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Aseguradora de Covid: El hospital empleador y la ART deben prevenir y cubrir los riesgos de contagio del Covid-19 del trabajador administrativo

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covid art trabajadorPartes: Latorre César Gustavo c/ La Segunda A.R.T. y otro s/ juicio sumarísimo

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral

Sala/Juzgado: Feria

Fecha: 2-abr-2020

Cita: MJ-JU-M-124731-AR | MJJ124731 | MJJ124731

Cautelar favorable para el trabajador administrativo de un hospital a fin de que su empleador y la ART prevengan y cubran los riesgos de contagio del Covid-19.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por un trabajador administrativo a fin de que la ART y el hospital en el cual se desempeña refuercen la seguridad laboral mediante la provisión de elementos de seguridad para prevenir el contagio del COVID-19, pues la circunstancia de verosimilitud se encuentra probada ya que el derecho a la vida y a la preservación de la salud cuentan con una intensa protección derivada de numerosos tratados internacionales, mientras que el peligro en la demora viene demostrado por la necesidad imperiosa de contar con una adecuada protección de las personas exceptuadas del ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’.

2.-Si bien el COVID-19 no se encuentra incluido en el baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo toda vez que es una enfermedad que no existía en el país hasta hace semanas y en el mundo hasta hace pocos meses, el escenario riesgoso que la realidad impone, no puede ser disparador de graves perjuicios para los trabajadores que están expuestos al virus, en clara desventaja con otros sectores que legítimamente pueden percibir sus salarios sin salir de su domicilio.

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3.-Carece de trascendencia a los fines de resolver la viabilidad de la medida el reclamo de inclusión del COVID19 en el listado de enfermedades de la LRT, pues lo que se halla en juego es el deber del Hospital de otorgar al actor, en forma inmediata, las medidas de protección personal y entregar los EPP (EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL) conforme lo dispuesto por la res. 28/2020 de la SRT, Disposición 5/2020 de la SRT y RECOMENDACIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS EXCEPTUADOS DEL CUMPLIMIENTO DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO del Ministerio de Salud, en tanto el accionante se trata de una persona que por su puesto de trabajo se encuentra en un grado de exposición mayor al contagio del coronavirus COVID-19.

4.-Corresponde imponer que la aseguradora adopte, en forma urgente e inmediata, las medidas conducentes y eficaces para hacer efectiva su obligación de controlar de manera adecuada a la empleadora en la instrumentación de las medidas de prevención y control de exposición al riesgo al que se encuentre expuesto la dependiente, brindando el correspondiente asesoramiento, ello para no incurrir en una conducta antijurídica (incumplimiento de su deber de control).

5.-El Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo el control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, ‘imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión, para lo cual cabe recordar además que uno de los objetivos esenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales’.

6.-El derecho a la salud se encuentra comprendido en el derecho a la vida y cabe destacar la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar este derecho con acciones positivas, máxime cuando se trata de enfermedades graves que se encuentran íntimamente ligadas con el derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución y por tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional.

7.-Resulta inexcusable la cobertura del deber de prevención porque la enfermedad aún no se encuentre listada, es decir, reconocida como enfermedad profesional, pues existe un procedimiento especial para cubrir una contingencia no cubierta, pues de conformidad al art. 6 de la LRT, a partir de la modificación incorporada por el dec. 1278/2000 , se ha sincerado el tema de la periodicidad de la revisión, eliminándose la anualidad y se incorporó entre otras modificaciones, un cuarto factor a considerar en el listado, que es el de la exposición.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 2 de abril de 2020.

I.- Por recibido.

Hágase saber al juez que va a conocer.

En virtud de lo resuelto por el la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en las Resoluciones 6 y 7 de 2020, en consonancia con la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a través de la Acordada Nro. 6/2020 que establece la habilitación de la feria extraordinaria, al solo efecto de situaciones que no admitan demora, atendiendo al tema debatido en la especie, corresponde la habilitación de esta feria extraordinaria (art. 34 inc. 5º e) CPCCN, 155 L.O y arts. 4 y 7 RJN.).

Téngase a las Dras. Chiaccio y Parada por presentada en el carácter invocado y por constituido el domicilio electrónico indicado.

Valídeselo en el sistema Lex 100.

Atento la naturaleza de las cuestiones debatidas en autos, imprimase a las presentes actuaciones el procedimiento previsto por art. 498 del C.P.C.C.N.

II.- La presente acción de amparo se inicia en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, y se encuentra direccionada a conjurar una posible ausencia de reparación de los daños producidos por un contagio generado por el Coronavirus. El actor peticiona, además, el dictado de una medida cautelar urgente a fin de que se garantice y refuerce la seguridad laboral mediante la provisión de elementos de seguridad aptos para prevenir el contagio de la enfermedad y mitigar sus consecuencias, a fin de no tornar ilusoria la petición que impetra contra LA SEGUNDA A.R.T. S.A.y contra el HOSPITAL ITALIANO, en su carácter de empleado administrativo, que presta sus labores en la recepción y admisión de pacientes en la sede central ubicada en la calle Gascón 450 de esta ciudad.

Afirma que, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se dictó el Decreto 297/2020 que declaró la emergencia sanitaria que obliga a toda la población a permanecer aislados para evitar el contagio de la enfermedad producida por el COVID-19. Refiere que los trabajadores de la salud están exceptuados del aislamiento obligatorio, por tratarse de un servicio esencial en la emergencia, debiendo prestar tareas en los lugares de trabajo. Señala que la exposición al contagio de Coronavirus, común a quien no cumple aislamiento, en el caso de los trabajadores de la salud se intensifica por la enorme exposición que supone el contacto directo con las personas afectadas o portadores que concurren al servicio médico, llegando en algunos casos a enfermar y morir.

Aduce que si bien el COVID-19 no se encuentra incluido en el baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo, circunstancia que justifica en que la enfermedad no existía en el país hasta hace semanas y en el mundo hasta hace pocos meses, ello no disipa el escenario riesgoso que la realidad impone, el que no puede ser disparador de graves perjuicios para los trabajadores que están expuestos al virus, en clara desventaja con otros sectores que legítimamente pueden percibir sus salarios sin salir de su domicilio.

Expresa que ni el Hospital Italiano ni la aseguradora demandada brindan a los empleados y profesionales los elementos de protección y medidas integrales de seguridad suficientes para evitar el contagio entre quienes prestan tareas de atención de salud a la población.Afirma que el deber de prevención que pesa sobre el empleador y la obligación de control a cargo de la ART imponen la carga de brindar todos los elementos y medidas de prevención para evitar el contagio de la enfermedad por los trabajadores expuestos en función de lo normado por el art 75 de la L.C.T., obligaciones que no se están cumpliendo en debida forma.

III.- De la breve reseña que antecede, resulta evidente que nos encontramos ante un pedido de tutela urgente que tiene fundamentos en las particularidades de esta enfermedad que sorprendió al mundo entero por su enorme impacto en la salud de la población y en especial en los trabajadores que se encuentran exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el decreto 297/2020.

En este contexto, si bien es cierto que una medida como la peticionada es de carácter excepcional y que debe ser apreciada con mayor prudencia al analizar los recaudos que viabilizan su admisibilidad, no menos lo es que la circunstancia de verosimilitud en el planteo se exhibe con suficiente apariencia. En efecto, resulta insoslayable señalar que el derecho a la vida y a la preservación de la salud cuentan con una intensa protección derivada de numerosos tratados internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) que poseen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y constituyen un valor fundamental a resguardar, frente al cual los restantes tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 , entre otros).

Para el específico contexto de la situación de trabajo, desde la perspectiva del bloque federal, surge dirimente la manda que emerge del art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho a condiciones dignas y equitativas de labor.A tan clara disposición se suma el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias reconocido, expresamente, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 7°, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23; en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, art. 5.e.i; en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 11.f; en la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 32; en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 25; en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 27.

Cabe agregar a las normas ut supra referenciadas los instrumentos que reconocen el derecho de todo trabajador a la seguridad y a la higiene en el trabajo. A saber, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 7.b, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 7.e. En el específico ámbito de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han de destacarse el Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Protocolo de 2002 del Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981 (núm.155), y el Convenio 187 referido al Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo de la OIT (aprobados por las leyes 26.693 y 26.694), que entraron en vigor el día 13 de enero de 2015.

Por otro lado, es claro que la prevención de accidentes y enfermedades es un componente fundamental del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, tal como lo señaló el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “[l]a prevención de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias” (Observación General nº 23, E/C.12/GC/23, 27/4/2016).

IV.- La esencia de un instituto procesal como el impetrado, de orden excepcional en tanto su enfoque, sin implicar un adelanto de la jurisdicción, se proyecta sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para que se proteja la salud de los trabajadores exceptuados del aislamiento referido, y en especial los de la salud, se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior, pues se encuentra en juego nada más ni nada menos que el derecho a la salud y a la integridad de la persona humana, que en este caso tiene una doble garantía constitucional porque además se trata de un trabajador (arts. 14bis y 19 de la Constitución Nacional).

El fundamento de la pretensión cautelar urgente se apoya en el deber de prevenir que se encuentra en cabeza del empleador, que la actora sustenta en el art. 75 de la L.C.T, y que encuentra expresa recepción normativa en la ley 19.587, ley básica de higiene y seguridad en el trabajo, y en la ley 24.557, disposiciones ambas que constituyen la reglamentación de los derechos federales antes reseñados. La función preventiva, además, ha sido establecida específicamente en el art.1710 del Código Civil y Comercial de la Nación, que tiene en miras una tutela judicial efectiva.

En el marco de las leyes nacionales citadas y como disposiciones reglamentarias de éstas, en el puntual contexto de emergencia por COVID-19, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT en adelante) emitió una serie de resoluciones y una disposición dirigida a atender la prevención de riesgos del trabajo del personal exceptuado del aislamiento. Estas normas específicas, como lo expresan sus fundamentos, constituyen una reglamentación directa de las leyes 19587 (arts. 4, 8 y 9) y 24.557 (art. 1, ap. 2 inciso a, y 31) que estipularon la obligación de prevenir los riesgos del trabajo.

A partir del DNU 260/2020 (12/3/2020), que amplió la emergencia sanitaria de la ley 27.541 por la pandemia de COVID , la SRT creó un Comité de Crisis (Resolución 22/2020), ámbito en el que se entendió necesario informar a los actores involucrados en el sistema de riesgos del trabajo, las medidas de prevención conducentes para contribuir a los fines establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional en relación con el coronavirus COVID-19, en concordancia con los objetivos establecidos en la Ley N° 24.557.

Ello motivó el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 29 (21 de marzo de 2020), mediante la cual se impuso la obligación a los empleadores de exhi bir en sus establecimientos el modelo digital de afiche informativo sobre medidas de prevención específicas acerca del Coronavirus COVID-19, provisto por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.). Esta resolución, además, aprobó el documento “SARSCov-2 Recomendaciones y medidas de prevención en ámbitos laborales”, el que -como anexo- formó parte integrante de la resolución (art. 3°). En su art. 4° la Resolución 29/2020 estableció que las A.R.T.deberían instrumentar, a través de herramientas informáticas, los medios pertinentes para difundir y notificar a los empleadores afiliados el afiche digital y el documento con las recomendaciones, y asesorarlos al respecto.

Posteriormente, el DNU 297 (19 de marzo de 2020) dispuso en forma temporaria el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” con el fin de proteger la salud pública. En el art. 6° se previó que las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en el contexto de la situación de emergencia, podrían desplazarse y concurrir a los lugares de prestación de servicio.

En este marco, y dado que en todos los casos de excepción previstos en el citado Decreto los empleadores y empleadoras deben garantizar las condiciones de higiene y seguridad tendientes a preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, el Comité de Crisis de la S.R.T. estimó procedente establecer recomendaciones especiales para el desempeño de los trabajadores exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio para el cumplimiento de su labor, así como para su desplazamiento hacia y desde el lugar de trabajo, sobre buenas prácticas en el uso de los elementos de protección personal y sobre colocación de protección respiratoria.

Sobre esta base la SRT sancionó la Disposición 5/2020 el 27/3/2020. Las recomendaciones técnicas aprobadas tuvieron en miras el logro de los objetivos de la ley 24.557 y sus normas complementarias y reglamentarias, en particular la prevención de los daños derivados del trabajo, tal como lo define los fundamentos de la disposición. La reglamentación se declaró complementaria de las medidas adoptadas por el Sector Público Nacional, y en línea con las recomendaciones emitidas por la OMS y el Ministerio de Salud de la Nación.

En su art. 1 aprobó el documento “EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19.RECOMENDACIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS EXCEPTUADOS DEL CUMPLIMIENTO DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, y que como Anexo IF-2020-18618903-APN-GP#SRT, formó parte integrante de la disposición. El segundo artículo aprobó el documento “EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19. RECOMENDACIONES PARA DESPLAZAMIENTOS HACIA Y DESDE TU TRABAJO”, y el artículo 3 aprobó el documento “EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19. ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL”.

Todas estas recomendaciones forman parte de la Disposición como anexos de la misma, y por ende, tienen fuerza normativa.

De los documentos interesan particularmente el primero y el tercero, por el detalle con el que se consignan las medidas que deben tomar los empleadores de los trabajadores exceptuados.

V.- En suma, el dispositivo normativo enunciado otorga pábulo a la petición en cuanto torna verosímil la existencia de un derecho cuyo amparo se demanda. En este orden de ideas, de no admitirse la cautela por la posibilidad de que se configure algún adelanto de jurisdicción, la restricción se convertiría en una mera apariencia jurídica sin sustento real alguno en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el valladar del eventual prejuzgamiento del tribunal como impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario. El mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión de fondo del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado.

La medida cautelar pretendida, como se ha dicho, se vincula con el derecho a la salud y a la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja, que está alcanzada por diversas normas constitucionales y de los instrumentos internacionales: arts.14 y 19 de la Constitución Nacional, arts. 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 1, 11, 14 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los arts. 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los arts. 1 y 5 de la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

En relación a la integridad psicofísica se ha sostenido, en sintonía con los principios generales que rigen la materia, que cabe estar a la revalorización de la persona que trabaja por sobre las leyes del mercado o cualquier otro tipo de pauta mercantilista. El derecho a la salud se encuentra comprendido en el derecho a la vida y que cabe destacar la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar este derecho con acciones positivas y que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución y por tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional El trabajador es sujeto de preferente tutela (“Vizzoti” , 14/9/04) y que “el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona es inviolable” (cfr. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente-ley 9688” del 21/04/2004; C.S.J.N, “Campodónico de Beviaqua, A. C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social”, del 24/10/2000, y “Sánchez, N. R. c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo” del 20/12/2005 y CNAT Sala de Feria in re “A.O.A. C/Galeno ART S.A.s/acción de amparo, del 15/01/2019).

VI.- No es dable soslayar que nos encontramos ante una patología que en escasos meses de instalado en la población mundial ha producido 998.047 contagiados, y 51.335 muertos, que crece de manera exponencial, que en nuestro país ya tenemos testeados 1.133 contagios y lamentablemente la pérdida de 33 vidas humanas.

En este concreto y actual contexto, el peligro en la demora se hace evidente por la necesidad imperiosa de contar con una adecuada protección de las personas exceptuadas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” aludido. Así, y en cuanto la cautela peticionada se ciñe a que se asegure la provisión de los elementos de protección necesarias para evitar el contagio del COVID-19, sea en su versión de síndrome respiratorio agudo severo (SARS, por su sigla en inglés) o el síndrome respiratorio por el coronavirus del Medio Oriente (MERS, por su sigla en inglés), encuentra sustento suficiente en la jerarquía del derecho a la integridad psicofísica, a la salud, más allá del resultado final del reclamo basado en el encuadre de un posible contagio como enfermedad profesional (arts. 75 de la LCT, leyes 19.587 y 24.557 y art.1710 del Código civil y Comercial de la Nación), sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto.

En otros términos, carece de trascendencia a los fines de resolver la viabilidad de la medida el reclamo de inclusión del COVID19 en el listado de enfermedades de la LRT, pues lo que aquí se halla en juego es el deber del Hospital Italiano de otorgar al actor, en forma inmediata, adoptar las medidas de protección personal y entregar los EPP (EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL) conforme lo dispuesto por la Resolución 28/2020 de la SRT, Disposición 5/2020 de la SRT y RECOMENDACIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS EXCEPTUADOS DEL CUMPLIMIENTO DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO del Ministerio de Salud, en tanto el accionante se trata de una persona que por su puesto de trabajo se encuentra en un grado de exposición mayor al contagio del coronavirus COVID-19.

Por su parte, corresponde imponer que la aseguradora adopte, en forma urgente e inmediata, las medidas conducentes y eficaces para hacer efectiva su obligación de controlar de manera adecuada a la empleadora en la instrumentación de las medidas de prevención y control de exposición al riesgo al que se encuentre expuesto la dependiente, brindando el correspondiente asesoramiento, ello para no incurrir en una conducta antijurídica (incumplimiento de su deber de control).

En efecto, sabido es el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo el control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión, para lo cual cabe recordar además que uno de los objetivos esenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (art.1ero, apartado 2, inciso “a”, ley 24.557, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función, puede generar responsabilidad de la ART, previa comprobación de un nexo de causalidad adecuada del daño que sufra por el trabajador y sabido es que la ART desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad, pues están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva implica una negligencia en su obrar (conf. arts. 75 inc. 22 y 23 Constitución Nacional, CNAT, Sala IX, Expte. Nº 60006/2015/1/ CA1 Sent. Int. Nº 19978 del 10/10/2017 in re “Godun Silvia Mónica c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Despido-Incidente” y la Sala V, Expte. Nº 41403 /2016 Sent. Int. Nº 36739 del 08/02/2018 in re “Retamoso Milena Soledad c/ UDEL S.R.L. s/ Medida Cautelar”).

En tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que lo expresado no implica decidir concretamente sobre la procedencia del reclamo formulado por la actora, resultando inexcusable la cobertura del deber de prevención aun cuando la enfermedad no se encuentre listada, es decir, reconocida como enfermedad profesional. En este aspecto cabe recordar que existe un procedimiento especial para incluir una contingencia no cubierta, pues de conformidad al art. 6 de la LRT, a partir de la modificación incorporada por el decreto 1278/2000, se ha sincerado el tema de la periodicidad de la revisión, eliminándose la anualidad y se incorporó entre otras modificaciones, un cuarto factor a considerar en el listado, que es el de la exposición, adicionando un último párrafo a través del cual se corrigió el carácter cerrado del listado, cuyo análisis excede el prieto marco de la medida analizada.

Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la medida solicitada por el Sr.CESAR GUSTAVO LATORRE y ordenar al HOSPITAL ITALIANO que, adopte las medidas de protección personal y entregue los EPP (EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL) conforme lo dispuesto por la Resolución 29/2020 de la SRT, Disposición 5/2020 de la SRT y RECOMENDACIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS EXCEPTUADOS DEL CUMPLIMIENTO DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO del Ministerio de Salud en el plazo de 24 horas de notificada, sin perjuicio de los recursos que pudiera deducir al respecto, bajo apercibimiento de imponer astreintes a razón de $ 10.000.- (PESOS DIEZ MIL) por día en caso de mora o inobservancia, y a LA SEGUNDA A.R.T. S.A. a arbitrar los medios los mecánicos de prevención y control necesarios, en idéntico plazo, bajo apercibimiento de astreintes por el valor de $ 10.000.- (PESOS DIEZ MIL) diarios para el caso de incumplimiento. NOTIFÍQUESE en el día y de modo electrónico al actor, quedando a cargo del interesado la notificación de la presente resolución por el medio que esteme más apropiado en función del aislamiento social, preventivo y obligatorio que rige en todo el país.

ROSALIA ROMERO

JUEZ DE FERIA

Resolución 6 y 7 de la CNAT En la fecha notifique a la parte actora y al Ministerio Publico Fiscal.

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