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Procede la diferencia reclamada en concepto de bonificación por antigüedad pues, la propuesta a la que en forma voluntaria adhirió el accionante, fue superada por la propia empleadora.

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CertificadoLaboralPartes: Urquiza Raúl Eduardo c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados -PAMI- s/ otros reclamos – regularización Ley 24.013

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 11-mar-2016

Cita: MJ-JU-M-97333-AR | MJJ97333 | MJJ97333

Procede la diferencia reclamada en concepto de bonificación por antigüedad pues, la propuesta a la que en forma voluntaria adhirió el accionante, fue superada por la propia empleadora.

Sumario:

1.-Corresponde declarar procedente la pretensión de cobro de las diferencias en la bonificación por antigüedad, pues sin perjuicio de la adhesión a la propuesta efectuada en forma voluntaria por el accionante, la propia demandada fijó el valor a percibir por tal concepto en un número superior al originalmente ofrecido.

2.-Toda vez que la propuesta de acuerdo a la que el actor adhirió, tal como explica la entidad gremial, contiene la expresión de una fórmula de cálculo a la que no se advierte que se ajuste el importe que luego se le liquida, corresponde admitir las diferencias reclamadas en concepto de bonificación por antigüedad.

3.-No corresponde admitir el pago de la sanción que establece el art. 9 de la Ley 24.013 pues si bien el actor intimó a la demandada y envió copia de la comunicación a la AFIP, consignó en su comunicación una fecha de ingreso distinta de la que fue admitida por la demandada, y es sabido que para que resulten procedentes las multas reclamadas, el dependiente debe consignar las verdaderas condiciones de su contratación.

4.-La multa del art. 9 de la Ley 24.013 es improcedente pues, si bien el actor remitió copia de la comunicación a la AFIP, -extremo establecido como recaudo de contenido necesario para la eficacia de la intimación-, fue consignada una fecha de ingreso diferente, y dado que la comunicación en cuestión reconoce como objeto posibilidad la adecuación a la realidad de la eventual registración a efectuarse, debe entenderse que el actor no dio adecuado cumplimiento a lo normado.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara:

I. Contra la sentencia de fs.291/294 se alzan la parte actora, a tenor del memorial de agravios obrante a fs.295/301 y la demandada a fs.302/vta.

II. Apela el actor el rechazo de la sanción reclamada con sustento en el art.9 de la ley 24.013, y se queja por el importe diferido a condena en concepto de diferencias en la liquidación del rubro “antigüedad”. Apela la imposición de las costas y la omisión de regular los honorarios de los letrados intervinientes por ambas partes.

La demandada apela la suma otorgada en concepto de diferencias en el pago de aguinaldos.

III. Memoro que el actor relató en el inicio que se desempeñó desde el 2/5/1985 en calidad de médico de cabecera, a las órdenes de la demandada, bajo una modalidad contractual cuya análisis es ajeno al presente por haberse determinado, finalmente, la prestación de servicios dependientes (art.21 y conc., LCT). En cuanto aquí interesa, el recurrente insiste en solicitar la condena al pago de la sanción que establece el art.9 de la ley 24.013, a cuyo efecto es oportuno señalar que a los fines de su viabilidad es menester dar cumplimiento a los recaudos de intimación que prevé el art. 11 de la ley 24.013, es decir, remitir la intimación a la empleadora, dirigida a regularizar el vínculo o alguno de los datos registrales, y remitir copia de dicha comunicación a la AFIP, en el plazo indicado por esa norma.En el sub-lite, si bien el actor intimó a la demandada y envió copia de la comunicación a la AFIP (ver sobre de prueba agregado a fs.75), consignó en su comunicación una fecha de ingreso distinta (1/11/1987) de la que fue admitida por la demandada en la Resolución 0524/2012 (fs.39) y explicitada en su propia demanda (2/5/1985, ver demanda a fs.12vta.). He tenido ocasión de señalar que para que resulten procedentes estas multas, el dependiente debe consignar las verdaderas condiciones de su contratación, extremo establecido como recaudo de contenido necesario para la eficacia de la intimación, la que reconoce como objeto posibilidad la adecuación a la realidad de la eventual registración a efectuarse (ver mi voto in re “Halliburton María Teresa c/Centro Médico Pueyrredón y otro s/despido”, SD 88714 del 30/4/2013 del Registro de esta Sala I) y como se advierte, en el caso, el apelante no dio adecuado cumplimiento a lo normado, por lo que por estos motivos su pretensión luce improcedente.

IV. Con respecto a la cuantía del rubro “antigüedad”, desestimado en grado en función de la adhesión a la propuesta efectuada en forma voluntaria por el accionante (fs.293vta.), es pertinente remitirse al análisis llevado a cabo por esta Sala en la causa “Calvo Raúl Alberto y otro c/PAMI s/regularización ley 24013” (SD 89.559 del 21/2/2014 del registro de esta Sala), en el que este Tribunal explicó que “.Amén del fallo Plenario “Fontanive” . se han suscitado hechos posteriores a su dictado en el seno de la entidad demandada.

Con motivo de las vicisitudes derivadas de los reclamos por este concepto, luego de una serie de negociaciones en el orden colectivo, se dictó la Res.N° 866 de fecha 14/7/2011, en función de la cual se definió una “propuesta definitiva” de acuerdo para el pago del rubro y consecuente incorporación al salario de los trabajadores, delineada de conformidad con los caminos adoptados por cada dependiente -según hubieran iniciado litigio o no, y según hubieran percibido alguna cifra en sede judicial, siempre por este concepto-. El art.3° de esta resolución estableció la metodología de cálculo del valor a percibir. A su vez, la Res. N°524/12, que reconoció la antigüedad de los trabajadores, como explicara en el considerando anterior, adecuó la “propuesta final de antigüedad” -de la Res. N° 866- a la fecha de ingreso reconocida, para ambos actores.”.

De acuerdo a la adecuación de la propuesta analizada, fijó el valor a percibir en la suma detallada en el Anexo II de la Res. 0524/2012, que alcanza a $25.106,82 (ver fs.221 pericia contable), cifra que es superior a la originalmente propuesta en la resolución del año 2010 según surge de la documentación acompañada por la demandada a fs.73, y que no fue percibida por el accionante.

En el responde, la accionada señaló que el actor “no se presentó a firmar el acuerdo por Antigüedad” (ver fs.53vta.), aún cuando hubiera adherido a la propuesta formulada en el año 2010 (Acta del 2/12/2010). Surge del informe emitido por APPAMIA que la propuesta de pago de la bonificación por antigüedad no contenía ninguna expresión numérica o monto fijo sino una fórmula matemática para la determinación de ese importe (fs.119), de fácil determinación (fs.119vta.) a efectos de su control por cada trabajador, y expresó que la entidad gremial recibió denuncias de los afiliados que adhirieron a esa propuesta, quienes cuando concurrieron a percibirla advirtieron que el monto era sustancialmente inferior al que les correspondía.Esta es la tesitura esgrimida por el demandante y reiterada en sus agravios, quien a fs.16 de su demanda explicitó los términos de la fórmula, la cantidad de períodos reconocidos en la propuesta y la metodología de su cálculo (ver también anexo de fs.9). El perito contador detalló a fs.791/vta. de su informe los valores y metodología de cálculo empleados para arribar a la cifra de la propuesta final. En el presente caso, a diferencia de lo que ocurriera en el precedente “Calvo” antes citado, el reclamo luce adecuadamente fundado y cumple con lo normado por el art.65 de la LO, por lo que lo encuentro atendible y estimo le asiste razón al recurrente, ya que aquello a lo que adhirió, como explica la entidad gremial, contiene la expresión de una fórmula de cálculo a la que no se advierte que se ajuste el importe que luego se le liquida, lo que resulta evidente si partimos de la base de considerar el reconocimiento de 104 meses y de un importe mensual de antigüedad tomado desde el mes de noviembre del año 2005, el que asciende a $1.394,79. Con respecto a la observación formulada por la demandada a fs.236, cabe puntualizar que el perito tomó el porcentaje de antigüedad hasta noviembre de 2005 (ver detalle en Anexo a fs.218), por lo que no se produce superposición alguna con la doctrina del Plenario “Fontanive” como se refiere en la presentación antes individualizada.

En virtud de lo expuesto, propongo modificar este aspecto del fallo y declarar procedente la pretensión de cobro de las diferencias en la bonificación por antigüedad, calculadas según la propuesta a la que adhiriera el accionante y determinadas por el perito contador en la suma de $145.058,16 a la que se le adicionan los intereses fijados en la propuesta mencionada ($48.347,83) y que totaliza la suma de $193.405,84.Por lo expuesto, propongo que la condena sea elevada por este rubro (bonificación por antigüedad Resolución 524/2012) que devengará los intereses fijados en origen desde diciembre de 2010.

V. La demandada cuestiona el importe de las diferencias en concepto de aguinaldos diferidas a condena ($6.212,71) y le asiste razón, dado que esa cifra no se compadece con la incidencia del SAC que fuera reclamada al mes de octubre de 2012 según consta a fs.9 de la demanda y que propondré sea receptada en esa medida -$2.726,46- teniendo en cuenta que este reclamo no ha sido fundado, así como los límites del recurso interpuesto por la demandada en tanto sólo cuestiona su cuantía.

Propongo modificar en este sentido el fallo de grado.

VI. En atención a las modificaciones propuestas en los considerandos IV y V, propongo elevar la condena a la suma de $275.415,21 más los intereses fijados en origen.

VII. Teniendo en cuenta el nuevo resultado propongo dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN).

En cuanto a las primeras, resulta aplicable el principio objetivo de la derrota, rector en la materia (CSJN, 1/10/94, L.L.1995-D-926, citado por Fenocchietto, Carlos E., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed.Astrea, 2001, To.I, pág.292), el que tiene por finalidad resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de otro modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (CN Civil, Sala E, 28/2/96, entro otros, ver Fenocchietto en “Código.” antes citado). Teniendo en cuenta estos parámetros, en consonancia con las particularidades del caso y a la procedencia sustancial del reclamo, propongo declararlas a cargo de la demandada en ambas instancias.

Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), propicio regular los honorarios por los trabajos de primera instancia, a favor de la representación letrada del actor y de la demandada, y del perito contador, en el 13%, 11% y 7% respectivamente, del importe de condena (capital e intereses). Por la actuación en Alzada propongo regularlos en el 27% para la representación letrada del actor y en el 25% para la demandada (art.14, ley 21.839).

VIII. En síntesis, propongo: 1°) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y elevar la condena a la suma de $275.415,21 más los intereses fijados en origen; 2°) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adoptar nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el considerando VII.

La Dra. Graciela A. González dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del prec edente acuerdo, SE RESUELVE:

1°) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y elevar la condena a la suma de $275.415,21 más los intereses fijados en origen; 2°) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adoptar nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el considerando VII de esta sentencia

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara

Jueza de Cámara

Graciela A. González

Jueza de Cámara

Ante mí:

Verónica Moreno Calabrese

Secretaria

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