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Retención por abandono: La retención de tareas no configura abandono de trabajo si obedeció a la falta de registración de la relación laboral

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Partes: Natividad Reyes Wilson Arturo c/ Yonghui Pan s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: V

Fecha: 22-oct-2018

Cita: MJ-JU-M-116491-AR | MJJ116491 | MJJ116491

La retención de tareas no configura abandono de trabajo si obedeció a la falta de registración de la relación laboral.

Sumario:

1.-Es procedente la indemnización por despido pues, habiendo mediado una legítima retención de tareas, no existió abandono de trabajo tal como fue invocado por la demandada en su comunicación rupturista, ya que en el caso la retención respondió al incumplimiento de alguna de las obligaciones esenciales del empleador, como es la registración de la relación laboral.

2.-Es inadmisible que el recurrente atribuya al trabajador la responsabilidad por la clandestinidad del vínculo, máxime si se tiene en cuenta que entre la misiva en la cual peticiona la presentación de la documentación necesaria para la correcta registración y el día en el cual operó el despido, hubo sólo cuatro días hábiles.

3.-Siendo que la respuesta del actor a la intimación de reintegrarse a trabajar posee sustento fáctico y probatorio ya que fue el propio demandado quien reconoció el derecho de aquel a una completa y correcta registración del vínculo que los uniera, ello conduce a tener por justificado el comportamiento del trabajador de retener sus servicios y por ende el despido dispuesto por la demandada no obedeció a una legítima facultad del empleador en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

4.-Ante la clandestinidad absoluta de la relación laboral, en relación al reclamo de pago de horas extras, es aplicable la presunción del art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, la cual admite prueba tendiente a desacreditar los dichos del trabajador.

5.-A los fines de la regulación de honorarios, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, es procedente discriminar aquellas tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I.- Contra la sentencia de grado de fs. 153/156 que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada a fs. 161/165, con su respectiva réplica a fs. 167/174.

II.- Por un orden estrictamente metodológico alteraré el orden de los agravios y trataré en primer término aquél referido específicamente al distracto.

En este sentido, se queja la demandada porque el a quo sostuvo que la relación laboral finalizó el día 01/08/2016 por decisión del actor mediante CD 767541112.

Sostiene que, contrariamente a lo decidido en origen y sin perjuicio de la falta de argumentación en lo que a este tema refiere, el vínculo finiquitó el día 29/07/2016 por decisión de la empleadora, mediante CD 760169294 en la cual expresó: «Que habiendo recepcionado su TCL el 26/07/2016, viene en legal tiempo y forma a rechazarlo por improcedente, mendaz y maliciosa. Que reitera en un todo mi anterior, rechazando que la documentación necesaria para su registración haya estado en poder de esta parte.

Que se rechaza por falaz que esta parte lo haya obligado a retirarse de su lugar habitual de trabajo el día 18/07/2016, ni tampoco en ningún otro día. Que habiendo sido intimado en forma fehaciente a retomar tareas en el plazo perentorio de dos días sin que Ud. haya revertido su comportamiento moroso hasta el presente, hago efectivo el apercibimiento oportunamente notificado, quedando Ud. despedido a partir del día de la fecha por su exclusiva culpa. Que la registración por Ud.pretendido se ha tornado de imposible cumplimiento por su culpa, toda vez que no ha entregado la documentación necesaria para dicho fin a pesar de haber sido intimado también en forma fehaciente» (ver fs. 14).

Ahora bien, si bien de acuerdo al informe del correo de fs. 91 la cedula fue devuelta por el agente distribuidor, lo cierto es que más allá de que era el Sr. Natividad Reyes quien debía concurrir a retirarla, la comunicación fue dirigida al mismo domicilio que consignó el actor en todas sus misivas anteriores y posteriores (Juan Belautegui 4535 timbre 1), incluso aquélla que fue reconocida del día 22/07/2016 que también fue enviada a dicho domicilio, por lo que técnicamente la relación se rompió por decisión de la demandada y no del trabajador como erróneamente sostuvo el sentenciante.

Dicho eso, y conforme a lo normado por el artículo 278 CPCCN, corresponde revocar la sentencia de grado en este tramo y analizar si, de acuerdo a los términos utilizados en su misiva rupturista, la decisión del recurrente resultó ajustada a derecho.

Bajo esta tesitura, de la misiva transcripta precedentemente, se desprende que el Sr. Pan Yonghui despidió al Sr. Natividad Reyes por supuesto abandono de trabajo desde el día 18/07/2016.

Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando el demandado comunicó el cese de la relación laboral en los términos del artículo 244 RCT, el actor había previamente retenido tareas por completa falta de registración a la que, denuncia, fue sometido durante la relación laboral, corresponde analizar en primer lugar si éste se encontraba asistido de derecho para retener tareas como lo hizo.

En este sentido, el demandante intimó fehacientemente a su empleador con fecha 18/07/2016 y posteriormente el día 25/07/2016 para que procediera al registro del vínculo en los términos de la ley 24.013 y, ante esta situación, el demandado reconoció los hechos invocados por el Sr. Natividad Reyes en sus dos misivas:»Que la patronal procederá a registrar la relación laboral que nos une en el plazo del artículo 11 de la ley 24.013 y conforme a la verdad material de los hechos, esto es fecha de ingreso 01/06/2016, categoría laboral: repositor, media jornada de trabajo, remuneración mensual de $5.000,00. Debiendo previamente el trabajador hacer entrega de toda la documentación necesaria para el cumplimiento efectivo del requerimiento efectuado (fotocopia del DNI y la constancia del Nº CUIL) en el plazo perentorio de dos días, bajo el apercibimiento de declarar de imposible cumplimiento la registración pretendida» (ver fs. 12) y «Que la registración por Ud. pretendido se ha tornado de imposible cumplimiento por su culpa, toda vez que no ha entregado la documentación necesaria para dicho fin a pesar de haber sido intimado también en forma fehaciente» (ver fs. 14) y tal reconocimiento es un acto jurídico que como tal produce efectos y no resulta posible desconocerlos.

Por otra parte, no resulta admisible que el recurrente atribuya al trabajador la responsabilidad por la clandestinidad del vínculo, máxime si se tiene en cuenta que entre la misiva en la cual peticiona la documentación necesaria para la correcta registración y el día en el cual operó el despido, hay solo 4 días hábiles.

Sentado lo anterior, la respuesta del actor a la intimación de reintegrarse a trabajar posee sustento fáctico y probatorio ya que, como se dijo, fue el propio Sr.Pan Yonghui quien reconoció el derecho del actor a una completa y correcta registración del vínculo que los uniera, lo cual conduce a tener por justificado el comportamiento del trabajador de retener sus servicios y por ende el despido dispuesto por la demandada no obedeció a una legítima facultad del empleador en los términos del artículo 244 RCT.

Por otra parte y sólo a mayor abundamiento, cabe decir que habiendo mediado retención de tareas, no existía abandono de trabajo tal como fue invocado por la demandada en su TCL rupturista, ya que aquélla respondía al incumplimiento de alguna de las obligaciones esenciales del empleador, y la falta de registración es una de ellas.

Por todo lo expuesto, si bien con fundamentos distintos, corresponde confirmar lo decidido en origen en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del despido (artículos 232, 233 y 245 RCT), más el incremento de la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 -a la cual más adelante me referiré-, y modificar lo resuelto respecto al distracto, dejando asentado que el mismo aconteció por decisión de la empleadora -y no del trabajador- el día 29/07/16.- III.- Respecto al agravio en torno a la fecha de ingreso del actor, más allá de que ante la falta de registración del vínculo se torna operativa la presunción del artículo 55 RCT -tal como lo estipuló el a quo-, lo cierto es que asiste razón al apelante en este punto. Digo esto, pues existe una contradicción entre la fecha pretendida por el demandante en su misiva del día 18/07/2016 y lo sostenido por éste en su escrito inaugural que, a mi entender, es determinante. Nótese que en el TCL mencionado, el Sr.

Natividad Reyes intima al demandado teniendo en cuenta como fecha de ingreso el día 18/12/15 y, en la demanda, expresó: «Mi mandante ingresó a trabajar para el anterior dueño Sr.Gao Xinbin el 1ro de junio de 2015, realizando las tareas de repositor y de atención en la parte de fiambrería y atención al público. Luego el anterior titular cedió la titularidad del negocio al demandado, quien la asumió el 18 de diciembre de 2015 formalmente ante AFIP en febrero de 2016 recibimiento mi mandante a partir del 18 de diciembre de 2015 las órdenes de trabajo de éste último y realizando las mismas tares descriptas. En consecuencia es aplicable a la relación laboral habida las prescripciones del título XI de la LCT, en especial los artículos 225, 227 y 228 LCT. Si bien el actor desconoce si transferencia y/o arrendamiento, el tercer párrafo del art. 228 LCT equipara todas estas alternativas» (ver fs. 6vta.), por lo cual no resulta admisible que el juez inferior tome como fecha de ingreso el 1/6/15 siendo que esto no se condice con lo manifestado por el trabajador en el intercambio epistolar, en el cual manifestó que la fecha de ingreso pretendida es el día 18/12/2015, lo cual constituye una confesión expresa anterior a la instancia judicial, que es vinculante. En consecuencia, propicio modificar el decisorio en este tramo y tomar como fecha de ingreso el día 18/12/2015.

IV.- Con relación al reclamo por horas extras acogido por el magistrado, se queja el demandado porque considera que no hay constancias probatorias en la causa que demuestren la labor en horas suplementarias.

No obstante ello, y a riesgo de sonar reiterativo, ante la clandestinidad absoluta que reinaba en el vínculo, como ya se dijo, se torna operativa la presunción emanada del artículo 55 RCT. Si bien dicha presunción es iuris tantum, no lo es menos que el demandado no ha producido ninguna prueba tendiente a desacreditar los dichos del actor.En efecto, ninguno de los testigos ofrecidos al momento de contestar demanda declaró en la causa.

Por el contrario, el testigo Ruiz Mimbela -propuesto a instancia del demandantedijo:

«.entraba junto conmigo a las ocho y media, de lunes a sábados, hasta las dos de la tarde, a las dos cortábamos y después entrábamos de cuatro y media hasta las nueve o diez de la noche, en que trapeábamos el piso» (ver fs. 78) lo cual es concordante con lo que dijo el deponente Cotos Milla: «Que la jornada de trabajo del actor era de ocho y media a dos de la tarde y de cuatro y media a diez horas, ahí saca más o menos cuanto es eso, diez horas más o menos, yo cumplía mi horario de trabajo y me iba, estaba abierto hasta las diez pero como soy independiente a veces me puedo ir nueve t media y él se quedaba hasta que cierre el supermercado» (ver fs. 95) que, a su vez, es congruente con lo expuesto en la demanda: «El horario de trabajo del actor fue siempre de lunes a sábado de 8,30 a 14 y de 16,30 a 22, y los domingos de 9 a 14hs» (ver fs. 6vta.).

Por todo lo expuesto, propicio la confirmación del decisorio de grado en este tramo.- V.- Seguidamente, se queja por la aplicación de la multa del artículo 2 de la ley 2 5.323, pues argumenta que el trabajador omitió mencionar de manera concreta los artículos 232, 233 y 245 RCT en su misiva.

No obstante ello, el Sr. Natividad Reyes intimó el día 1/08/2016 (ver CD 767541112 en sobre de fs.4) al pago de las indemnizaciones de las cuales se consideraba acreedor como consecuencia de los incumplimientos por parte de la demandada que venía denunciando en el intercambio epistolar, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 25.323, que en momento alguno impone como requisito para su obtención que se mencione específicamente los artículos del RCT debatidos, máxime cuando del propio contexto de la comunicación se puede vislumbrar el objeto del reclamo. Resulta, a mi entender, un excesivo rigorismo formal el que pretende el apelante, si tenemos en cuenta que se trata de créditos laborales a los cuales el trabajador es acreedor desde el momento en que intima al empleador y éste incurre en mora -automática-. Por ello, propicio la confirmación de la sentencia de origen.

VI.- Respecto al reclamo por las multas de la LNE, el apelante sostiene que en el texto del telegrama a la AFIP exigido por la norma, existe una discordancia entre la fecha de ingreso mencionada y la pretendida por el demandante, por lo que solicita el rechazo de dichos rubros.

Sin embargo, tal como se dijera ut supra, la fecha de ingreso del actor que será acogida en esta instancia corresponde al día 18/12/15 por lo cual, teniendo en cuenta que dicha fecha fue la consignada en el TLC dirigido al empleador y a la AFIP, corresponde desestimar el agravio formulado y confirmar lo decidido en origen.

VII.- La misma suerte correrá el agravio esbozado en torno a la multa del artículo 80 RCT. Esto es así, pues habiendo sido intimado por el actor dentro del plazo previsto en el artículo 3 del decreto 146/01 (ver CD 696893706 del 5/09/16 en sobre de fs.4), el demandado no hizo entrega de los certificados de trabajo ni siquiera en la instancia administrativa del SECLO, circunstancia que no demuestra en lo absoluto la voluntad del deudor de cumplir con la obligación.

Para finalizar, y conforme lo dispuesto en los considerandos II) y III) del presente voto, corresponde practicar una nueva liquidación teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1) fecha de ingreso 18/12/15; 2) fecha de egreso 29/07/16 y 3) mejor remuneración de $14.000 (PESOS CATORCE MIL).

1) Indemnización por antigüedad (1 año) ——————————$14.000,0

2) Indemnización sustitutiva del preaviso con incidencia SAC—–$15.166,6

3) Salario Julio 2016——————————————————-$14.000,0

4) SAC 2º 2015————————————————————-$ 7.000,0

5) SAC 1º 2016 ————————————————————$ 7.000,0

6) Vacaciones prop. 2016 con incidencia SAC————————-$ 4.853,33

7) Horas extras al 50% —————————————————-$70.560,00

8) Horas extras al 100% —————————————————$90.160,0

9) Art. 2 ley 25.323———————————————————$15.166,6

10) Multa artículo 8 LNE ————————————————-$34.533,33

11) Multa artículo 15 LNE————————————————$30.333,20

12) Art. 80 RCT————————————————————$42.000,0

TOTAL———————————————————————- $344.773,06

VIII.- La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido.

Las costas en ambas instancias serán soportadas por la parte demandada vencida en los sustancial (conf. art. 68 CPCCN).

Por otra parte, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, la observación del art. 64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Nación y la promulgación parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art.7), corresponde determinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo.

Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido por mayoría -con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones sustancialmente análogas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la liquidación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066 , 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que «el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 -en especial considerando 7-, 318:1887, 319:1479 , 323:2577 , 331:1123 , entre otros» (CSJ 32/2009 (45-E) /CS1, originario, «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa» , sentencia del 4 de septiembre de 2018).

Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 L.O., el art.13 de la ley 24.432 y el decreto ley 16.638/57, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

A tal efecto, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora en el (%) y a su similar de la parte demanda en el (%) por su actuación en primera instancia, que se calcularán sobre el monto final de condena -capital más intereses-.

IX.- Por la labor en esta instancia, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y demandada, en el (%) de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (LA).

LA DRA. GRACIELA LUCÍA CRAIG manifestó:

Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado, condenando a Pan Yonghui a abonarle a Wilson Arturo Natividad Reyes la suma de $344.773,06 (PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO SEIS CENTAVOS) la cual deberá ser abonada dentro del quinto día con más la pauta de intereses dispuesta en origen. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el (%) y los de su similar de la parte demandada en el (%) que se calcularán sobre el monto final de condena -capital más intereses-. 4) Regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y demandada, en el (%) de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia. 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo no vota en virtud de lo dispuesto por el art.125 L.O.

MLF

Enrique Néstor Arias Gibert

Juez de Cámara

Graciela Lucía Craig

Juez de Cámara

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