#Fallos Matrículas: Demanda contra un colegio privado que le negó la rematriculación a un niño, en represalia vinculada con un conflicto laboral de su madre

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Partes: L. G. M. y otro c/ Orden de Agustinos Recoletos s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L

Fecha: 6 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160066-AR|MJJ160066|MJJ160066

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DISCRIMINACIÓN – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – RELACIÓN DE CONSUMO – ADOLESCENTES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Procedencia de una demanda contra un colegio privado que le negó la rematriculación a un niño, en represalia vinculada con un conflicto laboral de su madre. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el establecimiento educacional demandado, toda vez que la negativa de matriculación, basada principalmente en la falta de pago de las cuotas mensuales, constituyó sin lugar a dudas una muestra de la prevalencia del conflicto del instituto educativo con los adultos, en detrimento del bienestar del menor y de su interés superior.

2.-Resulta inconcebible que la negativa a matricular o reinscribir a un alumno se funde exclusivamente en la voluntad de una institución educativa presentada bajo la denominación de derecho de admisión y no en razones objetivas debidamente probadas.

3.-La cláusula en la que el progenitor se comprometió a que sus hijos finalizaran su educación en el establecimiento en el año 2020 no puede interpretarse como una expresión de la libertad de contratar respecto al eventual cambio de establecimiento para el próximo período escolar, porque es indudable que los progenitores se encontraban al momento de suscribir el acuerdo bajo la apremiante necesidad de garantizar la continuidad escolar de sus hijos.

4.-No resulta razonable presumir una intención genuina de cambiar de colegio al hijo menor en los últimos años de la secundaria, teniendo en cuenta que cursó toda su escolaridad, desde el jardín de infantes, en establecimiento demandado, que no sólo representaba su lugar de pertenencia en lo que hacía a su escolaridad, sino que también formaba parte de la tradición familiar al ser el mismo establecimiento donde se educó su padre y egresó su hermano.

5.-El menor no participó en el conflicto de sus progenitores, ni en la firma del acuerdo por ser menor de edad, pero fue quien sufrió las consecuencias directas de la desvinculación y la consecuente pérdida de su entorno escolar -docentes, compañeros, amigos, vida social-, y todo lo que para él representaba su pertenencia a la institución.

6.-El contrato de prestación de servicios educativos privados ingresa en la categoría de los contratos de consumo, ya que el establecimiento es un proveedor en los términos del art. 2 de la Ley de defensa del Consumidor, y el alumno y sus representantes, usuarios y consumidores respectivamente, por lo cual el régimen del aludido contrato se integra con el art. 42 de la CN., lo dispuesto en la ley 24.240 y los arts. 1092 y siguientes del CCivCom..

7.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, toda vez que no puede desconocerse el innegable impacto emocional que pudo haber representado el cambio abrupto de colegio en los últimos años de la secundaria, cuando el grupo de compañeros se encuentra más afianzado; el establecimiento constituía su centro de vida y formación desde el jardín de infantes, y la desvinculación se produjo en el momento en el cual se viven situaciones muy propias y especiales de la edad, -la adolescencia-, como lo es, por ejemplo, el viaje de egresados con aquellos a quienes lo ligaba seguramente un profundo cariño.

8.-No corresponde la aplicación del daño punitivo, porque en definitiva no se ha logrado acreditar que el daño sufrido por la víctima hubiera sido provocado por una conducta deliberada, una negligencia grosera, temeraria, con grave menosprecio por los derechos ajenos.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 06 días del mes de mayo de dos mil veintiséis, encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas y el Sr. Juez de la Sala «L» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado «L , G M Y OTRO c/ O D A R s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

Iturbide dijo:

I. SUMARIO

En la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2025, la señora jueza de la instancia anterior, Dra. Pilar Rebaudi Basavilbaso desestimó la acción promovida contra O d A R por G M L y A L B por sí y en representación de su hijo por entonces menor de edad, M G L quien, al haber adquirido la mayoría de edad, se presentó en estos autos (ver escrito incorporado el 1ro. de febrero de 2024) Contra ese pronunciamiento, el 10 de marzo de 2026 expresó agravios, únicamente, M G L, los que fueron replicados con fecha 17 de marzo de 2026. El Fiscal de Cámara presentó su dictamen el 26 de marzo de 2026.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

Según relataron los actores en el escrito de demanda, sus hijos M y R asistían al colegio Instituto Agustiniano perteneciente a la empresa demandada desde el inicio escolar, en el cual nunca tuvieron inconvenientes, a punto tal que, a partir del año 2014, la Sra.B se desempeñó como empleada del colegio en el cargo de docente de educación física.

Sin embargo, la relación comenzó a deteriorarse en julio de 2018 a raíz de un conflicto laboral debido al despido de la progenitora, que culminó en un proceso judicial ante el fuero laboral.

Como consecuencia de aquella disputa, el colegio habría incurrido en una serie de conductas discriminatorias hacia sus hijos.

Concretamente, afirmaron que para el ciclo lectivo 2020, luego de haber recibido la notificación del traslado de la demanda laboral, la institución se negó a recibir el pago de la deuda de las cuotas escolares y a matricular a sus hijos.

Agregaron que iniciaron una acción de amparo, la cual fue rechazada por falta de agotamiento de la vía administrativa, y que efectuaron una denuncia ante la Dirección General de Cultura y Educación (DIEGEP – Jefatura Región 7).

En ese contexto, y luego de diversas gestiones, la institución los convocó para el 13 de febrero de 2020. En dicha oportunidad, cancelaron la deuda reclamada y se procedió a la matriculación de los menores: R en el último año del nivel secundario y M en tercer año del mismo nivel.

Sostuvieron además que se vieron obligados a suscribir un acuerdo sobre lo ocurrido, el que impugnaron por considerarlo abusivo y celebrado bajo la presión derivada de la inminencia del inicio del ciclo lectivo.

Durante ese período escolar no se registraron conflictos, principalmente debido a que la actividad pedagógica se desarrolló de manera remota por la pandemia de COVID-19, lo que permitió que R egresara de la institución.No obstante, el 23 de octubre de 2020, recibieron una carta documento en la que se les comunicó la negativa de matriculación de M para el ciclo siguiente, invocando la existencia de una presunta deuda.

Según los actores, el motivo real de la decisión habría sido la promoción de un juicio laboral, ya que en la carta documento la entidad educativa sostuvo, textualmente, «(. ) y que la familia hace demanda judicial a la institución atentando a la identificación institucional del grupo familiar».

Ante semejante decisión, debieron ocuparse de encontrar una vacante en otro establecimiento para M, quien comenzó el ciclo escolar 2021 en el Instituto Nuestra Señora de la Merced.

Por todos esos inconvenientes derivados del obrar desplegado por la institución educativa, promovieron la presente acción con el objeto de obtener la reparación del daño causado a M como consecuencia de una negativa de matriculación que calificaron de arbitraria y discriminatoria, forzando al menor a abandonar su entorno escolar habitual para continuar sus estudios en otra institución.

III.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La señora jueza de primera instancia consideró que fueron los progenitores de M quienes, en el acuerdo del 13 de febrero de 2020, asumieron el compromiso de que sus hijos finalizaran su educación en el establecimiento demandado durante ese año lectivo, y señaló que, si bien afirmaron haber sido compelidos a suscribir dicho instrumento, no formularon mayores precisiones ni aportaron elementos de prueba que demostraran que el consentimiento fue prestado coercitivamente.

En tal sentido, entendió la magistrada que la pretensión vulneraba la doctrina de los actos propios.

Por otra parte, sostuvo que ante la recepción de la carta documento del 22 de octubre de 2020, que denegaba la matriculación por falta de pago, los actores omitieron iniciar el procedimiento previsto por la ley 14.498, extremo que sí habían cumplimentado en la controversia anterior.

En consecuencia, concluyó mi colega de la instancia anterior en que no se lograron desvirtuar las razones invocadas por la demandada en su comunicación, ni se acreditó que la negativa de matriculación tuviera vinculación con la causa laboral promovida por la coactora.

IV. LOS AGRAVIOS

El apelante, M G L centró sus quejas, sustancialmente, en la existencia de un acto discriminatorio por parte del instituto educativo al haber obstaculizado su matriculación durante los ciclos lectivos 2020 y 2021. Sostuvo que tal negativa configuró una represalia vinculada con la relación laboral que unía a su madre con la Institución.

En ese sentido, señaló que la magistrada omitió analizar que el acuerdo del 13 de febrero de 2020 no fue suscripto en forma voluntaria, sino en un contexto de vulnerabilidad de sus derechos, ante la inminencia del inicio lectivo del año 2020 y frente a una desigualdad estructural entre los contratantes.

En este punto, resulta relevante aclarar que los progenitores consintieron la sentencia dictada en autos, de modo que quedó firme para ellos el rechazo de la acción promovida a su respecto, con las costas a su cargo.

V.MARCO NORMATIVO

A los fines de dar respuesta a las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal, comenzaré por recordar que el contrato de prestación de servicios educativos privados ingresa en la categoría de los contratos de consumo, ya que el establecimiento es un proveedor en los términos del artículo 2 de la Ley de defensa del Consumidor, y el alumno y sus representantes, usuarios y consumidores respectivamente, por lo cual el régimen del aludido contrato se integra con el art. 42 de la Constitución Nacional, lo dispuesto en la ley 24.240 y los artículos 1092 y siguientes del Código Civil y Comercial.

En estos casos quien utiliza el servicio es un menor, con lo que a la natural vulnerabilidad que corresponde a la categoría de consumidor se suma la derivada de esa especial circunstancia. En ese sentido, en el derecho contemporáneo se ha desarrollado la categoría de los subconsumidores o consumidores en situación vulnerable y de desventaja, referida a personas particularmente débiles, tales como los ancianos/as, los niños, niñas y adolescentes o las personas que padecen enfermedades, que requieren una protección acentuada con respecto al consumidor promedio (vid. Hernández, Carlos A., «La noción del consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar», en Revista de Derecho privado y Comunitario, 2009-I-273; Alterini, Atilio A.- López Cabana, Roberto M., «La debilidad jurídica en la contratación contemporánea», DJ, 1989-1- 817; Alterini, Atilio A., «El consumidor en la sociedad postmoderna», LL, 1996-E-818; Sozzo, Gonzalo, «El problema del deudor moroso frente a la emergencia económica», LLLitoral, 2002- 1124; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «El turismo y la tutela de los consumidores», RCyS, 2003-307; Wajntraub, Javier H., «Protección del asegurado en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor», LL, 2011-E-1138 ; Sprovieri, Luis E. – Dell’Oca, Gastón, Daños por productos elaborados, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 19; Celeste Ferrer, Natalia Torres Santome, Javier Ordina «Consumidores Hipervulnerables», Sergio Sebastián Barocelli dir., Ed. El Derecho, p.33).

Al respecto, dice Lorenzetti: «El principio protectorio se acentúa en casos en los que se presenta una vulnerabilidad más grave que la que se verifica en el promedio de los casos. La vulnerabilidad que da lugar a la protección del consumidor está vinculada con una falla estructural del mercado, que da origen a una vulnerabilidad general, que afecta a toda la categoría de sujetos que realizan prácticas de consumo, y que es de orden económico, jurídico y técnico. La vulnerabilidad que da lugar a la protección del subconsumidor está vinculada a fallas especiales que afectan a una categoría particular de sujetos. (.) Son casos de subconsumidores: los menores de edad, los ancianos, los enfermos graves, situaciones de urgencia que dan lugar a un estado de necesidad, los analfabetos» (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2009, p. 101).

Además, resulta oportuno agregar que si bien la categoría de subconsumidores o consumidores en situación vulnerable y de desventaja no se encuentra incluida en normas sustanciales, ha tenido amplia recepción en la doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como internacional, y fue definida por una norma administrativa, disposición 137/24 de la Subsecretaria de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial dependiente del Ministerio de Economía, que en su artículo 1 dispone que se considera consumidor en situación vulnerable y de desventaja a toda persona humana que en atención a su edad, género, condiciones de salud u otras circunstancias sociales, económicas o culturales sea, o pueda ser en forma inminente, pasible de cualquier afectación a sus derechos como consumidor en razón de su particular condición.

VI. SOLUCIÓN DEL CASO

Una vez aclarado el marco normativo aplicable al caso, me detendré en el análisis de las cuestiones propuestas al Tribunal.

En primer lugar, considero necesario señalar que no advi erto una conducta antijurídica respecto de la controversia suscitada antes del inicio del ciclo lectivo del año 2020, porque los menores cursaron dicho período sin inconvenientes.En consecuencia, las molestias derivadas de los intercambios telegráficos o el inicio de procesos previos no resultan resarcibles, máxime cuando los progenitores no cuestionaron lo decidido sobre ese punto. No se trata, en definitiva, de un daño resarcible en los términos de los arts. 1737,1738,1739 y concordantes del Código Civil y Comercial.

Sin embargo, la solución transitoria del conflicto en el año 2020 no exime de responsabilidad a la demandada por su negativa a matricular al menor Mauro para el ciclo correspondiente al año 2021.

En ese sentido, resulta relevante analizar el acuerdo suscripto el 13 de febrero de 2020 entre el progenitor y el colegio demandado. De sus cláusulas surge que: «Se hace presente en este despacho el Sr. G L, papá de los alumnos M G de 3º C de Educación Secundaria y R de 6º de Educación Secundaria. El encuentro es en carácter de acuerdo, luego de intercambios de telegramas ocurridos en diciembre del 2021 y enero de 2020. Se procede a la lectura de la nota de descargo que presenta el Sr. L, en la cual se retracta de los dichos y afirmaciones en sus telegramas, confirma la confianza plena y total en la Institución y las cuerpos directivos y docentes, seguir y apoyar la evolución del proceso educativo, respetar y hacer respetar a sus hijos la autoridad pedagógica y las normas de convivencia, respetar el Proyecto Institucional de la Escuela, y contribuir al buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento educativo (Art. 12º a 16º del Reglamento General de las instituciones Educativas). Asimismo se compromete a que sus hijos finalicen su educación en este Establecimiento este corriente año 2020. El Sr. L procede a abonar las cuotas en concepto de deuda que mantiene con la Institución. El Sr. L procede a leer, aceptar y firmar el Contrato de Enseñanza y el Reglamento mínimo del Instituto Agustiniano. El Sr. L procede a abonar las matrículas correspondientes a sus hijos Ciclo Lectivo 2020.Se firman 2 ejemplares de cada acta».

De los términos del acuerdo que acabo de transcribir es posible inferir que la cláusula en la que el progenitor se comprometió a que sus hijos finalizaran su educación en el establecimiento en el año 2020 operó, en los hechos, como una condición para otorgar la matrícula de ese ciclo.

Es decir, el colegio aceptó matricularlos para el período 2020 con la condición de que sería el último año de permanencia de los menores en la institución. Nótese al respecto que R culminaba la secundaria ese año y que el acuerdo fue consecuencia de una previa denuncia en sede administrativa y del inicio de un proceso de amparo, aun cuando ese proceso fue desestimado por cuestiones formales.

A mi juicio, no puede interpretarse esa cláusula como una expresión de la libertad de contratar respecto al eventual cambio de establecimiento para el próximo período escolar (2021) porque es indudable que los progenitores se encontraban al momento de suscribir el acuerdo bajo la apremiante necesidad de garantizar la continuidad escolar de sus hijos.

A ello se suma que no resulta razonable presumir una intención genuina de cambiar de colegio a M en los últimos años de la secundaria, teniendo en cuenta que cursó toda su escolaridad, desde el jardín de infantes, en el Instituto Agustiniano, que no sólo representaba su lugar de pertenencia en lo que hacía a su escolaridad, sino que también formaba parte de la tradición familiar al ser el mismo establecimiento donde se educó su padre y egresó su hermano.

En este punto, cabe recordar que tanto el artículo 3 de la ley 24.240 como el artículo 1094 del Cód. Civil y Comercial establecen una verdadera regla de oro que jerarquiza el derecho del consumidor al indicar que, en caso de duda sobre la interpretación del Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.La norma despliega un principio de alcance general para todo el sistema normativo, según el cual toda norma que regule relaciones de consumo debe ser aplicada e interpretada conforme con el principio de protección del consumidor (ver asimismo art. 37 de la ley 24.240).

Desde esa óptica, un aspecto determinante que desvirtúa la postura de la demandada es el contenido de la carta documento enviada el 22 de octubre de 2020. En esa carta documento la institución comunicó que no renovaría la matrícula invocando la falta de pago de los aranceles e hizo mención al juicio laboral promovido por la progenitora, pero, aun cuando mencionó el acuerdo del 13 de febrero de 2020, no invocó expresamente que en ese convenio se habría asumido el compromiso de cambio de colegio.

Esa omisión y la mención expresa al juicio laboral de la madre como causa de la negativa a rematricular al menor M resulta ostensiblemente demostrativa de que la institución educativa recurrió al derecho de admisión del menor como represalia ante el ejercicio de derechos laborales de la progenitora.

Confirma lo que vengo diciendo la declaración testimonial de Bianco, que aun cuando fue empleado del establecimiento educativo, informó que el sentido de ese acuerdo radicaba en que el hijo mayor culminara sus estudios secundarios en el establecimiento y que tenían un plazo de un año para buscar otro colegio para M.

A ello se suma que tanto ese testigo como los demás propuestos por la demandada, declararon que la política habitual de la escuela ante deudas era ofrecer, en primer término, planes de pago, ofrecimiento que en el caso no se acreditó que se hubiera llevado a cabo, sin perjuicio de que consta en autos que la deuda correspondiente al año 2019 fue cancelada en febrero del año 2020.

En definitiva, de las pruebas analizadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 y 456 del Cód.Procesal) se deriva que el establecimiento educativo impuso -aunque no lo haya efectuado en forma expresa- una desvinculación forzosa para el año siguiente como condición para otorgar la matrícula del año 2020. M no participó en el conflicto de sus progenitores, ni en la firma del acuerdo por ser menor de edad, pero fue quien sufrió las consecuencias directas de la desvinculación y la consecuente pérdida de su entorno escolar (docentes, compañeros, amigos, vida social), y todo lo que para él representaba su pertenencia a la institución.

La negativa de matriculación para el año 2021, basada principalmente en la falta de pago de las cuotas mensuales, constituyó sin lugar a dudas una muestra de la prevalencia del conflicto del instituto educativo con los adultos, en detrimento del bienestar del menor y de su interés superior.

En consecuencia, la ruptura arbitraria del vínculo genera la obligación del instituto educativo de reparar los daños y perjuicios provocados al menor porque se configuran en este caso todos los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, factor de atribución, relación causal y daño).

Finalmente, considero oportuno recordar que el artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes del país el derecho de aprender (consagrado juntamente al de enseñar) que abarca, en el ámbito de la educación formal, el acceso a tal educación, así como a no ser discriminado en ninguna de las etapas del aprendizaje.

Así se ha señalado que resulta inconcebible que la negativa a matricular o reinscribir a un alumno se funde exclusivamente en la voluntad de una institución educativa presentada bajo la denominación de derecho de admisión y no en razones objetivas debidamente probadas. El derecho de admisión o de permanencia debe ser ejercido en forma razonable, ya que los derechos subjetivos son reconocidos como medios de obtención de fines y pierden su carácter legítimo cuando se los ejerce en forma contraria a dicha finalidad o al espíritu que fundamenta su reconocimiento (conf.Slonimsqui, Pablo, «Es ley el derecho de admisión en las escuelas de gestión privada de la Ciudad», TR LALEY AR/DOC/1167/2008). En definitiva, el derecho de admisión debe ejercerse regularmente, es decir sin contrariar los fines que justifican su existencia o, más llanamente, de modo que no sea abusivo (Martínez Vega, María Laura, «El derecho de admisión en los colegios privados: ¿una excepción a la prohibición de la discriminación o el ejercicio de la libertad contractual?», TR LALEY AR/DOC/13562/2001).

Pues bien, en función de todo lo que hasta aquí llevo dicho, propongo al Acuerdo, modificar la sentencia de grado en cuanto desestimó la acción iniciada por M G L, en consecuencia, voto por admitir la demanda por él interpuesta contra Orden de Agustinos Recoletos, a quienes se condena a pagar la sumas que seguidamente propondré.

Sin perjuicio de que se mantiene el rechazo de la acción promovida por los progenitores, que no apelaron la sentencia de grado.

VII. ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

CONSIDERACIONES GENERALES

Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella «.consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.». Sobre este tema, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr.Carlos Calvo Costa, que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, Carlos A., comentario al art. 1740 en Bueres, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, tomo 3F, pp. 468-469).

Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, «borrándose» el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el «alterum non laedere», y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como «Luján», «Gunther», «Santa Coloma» y «Aquino» (conf. Brodsky, Jonathan M., «El daño patrimonial», en Wierzba, Sandra M., Meza, Jorge A y Boragina, Juan C. (dir.), Derecho de Daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2ª ed., 2023, pp. 117-118). Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia.En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades.

En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021). Más aún, el objetivo de «afianzar la justicia» fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Hammurabi, 2015). En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la «constitucionalización del derecho privado».

Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que «.tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad.En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (.) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado». Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices.

Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda el accionante reclama —como lo exige el art. 330 del CPCCN — una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que «en más o en menos» resulte de la prueba a producirse en el expediente, al criterio de los/las magistrados que habrán de resolver el pleito y/u otras fórmulas similares, ello evidencia que se ha realizado, al momento de promover la acción, una simple estimación sujeta a factores que se configurarán en etapas procesales posteriores.

En consecuencia, no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado (esta Sala, Expte. n° 77.793/2013 «Robledo, Gloria Susana c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)»; Expte. n° 33.689/2013, «Ares de Parga, Juan Matías c/ Naumann, Alberto s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)»; Expte. n° 56.718/2016, «Puissegur, Pablo c/ Traina, María Marta s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes»; Expte. n° 43.198/2009 «Alderete, Luis Osvaldo c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)» y Expte. n° 48.427/2009 «Bazán, José María y otro c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)»; entre muchos otros).

VIII. EXTENSION DEL RESARCIMIENTO. RUBROS

INDEMNIZATORIOS

1.Daño psíquico Los progenitores de M G L solicitaron a favor de aquél una suma, que no cuantificaron, en concepto de daño psíquico.

Reiteradamente he dicho en mis votos que la incapacidad psíquica debe ser resarcida en la medida en que signifique una disminución en las aptitudes en esa órbita, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica.

También habré de señalar que, cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta la víctima justifica un tratamiento por especialistas, indicándolo al órgano jurisdiccional, aquélla puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez, pues está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuando la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (CNCiv., Sala J, 23/06/2010, expte. n° 26720/2002, «Pages, Mariano José c/ Laudanno, Andrés»).

En ese contexto, lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que la perita ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento.Es por ello que el daño psicológico no se superpone con la indemnización de los gastos que insume el tratamiento psicológico.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la propuesta de psicoterapia por la perita interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente. Partiendo de una hipótesis positiva acerca de resultados favorables de reducción de la minusvalía, bien puede existir un «resto no asimilable», algo imborrable de la esfera anímica (conf. Daray, Hernán: «Daño psicológico», Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 56/57).

En este caso concreto, del informe pericial agregado el 16 de septiembre de 2024 , se desprende que los hechos que dieron origen a estas actuaciones tuvieron para la subjetividad de M L suficiente entidad como para poner en evidencia un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. Y en base al «Baremo para valorar Incapacidades Neuropsiquiátricas» de los Dres.

Mariano Castex & Daniel Silva, la experta constató la existencia de un trastorno adaptativo en grado moderado, con una incapacidad psíquica permanente del 20% en relación causal con los hechos descriptos en el escrito inicial.

La especialista aconsejó la realización de un tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia semanal, por un lapso de al menos 2 años, con un valor estimado promedio de $20.000.

Pues bien, al ponderar las conclusiones de la profesional en el marco de las facultades que me confiere el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no encuentro ninguna razón fundada para apartarme de ellas porque han sido fundadas en los conocimientos técnicos y científicos de los que se presume dotada. Aclaro, para pronunciarme de ese modo, que no ignoro la impugnación de la demandada presentada el 30 de septiembre de 202.No obstante, la experta, al contestar dicho cuestionamiento, ratificó su informe anterior.

En lo que respecta a la cuantificación del daño, habré de recordar que la indemnización por incapacidad psíquica o física permanente queda enmarcada actualmente en la primera parte del art. 1746 del Cód. Civil y Comercial, que dispone que «en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades».

A pesar de lo que se ha interpretado en torno a la redacción de esta norma, expreso desde ya que no recurriré a la utilización de fórmulas matemáticas, pues desde mi punto de vista, las conocidas como «Vuotto» o «Méndez» —entre otras —, no resultan de aplicación obligatoria en este fuero, sin perjuicio de su empleo por destacados colegas y de la opinión vertida sobre el tema en prestigiosas y reconocidas publicaciones doctrinarias. Pero aun si se adoptase un temperamento diverso, la solución no cambiaría, pues los resultados obtenidos por aplicación de las fórmulas constituyen una guía o instrumento, que admiten (y con frecuencia reclaman) modificaciones en más o en menos según las particularidades del caso. Esto es, al resultado de estas fórmulas no puede asignárseles un valor absoluto, sino meramente indicativo para el órgano jurisdiccional, quien podrá apartarse fundadamente de aquél, en función de las circunstancias del caso concreto sometido a su conocimiento (Raschetti-Lo Giudice-Vergara, «La cuantificación del daño a través de fórmulas matemáticas.

Perspectivas para los tribunales de la Provincia de Santa Fe», publicado en ED 4-3-2020, año LVIII, n° 14.805, p.1).

Siguiendo esa orientación, a nivel jurisprudencial se han dictado numerosos fallos nacionales y provinciales que atienden, a la hora de cuantificar el daño, a la naturaleza de las lesiones, edad de la víctima, estado civil y condiciones personales, medio social, la influencia negativa en sus posibilidades de vida futura, el nivel de recuperación y la necesidad de tratamientos tanto físicos como psicológicos, entre otras circunstancias relevantes en aras de fijar un monto que responda al criterio de reparación plena o integral (Tanzi, Silvia Y., «Cuantificación de los daños a las personas. Su tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación», elDial.com, cita online: DC2F28).

En definitiva, la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el órgano jurisdiccional goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, «Chávez, Daniel Alejandro y otro c/ Bogado, Aníbal y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)», 30/9/2021).

Por ende, en este caso concreto tendré en cuenta que, según surge de las constancias aportadas a la causa, a la época del hecho el coactor M tenía 16 años de edad, cursaba la escuela secundaria y vivía junto a su madre, su padre y su hermano mayor.

A la luz de esos factores, considerando a su vez lo resuelto por esta Sala en supuestos análogos y de conformidad con el principio de la reparación integral del daño, propondré al Acuerdo fijar una indemnización en concepto de incapacidad psíquica en la suma actual de $ 3.000.000, la que incluye el costo del tratamiento psicoterapéutico recomendado por la experta (art. 165 del Código Procesal).

2.Daño moral Por este concepto, los progenitores del coactor M G L pidieron a su favor la suma de $ 350.000.

Reiteradamente he sostenido que el daño moral, como toda institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible.

Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente: según los mencionados juristas, el daño moral consiste en «la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo). O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial».

De este modo, se identifican las consecuencias no patrimoniales (o daño moral) como un resultado perjudicial que recae sobre la subjetividad de la persona. Según lo ha expresado Alberto Bueres, «al caracterizar el daño moral como una lesión a los intereses del espíritu (únicos que consideramos extrapatrimoniales), tenemos en mira la pléyade de intereses que poseen subjetividad» (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», en «Daños a la persona», pág. 244, citado en Beatriz Junyent Bas de Sandoval y Francisco Junyent Bas, «Daño moral y persona jurídica», Revista Argentina de Derecho Civil, IJ editores, vol. agosto-2018).

Así, la esencia del daño moral, al igual que el patrimonial, debe ser buscada tomando en cuenta las repercusiones que produce la acción lesiva.Por ello, no resulta adecuado definir el daño moral como una mera lesión a un derecho extrapatrimonial o a un interés no patrimonial, pues se confunde el daño en sentido amplio (o lesión) con daño resarcible (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, «Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones», Buenos Aires, Hammurabi, t. 2, pág. 640).

En cuanto a su función, ya no es motivo de discusión doctrinaria que la admisión jurídica del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. Se trata de un criterio que se condice con la finalidad y fundamento del actual Derecho de Daños, dado que centra su óptica en la víctima que padece injustamente el perjuicio espiritual y determina que éste sea reparado ya que el damnificado no debe soportarlo como si fuera un designio divino (conf. el voto del Dr. Calvo Costa en la causa «H., J. O. c/ S., J y otro s/daños y perjuicios», CNCiv., Sala A, 16/5/2022).

Por otra parte, las últimas décadas han sido determinantes a la hora de identificar el concepto de daño moral con un criterio más amplio, identificándolo como daño extrapatrimonial, a fin de desligarlo de la arraigada idea que asimilaba el daño moral al dolor, al sufrimiento, a la angustia, a la aflicción espiritual, como solía identificarlo la clásica doctrina nacional y extranjera.Ello es así, porque se entiende que es mucho más que eso y que resulta ser comprensivo de otros aspectos de la personalidad que también son dignos de protección, abarcando, por ende, como se ha sostenido precedentemente, también las consecuencias disvaliosas que se provocan en las capacidades de entender, de querer o de sentir (Calvo Costa, Carlos A., «La problemática cuantificación del daño moral», Diario La Ley 17/3/2025).

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia (Caso «Iglesias y otros vs. Argentina», sentencia de 26 de noviembre de 2025.). También se ha aceptado que la determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res ipsa loquitur («las cosas hablan por sí mismas», consagrada expresamente en el art. 1744 in fine del CCCN). Ocurre que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir en que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (Ossola, Federico A., «El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral.Dificultades y propuestas», RCyS 2017-XI-13).

En lo atinente a su cuantificación, el artículo 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el monto de la indemnización por el daño extrapatrimonial «debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Es decir, se pretende a través de su reparación que la víctima del daño pueda procurarse placeres compensatorios, y en este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse a la cuantificación del daño moral, ha sostenido al respecto que «no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.

Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido» (CSJN, «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART SA y otros», 10/8/2017, Fallos 340:103).

Es indudable que la indemnización de las «satisfacciones sustitutivas y compensatorias» constituyen las gratificaciones, gozos, regocijos, deleites, contentamientos o placeres que mitigan o compensan el padecimiento de la víctima procurando revertir el estado de displacer vivencial y restaurar el bienestar emocional afectado, y por ende, su fundamento jurídico se sustenta en los siguientes parámetros: «1) el daño moral tiene naturaleza satisfactiva y compensatoria; 2) el dinero es el medio para obtener esa satisfacción sustitutiva; 3) las gratificaciones sustitutivas se procuran mediante los bienes o experiencias emocionales o sociales compensatorias de dicho displacer existencial» (Galdós, Jorge M., «El precio del bienestar emocional. La indemnización por daño moral», Rubinzal Culzoni online, cita:RC D 743/2021).

En otras palabras, se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los «placeres compensatorios», según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños», Ediar, Buenos Aires, 1971, t.V, p.226; Iribarne, Héctor P., «La cuantificación del daño moral», en Revista de Derecho de Daños», n° 6, p.235). En otras palabras, el daño moral debe «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como precio del consuelo»), y la Corte Nacional», RC y S, noviembre de 2011, p. 259).

En definitiva, al aplicar esos principios al reclamo del accionante, habré de tener en cuenta la entidad de las lesiones psíquicas sufridas por el damnificado (a cuyo porcentaje y características ya me referí precedentemente), sus condiciones personales (también ya analizadas) y la profunda angustia y frustración que le provocaron las consecuencias de los hechos que motivaron esta litis, con su consiguiente impacto en su vida cotidiana y de relación.

En ese sentido, no puede desconocerse el innegable impacto emocional que pudo haber representado el cambio abrupto de colegio en los últimos años de la secundaria, cuando el grupo de compañeros se encuentra más afianzado.El establecimiento constituía su centro de vida y formación desde el jardín de infantes, y la desvinculación se produjo en el momento en el cual se viven situaciones muy propias y especiales de la edad, (la adolescencia), como lo es, por ejemplo, el viaje de egresados con aquellos a quienes lo ligaba seguramente un profundo cariño.

Es fundamental destacar que el menor fue la víctima directa de una controversia ajena protagonizada exclusivamente por adultos, a la cual él jamás contribuyó. Por el contrario, los testigos que declararon en el proceso fueron coincidentes al señalar que el alumno mantuvo siempre una excelente conducta en el colegio.

Por ello, voto por fijar por este rubro la suma de $ 2.000.000, a valores actuales, por estimarla adecuada y equitativa en los términos de los arts. 1741 del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3. Daño punitivo Por este ítem se solicitó la suma de $ 150.000.

El daño punitivo fue incorporado a la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, como art. 52 bis, en abril de 2008, en virtud de la ley 26.361. El precepto legal dispone que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

Como ocurre con muchas otras instituciones del derecho, es posible encontrar tantas nociones de daño punitivo como juristas se han dedicado a estudiar la materia.Sin embargo, de la lectura de la copiosa bibliografía nacional sobre la temática, se advierte que quizá se haya impuesto (o, al menos, generalizado) el concepto enunciado por Pizarro: según el prestigioso autor cordobés «los daños punitivos son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón D., «Daños punitivos», en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.), Derecho de Daños. Segunda Parte. En homenaje al Dr. Félix Trigo Represas. Buenos Aires, La Rocca, 1993, p. 291).

Uno de los propósitos del daño punitivo consiste en «castigar» al infractor. Así lo sugieren su misma denominación (y la voz «multa civil» a la que también alude el art. 52 bis de la ley 24.240) y su lógica de funcionamiento: a quien causó un daño determinado (de lege ferenda, grave), se le exige desembolsar un plus adicional a la reparación integral del perjuicio.

En segundo término, menos evidente, pero decididamente clara, es la finalidad preventiva del daño punitivo, por cuanto la aplicación de una sanción como así también la posibilidad de su imposición en el futuro, deberían actuar como elemento disuasorio para que el autor o potencial autor del daño se abstenga de perpetrarlo en adelante.Se trata de procurar disuadir la eventual repetición de futuros procederes ilícitos parecidos, desanimando al agente del daño (Vítolo, Daniel R., «Sanciones pecuniarias disuasivas», La Ley online, AR/DOC/3336/2013).

Diversos autores suman esta finalidad preventiva a la sancionadora y predican así una «doble función» de los daños punitivos (Junyent Bas, Francisco y Garzino, María C., «Daño punitivo.

Presupuestos de aplicación, cuantificación y destino», en LL 2011-F, p.

1300 y ss.; Ritto, Graciela B., «Finalidad del daño punitivo en la defensa del consumidor», en LLBA 2011 (mayo), p. 386 y ss.; la opinión de Galdós en Galdós, Jorge M., Llamas Pombo, Eugenio y Mayo, Jorge A., «Daños punitivos», en LL 2011-E, p. 1155 y ss.; Sobrino, Augusto R. «Los daños punitivos: Una necesidad de la postmodernidad», en JA 1996-III, p. 976 y ss.; entre otros).

La prevención constituye una función cuya importancia en el Derecho Privado ha crecido de manera muy significativa. En esta línea, enseñan Pizarro y Vallespinos que «la función preventiva del derecho de daños a agigantado su importancia en los últimos tiempos. Esta aptitud, de corte netamente disuasivo, se presenta como un complemento idóneo de las tradicionales vías resarcitorias. Tanto desde el punto de vista de la víctima cuanto del posible responsable, la prevención del daño es siempre preferible a su reparación. (.) Un adecuado régimen de sanciones puede erigirse en un factor de prevención de consecuencias dañosas, ante el temor que generan para potenciales dañadores el incurrir en las conductas previstas por la ley» (Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., «Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones», Buenos Aires, Hammurabi, 1999, t. 2, p. 462).

Finalmente, existe una tercera función, consistente en desmantelar los efectos del acto ilícito. En un gran número de casos, el accionar que es dañoso para los consumidores redunda a la vez en un lucro para el infractor.El supuesto por antonomasia lo representan los así llamados «microdaños» causados en serie, hipótesis en las cuales el proveedor lesiona a una importante masa de consumidores de manera poco significativa si se considera individualmente cada perjuicio, pero el beneficio total o agregado que percibe es muy elevado. En estos casos, dejar sin efecto las consecuencias del acto obrado ilícitamente es de crucial importancia, y debe constituir sin duda una verdadera función de los daños punitivos. En palabras de Zavala de González, así como el resarcimiento busca reponer a la víctima a la situación anterior al hecho lesivo, eliminando el perjuicio injusto (art. 1083, Cód. Civil), igualmente debe retrotraerse jurídicamente la situación fáctica del responsable, borrándose el beneficio injusto (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños.

Buenos Aires, Hammurabi, 1999, t. 4, p. 578). Es claro que ningún sistema preventivo resulta eficaz si el responsable puede retener un beneficio que excede el peso de la indemnización (Cfr. Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, «Indemnización Punitiva», en Bueres, Alberto J. y Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Responsabilidad por daños en el tercer milenio: Homenaje al Profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, p. 188).

También se arriba a la aplicación de la multa a través de lo dispuesto en el art. 8 bis de dicha ley: de acuerdo a ese precepto «(.) los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias., y tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor (.)».

Ahora bien, sin perjuicio de la postura que se adopte en cuanto a la necesidad de que se configure una grave inconducta (como sugiere la opinión mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia) o que se interprete que el solo hecho del incumplimiento de obligaciones legales y/o contractuales a cargo del proveedor habilita la aplicación de la multa civil como pareciera desprenderse de una interpretación puramente literal del citado art. 52 bis de la LDC, lo cierto es que en este caso concreto no corresponde su aplicación porque en definitiva no se ha logrado acreditar que el daño sufrido por la víctima hubiera sido provocado por una conducta deliberada, una negligencia grosera, temeraria, con grave menosprecio por los derechos ajenos.

En ese sentido, Pizarro habla de «graves inconductas», Kemelmajer de Carlucci, de «un hecho particularmente grave y reprobable», Brun se refiere a un incumplimiento «con el propósito deliberado de obtener un rédito o beneficio» o a un hecho que «haya sido extremadamente injusto, evidenciando el autor una conducta totalmente disvaliosa y altamente desinteresada de la integridad y dignidad humanas» (ver Pizarro, Ramón D., «Daños punitivos», en Derecho de Daños.

Homenaje al Profesor Doctor Félix A. Trigo R epresas. Segunda parte, Buenos Aires, La Rocca, 1993, p. 292, nota 8, citado en Bustamante Alsina, Jorge, art. cit., p. 862; Kemelmajer De Carlucci, Aída, «¿Conviene la introducción de los llamados ‘daños punitivos’ en el derecho argentino?», en Anales, Revista de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Año XXXVIII, núm. 31, 1993, pp. 78- 79, citado en Nallar, Florencia y otros, art. y loc.Cit.; Brun, Carlos A., «Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor», Doctrina Judicial, Buenos Aires, La Ley, año XXIV, n° 23, 4 de junio de 2008, p. 371; citados en Brodsky, Jonathan M., «Daño punitivo: prevención y justicia en el Derecho de los Consumidores», en Revista Lecciones y Ensayos (ISSN 0024-0079), Buenos Aires, Eudeba, n° 90, 2012, pp. 277-298).

A la luz de todas esas ideas, entiendo que en este caso particular quedó evidenciada una relación entre los adultos atravesada por una alta conflictividad. Los antecedentes del proceso —que incluyen intercambios telegráficos, denuncias administrativas y un amparo previo— dan cuenta de un vínculo contractual totalmente distorsionado por los desencuentros entre las partes.

Por ello, dentro del examen de razonabilidad que corresponde efectuar, y valorando que la demanda de los progenitores fue desestimada, considero que aun cuando estos conflictos derivaron en un perjuicio para el hijo, la conducta del establecimiento demandado no reviste una gravedad de tal magnitud que justifique la imposición de la multa civil solicitada.

IX. INTERESES

En casos como el presente la mora se produce en el mismo instante del acto desencadenante de los daños por los que prospera la pretensión, por lo que los intereses corren desde ese momento. Es que aun frente a hipótesis de responsabilidad contractual, tratándose de una obligación incumplida en forma definitiva no es necesaria la previa intimación para constituir en mora (art. 1748 del Cód. Civil y Comercial).

Además, considero oportuno recordar que, si bien la indemnización en los procesos por daños y perjuicios constituye una típica obligación de valor en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial, al momento de su cuantificación en la sentencia pasa a convertirse en una obligación de dar sumas de dinero que devengará intereses por la mora del deudor acaecida al momento en que produjo el hecho ilícito.

Así las cosas, una vez fijada la indemnización a «valores actuales» -o reales en los términos del art.772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un «valor actual» altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra.

Por lo demás, no ignoro que el 7/1/2026 el Banco Central de la República Argentina difundió, «.en el marco de lo previsto en el inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, una nueva serie estadística de tasas de interés en pesos, denominada Tasa de Intereses Moratorios (TIM)». La calculadora permite a tribunales y otros profesionales del ámbito legal conocer cuál es el monto de intereses en un período y el monto total, que resulta de la suma del monto ingresado y los intereses.

No obstante ello, es criterio de esta Sala que la previsión del art. 768, inc. «c» del CCCN no implica ninguna delegación al Banco Central de la República Argentina para imponer la tasa de interés en los procesos judiciales, sino que será siempre el órgano jurisdiccional quien la determinará, sin perjuicio que las tasas fijadas por las reglamentaciones de la banca centralista sirvan como pautas que eventualmente puedan ser utilizados por los magistrados/as. Al respecto considero de singular relevancia recordar que en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Bahía Blanca en el año 2015, se resolvió de manera unánime que la fijación de una tasa de interés a fin de mantener incólume el contenido de la prestación dineraria, si bien es una herramienta válida, puede resultar insuficiente. A su vez, la mayoría de la doctrina entendió en aquella oportunidad que la previsión del inc. c) del citado art.768 del Código Civil y Comercial no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. En definitiva, la aplicación de la tasa de interés que corresponda quedará como tarea de los jueces (Viale Lescano, Domingo, «La deuda de intereses en el CCCN», Rubinzal-Culzoni; Santa Fe, 2019).

En el mismo sentido, en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2017 la mayoría de los integrantes de la Comisión de Obligaciones propuso, entre otras conclusiones, la siguiente: «20.1- La previsión del art. 768 inc. c no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea (Mayoría: Urruti, Bonino, González Zavala, Churruarin, Moia, Scotto Lavina, Rey, Márquez, Borda, Compiani, Azar, Bliss, Viale)».

Como puede verse, si bien esa conclusión no resulta unánime, lo cierto es que, más allá de la disparidad de criterios, ha prevalecido la idea según la cual no se delega en la autoridad monetaria la fijación de los intereses moratorios para un caso concreto, sino que ante la falta de una tasa específicamente prevista, quien juzga está facultado/a para seleccionarla entre todas aquellas que establece el BCRA y aplicará la que resulte más adecuada en cada supuesto (Herrera, Marisa, De La Torre, Natalia, «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado con perspectiva de género», Tomo 6, Editores del Sur, pág. 236-237).

Por último, no resulta a mi juicio un dato menor para corroborar la postura que sostengo, el hecho de que en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Pilar en el mes de septiembre del año 2024, quienes participaron de la Comisión de Obligaciones entendieron de manera unánime que debe derogarse el inciso «c» del art.768 del Código Civil y Comercial de la Nación y ser sustituido por el régimen del art. 622 del Código Civil, y en subsidio, las tasas de interés moratorio deben ser fijadas por los jueces.

En definitiva, tal como lo han sostenido acertadamente Pizarro y Vallespinos, una lectura ligera de la norma podría llevar a la equivocada conclusión de que es el BCRA quien tiene la potestad de fijar la tasa de interés judicial aplicable para las deudas en mora, pero ello no es así, porque esa tarea corresponde a los jueces dentro de un Estado de Derecho (Pizarro-Vallespinos, «Tratado de Obligaciones», Tomo 1, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2017, p. 514).

Pues bien, en virtud de todo lo que hasta aquí he dicho, propondré a mis estimados colegas calcular los intereses a la tasa pura del 8% anual desde la carta documento del 22 de octubre de 2020 hasta el dictado de esta sentencia que fijó valores actuales, y de ahí en más, hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) —nominal anual — vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Por último, y sin perjuicio del temperamento que propongo adoptar en materia de intereses, a fin de evitar que pese al tiempo ya transcurrido desde el hecho, pueda demorarse aún más la reparación plena de los daños acreditados, habré de disponer que en caso de liquidación judicial de la condena, si mediare intimación y mora en su cumplimiento, se capitalizarán los intereses en los términos del art. 770 inc. c) Código Civil y Comercial desde el vencimiento del plazo para el pago, lo que así propongo decidir a mis colegas.

X. COSTAS

En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del Cód. Procesal, las costas por la admisión de la acción se imponen a la demandada vencida, pues no encuentro mérito para apartarme del criterio rector en la materia (arg. art. 68 del Cód.Procesal).

En este punto, resulta oportuno dejar sentado que las costas por el rechazo de la acción promovida por los progenitores, se mantiene a su cargo, tal como lo decidió la magistrada de grado y no ha sido objetado.

XI. CONCLUSIÓN

Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo a) modificar la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2025 en cuanto desestimó la demanda promovida por M G L , en consecuencia, se admite la acción por él incoada y se condena a Orden de Agustinos Recoletos a pagar la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000), con más los intereses y las costas establecidos en los considerandos IX y X, respectivamente, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución.

Las costas de ambas instancias respecto de la admisión de la acción se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal). b) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios (cfr. arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). ASI VOTO.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Marcela Pérez Pardo y Juan Pablo Rodríguez.

Por ante mí:

Manuel J. Pereira Secretario de Cámara ///nos Aires, de mayo de 2026 Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal RESUELVE: a) modificar la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2025 en cuanto desestimó la demanda promovida por M G L, en consecuencia, se admite la acción por él incoada y se condena a O de A R a pagar la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000), con más los intereses y las costas establecidos en los considerandos IX y X, respectivamente, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. Las costas de ambas instancias respecto de la admisión de la acción se imp onen a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal). b) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios (cfr. arts. 68 y 69 del Cód. Procesal).

Difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Gabriela Alejandra Iturbide

Marcela Pérez Pardo

Juan Pablo Rodríguez

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