#Legislación CABA: Se reglamenta el Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal

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Tipo: Decreto

Nro: 248

Emisor: Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Localización: CABA

Fecha: 13 de julio de 2026

Colección: Legislación

Buenos Aires, 8 de julio de 2026

VISTO: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes 6.684 y 6.959, el Expediente EX-2026-31512690-GCABA-DGTALMHF, y CONSIDERANDO:
Que los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires disponen que la Ciudad desarrolla políticas sociales orientadas a superar las condiciones de pobreza y exclusión y promueve el desarrollo humano y económico equilibrado;

Que la Ley 6.959 implementa en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal, destinado a facilitar la refinanciación y cancelación de deudas de consumo de personas humanas residentes en la Ciudad que se encuentren en situación de vulnerabilidad financiera, mediante el acceso a líneas de crédito especiales otorgadas por entidades financieras adheridas al Programa;

Que, en ese sentido, el citado Programa constituye una herramienta destinada a favorecer la regularización de pasivos existentes, sustituir deudas de alto costo financiero por financiamiento en condiciones más accesibles y contribuir a la estabilidad económica de los sujetos alcanzados;

Que la norma establece que los créditos otorgados tendrán como destino exclusivo la cancelación o refinanciación de deudas originadas en liquidaciones de tarjetas de crédito o préstamos personales otorgados por entidades financieras;

Que el artículo 9° de la citada Ley instruye al Banco Ciudad de Buenos Aires a adherir al Programa e invita a las entidades financieras bancarias y no bancarias autorizadas por la normativa vigente a adherirse a sus términos;

Que, en ese marco, el artículo 10 contempla una reducción impositiva equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los intereses percibidos por los préstamos otorgados en el marco de la Ley 6.959, para las entidades adheridas al Programa;

Que los artículos 14 y 15 de la Ley 6.959, respectivamente, establecen que el Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación y reglamentará la norma dentro de los treinta (30) días de su promulgación;

Que por la Ley 6.684 se sancionó la Ley de Ministerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contemplando en su artículo 2° al Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que la referida Ley prevé entre las competencias del citado Ministerio la de diseñar, proponer e instrumentar las políticas financieras y tributarias de la Ciudad;

Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente reglamentar la Ley 6.959, a fin de establecer los mecanismos operativos necesarios para su efectiva implementación, y establecer al Ministerio de Hacienda y Finanzas como su Autoridad de Aplicación;

Que, en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Aprobar la reglamentación de la Ley 6.959, que como Anexo I (IF-2026- 31528298-GCABA-MHFGC) forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- Establecer al Ministerio de Hacienda y Finanzas como Autoridad de Aplicación de la Ley 6.959.
Artículo 3°.- Facultar a la Autoridad de Aplicación de la Ley 6.959 a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para su implementación.
Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas y por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 5°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar al Ministerio de Hacienda y Finanzas, al Banco Ciudad de Buenos Aires y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archivar. MACRI – Arengo Piragine – Sánchez Zinny

ANEXO I
Artículo 1°.- Los beneficiarios del Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal podrán acceder a las líneas de crédito especiales directamente en las entidades financieras que adhieran a los términos de la Ley 6.959.
Artículo 2°.- Las entidades financieras que adhieran al Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal podrán, en función de sus capacidades operativas y de la información disponible, implementar mecanismos de validación de las condiciones de elegibilidad y de exclusión previstas en la Ley 6.959, de conformidad con sus políticas internas, sistemas y criterios de gestión de riesgo.
Artículo 3°.- A los fines de lo dispuesto en los artículos 3° inciso b) y 8° de la Ley 6.959, se establece como fecha de referencia para el cálculo de las obligaciones con atraso el 1° de junio de 2026.
Artículo 4°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3° inciso c) de la Ley 6.959, se considerará el valor vigente del Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil al momento de la presentación de la solicitud.
Los beneficiarios deberán informar cualquier modificación sustancial en los ingresos del grupo familiar que pudiera incidir en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, como así también la modificación de cualquiera de los requisitos de elegibilidad.
Artículo 5°.- Las entidades financieras que adhieran al Programa creado por la Ley 6.959 deberán ajustarse a los requerimientos mínimos previstos por el Banco Central de la República Argentina respecto del conocimiento del cliente, la gestión crediticia, la transparencia en la información financiera y demás normativa aplicable.
Artículo 6°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 5° inciso a) de la Ley 6.959, se establece que la Tasa Nominal Anual fija máxima del treinta y cinco por ciento (35 %) se liquidará mensualmente por período vencido, sobre cuyo resultado se calcularán los impuestos que correspondan.
Artículo 7°.- El plazo previsto en el artículo 6° de la Ley 6.959 comenzará a computarse a partir del primer día hábil posterior a la finalización del período de adhesión de las entidades financieras bancarias y no bancarias.
Artículo 8°.- Las entidades financieras bancarias y no bancarias podrán adherirse al Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal hasta el 31 de julio de 2026.
La Autoridad de Aplicación, conjuntamente con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, determinarán el procedimiento, condiciones y requisitos aplicables para la adhesión de las entidades interesadas y podrá prorrogar el plazo previsto para la adhesión por única vez mediante acto fundado.
Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación realizará las acciones de difusión necesarias para divulgar el Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal, los requisitos de acceso y los derechos de los potenciales beneficiarios.
Artículo 10.- Las entidades financieras adheridas deberán informar de manera detallada y periódica a la Autoridad de Aplicación y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los trámites iniciados, los préstamos otorgados y sus condiciones, en el marco del citado Programa. La Autoridad de Aplicación establecerá la periodicidad y el formato de dicha información.

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