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Las extras no se tocan: El trabajador que se desempeñaba como vendedor tiene derecho a percibir horas extras si no tenía desplazamiento fuera del establecimiento

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Partes: Mónaco Víctor Hernán c/ Centro Automotores S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 11-dic-2018

Cita: MJ-JU-M-115936-AR | MJJ115936 | MJJ115936

El trabajador que se desempeñaba como vendedor tiene derecho a percibir horas extras si no tenía desplazamiento fuera del establecimiento y estaba sujeto a control horario.

Sumario:

1.-Es procedente el reclamo de pago de horas extras pues si bien el actor era vendedor, remunerado exclusivamente a comisiones, cumplía su función dentro del local comercial explotado por la demandada, sin desplazamiento fuera del establecimiento, por lo que en forma permanente estaba bajo el control horario del empleador, lo cual no puede conducir a descartar la aplicación de las normas sobre jornada, la que no puede exceder así la legal de cuarenta y ocho horas semanales, al no haberse previsto otra específica.

2.-La calidad de vendedor remunerado a comisión es insuficiente para considerar al trabajador incluido en la excepción prevista en el art. 18, punto 2) del CCT 596/10 en la excepción a la jornada legal y para eximir al principal de la obligación de remunerar el trabajo realizado en exceso de la jornada máxima legal, cuando el vendedor debe permanecer en el lugar de trabajo y someterse a un estricto control horario por parte del empleador.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 170/178, que le resultó desfavorable, se alza la demandada, a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 182/190. Tal presentación mereció la oportuna réplica de fs. 192/197. Por otro lado, la perito contadora y la asistencia letrada de la parte actora apelan a fs. 179 y 180, respectivamente sus honorarios por estimarlos reducidos.

II.- Memoro que en el particular, la Sra. Jueza “a quo” resolvió receptar el reclamo, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones debidas y derivadas de la desvinculación que fue decidida por el trabajador el día 18/03/2015 (cfr. liquidación que practicó a fs. 176). Para así decidir, entendió que las injurias invocadas en su telegrama extintivo -relativas a la incorrecta registración laboral de su fecha de ingreso y diferencias salariales en concepto de horas suplementarias- quedaron acreditadas, por lo tanto la actitud rescisoria en que se colocó el Sr. Mónaco resultó ajustada a derecho.

III.- La accionada se queja porque en origen se tuvo por probado que el accionante fue registrado de manera deficiente y que han existido sumas adeudadas en concepto de horas extraordinarias. Argumenta que las declaraciones testimoniales analizadas en grado lucen insuficientes para determinar el deficiente registro de la fecha de ingreso. Por otro lado, se queja por la procedencia del reclamo dirigido al cobro de las sumas adeudadas en concepto de tiempo suplementario. Considera que no se aplicó correctamente el CCT 596/10, señalando al efecto que, como el actor era vendedor remunerado exclusivamente a comisión, resulta improcedente el reclamo de este rubro. Finalmente discute la procedencia de la multa prevista en el art.80 de la LCT y la entrega de los certificados.

IV.- Con relación al primero de los agravios vertidos por la firma demandada, tendiente a refutar la fecha de ingreso determinada en origen, adelanto que no prosperará.

Resulta necesario señalar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el artículo 386 del C.P.C.C.N. exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo a los principios de la sana critica, siéndole totalmente licito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de la pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa de la magistratura.

El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, las declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo de quien juzga la convicción de la verdad de los hechos (ver S.D. Nº 79.226 del 13/02/02 en los autos “Bernardi Amadeo c/ Codeseira Costas de Álvarez Carmen y otros s/ Despido del registro de esta Sala).

Dada la forma en que quedó integrada la litis, correspondía al accionante la acreditación de los extremos invocados en el inicio (art. 377 del C.P.C.C.N.) y, a mi entender, las pruebas aportadas resultan suficientes a los fines pretendidos.

Cabe recordar que el Sr. Mónaco en su escrito de inicio denunció que ingresó a trabajar bajo la dependencia de la demandada el 3 de enero de 2005, no obstante la relación de trabajo fue tardíamente registrada el 21 de marzo de 2005 (v fs. 4). Por su parte, la empresa demandada en su responde sostuvo que la fecha de inicio del contrato de trabajo databa del 21/03/2002 (v. fs.63 vta.).

Advierto que las participaciones de conocimiento aportadas por el trabajador, adecuadamente analizadas por la Sra. Jueza “a quo” según las reglas de la sana critica (art. 386 del C.P.C.C.N.), fueron coincidentes en cuanto a la fecha en cual el actor comenzó a prestar servicios para la accionada, fue en enero de 2005.

En efecto, el Sr. Marcelo Donato (v. fs. 131) manifestó que: “.conoce al actor porque trabajaron juntos.trabajó en la empresa desde noviembre de 2003 a octubre 2014.el actor comenzó a trabajar en enero del 2005.que lo sabe porque entró otro compañero que era amigo.” A su turno, el Sr. Salvador Chessari (v. fs. 132), relató que “.conoce al actor porque eran compañeros de trabajo.comenzó a trabajar en la empresa en enero de 1996 hasta agosto de 2012.el actor comenzó a trabajar en enero del 2005.lo sabe porque se encontraron en la empresa.”.

Si bien advierto que los testimonios reseñados fueron impugnados a fs. 137/138 por la empleadora, resulta que aquéllos prestaron servicios para la aquí demandada y esta situación, que no fue objetada, constituye un presupuesto básico fundamental para el análisis de la declaración, ya que es la fuente principal de donde formula sus dichos, esto es, por haberse desempeñado junto con el actor y por ende, conocedores de la real fecha en que ingresó el Sr. Mónaco a prestar servicios para la firma Centro Automotores , lo cual importa que poseen un conocimiento directo de los hechos que, en base a lo señalado y las demás constancias de la causa, son objetivos, por lo que los acepto y otorgo valor probatorio (art. 90 LO.).

Asimismo, cabe precisar que si bien la accionada manifestó en su escrito recursivo que las declaraciones aludidas provienen de personas que tienen juicio pendiente, cuestión trascendente para neutralizarlos, lo cierto es que tal circunstancia no fue planteada en la impugnación de fs. 137/138, motivo por el cual no corresponde dar tratamiento a su petición.Sin perjuicio de ello, el hecho de que los deponentes hubiesen reconocido tener un juicio pendiente contra la demandada conduce a analizar sus dichos con mayor estrictez, pero en modo alguno invalida su declaración, sobre todo, teniendo en cuenta que los testigos han descripto, de forma objetiva y concordante con el resto, el momento en que el accionante comenzó a prestar servicios para con la aquí accionada, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.

En definitiva, el examen de la prueba testimonial rendida en autos y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lleva a mi convicción, al igual que lo hizo la Sra. Magistrada de grado, que el accionante logró acreditar que su fecha de ingreso fue anterior a la que se encontraba registrada por parte de la empleadora.

V.- Tampoco tendrá favorable recepción la queja dirigida a cuestionar el progreso de las horas extras reclamadas en el inicio.

Cabe indicar que ya ha tenido oportunidad de expedirme en un planteo análogo al sostenido por el recurrente (v. S.D. Nº 91.120 del 09/03/2016 en autos “Guillen Ricardo Jorge Alberto c/ Centro Automotores S.A. s/ Despido” , Expte. Nº 40239/2012).

En dicho antecedente, se concluyó si bien el actor era vendedor, remunerado exclusivamente a comisiones, cumplía su función dentro del local comercial explotado por la demandada, sin desplazamiento fuera del establecimiento -ninguna prueba aportó la accionada en apoyo de la tesitura expuesta en el responde en este sentido-, por lo que en forma permanente el trabajador se hallaba bajo el control horario del empleador. Tal circunstancia no puede conducir a descartar, a mi criterio, la aplicación de las normas sobre jornada, la que no puede exceder así la legal de 48 horas semanales, al no haberse previsto otra específica.

Con respecto al trabajo por equipos, este Tribunal ha explicitado que “.con igual criterio al Convenio Nro.1 de Washington, el art.3 inc.b de la ley 11.544 consagra una excepción general permanente cuando los trabajos se efectúen por equipos al establecer que, en estos casos, la duración de las tareas podrá ser prolongada más allá de las 8 hs. diarias o 48 semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de 3 semanas no exceda de 8 hs. por día o 48 hs. semanales. En consecuencia, no deben superarse dentro del ciclo de tres semanas consecutivas, un máximo de 144 horas y de 56 horas semanales (art.2 del decreto 16.115/33). Al tratar el trabajo por equipos, la Ley de Contrato de Trabajo en su art.202 lo asimila al concepto de “turnos rotativos”, en tanto el art.197 de la misma, por oposición al sistema de turnos fijos, lo describe como el “sistema rotativo del trabajo por equipos”. Es claro que la rotatividad de los turnos es condición básica para admitir la excepción. La directiva del art. 202 también despeja toda duda acerca de la naturaleza de la actividad a la que se le puede aplicar un sistema de trabajo por equipos, al admitir que ello sea posible siempre que se pretenda asegurar la continuidad de la explotación, tanto por necesidad o conveniencia económica como por razones técnicas inherentes a aquélla.” (cfr.CNAT, Sala I, “Urizar Néstor Rubén c/Establecimiento Gráfico Impresores SA s/despido” , SD 86.818 del 11/07/2011). En sentido similar me expedí como titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 25 de este fuero (SD 19109 del 22/08/2005) al resaltar que a partir de la interpretación armónica de las normas antes mencionadas se considera que equipo es cualquier número de personas cuya tarea está de tal modo coordinada que el trabajo de uno no pueda realizarse sin la cooperación de los demás, donde cada cuadrilla pasa periódicamente de un horario al siguiente y es reemplazado por la que le sigue en orden de turno, y así sucesivamente, o sea reemplazándose en forma alternativa a fin de asegurar la continuidad de la explotación (cfr. Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, To .II, pág.1529 y sgtes., LL 2001).

En el caso de autos, del análisis de la prueba testimonial se extrae de la declaraciones de Bardi (fs. 111), Rodríguez (fs. 112), Donato (fs. 131) y Chessari (fs. 132), todos compañeros de trabajo, que el accionante se desempeñaba de lunes a viernes de 8.30 a 20 hs. con un franco por semana, y que los fines de semana trabajaban dos y descansaban uno. Lo expuesto apunta a desvirtuar el planteo de que la empresa hubiere organizado trabajo por equipo y por ende deba aplicarse lo prescrito en el art. 18 punto 2) del CCT 596/10 para poder eximirse del pago de las horas extras.

Por otro lado, cabe indicar que esta Sala -en su anterior integración- ha dicho que la calidad de vendedor remunerado a comisión no resulta suficiente para considerar al trabajador incluido en la excepción -y para eximir al principal de la obligación de remunerar el trabajo realizado en exceso de la jornada máxima legalcuando el vendedor debe permanecer en el lugar de trabajo y someterse a un estricto control horario por parte del empleador (cfr.”Parra Carlos c/ Dabra S.A.” del 31/5/99 pub. Trabajo y S. Social 2000-1187). Asimismo se ha dicho que “. en el artículo del decreto reglamentario mencionado sólo están comprendidos dentro de las excepciones de la ley “cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión, pero en el caso, el dependiente cumplía un horario impuesto por la demandada y sus tareas eran de vendedor” (CNAT Sala VII in re “Lozes, Carlos c/ James Smart SA s/ despido” sent. 32.290 del 24/6/99).

Por ello, cabe concluir que, si bien el accionante se encontraba exceptuado del régimen horario general previsto por el convenio colectivo para otras categorías, ello no determina que estuviera exceptuado del régimen legal de jornada de trabajo (ley 11.544 y dec. 16.115/33) dado que su categoría laboral -vendedor- no está comprendida ni se encuentra asimilada a las mencionadas en el art. 11 del dec. 16115/33 (cobradores o investigadores de cobranzas y corredores -viajantes-) como para que se lo considere incluído dentro de las excepciones previstas al régimen legal (cfr. art. 11 de la citada norma).

Desde tal perspectiva y dado que resulta aplicable a la prestación del actor el régimen legal de jornada de trabajo de la ley 11.544, corresponde entender que tiene derecho al cobro de horas extras, tal como se decidiera en origen.

VI.- Respecto de la sanción contenida en el art. 45 de la ley 25.345, estimo señalar que tampoco prosperará su cuestionamiento.

Si bien la parte demandada habría puesto a disposición los certificados de trabajo previstos por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. CD de fs. 36), lo cierto es que, de acuerdo a lo resuelto en autos, los que habría puesto a disposición y que acompañó a fs. 28/34 al contestar la demanda, no se adecuan a las reales circunstancias de la relación laboral.Esa sola circunstancia habilita no solo la imposición de la multa que prevé la norma en cuestión, sino la entrega de los nuevos instrumentos conforme lo apuntado.

Por lo expuesto, propongo mantener lo decidido en origen sobre el tema.

VII.- En materia arancelaria teniendo en cuenta el mérito, la calidad, eficacia y la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” , sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI y “Establecimientos Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” sentencia del 04/09/2018 considerando 3º, CSJN 32/2009 45-E/CS1), entiendo que los emolumentos cuestionados lucen ajustados a las pautas arancelarias de aplicación, por lo que propicio sean mantenidos.

VIII.- Propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la accionada, en su calidad de objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN) y se regulen los honorarios de los firmantes de fs. 182/190 y 192/197 en el (%) para cada uno de ellos, de lo en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 38 de la L.O., art. 30 de ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación).

En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de apelación y agravios; 2) Mantener los emolumentos recurridos y 3) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios de los firmantes de fs. 182/190 y 192/197 en el (%) para cada uno de ellos, de lo en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 38 de la L.O., art.30 de ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación).

La Doctora Gabriela Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de apelación y agravios; 2) Mantener los emolumentos recurridos; 3) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios de los firmantes de fs. 182/190 y 192/197 en el (%) para cada uno de ellos, de lo en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 38 de la L.O., art. 30 de ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación) y 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/14 y Nº 3/15 de fecha 19/02/15 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara

Jueza de Cámara

Gabriela Vázquez

Jueza de Cámara

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