#Fallos Relación laboral: El cobrador de cuotas sociales del club es un trabajador dependiente, al no haberse acreditado que fuera un trabajador o profesional independiente con una estructura propia de negocios

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Partes: Cerratusu Enrique Arturo c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 9 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159444-AR|MJJ159444|MJJ159444

El cobrador de cuotas sociales del club es un trabajador dependiente, al no haberse acreditado que fuera un trabajador o profesional independiente con una estructura propia de negocios.

Sumario:
1.-Procede la demanda pues no se acreditó que el actor fuera un trabajador o profesional independiente con una estructura propia de negocios ni que la prestación de servicios se hubiera desarrollado en un marco ‘colaborativo’; en tanto se insertó en una estructura empresarial ajena para cumplir la tarea de cobro de cuotas sociales, ingreso que representaba una de las principales fuentes de financiamiento para la entidad deportiva, percibiendo una contraprestación consistente en un porcentaje de las sumas recaudadas.

2.-La derogación de las disposiciones de la Ley 25.323 por la ley 27.742 (B.O. 08.07.2024) es inaplicable cuando las acreencias hallan anclaje en presupuestos de hecho acaecidos con holgadísima anterioridad a su entrada en vigencia y obtuvieron consolidación jurídica también con prelación a ese hito legal; frente a tal disonancia cronológica, al art. 7 CCivCom. y atento a la inexistencia de disposiciones que determinen la retroactividad del instrumento, los hechos debatidos son ajenos a su órbita temporal de aplicación.

3.-El hecho de que las multas establecidas en el art. 80 de la Ley 20.744, según texto del art. 45 de la Ley 25.345, art. 2 de la Ley 25.323 al aludir a un incremento de las indemnizaciones de los arts. 232 , 233 y 245 de la ley de contrato de trabajo y en el art. 15 de la Ley 24.013, se presenten como respuesta sancionatoria a ilícitos cometidos en el ámbito de las relaciones laborales no significa que sea posible extenderles el régimen aplicable a las puniciones que el derecho penal fija como respuesta estatal para los delitos tipificados por el Código Penal y sus leyes complementarias.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- La Sra. Jueza de primera instancia admitió la demanda promovida por el Sr. Enrique Arturo CERRATUSU y condenó al CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO ASOCIACIÓN CIVIL (en adelante, «EL CLUB») al pago de la suma de $2.296.945,09, con más intereses desde que cada rubro fue debido y hasta su efectivo pago. Para ello, dispuso la aplicación de las tasas establecidas por las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de esta CNAT, con capitalización a la fecha de notificación de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación.

Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia de un vínculo laboral dependiente entre CERRATUSU y el CLUB SAN LORENZO desde el 01.12.1994 y el 01.06.2020, y que la decisión del trabajador de disponer el despido indirecto resultó justificada ante el desconocimiento de la relación jurídica por parte de la entidad empleadora (v. sentencia).

Tal pronunciamiento es apelado por ambas partes a tenor de las memorias digitales en estudio (v. apelación de la parte demandada y recurso interpuesto por el accionante), las que merecieron las oportunas réplicas de sus contrarias (v. respuesta de la parte actora y réplica de la accionada).

II.- La demandada se agravia por el resultado adverso a su postura defensiva.

Manifiesta que de las declaraciones testimoniales no surgen las notas de dependencia técnica, jurídica ni económica. Sostiene que tales declaraciones ratifican que CERRATUSU realizaba tareas de cobranza por las que percibía una comisión, concurriendo al establecimiento entre dos o tres veces por mes al solo efecto de entregar la recaudación y rendir cuentas en tesorería.En ese marco, alega que no se acreditó la subordinación, porque CERRATUSU disponía de su tiempo, no recibía órdenes o instrucciones sobre la prestación, ni estaba sujeto a días u horarios determinados. Asimismo, argumenta que no existió el ejercicio del poder disciplinario, como tampoco notificaciones de enfermedades inculpables ni reclamos vinculados a descansos.

En primer lugar, cabe destacar que el memorial de agravios presentado por la demandada constituye, en lo sustancial, un disenso dogmático con la valoración de las pruebas efectuada en la instancia anterior. Al articularse de forma genérica, este aspecto de la queja no tendrá favorable acogida.

Se destaca que, reconocida la prestación de servicios de quien acciona por parte de la entidad deportiva, cobra operatividad la presunción prevista por el artículo 23 de la L.C.T. En consecuencia, recaía sobre la demandada la carga de demostrar que entre las partes existía una vinculación ajena al derecho del trabajo. En este sentido, se considera que la recurrente no logró acreditar la ajenidad del vínculo.

En efecto, no se acreditó que CERRATUSU fuera un trabajador o profesional independiente con una estructura propia de negocios ni que la prestación de servicios se hubiera desarrollado en un marco «colaborativo», como intentó justificar la demandada al contestar la acción. Por el contrario, tal como señaló la colega que me precedió -extremo sobre el cual la demandada no vierte crítica concreta-, el actor se insertó en una estructura empresarial ajena para cumplir la tarea de cobro de cuotas sociales. Dicho ingreso representaba una de las principales fuentes de financiamiento para la entidad deportiva -si no la principal, como destacó la colega de la instancia anterior-, percibiendo a cambio una contraprestación dineraria consistente en un porcentaje de las sumas recaudadas.

Como consta en las actuaciones, CERRATUSU puso su fuerza de trabajo a disposición de la entidad deportiva a cambio de una remuneración, sometiéndose a las pautas fijadas por aquélla para el cumplimiento de la tarea.Tanto es así, que el único instrumento suscripto por las partes, sobre el que la demandada pretende fundar la existencia de un supuesto de locación de servicios autónoma, data del año 1994.

La prueba testimonial, pese al intento de la recurrente, demuestra incluso el carácter dependiente:

Subordinación Técnica y Jurídica (Control y Órdenes): El testigo Cernadas afirmó que el actor recibía órdenes directas de Osvaldo Pérez (Gerente del Club), quien le indicaba los días de rendición, los horarios de oficina y la asistencia obligatoria al estadio los días de partido. Asimismo, Grande relató que, ante problemas con sus pagos, el propio Club San Lorenzo le ratificaba por teléfono que su cobrador era el Sr. CERRATUSU, lo que demuestra que el actor estaba integrado a la estructura organizacional de la demandada y bajo su poder de dirección. Por su parte, Carolei (empleada administrativa del club) explicó que las zonas de cobranza ya estaban «pactadas por sistema», lo que implica que el actor no disponía de una organización propia, sino que utilizaba la logística del club, incluso bajo un código de identificación interna (código 300).

Subordinación Económica (Ajenidad en los Frutos y Riesgos): Cernadas detalló un esquema de comisiones variables según la fecha de cobro (entre el 10% y el 20%), esquema que también fue ratificado por Cantero, quien trabajaba en tesorería y recibía las rendiciones del actor. La existencia de estas comisiones, liquidadas internamente por el club y pagadas en efectivo tras la entrega de la recaudación, evidencia que el actor no trabajaba por su cuenta y riesgo, sino que su remuneración dependía de la gestión de cobro de activos pertenecientes a la demandada Continuidad:Los testigos Lorenzo y Seijo coincidieron en que el actor realizó esta tarea de manera ininterrumpida durante aproximadamente 20 y 15 años respectivamente, concurriendo mensualmente a sus domicilios o lugares de trabajo, lo que denota una prestación de servicios personal y constante en el tiempo, propia de un contrato de trabajo de tracto sucesivo Las declaraciones analizadas precedentemente conducen a confirmar el carácter dependiente de la relación que vinculó al actor con la entidad deportiva. En consecuencia, la decisión de considerarse en situación de despido indirecto resultó justificada -ante el desconocimiento del vínculo por parte del club- y, por lo tanto, corresponde confirmar las indemnizaciones derivadas de la ruptura que fueron incluidas en el capital de condena.

III.- La accionada se agravia, porque entiende que no corresponde la aplicación de la ley 25.323, debido a la derogación de esta preceptiva por la ley 27.742 (B.O. 08.07.2024).

En relación a las derogaciones de las leyes laborales instrumentadas por la ley 27.742 (B.O. 08.07.2024), destaco que las acreencias acogidas mediante el sub judice, hallan anclaje en presupuestos de hecho acaecidos con holgadísima anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa y, asimismo, obtuvieron consolidación jurídica, también con prelación a ese hito legal. Frente a tal disonancia cronológica, en atención a la directriz instituida por el art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación acerca de la temática y atento a la inexistencia de disposiciones que determinen la retroactividad del instrumento apuntado, resulta que los hechos aquí debatidos lucen ajenos a su órbita temporal de aplicación.

Por otro lado, las llamadas «multas» tienen, en sustancia, y a juzgar por la literalidad de los preceptos que las instituyeron, naturaliza jurídica indemnizatoria y, por tanto, no están alcanzadas por el principio de la ley penal más benigna de jerarquía constitucional. En efecto, el artículo 80 de la ley 20.744, según texto del art. 45 de la ley 25.345, califica a la partida como indemnizatoria.Del mismo modo lo hace el art. 2° de la ley 25.323, al aludir a un incremento de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la ley de contrato de trabajo. Lo mismo se puede decir del art.15 de la ley 24.013, esta norma se refiere al «doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido»; mientras que el art. 8° del mismo cuerpo legal expresamente califica de indemnización a la consecuencia que se deriva de la contratación clandestina. El hecho de que en las respectivas leyes estas multas se presenten como respuesta sancionatoria a ilícitos cometidos en el ámbito de las relaciones laborales -lo que ha llevado a caracterizarlas como una suerte de daños punitivos- no significa que sea posible extenderles el régimen aplicable a las puniciones que el derecho penal fija como respuesta estatal para los delitos tipificados por el Código Penal y sus leyes complementarias.

En función de ello, se impone confirmar -por estas otras razones- el tramo de la sentencia que condenó a pagar la indemnización prevista en el Art 1° de la ley 25.323.

IV.- La demandada también se queja porque fue condenada a pagar la indemnización agravada del DNU 34/2019, norma que tilda de inconstitucional.

En cuanto a la inconstitucionalidad del Dto. 34/2019, sobre la cual insiste la recurrente, esta Sala tiene dicho que «la Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99 inc. 3 y 100, incs. 12 y 13 de la Constitución Nacional aconsejó reputar válidos tanto al mentado instrumento como a sus respectivas prórrogas, mientras que el Senado de la Nación, a través de la Resolución 75/2021, declaró efectivamente la validez de los Decretos de Necesidad y Urgencia nº 34/2019, nº 156/2020, nº 528/2020, nº 624/2020, nº 761/2020, nº 891/2020, nº 961/2020, nº 39/2021, nº 266/2021, nº 345/2021 y nº 413/2021, entre los cuales se encuentra aquel cuestionado.Esa refrenda, naturalmente, excluye del examen a las cuestiones formales que pudieran haberse vinculado con el legítimo ejercicio de facultades legislativas impropias del ámbito competencial del Poder Ejecutiv o. Por otro lado, no puede prescindirse de ponderar que la proscripción de despedir y el agravamiento de las indemnizaciones contempladas ante las hipótesis de cese injustificado del vínculo fue escoltado merced a una robusta asistencia estatal, destinada al sujeto empleador, mediante el conocido y ya mencionado programa ‘ATP’, con el objeto de coadyuvar el esfuerzo que implicaba el mantenimiento de los niveles de empleo que presentaba nuestro país al comienzo de la pandemia. En efecto, conforme dimana de diversos instrumentos ejecutivos posteriores a dicho DNU, el contexto derivado de la emergencia decretada hacia el año 2019, desencadenada por una economía no susceptible de control y el progresivo agravamiento de dicho escenario que provocó el grave escenario sanitario imperante a partir del mes de marzo de 2020, interpeló la urgente adopción de medidas enderezadas a neutralizar -o, cuanto menos, mitigar- las acuciantes proyecciones que tal conglomerado de factores desencadenaba sobre la población toda; y, como no podía ser de otro modo, esa órbita de destinatarios comprendía asimismo al mundo del trabajo.Así las cosas, no puede perderse de vista que, como resulta sabido, el examen de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarme a un tribunal de justicia, y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere; esto es, como último argumento, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera (CSJN, Fallos 26:153, entre innumerables precedentes sobre tal doctrina). De allí que no baste -como ocurre en el caso bajo juzgamiento- una escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad, o la mera invocación de que se habría violado una cláusula de la Constitución, sin un adecuado esfuerzo destinado a demostrar los motivos que apuntalan esas graves afirmaciones» (ver protocolo de esta Sala en autos «Franco Silvana Raquel c/ Murata S.A. s/ despido», sentencia del 30.07.2024, sentencia del 30.07.2024).

Por ello, propongo rechazar el planteo de la recurrente y mantener lo resuelto en origen.

V.- El actor se agravia, porque la magistrada de origen fijó la fecha del distracto el 01/06/2020 pese a que, según sostiene, se consideró en situación de despido el 25/05/2020. Alega que tal decisión impacta en el cálculo de las indemnizaciones reclamadas en autos.

La queja debe ser rechazada porque, más allá de compartir los fundamentos expuestos por la jueza anterior en cuanto a que no se acreditó la autenticidad de la misiva que se habría enviado a la demandada el 25/05/2020 -extremo desconocido por la contraparte (ver punto X, página 17 del escrito de contestación de demanda)-, lo cierto es que el recurrente no precisa de qué modo impactaría dicha modificación en el capital de condena.Al respecto, cabe señalar que la demandada fue condenada a abonar el salario completo del mes de mayo y que el incremento previsto en el artículo 2º de la Ley 25.323 -que podría haber comprendido la indemnización por integración del mes de despido- fue rechazado en origen y no fue objeto de recurso.

VI.- El actor cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 1º de la Ley 25.323. Sin embargo, surge de las actuaciones que dicho rubro fue diferido a condena por la suma de $684.034,00, concepto que se propuso confirmar en el considerando III del presente voto. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo por insustancial.

VII.- El demandante se agravia, asimismo, por el rechazo de las indemnizaciones previstas en la Ley 24.013. Sostiene que, pese a no haber acreditado la autenticidad de las cartas documento enviadas -en virtud de la ilegibilidad de las constancias acompañadas-, resulta necesaria la producción de una pericia caligráfica, por ser el medio idóneo para la transcripción del texto de la comunicación telegráfica.

En tal sentido, mantiene el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó la designación de un perito en caligrafía.

La queja no puede prosperar. Más allá del planteo de la recurrente, la magistrada de origen rechazó la solicitud de designación de un perito calígrafo no por una cuestión de idoneidad, sino debido a que la parte no ofreció dicho medio probatorio en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes (v. resolución del 29.03.2023).

Por esta razón propongo rechazar la queja y mantener lo resuelto en origen.

VIII.- El actor se agravia porque la colega de grado omitió ordenar la comunicación prevista en el artículo 17 de la Ley 24.013, tal como fuera solicitado en el escrito de inicio.

La queja prospera, aunque por otros fundamentos.En efecto, si bien el art.17 de la ley 24.013 fue derogado por la ley 27.742, cuyas disposiciones estrictamente procesales -entre ellas, la supresión de la citada carga de notificación- entraron en vigor el 09.07.2024, lo cierto que el art. 7° quáter de la ley 24.013 dispone: «En el supuesto de sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la determinación de deuda existente, si la hubiera, y efectuar el reconocimiento de los años de servicio trabajado. Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate».

En el mismo sentido, el nuevo artículo 278 de la Ley de Contrato de Trabajo, incorporado por el art. 57 de la Ley 27.802, establece que:»Cuando en el marco de un proceso judicial se determine que el trabajador no fue registrado, o que su registración fue deficiente porque resultó tardía, y/o con una remuneración inferior a la realmente devengada y/o porque se omitió el ingreso total o parcial de los aportes y contribuciones correspondientes a los distintos organismos de la seguridad social, el juez, en la sentencia definitiva, deberá remitir los antecedentes a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, o al organismo competente, para la liquidación y obtención del pago de las sumas adeudadas con más las multas, recargos y accesorios que allí se determinen».

Por lo expuesto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, ARCA pudiere determinar por deuda, corresponde que el Juzgado de primera instancia cumpla con la comunicación establecida por los art. 7° quater de la ley 24.013.

IX.- La demandada se agravia, porque en la instancia anterior se ordenó la capitalización de los intereses devengados desde la fecha de exigibilidad de la deuda, a la fecha de notificación de la demanda. Sostiene que tal extremo solo resulta procedente en sede judicial cuando, una vez liquidada la deuda, la judicatura ordena el pago de la suma resultante y el deudor incurre en mora (artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación).

La queja no procede, porque el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que no se deben intereses de los intereses, aunque exceptúa, en su inciso b, la hipótesis en que «la obligación se demande judicialmente», disponiendo que, en ese caso:»la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda».

X.- En cuanto a los honorarios regulados en la decisión recurrida a la representación letrada de la parte actora y al perito contador (apelados por altos por la demandada), teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (ley 27.423 cfr. arg. CSJN, Fallos: 319: 1915 y 341:1063 y Ley 27.423), estimo que no resultan elevados y lucen equitativos, por lo que propongo confirmar las regulaciones practicadas en origen.

XI. Las costas de alzada deben imponerse a la parte demandada vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y regularse los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por las tareas realizadas ante esta alzada, en el 30% de lo que le ha sido fijado como retribución por las tareas de origen (artículo 30 Ley 27.423).

XII. Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios con la salvedad de que el tribunal de grado deberá cumplir con la comunicación establecida por el art. 7° quáter de la ley 24.013; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada y 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por su actuación ante esta instancia, en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada una, como retribución por las labores realizadas en grado.

El Dr. Enrique Catani dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios con la salvedad de que el tribunal de grado deberá cumplir con la comunicación establecida por los arts. 7° quáter de la ley 24.013; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada y 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por su actuación ante esta instancia, en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada una, como retribución por las labores realizadas en grado.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º de la Acordada CSJN Nº15/13) y devuélvase.

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