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Partes: Demarchi Miguel Ángel c/ Club Atlético Provincial s/ sent. cobro de pesos- rubros laborales
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario
Sala/Juzgado: I
Fecha: 9-may-2019
Cita: MJ-JU-M-121839-AR | MJJ121839 | MJJ121839
La reducción de la jornada de trabajo decidida por la entidad deportiva en quiebra y admitida por el juez que tramita el proceso falencial, no configura justa causa de despido.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la demanda por despido ya que la disminución de jornada de trabajo del actor, fue decidida por la entidad deportiva empleadora y fue admitida por el juez que tramitaba la quiebra de ésta de acuerdo a la Ley quiebra declarada y aplicación, en tal circunstancia, de la Ley 25.284 , motivo por el cual dicha reducción no configura justa causa de denuncia del contrato de trabajo y, en consecuencia, cabe tener por configurado el abandono de trabajo por parte del trabajador.
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2.-No todo incumplimiento constituye justa causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que configure injuria en los términos previstos en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, obrar contrario a derecho que tenga la magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato establecido en el art. 10 , comprobando la concurrencia de los recaudos de causalidad, oportunidad y proporcionalidad.
Fallo:
En la ciudad de Rosario, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reunieron en Acuerdo el Sr. Vocal de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Sergio Fabián Restovich, e integrada con las Sras. Vocales de la Sala Segunda, Dra. Lucía María Aseff y Dra. Adriana Mana, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “DEMARCHI MIGUEL ANGEL C/ CLUB ATLETICO PROVINCIAL S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES – 21-00069973-7 (273/2017), los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada contra el fallo Nº 1865 del 07 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 1 de esta ciudad. Hecho el estudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1- ¿Es nula la sentencia recurrida?
2- ¿Es justa?
3- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dra. Mana, Dra. Aseff y Dr. Restovich.
A la primera cuestión la Dra. Mana dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la demandada a fs. 337, no ha sido mantenido en la Alzada y como no existen vicios de procedimiento ni de pronunciamiento que amerite su declaración de oficio, cabe desestimarlo.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión la Dra. Aseff dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones de la Dra. Mana, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión la Dra. Mana dijo: La sentencia Nº 1865 del 07 de noviembre de 2016 a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, resolvió lo siguiente:”1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando al CLUB ATLETICO PROVINCIAL a abonar al actor, MIGUEL ANGEL DEMARCHI, dentro del término de 5 días el importe que resulte de la liquidación que se confeccionará de conformidad con las pautas y los intereses indicados precedentemente, y a la entrega de las constancias referidas supra en el término y bajo los apercibimientos contenidos en los considerandos respectivos; 2) Las costas se imponen al demandado; 3) Los honorarios de los profesionales intervinientes y los peritos se regularán una vez determinada la cuantía del pleito y la situación que revisten frente al IVA” (cf. fs. 335).
Contra el decisorio de fs. 328/335, se alzó en apelación total -considerado así por no expresarlo la recurrente- el Club Atlético Provincial a fs. 337. Concedido el recurso y remitidas las actuaciones a esta instancia, la demandada expresó sus agravios a fs. 351/356, los que fueron respondidos por el actor a fs. 359/362; debidamente sustanciados, quedan los presentes en estado de resolver.
Agravios
Los reproches vertidos por Club Atlético Provincial se enderezan a cuestionar que la sentenciante: 1) tomó como fecha de ingreso del actor el 01.11.1982 para aplicarla a los fines indemnizatorios pretendidos en demanda; 2) haya efectuado consideraciones en relación al cambio de tareas y jornada de trabajo; 3) interpretó que la decisión rupturista fue fundada en justa causa; 4) aplicó la sanción establecida en la Ley 25561 y complementarias; 5) admitió las diferencias salariales; 6) declaró improcedente la defensa de prescripción planteada por su parte por considerarla extemporáneo; 7) aplicó intereses, siendo que nada se adeuda, y la tasa y coeficientes ordenados son abusivos, desmesurados, confiscatorios e inconstitucionales.
Por una cuestión de rigor metodológico trataré los agravios en el orden que considere más oportuno para la resolución del recurso deducido, adelantando que tendrá favorable acogimiento.
La primera queja a dilucidar gira en torno a la prescripción deducida por el Club Atlético Provincial con fundamento en el art.3962, CC, que fuera rechazada en el entendimiento de que, atento a que la misma debe interponerse en la primera presentación que haga en juicio quien debe oponerla, la misma resultaba extemporánea.
Manifiesta, en suma, que el planteo de prescripción lo opuso el Club Atlético Provincial una vez que se dejó atras la etapa fiduciaria y culminado el proceso falencial el 06.12.2011. Refiere que quien contestó demanda fue el fideicomiso de entidad deportiva con control judicial, persona diferente del Club Atlético Provincial.
No le asiste razón.
En primer lugar cabe enmarcar la cuestión a desentrañar.
La ley 25284, de “Entidades Deportivas”, normativiza la administración de aquellas entidades deportivas con dificultades económicas creando la figura del fideicomiso de administración con control judicial, lo que a decir de los doctrinarios en la materia, sería una suerte de “salvataje” de dichas entidades.
Ahora bien: “.el salvataje de entidades deportivas es un proceso concursal” (Gerbaudo, Germán, “Proceso concursal de salvataje de entidades deportivas. Propuesta de reformas a la ley 25284”, AP/DOC/717/2018).
“.donde concurren una pluralidad de acreedores -que deberán incorporarse al pasivo concursal- que tienen pretensiones de cobro sobre un patrimonio que desde la apertura del proceso es administrado por un órgano fiduciario” (ob.cit.).
Es, además, “.un proceso de reestructuración dado que excluye la idea de liquidación. Se persigue la continuación de las actividades deportivas, culturales y sociales de la entidad deportiva insolvente y el pago de los acreedores concurrentes sin que se liquiden los bienes. Se procura remover la cesación de pagos sin discontinuar las actividades de las entidades deportivas” (ob.cit.).
Es decir, contrariamente a lo expuesto por el demandado en cuanto a la presencia de dos personas jurídicas, debe comprenderse que, primigeniamente, al responder la demanda quien estaba a cargo de la administración del club era el “Fideicomiso de Entidad deportiva” constituido por una manda legal, sin que ello implicara la desaparición de la persona jurídica o la novación de la misma.Por lo que la prescripción no fue oportuna, atento a que luego del 06.12.2011 el estado falencial del club concluyó, pero siguió siendo la misma persona jurídica como lo consideró la sentenciante. El club demandado, con la administración del fideicomiso, debió oponer la excepción en aquella oportunidad, y no lo hizo.
Se rechaza el agravio.
Aclarado lo cual pasaré a analizar el segundo y tercer agravio deducidos, que se relacionan con el análisis de la justa causa de despido invocada en los presentes.
Relató el actor en su demanda que había ingresado a laborar para la demandada en noviembre de 1982 como profesor de natación y water polo con prestación de 8 hs diarias, y que a partir de mayo de 2002, de modo arbitario y e inconsulto se le asignaron nuevas tareas como profesor de hockey con una prestación de 4 hs.
Describe que dicho cambio de tareas y reducción horaria no fue consentido por su parte, pero dada la situación de concurso preventivo en la que estaba su empleadora, no tuvo más remedio que reclamar sólo verbalmente la restitución a su cargo y prestación horaria anterior (Cf. fs. 3).
Señaló que en febrero de 2003, en oportunidad en que la demandada ya se encontraba en quiebra, reclamó por telegrama su reposición a la prestación horaria de 8 hs, más la diferencia de salarios producida desde el 02/05/2002 al 06/12/2002 -fecha de declaración de quiebra de la entidad-.
El iter cronológico fue el siguiente:
1. La demandada dispuso una reducción unilateral de horario de trabajo de 8hs a 4hs con la consecuente reducción del salario, lo que se llevó a cabo en mayo de 2002.
2. La quiebra del club se declaró el 06.12.2002 y el órgano fiduciario continuó las medidas de reducción horaria y salarial; propuso en septiembre de 2003 un plan de acción que contenía dichas medidas, entre otras, que fue aprobado por el juez de la quiebra en noviembre de 2003.
3.La diferencia salarial preconcursal fue reclamada por el actor ante el proceso de quiebra, en el que se reconoció el crédito que insinuó sin objeción de la fallida.
4. El 03.11.2003 se dictó la resolución de verificación de crédito con privilegio general y especial, en el cual se reconoció la diferencia salarial reclamada por reducción de jornada.
5. El 19.03.2004 el actor envió un nuevo telegrama en el que reclamó a la demandada que, ante el “acto propio” de tácito reconocimiento de la diferencia salarial dentro del proceso falencial, de los fundamentos del pedido de verificación, se justifica el motivo del reclamo, dado que por el período postconcursal se siguió con la metodología de prestar 4 hs en lugar de 8hs., solicitó el reintegro a la “normalidad de la prestación horaria de 4 hs que cumplo a la fecha, a las 8 hs que me corresponden”; reiteró que en el término de 48 hs, conforme la deuda existente por la diferencia de 4 hs prestadas a 8 hs. que debía prestar y percibir, regularice liquidación de salarios y aportes y contribuciones de leyes sociales por dicho débito en la prestación horaria así como el pago de salarios, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y en situación de despido.
Fue así que el actor se dio por despedido en fecha 30.03.2004 ante el silencio de su intimación efectuada el 19.03.2004.
Ahora bien: lo que debe dilucidarse es si el silencio frente a la intimación efectuada por el actor a que se lo reintegrara a su normal prestación horaria fue injuria suficiente para denunciar el contrato de trabajo o si, por el contrario, dicha reducción, en oportunidad de reclamarla se encontraba permitida en el marco del proceso falencial en el que se hallaba el Club Atlético Provincial.
El art.242 de la LCT regula el despido por justa causa, estableciendo que una de las partes en caso de incumplimiento por parte de la otra de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, podrá denunciar el mismo, siempre que tal incumplimiento constituya injuria de tal gravedad que no consienta la prosecución del vínculo.
Corresponde a quien alega distintas circunstancias como justa causa de despido probar los hechos cuyo reconocimiento pretende por vía jurisdiccional, motivo por el cual es el actor quien debe acreditar los hechos injuriosos que invoca en su despacho rescisorio. Ha dicho la jurisprudencia: “El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda” (CNTrab., Sala V, Octubre 31-988.- Verón Víctor A. c/ Celulosa Recuperada:DT, 1989-A, 66; T y SS, 1988-1119).
Adelanto que no todo incumplimiento constituye justa causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que configure injuria en los términos previstos en el artículo 242 L.C.T., es decir, obrar contrario a derecho que tenga la magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato establecido en el artículo 10 L.C.T., comprobando la concurrencia de los recaudos de causalidad, oportunidad y proporcionalidad.
Y en este punto no es un hecho menor a considerar que el actor intimara a que se lo reintegre a su horario normal de 8 hs en fecha 19.03.2004, cuando en noviembre de 2003 el juez del proceso falencial había aprobado el plan de acción en el cual se había propuesta la reducción de jornada, que era de su conocimiento.
No soslayo que el actor había efectuado reclamos anteriores.
Al respecto la sentenciante dijo “No altera lo dicho, la circunstancia de que la denuncia del actor respecto a las modificaciones en su contrato de trabajo (febrero de 2003) haya sido adoptada tiempo después de sufrirlas (mayo 2002), pues resulta aplicable el criterio jurisprudencial según el cual: “el argumento de que medió en el caso una novación objetiva de las cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripción, conduce a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT” (CSJN, “Padin Capella Jorge c. Litho Formas SA”, 12/3/87, P.398 XX, Fallos 310:558).
Y en este punto le asiste razón a la recurrente.
En primer lugar cabe destacar que la jurisprudencia citada por la sentenciante no se invocó en el especial marco en el que se dieron los presentes y que no puede soslayarse:entidad deportiva con quiebra declarada y aplicación, en tal circunstancia, de la Ley 25.284.
Tampoco puede dejarse de lado que uno de los objetivos de la normativa es “.c) sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente; d) garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos; e) superar el estado de insolvencia; f) recobrar el normal desempeño institucional de la entidad” (art. 2, ley 25284).
Tan especial es el marco circunstancial y normativo en estos supuestos, que hasta el fuero de atracción presenta una excepción, tal como lo establece el art. 13 de la ley: así, los créditos son atraídos -los pre y post concursales- porque “la norma dice que se atraen ‘todas las acciones’ sin distinguir si habla de las pre o post concuesales; y en segundo lugar, que en este caso se da un supuesto de aplicación de la norma especial por sobre la general (en este caso los arts. 21 y 132 de la LCQ)” (Amarilla Ghezzi, Juliano, “Comentarios a la Ley 25284 de Salvataje de Entidades Deportivas”, RC D 1284/2017).
En este punto, y a mayor abundamiento, cabe destacar, si bien el proceso falencial ha culminado, que la incompetencia declarada por el juzgado civil fue errónea. Así, pues, la CSJN ha dicho que “La Ley 25284 organiza un régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas y ha instituido un régimen jurídico específico respecto al fuero de atracción, que no distingue entre créditos pre y post concursales, tal como lo establece el estatuto concursal (art. 32, Ley 24522). Con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, debe primar la norma especial por sobre la general, toda vez que únicamente se admite la aplicación supletoria de la Ley 24522 “en todo lo que no se oponga a la presente ley” (art. 26, Ley 25284). Una interpretación contraria importaría efectuar distinciones donde la norma no lo hace.En el caso, se declara que corresponde al Juzg. Civ. y Com. 12ª Nom. de Rosario, ante el cual tramita el concurso de la entidad deportiva codemandada, conocer en el presente juicio ejecutivo en el que se reclama un crédito postconcursal, por estar alcanzado por el fuero de atracción del art. 13 in fine, Ley 25284″ (CSJN, “Andreuchi, Luis Antonio vs. Club Atlético Newell’s Old Boys y otro s. Ejecutivo” , 10/12/2013; Rubinzal Online; C.584.XLVII RC J 18783/13).
Por todo lo expuesto, entendiendo que la disminución de jornada decidida por el Club fue admitida por el juez del concurso, el motivo por el cual Demarchi se diera por despedido no resulta ser justa causa de denuncia del contrato de trabajo. Y por tal motivo se configuró el abandono de trabajo por parte del trabajador.
En consecuencia, se recepta el segundo y tercer agravio de la demandada. Atento la solución arribada los restantes agravios no tendrán tratamiento.
Las costas generadas en ambas instancias serán impuestas al actor (art. 101, CPL).
Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar la recepción de los agravios de la demandada.
Al interrogante planteado, voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Aseff dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones de la Dra. Mana, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. Mana dijo: Los fundamentos que anteceden me permiten concluir en: I. Desestimar el recurso de nulidad deducido por el Club Atlético Provincial; II.Receptar su recurso de apelación y, en su lugar, revocar la sentencia en el sentido de rechazar la demanda deducida. III. Imponer las costas de ambas instancias al actor (art. 101 del CPL.). IV. Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el 50 % de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia.
Así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Aseff dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por la Dra. Mana.
A la misma cuestión, el Dr. Restovich dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad deducido por el Club Atlético Provincial; II. Receptar su recurso de apelación y, en su lugar, revocar la sentencia en el sentido de rechazar la demanda deducida. III. Imponer las costas de ambas instancias al actor (art. 101 del CPL.). IV. Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el 50 % de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: “DEMARCHI MIGUEL ANGEL C/ CLUB ATLETICO PROVINCIAL S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES” – 21-00069973-7 (273/2017) ). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n 1 de Rosario.
MANA
ASEFF
RESTOVICH
(Art. 26, ley 10.160)
ORTA NADAL