#Fallos Ius variandi: El cambio de jornada -de diurna a nocturna- es susceptible de afectar la organización de la vida y la de la familia del trabajador, lo cual justifica el despido indirecto

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Partes: Lisa Romina Soledad c/ ACC Group S.A. y otros s/ accidente – acción civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX

Fecha: 18 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160113-AR|MJJ160113|MJJ160113

 

El cambio de jornada -de diurna a nocturna- es susceptible de afectar la organización de la vida y la de la familia del trabajador, lo cual justifica el despido indirecto.

Sumario:
1.-Corresponde considerar justificado el despido indirecto por cuanto en el caso la modificación dispuesta unilateralmente por la demandada alteró una modalidad esencial de la prestación de trabajo, pues es razonable considerar que el cambio de jornada -de diurna a nocturna- pueda afectar la organización de su vida y la de su familia, independientemente de los mayores riesgos relacionados con su seguridad personal, que no pueden ser soslayados apreciando los hechos con criterio de razonabilidad.

2.-Resulta procedente modificar la sentencia recurrida y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 27.802, a cuyo efecto corresponde que se realicen las operaciones aritméticas necesarias en la oportunidad prevista en el art. 132 de la Ley 18.345; aclarando que, eventualmente, el pertinente ajuste se realizará a través del índice CER elaborado por el Banco Central de la República Argentina, para el caso de los períodos en que, al momento de practicarse la liquidación, no se encontraren publicados los índices IPC Nación.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100, para dictar sentencia en los autos caratulados: «LISA, ROMINA SOLEDAD C/ ACC GROUP S.A Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL», se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Mario S. Fera dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora y la demandada – Acc Group S.A – a partir de los escritos agregados al Sistema de Gestión Judicial Lex 100.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora, perito médica y psicóloga apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

Por razones de método trataré de manera alternada y/o conjunta los agravios esbozados.

II.- En primer lugar analizaré la queja de la demandada dirigida a cuestionar la sentencia en cuanto el Sr. Juez consideró que el despido indirecto en que se colocó la actora resultó justificado y, consecuentemente, hizo lugar al reclamo en lo principal.

Estimo que no debe prosperar.

Al respecto, coincido con el magistrado de primera instancia en cuanto a que recaía sobre el demandado la carga de acreditar los extremos facticos en los que se sustentó su defensa, particularmente en lo ateniente al supuesto cambio de horario laboral invocado como consecuencia de una modificación interna de la empresa. Sin embargo, la empleadora no ha aportado prueba documental ni testimonial alguna que permita tener por acreditado que tal modificación haya existido ni que la misma haya sido comunicada a la trabajadora en tiempo y forma.

En tal contexto, cabe señalar que el art.66 de la LCT condiciona la legitimidad del ejercicio de la facultad del empleador de modificar las formas y modalidades de la prestación del trabajo a que su ejercicio sea razonable, no altere modalidades esenciales del contrato ni cause perjuicio material y/o moral al trabajador, debiendo responder la medida a los fines de la empresa y exigencias de la producción.

Así, advierto que en el caso la modificación dispuesta unilateralmente por la demandada alteró una modalidad esencial de la prestación de trabajo, pues es razonable considerar que el cambio de jornada -de diurna a nocturna- pueda afectar la organización de su vida y la de su familia, independientemente de los mayores riesgos relacionados con su seguridad personal, que no pueden ser soslayados apreciando los hechos con criterio de razonabilidad.

En este orden de ideas, estimo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto estableció que el despido indirecto en que se colocó la trabajadora mediante misiva de fecha 14/03/2014 debe considerarse justificado.

III.- Tampoco ha de prosperar la queja de la parte actora vinculada al rechazo del reclamo indemnizatorio por la enfermedad profesional denunciada.

Al respecto, considero que la expresión de agravios formulada por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf. art. 116, ley 18.345).

Sin perjuicio de ello, y a los fines de brindar suficiente resguardo al principio de defensa en juicio, procederé al análisis de la cuestión.

De la evaluación de los antecedentes de autos, el examen médico legal realizado por la perito médica interviniente y del resultado de los exámenes complementarios mencionados, surge que la actora no posee incapacidad permanente alguna respecto de las dolencias descriptas en el inicio y vinculadas con las tareas realizadas para su empleador.

En efecto, la experta analizó los estudios complementarios efectuados y concluyó que la Sra. Lisa no presentaba incapacidad resarcible. Agregó que la demandante presenta una voz limpia y un examen otorrinolaringológico y fibrolaringoscópico normal, por lo que no otorgó porcentaje de incapacidad alguno (v. informe pericial médico, fs.216/220).

En definitiva, en lo que atañe a la determinación de la incapacidad psico-física, observo que la experta dio acabado cumplimiento a los requerimientos que manda el art. 472 del CPCCN, por el respaldo científico que exhibe, su basamento en los estudios médicos complementarios efectuados, con más el exhaustivo examen clínico físico realizado, lo que otorga un adecuado sustento al resultado arribado.

En mérito a ello, concluyo que este informe resulta convincente sin que logre conmover ello las impugnaciones efectuadas, las que sólo expresan discrepancias conceptuales, por lo que le otorgaré plena eficacia probatoria (art. 386 y 477, CPCCN).

Consecuentemente, corresponde desestimar este aspecto de la queja.

IV.- A continuación, me abocaré al agravio de la demandada que transita en cuestionar la tasa de interés dispuesta por el magistrado que me precede, consistente en la aplicación del índice CER desde la fecha del despido (14/03/2014) hasta sus efectivo pago.

Respecto de los accesorios, señalo que se trata de un tema regulado expresamente por el art. 55 de la ley 27.802.

A su respecto, estimo necesario referirme en primer lugar a los antecedentes del tratamiento que mereció el tema, con anterioridad a la nueva pauta legal, en la Sala IX de esta Cámara que integro como titular, para lo cual me remito -en razón de brevedad- a mis votos en el Expte. Nº 15723/2021 «CANTERO, ANTONIO RAFAEL C/ MENTE CASERA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO», y en la Causa N.º 32540/2019 autos «CARABAJAL FRANCO GABRIEL C/ TERMINAL 4 S.A S/ DESPIDO»), tras el dictado de varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que el máximo Tribunal estableció límites a la interpretación de los arts.768 y 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y señaló desproporciones en los resultados a los que habían llegado varios tribunales anteriores por aplicación de diversas pautas («Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)» del 7/3/2023 ; «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» del 29/2/2024 y «Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido», del 13/8/2024).

Tiempo después, con el cambio de integración de miembros de la Sala IX, me pronuncié en el caso CNAT 45151/2020 autos «BRAUER, HERNAN GUILLERMO v. CERBERUS SA Y OTROS s/DESPIDO» , en el cual mi voto formó mayoría y allí sostuve, respecto los intereses a aplicar sobre el capital nominal de condena, ideas que estimo oportuno reiterar a continuación, porque resultan determinantes para fundar mi opinión contraria a las tachas de inconstitucionalidad del mencionado art. 55, ley 27.802.

Expresé en el caso «Brauer» que la decisión a adoptar en ausencia de una norma legal específica en materia de intereses para créditos como el que se reconoce, debía respetar el sentido de las normas superiores en orden al resguardo de la integridad del crédito del acreedor laboral en un contexto de sostenida volatilidad monetaria e insuficiente material normativo reglamentario (cf. arts. 14 bis, 17, 19, 75, incs.19, 22 y 23 y concordantes de la Constitución Nacional).

En esa tarea, evaluadas las circunstancias de entonces, acudí a normas que permitieran establecer un interés que ponderara la mora del deudor y compensara la imposibilidad de disponer del dinero por parte del acreedor laboral, a la vez que tomara en cuenta el carácter alimentario del crédito derivado de un contrato de trabajo.

Ello sin soslayar las particulares circunstancias económicas y financieras que atravesó nuestro país en los últimos años – que enmarcaron la ostensible y sustancial pérdida del valor adquisitivo de la moneda- y procurando una solución judicial dentro del marco interpretativo que permitían las normas infraconstitucionales aplicables. El razonamiento tendió a encontrar una respuesta que evitara una declaración de inconstitucionalidad, en razón de que esta última resulta -en nuestro sistema- una medida de gravedad tal que ha justificado su invariable consideración como ultima ratio del orden jurídico.

Tomé en cuenta las atribuciones que surgían no sólo del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino además las otorgadas a «los jueces» por el art. 767 de dicho código y, en ausencia -en ese entonces- de las leyes especiales aludidas por el art. 768, inc. «b», y dada – también en ese entonces- la omisión del dictado de reglamentaciones de la autoridad monetaria en los términos del inciso «c» de dicho artículo referidas específicamente a los créditos laborales u otros asimilables, tomé en cuenta también -en vista del carácter indudablemente alimentario de los créditos de titularidad de una persona trabajadora por incumplimiento de los deberes salariales o indemnizatorios de la empleadora- la tendencia orientativa que aquel cuerpo normativo establece respecto de los créditos por alimentos (art.552).

En base a ello y en ejercicio de una labor prudencial dentro de dicho marco fáctico y normativo, ponderé como tasa inicial la que esta Cámara venía aplicando según el Acta 2658, por las razones oportunamente allí expresadas, y a ella agregué un porcentaje complementario; porcentaje que estimé, por un lado, según las normas civiles antes citadas con finalidad compensatoria (art. 767, cuyo último párrafo otorga -en ausencia de acuerdo de las partes, de las leyes y de los usos- facultades a «los jueces»-) y, por otro lado, según el carácter alimentario del crédito que se trata.

A esos efectos procuré reflejar mediante una tasa de interés complementaria el desfasaje que produjo en los últimos años la abrupta pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente a las negativas tasas de interés publicadas por las entidades bancarias oficiales, dato este último que resultó incontrastable -en varios períodos comparados- tras confrontar los índices de ajuste derivados de diversos organismos con las tasas de interés elaboradas por las entidades oficiales.

Desde esa perspectiva, con criterio prudencial ejercido -en procura de obtener un valor pr omedio a partir del cotejo de los vaivenes que experimentó la variación incesante de las tasas interés del Banco Central de la República Argentina en los períodos anuales calendarios siguientes a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y con una mirada puesta en la justicia conmutativa y en la justicia social involucrada en el crédito reconocido en autos, propuse fijar en un 18% anual dicho incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 antes mencionada; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo de la notificación del traslado de la demanda (cf. art.770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación; y doctrina del fallo «Oliva» antes citado).

Ambas variables (tasa derivada del Acta 2658 y tasa complementaria del 18% anual) se computaban hasta el 31/12/2023, dado el cambio evidenciado por los efectos de la política económica seguida durante el año 2024 en curso. Por esa razón, desde el 1°/1/2024 y hasta el efectivo pago debía cesar el incremento complementario en la tasa y correspondía aplicar exclusivamente la tasa de interés fijada mediante el Acta 2658, sin perjuicio del examen que pudiera merecer la evolución de las variables económicas y financieras y, en especial, el ejercicio de las facultades judiciales previstas en el art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación.

Estimé que así ejercidas las atribuciones judiciales derivadas de las normas de derecho común pudo llegarse a un resultado cercano al que -hipotéticamente- arrojaría la ponderación de la depreciación monetaria habida en el período de interés a cada expediente, en el entendimiento de que esta última no debía considerarse como un dato aislado sino como un factor convergente en el desequilibrio económico; lo cual implicaba -en definitiva- efectuar dicha ponderación con criterio de razonabilidad y procurando equilibrar el impacto que en las partes del juicio pudieron provocar los vaivenes antes señalados.

Amén de otras consideraciones, señalé que el criterio establecido era en línea con la idea, entonces destacada, de que en las circunstancias económicas y sociales imperantes, debe ejercerse la responsabilidad propia de la labor judicial procurando evitar la utilización de índices que retrotraigan los efectos negativos que produjo la actualización monetaria en tiempos pasados.Más aún si se considera que, en los últimos años, nuestro país atravesó por una aguda emergencia signada por aspectos no solo económicos y ocupacionales sino además sanitarios, los que impactaron significativamente en el sistema de producción de bienes y servicios y en numerosas personas -en especial las vulnerables- y empresas – fundamentalmente las pequeñas y medianas- que hoy esperan una respuesta del sistema; una respuesta que sea prudente en cuanto al resguardo de los derechos reconocidos y, a la vez, posible de ser cumplida.

Agregué, y esto lo subrayo especialmente para descartar cualquier asimilación relevante entre los últimos años y lo que nuestro país está en condiciones de atravesar como desafío en el presente y hacia el futuro, que el «sistema jurídico y judicial deben alinearse, desde mi visión, en circunstancias de aguda emergencia como las atravesadas, en procura de una respuesta armónica que tome en cuenta los derechos reconocidos en cabeza de personas humanas y jurídicas, y los resguarde de un modo que -dentro de un margen de razonable equilibrio- todos esos derechos conserven efecto y valor en la construcción de un sistema social y económico perdurable.» Con posterioridad a la resolución del citado caso «Brauer» en esos términos y numerosos casos con criterio similar, tuve oportunidad de evaluar otros supuestos cuando, por vía recursiva, se plantearon ante la Sala IX cuestiones referentes a la aplicación de índices de actualización monetaria que, a juicio de una de las partes, provocaba una desproporción en los términos del art. 771, CCyCN, y en esas circunstancias me pronuncié en la causa «Larrea». En esta última, precisamente en coincidencia sustancial con el criterio que posteriormente adoptó el legislador en el art. 55 de la ley 27.802, estimé que resulta razonable la reducción del 33% de los acrecidos sobre el capital nominal de condena.

En conclusión, estimo tras lo expuesto que por múltiples razones corresponde aplicar al caso la pauta legal derivada del art.55, ley 27.802.

Dicha pauta legal consiste, tal como surge del texto expreso de la norma, en la actualización del crédito en base a los siguientes criterios: «.a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado . podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.» En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida en este aspecto y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el art. 55 transcripto, a cuyo efecto corresponde que se realicen las operaciones aritméticas necesarias en la oportunidad prevista en el art.132 de la ley 18.345; aclarando que, eventualmente, el pertinente ajuste se realizará a través del índice CER elaborado por el BCRA, para el caso de los períodos en que, al momento de practicarse la liquidación, no se encontraren publicados los índices IPC Nación.

En tal marco, propongo aplicar dicho criterio, aclarando que ello siempre y cuando el mismo no implique modificar este aspecto de la sentencia en perjuicio de la demandada recurrente, a partir del principio «non reformatio in pejus».

V.- Resta el tratamiento de la apelación deducida por la demandante con relación a la imposición de costas y regulación de honorarios vinculada al rechazo de la enfermedad profesional.

Respecto de la primera cuestión, considero que las particularidades del caso justifican, en el mejor de los supuestos para la demandante, confirmar las costas de primera instancia en el orden causado.

Asimismo, según la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, estimo que los honorarios de la primera instancia resultan adecuados por lo que sugiero confirmarlos (art. 1.255, CCCN, art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley de la ley 27.423; cfr. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos:

319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa», sentencia del 4/9/2018, Fallos: 341:1063).

VI.- En atención a las modificaciones propuestas en el apartado IV y a partir de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas respecto de la procedencia de la indemnización por despido y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior, y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto expedirme sobre las apelaciones interpuestas a este respecto.

En tal sentido, propongo mantener las costas a cargo de Acc Group S.A, vencida en lo principal (art.68, CPCCN).

A efectos de practicar las regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia, se fijarán porcentajes sobre el monto de condena comprendido por el capital más los intereses. Ello en razón de las actuales circunstancias económicas y financieras y para preservar la razonable relación entre el valor del litigio y los honorarios profesionales. Dichos porcentajes deberán ser traducidos a Valores UMAS al momento de efectuar el cálculo del monto condenatorio en la etapa del art. 132, ley 18.345.

A tales efectos, teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la representación letrada de la demandada en el 17% y 15%, respectivamente, debiéndose adicionar, en el caso, el IVA correspondiente y aclarando que el porcentaje fijado compensa la totalidad de las tareas realizadas en beneficio de los litigantes (cfr. art. 38 de la ley 18.345, demás normativa arancelaria aplicable, art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación y criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa», CSJN 32/2009).

VII.- En atención a la existencia de vencimientos mutuos, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, inc. 2, CPCCN).

A tal fin, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 30%, que se calculará sobre lo que a cada una de ellas les corresponda percibir en definitiva por su actuación en la sede de origen (cfr. art. 38 de la ley 18.345, demás normativa arancelaria aplicable, art.1255 del Código Civil y Comercial de la Nación y criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa», CSJN 32/2009).

El Dr. Victor A. Pesino dijo:

Por análogos fundamentos a los expresados, adhiero al voto que antecede.

A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y que ha sido objeto de apelación y/o agravio; 2) Modificarla parcialmente en el siguiente sentido: a) en lo que respecta a los intereses a aplicar al capital de condena, corresponde estar a la decisión establecida en el apartado IV del primer voto; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios establecidas en origen respecto del despido (art. 279 CPCCN); 4) Imponer las costas de primera instancia por la acción por despido a ACC Group S.A y regular los honorarios de la parte actora y demandada en el 17% y 15% del monto total de condena; 5) Imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30%, para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro.

3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Víctor A. Pesino

Juez de Cámara

Mario S. Fera

Juez de Cámara

Ante mí:

M.U.

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