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Un despido justo: Los acusó de mobbing y despido arbitrario, pero fue despedido por pérdida de confianza por haber causado perjuicios morales y económicos, por clientes insatisfechos

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despido discriminacionPartes: D. J. A. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VI

Fecha: 20-dic-2019

Cita: MJ-JU-M-122924-AR | MJJ122924 | MJJ122924

No se configura despido arbitrario pues el trabajador fue desvinculado por pérdida de confianza al causar perjuicios morales y económicos a su empleadora.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó el reclamo del actor que argumentó haber sido víctima de mobbing y que sufrió un despido arbitrario, pues el accionante fue despedido por pérdida de confianza por al haber causado perjuicios morales y económicos durante su actividad profesional, pues existieron notas de disconformidad de dos clientes considerados estratégicos por el grupo económico empleador, por lo que el apelante incumplió las obligaciones de un ejecutivo de cuentas puesto que no dio oportuna baja a servicios conchabados según las instrucciones de las empresas clientes obligando a la emisión por parte de sus empleadores de notas de crédito por valores económicos importantes, entre otros motivos.

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2.-Corresponde hacer lugar al reclamo efectuado con sustento en el art. 80 de la LCT porque los certificados de servicios y aportes fueron emitidos en diciembre de 2.016, esto es varios meses después de roto el vínculo, lo que denota que no estuvieron a disposición del trabajador, en tiempo y forma, pese a la intimación realizada.

Fallo:

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

El trabajador argumenta que fue despedido por supuestas injurias contra una persona que ya no era su empleador y que el juzgador privilegió la declaración de sujetos afectados por las generales de la ley -Serrat y Vecchio- por sobre las de personas que favorecen su postura -Visconti, Agar, Caligares y Leiva- que, al margen de los malos tratos sufridos, demuestran que fue víctima de un despido arbitrario debiendo, a todo evento, condenarse a su oponente a las puniciones perseguidas (arts. 2º ley 25.323 y 80 de la LCT) y/o rectificarse lo decidido en materia de costas, mientras que los auxiliares de justicia persiguen la elevación de los emolumentos que les fueron regulados.

Los agravios vertidos, apreciados a la luz de las reglas de la sana crítica, no tienen entidad suficiente, como para variar, en lo esencial, la suerte del proceso: el actor fue despedido por pérdida de confianza por Telefónica Móviles Argentina por haber causado perjuicios morales y económicos durante su actividad profesional bajo dependencia directa de Telefónica de Argentina pero demandó a ambas empresas como integrantes del grupo económico y denunció, como contrapartida, haber sido víctima de “mobbing” lo que explica ciertas precisiones efectuadas por el juzgador tendientes a forjar su convicción sobre lo sucedido (ver consideraciones vertidas a fs. 519 sobre la operatividad del despido).

Pero su decisión no es arbitraria por cuanto:a) el despido se produjo por notas de disconformidad de dos clientes -Prosegur y Policía Federal- considerados estratégicos por el grupo económico empleador y lo acreditado en atuso es que el apelante incumplió las obligaciones de un ejecutivo de cuentas puesto que no dio oportuna baja a servicios conchabados según las instrucciones de las empresas clientes obligando a la emisión por parte de sus empleadores de notas de crédito por valores económicos importantes (ver precisiones de Serrat, fs.

257/62 y Vecchio, fs. 268/71); b) la declaración de Visconti (fs. 263/5) relativa a la falta de quejas de la clientela es desmentida por los informes emitidos por las empresas clientes (ver instrumental de fs. 301/5 y 322/479); c) la inacción del actor respecto al reclamo de baja no parece haber sido fruto de un simple descuido pues, prima facie, lo movió un interés económico ya que su rédito salarial estaba determinado por lo facturado a la clientela y toda baja de servicios lo perjudicaba (ver previsiones de Caligaris, fs. 267, “las comisiones eran mucho más significativas que el sueldo en sí”); d) algunos de los declarantes nada saben sobre la extinción del vínculo como sucede con Agar (fs. 273) y, en consecuencia, lo que manifiestan no controvierte las aseveraciones de Serrat y Vecchio ya citados (arts. 386 y 456 CPC); e) la emisión de notas de crédito a favor de las empresas clientes ha sido corroborada por la pericial contable (ver experticia, fs. 319, punto 9 y 10 y anexos acompañados) siendo los montos devueltos importantes aún en valores de 2.016 que es cuando se constató la irregularidad referida y f) la pérdida de confianza como factor de despido tiene que tener base objetiva y, en el caso, la hubo ya que cabe preguntarse:

¿qué fe puede tener una entidad corporativa en los servicios de un ejecutivo de cuentas que desatiende las peticiones de las empresas clientes generándole perjuicios económicos con el simple objeto de mantener su nivel salarial?, arts.62, 63 y 242 LCT.

Lo expuesto no impide que deba prosperar el reclamo efectuado con sustento en el art. 80 de la LCT porque los certificados de servicios y aportes fueron emitidos en diciembre de 2.016, esto es varios meses después de roto el Expediente Nro.: CNT 68843/2016 vínculo (22/6/16) lo que denota que no estuvieron a disposición del trabajador, en tiempo y forma, pese a la intimación realizada: el monto adeudado puede estimarse en $141.084,90 ($47.016,30 x 3, ver informe contable, fs. 316 vta.) En síntesis, por lo expuesto y estimando bajos los honorarios regulados es que propongo: 1) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo principal que decide pero rectificarlo en cuanto exime a la empleadora de la sanción que establece el art. 80 de la LCT por lo cual se la condena a abonar, mediante depósito judicial en autos, la suma de $141.048,90 con más intereses conforme actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 desde la fecha de nacimiento del crédito al efectivo pago; 2) Modificar lo resuelto en materia de costas imponiéndolas en ambas instancias en un 90% al actor y el 10% restante a cargo de la demandada; 3) Dejar sin efecto los honorarios impugnados fijándolos, respectivamente en las sumas de $500.000, $240.000 y $80.000 en beneficio de la representación y patrocinio del actor, demandada y auxiliar contable tendientes a recompensar la totalidad de las tareas – judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de los litigantes.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Por análogos argumentos adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pose en el voto que antecede.Sin embargo he de disentir en torno a la regulación de honorarios propuesta por el mismo.

En efecto, con relación a este aspecto, en atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación sugiero mantener las regulaciones de honorarios efectuadas en grado por la actuación en dicha instancia, y por las tareas desarrolladas ante esta Alzada, propongo fijar los honorarios de los letrados intervinientes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 389 de la L.O., 6º y 7º y concs. de la ley 21.893 y ley 24.432).

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Por compartir sus fundamentos en materia de disidencia, adhiero al voto del Dr. Luis A. Raffaghelli.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo principal que decide pero modificarlo en cuanto exime a la empleadora de la sanción que establece el art. 80 de la LCT por lo cual se la condena a abonar, mediante depósito judicial en autos, la suma de $141.048,90 (pesos ciento cuarenta y un mil cuarenta y ocho con noventa centavos) con más intereses conforme Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 desde la fecha de nacimiento del crédito al efectivo pago). II) Imponer las costas de ambas instancias en un 90% al actor y el 10% restante a cargo de la parte demandada III) Confirmar los honorarios regulados en la anterior instancia. IV) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

LUIS A. RAFFAGHELLI

JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L. CRAIG

JUEZ DE CAMARA

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