilia Hockl, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
En consecuencia de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios y recursos, y 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada en el (%), para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior. 3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto N° 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.