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Partes: Squadroni, Pablo Alberto c/ Jobu S.A. y otros s/ daños y perjuicios – sumarísimo – denuncia Ley 24.240
Tribunal: Unidad Jurisdiccional Civil de Choele Choel
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 31
Fecha: 8 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159767-AR|MJJ159767|MJJ159767
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMERCIO ELECTRÓNICO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – COMPETENCIA – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN – LEGITIMACIÓN PÁSIVA – DAÑO PUNITIVO
Procedencia de una demanda de daños contra el vendedor, la plataforma de comercio electrónico y el correo por el incumplimiento en la compraventa de un lavavajillas adquirido a través de una plataforma digital. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños por incumplimiento contractual, dado que el actor compró un lavavajillas por el que abonó la totalidad del precio, el producto nunca le fue entregado y fue devuelto al remitente por solicitud del mismo, la operación se canceló unilateralmente por la parte demandada a pesar de la expresa manifestación en contra de aquel, la necesidad de contar con el lavavajillas dada a constitución de una familia numerosa con constante tránsito de personas y uso de vajilla permanente, y la frustración generada en obtener finalmente el bien adquirido por culpa de la demandada.
2.-La plataforma de comercio electrónico y el correo son responsables de manera solidaria como integrantes de la cadena de producción y comercialización – fabricante, importador, distribuidor, vendedor, marca- debiendo responder conforme la normativa consumeril por vicios, defectos o daños que se causen a todo consumidor y/o usuario.
3.-La plataforma de comercio electrónico se encuentra también comprendida en el concepto de proveedor del citado art. 2 de la LDC, porque no se trata de un simple intermediario , sin que se constituye en un eslabón fundamental en la cadena de comercialización y, por ende, es responsable ante los consumidores/usuarios, siendo su actividad principal la de poner al alcance de un número potencial de clientes los bienes y servicios que otros producen.
4.-El comprador es consumidor en los términos de la Ley 24.240, pues el objeto del negocio era la adquisición de un bien a título oneroso, en este caso un lavavajillas, siendo su utilización con carácter de destino final, mientras que las empresas demandadas, asumen la condición de proveedoras en tanto realizan actividades de distribución y comercialización de bienes y servicios, quedando sometidas a la ley referenciada.
5.-La pretensión del actor se encuentra fundada en el derecho común con aplicación del especial régimen tuitivo de los consumidores y usuarios y entonces debe resolverse en base a dicho plexo normativo especial -consumeril.
6.-La indemnización por privación de uso debe admitirse, ya que con las declaraciones testimoniales, el actor acreditó las dificultades generadas a partir de la cancelación de la compra que él realizó, la necesidad de reorganización familiar, de contratar a una persona que los ayude en las tareas domésticas y aun la disminución de actividades del actor fuera del hogar.
7.-La indemnización del daño punitivo debe admitirse, en tanto las demandadas han actuado con grave indiferencia hacia el actor frente a su reclamo, todo sin obtener respuesta favorable frente a una conflictiva que no revestía mayor complejidad y pudo solucionarse en las instancias anteriores a esta, lo que lo llevó a interponer la presente demanda a fin de proteger sus derechos.
Fallo:
CAUSA N° CH-00320-C-2024
Choele Choel, 08 de Abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: «SQUADRONI PABLO ALBERTO C/ JOBU S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARÍSIMO – DENUNCIA LEY 24.240», EXPTE. No CH-00320-C-2024, de los que, RESULTA: Que en fecha 15/08/2024 adjunta documental y se presenta el Dr.
Pablo Alberto Squadroni, por su propio derecho, con su propio patrocinio letrado y con el de la Dra. Denise Mariana Guiretti, iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra Jobu S.A., Mercado Libre S.R.L y Correo Andreani S.A., por incumplimiento contractual e indemnización por daños y perjuicios.
Reclama la suma de $ 1.180 por daño emergente, $ 150.000 por privación de uso, el equivalente a 15 Jus por daño moral y 6 canastas básicas de daño punitivo conforme reforma de la Ley 27701, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.
Refiere que en fecha 03/07/2022 adquirió por Mercado Libre un lavavajillas Marca Whirlpool por el valor de $ 131.900, el que sumado el flete e IVA, ascendió a $ 167.913, abonando por Mercado Libre; que al día siguiente le informaron que el producto había sido despachado por Andreani, por cuyo envío abonó la suma de $ 8.314.
Que el 15/07/2022 como aún no había recibido el producto le escribió al vendedor por la pág. de Mercado Libre consultándole por la demora y siendo que el 18/07/2022 no tenia respuestas ingresó nuevamente a la pág.de Mercado Libre observando que la compra había sido cancelada, por lo que le envió un nuevo mensaje al vendedor manifestando su desacuerdo con la decisión tomada y exigiendo un producto igual al que había comprado.
Continua diciendo que con el correr de los días y sin obtener información reclamó nuevamente por el producto, recibiendo como respuesta por parte del vendedor que Mercado Libre había resuelto devolverle el dinero que había abonado, reclamando el
vendedor al Correo Andreani la entrega del producto en su local.
Que el accionante insistió en que le den un nuevo lavavajillas que él abonaría con ese dinero que le devolvería Mercado Libre; frente a lo cual el vendedor le informó que no contaban con el producto ni con el dinero.
Afirma que desde el pago del producto -03/07/2022- hasta que se llevó a cabo la mediación -29/08/2022-, la que finalizó sin acuerdo, mientras el dicente insistía e informaba con que no estaba de acuerdo con la devolución del dinero y que solo quería el producto, el lavavajillas había aumentado más del 100 %.
Que por ello, envió una Carta Documento a Mercado Libre intimándolo a la entrega del producto, recibiendo como respuesta que por el extravío de la mercadería resolvieron devolverle el dinero que había abonado, el que le quedaría disponible en la cuenta de Mercado Pago.
Que por su parte, del informe de seguimiento de Andreani surgía que el producto fue devuelto a su remitente -vendedor Jobu S.A.-, por solicitud de éste.
Manifiesta que la adquisición del producto respondía a un deseo de su señora de facilitar en el hogar las tareas cotidianas atento que reciben a sus familiares todos los domingos para los almuerzos, llegando a ser en promedio 20 personas.
Indica que la relación que une a las partes queda enmarcada en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en tanto el dicente tiene el carácter de consumidor final de un bien (Art. 1) y las demandadas de proveedoras (Art.2).
Que Jobu S.A. es el vendedor del producto que de forma inconsulta canceló la operación aun frente a la oposición del actor, Mercado Libre unilateralmente decidió devolverle el dinero por la política comercial que aplicó, imposibilitando ambas que pudiere comprar un producto nuevo en tanto el lavavajillas para ese momento había aumentado un 100% respecto del valor que había abonado; por último, Correo Andreani S.A. es responsable por no haber cumplido con su obligación de proveedora de un servicio de distribución de bienes y servicios frente al cual el actor es un usuario.
Reclama los rubros de: daño emergente, privación de uso, daño moral y daño punitivo.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 20/08/2024 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado, y por constituido domicilio electrónico. Se agrega la prueba documental acompañada y tiene por ofrecida la restante.
Se asigna el trámite de las normas del proceso sumarísimo en los términos del Art. 53 de LDC, y se corre el traslado de la demanda. Se corre vista al Fiscal en Jefe.
En fecha 20/09/2024 adjunta documental y se presenta el Dr. Martín Saldico, en carácter de apoderado judicial de Mercado Libre S.R.L., contestando la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicita con costas.
Desconoce la documental acompañada con la demanda.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 329 inc.1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación.
En especial niega que Mercado Libre hubiere incurrido en un incumplimiento contractual respecto del actor; qué el actor hubiere sufrido un daño a partir de los hechos relatados en la demanda; qué Mercado Libre tuviere legitimación pasiva respecto de la pretensión resarcitoria promovida por el actor; qué las consecuencias de los hechos relatados en la demanda resultaren atribuibles a los servicios prestados por Mercado Libre; qué hubiere existido una demora en la entrega del producto; qué resultare exigible a Mercado Libre la recepción efectiva del Producto por el actor o una unidad de las mismas características; qué el valor del Producto hubiere aumentado un 100% al momento de cancelarse la operación; qué mercado Libre hubiere sido parte de la compra venta celebrada entre el actor y el vendedor; qué la devolución del dinero abonado por el actor hubiere frustrado su intención de adquirir el mismo producto al vendedor; qué la frustración de la compra efectuada por el actor hubiere respondido al accionar de Mercado Libre; entre otras negativas.
Sostiene que en los términos en que ha sido planteada la demanda, Mercado Libre carece de legitimación pasiva frente al reclamo del actor, en tanto no ha existido incumplimiento contractual o legal de su parte ya que su función es la de suministrar
herramientas y soluciones tecnológicas en su sitio web para que el comprador y el vendedor celebren la compraventa de un producto o contraten el servicio de transporte del mismo ofrecido por un tercero -Transportista- para su traslado a destino.
Que su mandante no ofreció en venta el producto, no estableció las condiciones de oferta, no diseñó el contenido de su publicación en el sitio web, ni tuvo a su cargo el traslado y la entrega en el domicilio del comprador; y al recibir el reclamo del comprador por falta de entrega del producto resolvió en forma favorable al reclamante reintegrándole las sumas abonadas por lacompraventa -procedimiento conforme programa compra protegida-.
Continua diciendo que esos Términos y Condiciones previamente informados a ambos usuarios y que fueron aceptados por ellos para poder operar en el sitio web, eximen en forma expresa a Mercado Libre de cualquier responsabilidad por el aparente extravío del producto durante su traslado a destino.
Que por todo lo expuesto, carece de legitimación pasiva frente a la pretensión actoral pues no fue la parte vendedora del producto, no integra la cadena de comercialización del mismo en los términos del Art. 40 de la LDC, ni tenía a su cargo el transporte del Producto; y asimismo, no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el CCC para atribuirle responsabilidad por las consecuencias de falta de entrega.
Respecto de la actividad que presta Mercado Libre, afirma que se trata de una compañía de tecnología que ofrece a través de la plataforma alojada en la URL http://www.mercadolibre.com.ar soluciones tecnológicas integrales de comercio electrónico; tiene como objetivo proporcionar a sus usuarios la posibilidad de acceder a distintos tipos de servicios con el objeto de comerciar electrónicamente:las personas que lo utilizan pueden publicar, comprar, vender y pagar productos a través de internet.
Que aquel que desee vender un producto en el sitio web deberá completar todos los datos correspondientes a la publicación que pretenda efectuar, determinando el propio vendedor, bajo su exclusiva responsabilidad, las condiciones esenciales de su oferta (tipo de producto, precio, modo de entrega, forma de finalización de la operación -pago en cuotas sin interés, con interés-, etc.); y aquel que desee comprar manifiesta su voluntad de adquirir un determinado producto cliqueando un botón específico destinado a tal fin, enviando Mercado Libre un mensaje al vendedor donde constan los datos del comprador y a este último, un mensaje con los datos del vendedor.
Continúa diciendo que Mercado Libre nunca tuvo a su cargo el servicio de embalaje, despacho ni el de transporte del producto para su entrega en el domicilio del actor, los que se encontraban a cargo del Vendedor y del Transportista designado respectivamente.
Refiere que de acuerdo surge de los registros del sitio web de su mandante, el actor compró un producto mediante la publicación que hizo el vendedor, abonando la suma de $167.913 en el mes de julio del año 2022; y que el servicio de transporte que las partes contrataron se encontraba a cargo la firma Correo Andreani S.A.
Que habiendo sido extraviado el producto por el transportista lo que imposibilitó su entrega en destino, el vendedor inició el reclamo pertinente en Andreani mientras que el comprador hacia lo propio en Mercado Libre el 15/07/2022 motivando el inicio del programa compra protegida por lo que su mandante resolvió el reclamo a favor del Comprador y le restituyó la suma que el mismo había abonado con más los gastos de envío.
Por último, introduce cuestión federal para el caso en que se haga lugar a la acción promovid a por el actor, a fin de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario previsto por el art.14 de la Ley 48, ya que en tal caso habrían lesionado: libertad de contratación de su mandante (Arts. 14, 17 y 28 CN); derecho de defensa en juicio (Art. 18 CN), por resultar la sentencia dogmática y arbitraria; debido proceso, garantía e igualdad (Art. 16 CN); principio de congruencia; derecho de propiedad (Art. 17 CN). Asimismo, la resolución sería arbitraria, en tanto no constituiría una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso de autos.
Impugna los rubros reclamados. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En la misma fecha, adjunta documental y se presenta el Dr. Jorge Luis Olguin en carácter de letrado apoderado de Correo Andreani S.A., contestando la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicita con costas.
Plantea incompetencia, ello con fundamento en que en los términos en que ha sido planteada la demanda es competente la justicia federal, ello por cuánto Correo Andreani S.A. es una empresa cuya actividad radica en la prestación de un servicio de índole postal al amparo de la Ley Nacional de Correos N° 20.216 y sus decretos
reglamentarios.
Refiere que la existencia de una relación de consumo -materia consumeril- indica la competencia judicial ordinaria; esta es la regla según la materia, de acuerdo a los Arts. 75 inc. 12 y 116 CN, presentándose las excepciones a la competencia ordinaria -la competencia federal- por:
Ratione personae: cuando es demandado el Estado Nacional o sus empresas.
Ratione materiae: a. formal: por aplicación preponderante de normativa federal (Art. 116 CN); por incompatibilidad entre normas provinciales y normas inherentes a la clausula de comercio (Art. 75 inc. 13 CN). b. fáctica:la interrupción o el entorpecimiento de un servicio publico interjurisdiccional.
Sostiene que la actividad que realiza su mandante consiste en un servicio de correo al amparo de la ley específica en la materia, N° 20.216 y normas complementarias; Andreani es una empresa dedicada a la actividad postal, en la que se incluye la admisión, clasificación, distribución y entrega de envíos postales caracterizados como correspondencia o encomiendas, sin adquirir nunca la propiedad del envío que pertenece al remitente hasta su entrega al destinatario. Los bultos y correspondencias a transportar, son recibidos por la empresa ya acondicionados y empacados por el propio remitente para su distribución.
Que como consecuencia de ello, la empresa Correo Andreani S.A. es simple tenedora del envío, no de su contenido, ya que el cargador, entrega a la empresa la pieza postal cerrada; por lo que su mandante no ejerce actos de comercio con la mercadería, sino con el bulto transportado y al solo y u?nico efecto del transporte.
Afirma que no se puede adjudicar a Correo Andreani S.A. ninguna responsabilidad ya que ignora el contenido de la correspondencia y paquetería por imperativo del secreto postal (Art. 6° Ley Nacional de Correos 20.216).
Que el Art. 30 de la Ley 20.216 regula supuestos de responsabilidad de la Administración de Correos que no se presentan en el caso que aquí nos trae, toda vez que el correo rindió en devolución el envío al remitente contratante del servicio, Jobu, atento el pedido de rescate realizado por el mismo, previo a que pudiera salir a distribución hacia el destinatario consignado por éste.
Seguidamente, opone prescripción en razón de la materia postal, ello por cuánto
el Art.32 de la Ley 20.216 legisla sobre la prescripción de un año de la acción para reclamar, comenzando a contar desde el día siguiente al que se requirió el servicio.
Que en el caso de autos, se encuentra plenamente configurada la prescripción establecida por la Ley Nacional de Correos, toda vez que el envío fue impuesto por el remitente contratante del servicio, Jobu S.A., el día 05/07/2022, siendo rendido en devolución al mismo el día 25 de ese mismo mes y año, amén de destacar también que la mediación prejudicial obligatoria que se convocó por este asunto culminó el día 29/08/2022, la demanda recién fue interpuesta en el año 2024, prácticamente dos años después.
Opone excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de legitimación pasiva, toda vez que su mandante no es titular de la relación jurídica substancial en la que la contraria funda su pretensión; no existe relación de consumo ni comercial entre la parte actora y su representada que habilite a aquella a demandar a ésta por los daños y perjuicios que se reclaman; por lo que debe rechazarse la demanda incoada en su contra con costas al actor.
Refiere que el actor compró un lavavajillas marca Whirlpool que contrató con la firma vendedora Jobu S.A. y que tuvo como marco la plataforma que a esos efectos ofrece Mercado Libre, es decir, en sus términos y condiciones; todas cuestiones que Andreani desconoce por no haber intervenido en las mismas y que resultan ajenas a su actividad como operador postal, destacando que el envío que se le encargó fue rendido en devolución por el remitente a su pedido.
A continuación y de conformidad con lo dispuesto por el Art.329 inc.
1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación.
En especial niega que el actor en fecha 03/07/2022, adquiriere por Mercado Libre un lavavajillas Marca Whirlpool por la suma de $ 131.900 y sumado el flete e IVA, ascendió al pago de $ 167.913,00; qué el pago lo hubiere efectuado por la misma plataforma de Mercado Libre; qué luego de haber comprado y abonado el producto el
04/07/2022 se le informare que el mismo había sido despachado; qué luego de reclamar por el producto que no llegaba el actor ingresare a la pág. web y observare que la compra hubiere sido cancelada; qué Mercado Libre le hubiere devuelto el dinero abonado; qué desde que el actor abonó el producto hasta que se llevó a cabo la mediación el lavavajillas hubiere aumentado un 100% su valor; entre otras negativas.
Desconoce la documental acompañada con la demanda.
Reconoce que fue impuesto a su mandante un envío identificado con el número de seguimiento 360000380944410, por el remitente Jobu S.A. y que el mismo retornó en devolución a su pedido, en fecha 25/07/2022.
En cuánto a su versión de los hechos, afirma que su mandante es una empresa cuyo objeto principal radica en la prestación de servicios postales y soluciones integrales de paquetería y gestión en todo el territorio argentino.
Que en las presentes actuaciones, el Sr. Squadroni no reclama por ningún servicio de correo que hubiera contratado, sino que reclama por un problema suscitado en la compra de un lavavajillas que no se materializó por haber sido anulada la operación y reintegrado el dinero, siendo claro que Correo Andreani S.A.es ajeno a los inconvenientes aquí ventilados.
Que su mandante mantiene un vínculo estrictamente comercial con Mercado Libre y Jobu, siendo contratada para encargarse de la distribución de los productos a sus clientes; en ese sentido, saca a distribución los envíos que impone y le encarga la firma vendedora a los fines de su entrega en los domicilios y a los destinatarios por aquél consignados, desconociendo todo aspecto vinculado a la contratación entre ambos.
Indica que Andreani registró el ingreso del envío identificado bajo el número 360000380944410, impuesto por el remitente Jobu S.A., quien tiempo después solicitó el retorno de la entrega, razón por la cual su mandante le dio marca de rescate, procediendo a su devolución al remitente el día 25/07/2022; desconociendo los motivos que fundan el rescate solicitado, los que tampoco son del ámbito de su incumbencia en vistas del
secreto postal que rige en materia de correos.
Hace reserva de planteo de caso federal, para el caso de que, vulnerando las garantías de defensa en juicio y propiedad de esta parte, ambas con amparo constitucional (Arts. 19 y 17 CN) se haga lugar a las pretensiones del actor, con manifiesta arbitrariedad y en los términos del artículo 14 de la ley 48, afectando las garantías constitucionales invocadas y alterando el principio de división de poderes e interpretación de las leyes que la propia Constitución encomienda al más Alto Tribunal de la Nación.
Impugna los rubros reclamados. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 04/10/2024 se tiene por presentado Dr. Saldico, en el carácter invocado de apoderado judicial de Mercado Libre S.R.L. y por constituido domicilio electrónico.
Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba. De la documental y de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, se dispone conferir traslado.
Asimismo, se tiene por presentado Dr. Olguin, en el carácter invocado de letrado apoderado de Correo Andreani S.A. y por constituido domicilio electrónico.Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba. De la documental y de las excepciones de incompetencia, falta de legitimación y de prescripción formuladas, se dispone conferir traslado.
En fecha 28/11/2024 se agrega cedula debidamente diligenciada a la demandada Jobu S.A.
En fecha 10/02/2025 en atención a lo peticionado por la actora y constatando la notificación del demandado Jobu S.A., siendo que el mismo no ha comparecido en autos a ejercer sus derechos, se tiene por incontestada la demanda.
Asimismo, no se hace lugar al tratamiento como de previo y especial pronunciamiento de la excepción de falta de legitimación activa pasiva interpuesta por la demandada Correo Andreani SA.
Seguidamente, se dispone que respecto de las demás excepciones interpuestas por las demandadas Mercado Libre S.R.L. y Correo Andreani S.A., se difiere su tratamiento para el dictado de sentencia definitiva.
En fecha 04/04/2025 obra Acta de Audiencia Preliminar. Se provee la prueba ofrecida por las partes.
En fecha 06/06/2025 obra pericia informática elaborada por el Perito Aldo Fabián Capitán.
En fecha 25/07/2025 se celebra Audiencia de prueba en la que se reciben testimoniales ofrecidas por la parte actora respecto de Gisela Alejandra Flores, Micaela Jeannette Flores, Cintia Gabriela Ibarra y Lujan Macia.
En fecha 12/11/2025 se declara clausurado el periodo probatorio. Se ponen autos a disposición para alegar.
En fecha 28/11/2025 la actora presenta alegato.
En fecha 01/12/2025 la demandada Correo Andreani S.A. presenta alegato.
En fecha 13/03/2026 pasan los autos para dictar Sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a efectos de dictar Sentencia Definitiva que dirima la controversia ventilada, que versa sobre una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC); ello, pues, el actor Pablo Squadroni afirma en su escrito de demanda haber comprado al vendedor Jobu S.A.un lavavajillas por la Plataforma digital Mercado Libre y que debía serle entregado por Correo Andreani S.A., sin embargo no recibió el producto en virtud de haber sido cancelada la operación por la parte demandada a pesar de su expresa oposición.
En tal sentido, la prueba fundamental que da cuenta del vínculo existente entre las partes y que tengo a la vista, es la Factura N° 0010-00003889, expedida por Jobu S.A., en fecha 06/07/2022, en el que se detalla la compra de un lavavajillas marca Whirlpool WLV14 /14 Cubiertos/Inox., para su uso personal y/o familiar, por lo que considero que el actor se encuentra comprendido en el Art. 1 de la LDC. Mientras que las demandadas cumplen con los requisitos previstos en el Art. 2 de la mencionada Ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, que desarrollan de manera profesional actividades de comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores.
Véase, que el Art. 1 de dicho cuerpo normativo dispone que «se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u
onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social».
Y el Art. 2 LDC, dice que «el proveedor es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley».
Ese vínculo jurídico entre las proveedoras y el consumidor determina la existencia de una relación de consumo (Cfrme. Art.3 LDC).
En otras palabras, el comprador es consumidor en los términos de la Ley 24.240 pues el objeto del negocio era la adquisición de un bien a título oneroso, en este caso un lavavajillas, siendo su utilización con carácter de destino final, mientras que las empresas demandadas, asumen la condición de proveedoras en tanto realizan actividades de distribución y comercialización de bienes y servicios, quedando sometidas a la ley referenciada.
En tal orden de ideas, corresponde dictar sentencia conforme las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor, de corte Constitucional, con una clara pauta interpretativa al establecerse en el art. 42 el principio protectorio de los consumidores y usuarios.
Así, el derecho del consumidor constituye un microsistema, que gira dentro del Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. «Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema, y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es su carácter de autónomo, y aún derogatorio de normas generales, lo que lleva a establecer que el sistema tuitivo del consumidor esta compuesto por la Constitución Nacional, los principios jurídicos y las normas legales infra constitucionales» (Wajntraub, Javier H, «Régimen Jurídico del Consumidor Comentado» – cita n° 51, p. 34. Rubinzal – Culzoni Editores).
Todo ello debe interpretarse armoniosamente con el resto de los microsistemas subsistentes del derecho privado, junto a la LDC y al nuevo CCyC (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss.y cctes.).
II.- Delimitado el marco normativo aplicable al caso, resulta necesario realizar una breve reseña de los hechos fundantes de la pretensión esgrimida por el actor en su demanda y como contrapartida la actitud asumida por las demandadas, puesto que obran desarrolladas in extenso en las Resultas del presente pronunciamiento.
Así, se tiene que Pablo Squadroni considera que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento contractual, ello por cuánto el 03/07/2022 compró un lavavajillas al vendedor Jobu S.A., por medio de la plataforma digital Mercado Libre, abonando el precio del producto, flete e IVA; y al día siguiente le informaron que el producto había sido despachado por Andreani, por cuyo envío también tuvo que pagar.
Que con el correr de los días al no llegar el producto formuló el reclamo pertinente y observó en la página web que habían cancelado su compra, por lo que de inmediato se comunicó con el vendedor quién le informó que se encontraba reclamando a Correo Andreani S.A. para que le informen lo sucedido y que Mercado Libre le reintegraría el dinero abonado.
Que frente a ello, el actor manifestó su disconformidad con la cancelación unilateral de la compra, reiterando en varias oportunidades que no quería el dinero sino un lavavajillas. No obteniendo respuesta favorable a su pedido citó a las demandadas a mediación -la que cerró sin acuerdo- y para ese momento el precio del producto que el había adquirido ya había aumentado un 100% respecto del valor que el abonó.
A su turno la demandada Mercado Libre S.R.L. resiste la acción manifestando que su actividad consiste en ofrecer a través de su plataforma digital soluciones tecnológicas integrales de comercio electrónico, permitiendo que las personas puedan publicar, comprar, vender y pagar productos a través de internet.
Que así, el vendedor fija las condiciones esenciales de su oferta:tipo de producto, precio, modo de entrega, forma de finalización de la operación -pago en cuotas sin interés, con interés, etc.; y el comprador que quiere adquirir determinado producto cliquea un botón específico destinado a tal fin, enviando Mercado Libre un mensaje al vendedor donde constan los datos del comprador y a este último un mensaje con los
datos del vendedor.
Afirma que de acuerdo a sus funciones, en el caso de autos no es parte del contrato de compra venta del lavavajillas, no tuvo a su cargo el servicio de embalaje, despacho, ni transporte del producto para su entrega en el domicilio del actor, y que de acuerdo a sus registros consta que frente al reclamo del actor en Mercado Libre por la demora en la entrega del producto, ésta optó por devolverle al accionante el dinero abonado -bajo el programa compra protegida-.
Plantea asimismo excepción de falta de legitimación pasiva, la que será desarrollada in extenso en el acápite siguiente.
Por su parte, la codemandada Correo Andreani S.A., explica que su actividad consiste en la prestación de servicios postales y soluciones integrales de paquetería y gestión en todo el territorio argentino, esto es admisión, clasificación, distribución y entrega de correspondencia, que se rige por la Ley Nacional de Correos No 20.216 y Decreto Reglamentario 1187/93.
Expone que en las presentes actuaciones, el Sr.Squadroni no reclama por ningún servicio de correo que hubiera contratado, sino que reclama por un problema suscitado en la compra de un lavavajillas que no se materializó por haber sido anulada la operación y reintegrado el dinero, en lo que Andreani no participa; manteniendo vinculo comercial con Mercado Libre y Jobu, ya que es contratado para la distribución de los productos a sus clientes, desconociendo el contenido de los paquetes y/o productos embalados por parte del vendedor en virtud del secreto postal que rige en materia de correos.
Indica que Andreani registró el ingreso del envío identificado bajo el número 360000380944410, que fue impuesto por el remitente Jobu S.A., quien tiempo después solicitó el retorno de la entrega, razón por la cual su mandante le dio marca de rescate, procediendo a su devolución al remitente el día 25/07/2022, desconociendo los motivos.
Plantea como excepción la incompetencia material de esta Judicatura y seguidamente opone excepción de prescripción en razón de la materia postal y excepción de falta de legitimación pasiva, las que serán desarrolladas in extenso en el
acápite siguiente.
En lo que respecta a la restante codemandada Jobu S.A., encontrándose debidamente notificada, ha optado por no presentarse en el proceso, por lo que a solicitud de la parte actora, en fecha 10/02/2025 se decretó su incomparecencia, correspondiendo hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el Art. 53 in fine del CPCC declarándosela también rebelde en el juicio con los efectos que el mismo Art. citado prescribe.
La falta de contestación de la demanda, la incomparecencia a la audiencia preliminar y los claros términos establecidos en el Art. 328 del CPCC, autorizan a presumir la verdad de los hechos -pertinentes y lícitos- afirmados por la actora y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyen, en este caso a Jobu S.A., de conformidad con lo dispuesto por el art. 329 -inc.1o- del CPCyC.
Dice conocida doctrina que al no haber oposición respecto de los hechos, no hay discusión alguna sobre ellos que haga necesario probarlos (conf. Arazi y Rojas, Cód.
Procesal, página 238).
III.- Expuestas las posturas de las partes y conforme ha quedado trabada la litis, corresponde ahora me avoque al tratamiento de las excepciones planteadas por las demandadas, en tanto lo que aquí se resuelva puede sellar la suerte del proceso para una de las partes.
Preliminarmente, voy a referirme al planteo de incompetencia, luego a la prescripción en razón de la materia postal, ambos formulados por la codemandada Correo Andreani S.A., y por último a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta tanto por Correo Andreani S.A., como por Mercado Libre S.R.L.
Incompetencia: La demandada Correo Andreani S.A., plantea la incompetencia de esta Judicatura, con fundamento en que en los términos en que ha sido planteada la demanda es competente la justicia federal, porque se trata de una empresa cuya actividad radica en la prestación de un servicio de índole postal que se rige por la Ley Nacional de Correos N° 20.216 y sus decretos reglamentarios.
Que se ha dicho que cuando se encuentre afectado el normal desenvolvimiento del servicio de los correos, corresponde que sea el magistrado del fuero de excepción quien continúe entendiendo en el proceso, ello en resguardo de la garantía de
inviolabilidad de correspondencia y papeles privados (Art. 18 CN) por lo que resulta irrelevante que la prestataria del servicio postal sea una empresa privada o publica.
Refiere que la existencia de una relación de consumo -materia consumeril- indica la competencia judicial ordinaria; siendo esa la regla según la materia, de acuerdo a los Arts. 75 -inc. 12- y 116 de la CN; presentándose las excepciones a la competencia ordinaria -la competencia federal- por razón de la persona cuando es demandado el Estado Nacional o sus empresas, y por razón de la materia en dos supuestos:
-Formal: por aplicación preponderante de la normativa federal (Art.116 CN) y por incompatibilidad entre normas provinciales y normas inherentes a la clausula de comercio (Art. 75 -inc. 13- CN).
-Fáctica: por interrupción o entorpecimiento de un servicio publico interjurisdiccional.
Sostiene que Andreani es una empresa dedicada a la actividad postal, en la que se incluye la admisión, clasificación, distribución y entrega de envíos postales caracterizados como correspondencia o encomiendas, sin adquirir la propiedad del envío que pertenece al remitente hasta su entrega al destinatario. Los bultos y correspondencias a transportar, son recibidos por la empresa ya acondicionados y empacados por el propio remitente para su distribución.
Que como consecuencia de ello, la empresa Correo Andreani S.A. es simple tenedora del envío, no de su contenido, ya que el cargador, entrega a la empresa la pieza postal cerrada; por lo que su mandante no ejerce actos de comercio con la mercadería, sino con el bulto transportado y al solo y u?nico efecto del transporte.
Afirma que el Art.30 del decreto reglamentario N° 151/74 de la Ley 20216, establece los casos por los que debe responder el correo, no configurándose en este proceso ninguno de los siniestros allí detallados; ello por cuánto Andreani rindió en devolución el envío al remitente contratante del servicio, Jobu, atento el pedido de rescate realizado por el mismo, previo a que pudiera salir a distribución hacia el destinatario consignado por éste.
Expuestos los términos de la defensa, sabido es que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer las distintas controversias que le son planteadas; en efecto la misma inviste al juez competente con el deber y el derecho de
administrar justicia en el caso concreto, con exclusión de todo otro órgano jurisdiccional.
La competencia en razón de la materia es de orden público, es decir, que no se altera o se deja sin efecto por la voluntad de los particulares, siendo los jueces a quienes cabe velar por su estricto cumplimiento, aún de oficio cuando la parte no lo hace en tiempo, forma e instancia oportuna.
En las presentes actuaciones, como ya lo adelantara y declarara en el punto precedente, considero que es de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor y no la normativa que la demandada trae a colación, en tanto legisla sobre la prestación del servicio de correo y la Administración de Correos como autoridad encargada de ejercitar la función de policía en materia postal, pero no tiene competencia para determinar daños y perjuicios del derecho común, que es el caso planteado por el actor.
Si legisla en su Art. 30 sobre la responsabilidad de la Administración de correos, diciendo que: «La Administración de Correos solamente se responsabiliza por la pérdida, extravío, destrucción, expoliación, despojo o avería intencional que sufran los envíos postales que se le confíen». Empero ello, reitero no es el caso planteado por el actor.
La pretensión del Sr.Squadroni se funda en el daño causado por el incumplimiento contractual y legal en el que han incurrido las demandadas, en tanto compró un lavavajillas que unilateralmente, y aun frente a su expresa oposición, cancelaron devolviéndole el dinero abonado, cuándo su petición reiterada fue la de hacerse del producto adquirido.
Reitero, la pretensión del actor se encuentra fundada en el derecho común con aplicación del especial régimen tuitivo de los consumidores y usuarios y entonces debe resolverse en base a dicho plexo normativo especial -consumeril-. Es por ello que resuelvo rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada Correo Andreani S.A., con costas a la excepcionante.
Prescripción en razón de la materia postal: La codemandada Correo Andreani S.A., plantea también la prescripción de la acción para reclamar, fundada en que conforme surge del Art. 32 de la Ley 20.216, la acción de reclamo prescribe al año contando el plazo desde el día siguiente al que se requirió el servicio.
Dicho precepto que ha transcripto, reza textualmente: «La acción para interponer reclamación o pedir rectificaciones de cuentas y operaciones, prescribe por 1 año a contar desde el día siguiente al que se requirió el servicio o se formuló la cuenta u operación.La prescripción se interrumpe por las gestiones administrativas realizadas por los interesados.
Reconocido el derecho por la Administración de Correos, el mismo prescribe a su vez por un 1 año, a contar de su notificación».
Sigue diciendo que en el caso de autos, se encuentra plenamente configurada la prescripción establecida por la Ley Nacional de Correos, toda vez que el envío fue impuesto por el remitente contratante del servicio, Jobu S.A., el día 05/07/2022, siendo devuelto el 25/07/2022 -es decir, a los 20 días-; que la mediación culminó el día 29/08/2022 y la demanda fue interpuesta el 15/08/2024, prácticamente 2 años después.
Frente a este planteo debo mencionar que habiéndose determinado la aplicación de la Ley de Defensa de Consumidor el plazo de prescripción es de 3 años, conforme surge del Art. 50 de la mencionada ley, que dice: «Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de 3 años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas».
Conforme surge de derrotero de este proceso y de las constancias acompañadas en la demanda, la compra del lavavajillas objeto de este litigio se realizó el día 03/07/2022, la mediación como acto suspensivo del plazo de prescripción -de conformidad al Art. 12 de la Ley N° 5450- inició el día 02/08/2022 finalizando el 29/08/2022, y la demanda fue interpuesta el 15/08/2024.
Es decir, contando desde la fecha de la compra del producto hasta la interposición de la demanda transcurrieron 2 años -y 1 mes-, por lo que la prescripción planteada por Correo Andreani S.A. no se encuentra configurada, carece de fundamento y por ello debe rechazarse, con costas a la excepcionante.
Falta de Legitimación Pasiva: Por un lado Mercado Libre S.R.L.funda este planteo en que su función es poner a disposición de las personas herramientas informáticas para que puedan desarrollar el comercio electrónico, que no ofreció en venta el producto, no estableció las condiciones de oferta, no diseñó el contenido de su publicación en el sitio web, ni tuvo a su cargo el traslado y la entrega en el domicilio del
comprador; y que al recibir el reclamo del comprador por falta de entrega del producto resolvió en forma favorable al reclamante reintegrándole las sumas abonadas por la compraventa -procedimiento conforme programa compra protegida-.
Continua diciendo que los Términos y Condiciones que rigen el funcionamiento de su sitio web fueron previamente informados a ambos usuarios y aceptados por ellos para poder operar allí, eximiendo en forma expresa a Mercado Libre de cualquier responsabilidad por el aparente extravío del producto durante su traslado a destino.
Que por todo lo expuesto, carece de legitimación pasiva -y debe rechazarse con costas la pretensión del actor- pues no fue parte vendedora del producto, no integra la cadena de comercialización del mismo en los términos del Art. 40 de la LDC, ni tenía a su cargo el transporte del mismo.
Por el otro, Correo Andreani S.A., funda el mismo planteo excepcionante en que no es titular de la relación jurídica substancial en la que la contraria funda su pretensión, no existe relación de consumo, ni comercial con la parte actora que la habilite a ser demandada por los daños y perjuicios que se reclaman; que su vínculo es con el vendedor y Mercado Libre.
Afirma que el actor compró un lavavajillas marca Whirlpool que contrató con la firma vendedora Jobu S.A.y que tuvo como marco la plataforma que a esos efectos ofrece Mercado Libre, es decir, en sus términos y condiciones; que su actividad consiste en actuar como operador postal, es decir, se ocupa de la distribución del producto al comprador, siendo contratado el envío por el vendedor.
Que en las presentes actuaciones no se presentó ningún siniestro, como extravío o destrucción del producto que podrían generar su responsabilidad, ya que el correo pr ocedió a la devolución el mismo al contratante del servicio, Jobu S.A., atento el pedido de rescate realizado por el mismo, previo a que pudiera salir a distribución hacia el destinatario consignado por éste; por lo que debe rechazarse la demanda incoada en su contra con costas al actor.
Expuestas las posturas fundantes de la defensa en tratamiento y conferido que fuera el pertinente traslado al actor, el mismo guardo silencio, y encontrándome en
condiciones de decidir, preliminarmente, he de exponer que la legitimación para obrar hace referencia a la titularidad del derecho que se ejerce en el proceso y constituye un presupuesto esencial para la admisión de la acción.
En palabras de Alsina: «La legitimación para obrar (activa o pasiva), no es otra cosa que la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando se refiere al demandado» (ALSINA, Hugo, Tratado de D. Procesal Tomo I Parte General, pág. 388, Ediar).
En el mismo sentido, traigo a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia:
«La legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quién dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo y estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada; así la relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra» (CSJN.Voto del Juez Rosenkrantz en autos: «SAN LUIS, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COBRO DE PESOS». Expte.
N° S. 345. XLIV. ORI. Sentencia de fecha 23/08/2022. Fallos: 345:801).
La excepción de falta de legitimación pasiva se presenta cuando el demandado no es la persona que, según la ley, tiene la calidad para serlo. Esto significa que hay una falta de correspondencia entre el reclamante y el titular del derecho sustancial sobre el cual se litiga, lo que hace que la acción sea improcedente desde el punto de vista subjetivo.
Tengo presente que esta excepción se encuentra contemplada en el Art. 319 -inc.
3- del CPCyC, que dispone: «Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando sea manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el Juez o Jueza la considere en la sentencia definitiva».
Considero que Mercado Libre S.R.L. y Correo Andreani S.A. son responsables de manera solidaria como integrantes de la cadena de producción y comercialización (fabricante, importador, distribuidor, vendedor, marca) debiendo responder conforme la normativa consumeril por vicios, defectos o daños que se causen a todo consumidor y/o usuario.
La primera los es por los eventuales daños que pueda sufrir el consumidor o usuario del servicio que coloca a disposición, no pudiendo admitirse la excusa de que no forma parte de la compra venta celebrada por las partes o que no resulta ser proveedora de un servicio por no intervenir en la cadena de comercialización y producción de bienes y servicios.
Ello por cuánto entiendo que se encuentra comprendida en los términos del Art.
2° de la LDC referido a los proveedores, en el entendimiento de que se trata de un distribuidor de bienes y servicios, en tanto su actividad principal consiste en poner al alcance de un número potencial de clientes los bienes y servicios que otros producen.
Farina define el concepto de distribuidor, como: «El párr. 1 del art.2° utiliza esta expresión, que debe entenderse referida a todos los que, sin ser productores o importadores, se insertan en la red de comercialización organizada por éstos para llevar sus productos al mercado, a fin de ponerlos al alcance de los consumidores y usuarios» (conf., J. M. Farina; Defensa del Consumidor y del Usuario, 4° ed. , pág. 91).
Respecto de Correo Andreani S.A., se trata de la empresa que efectivamente realizó el acarreo del paquete, así lo ha reconocido en la exposición de los hechos, es decir, quien debía realizar la distribución de la compra realizada por el actor a través de la plataforma Mercado Libre.
Considero que como distribuidora/transportista de un bien se encuentra prestando ese servicio al consumidor/usuario, por lo que entiendo que Andreani como proveedora en los términos del Art. 2 de la LDC, también integra la cadena de comercialización a la que vengo haciendo referencia, no siendo válido su argumento de no tener vinculo con el actor.
Como correlato de todo lo que vengo exponiendo, resulta aplicable al caso el Art.
40 de la LDC, del que se desprende que todos aquellos que participan en la cadena de comercialización, en la distribución de un bien o en la prestación de un servicio, responden frente al consumidor como obligados solidarios frente a los incumplimientos de tal normativa.
Por todo lo expuesto, ambas excepcionantes se encontrarán eventualmente obligadas frente al actor, sin perjuicio de las acciones de repetición que pretendan estime corresponder y ejercer en su caso contra quiénes consideren.
El articulo citado se refiere a los daños que puedan causarse en la prestación del servicio y dice: «Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena».
En tal sentido se sostiene: «Ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder, de modo tal que el consumidor puede demandar a todos los intervinientes en la cadena de comercialización sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación. Todo lo relativo a la determinación del causante específico del daño es completamente ajeno al consumidor y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso. De allí que también se llame concurrente a este sistema de responsabilidad». (Cf. Carlos E. Tambussi, Ob. cit., pág. 276; Farina, Juan M., «Defensa del consumidor y del usuario, Pág. 347, Ed. Astrea, Bs. As., 1995).
De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 2 y 40 de la LDC, ambas demandadas son consideradas proveedoras frente al comprador-consumidor, en tanto ambas integran el concepto de distribuidoras de un bien o servicio, agregándose en el caso de Correo Andreani su responsabilidad como transportista.
En síntesis, el consumidor puede demandar a todos aquellos que hubieran formado parte de dicha cadena, resultando la responsabilidad de éstos, solidaria, de origen legal y pasiva. Va de suyo entonces, la responsabilidad de Mercado Libre S.R.L. y Correo Andreani S.A. frente al reclamo del actor-consumidor, por formar parte de la cadena de comercialización descripta.
Por lo expuesto, sin más, corresponde rechazar la defensa interpuesta por las demandadas Mercado Libre S.R.L.y Correo Andreani S.A., con costas.
IV.- Zanjadas las cuestiones precedentes, corresponde ahora analizar la prueba producida a fin de determinar si se configura el incumplimiento contractual y legal denunciado por el actor sobre el que funda su reclamo.
En primer lugar, destaco que para dar solución al caso planteado efectuaré la valoración de toda la prueba aportada de acuerdo a las reglas de la sana crítica (Art. 356 del CPCC y Art. 3 del CCC); esto es conforme a los principios generales de la lógica y máximas de experiencia que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad de la judicatura.
Luego, al tratarse el caso de autos de un proceso que se rige por la normativa consumeril, debo tener presente el principio de las cargas probatorias dinámicas (Cfme.
Art. 53 de la LDC) y la regla in dubio pro consumidor (Cfme. Art. 3 LDC).
El principio de cargas probatorias dinámicas, implica que la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo debe probar, es decir, el proveedor.
Esa ha sido la práctica judicial más extendida de la que participa nuestra Cámara Local, contando con apoyo doctrinario muy calificado, que luego se plasmó en la Ley de Defensa del Consumidor con las modificaciones introducidas por la ley N° 26.361 al disponer la obligación de los proveedores de «aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio». (Art.53, tercer párrafo).
Por su parte, la regla in dubio pro consumidor, implica que en caso de duda debe hacerse una interpretación de los principios en favor al consumidor, lo que se extiende también fundamentalmente al ámbito de los hechos y la prueba.
Y por último, resalto que cuando los argumentos de las partes se encuentran en contradicción, como ocurre en el caso de autos, la magistratura debe realizar una construcción de la versión fáctica que más se corresponda con las circunstancias de lo que pudo haber sucedido (verdad jurídica objetiva).
Así las cosas, del análisis de la documental acompañada por el actor, advierto que las partes se han vinculado por una relación contractual,
Acredita el actor haber comprado a Jobu S.A. un Lavavajillas de la marca Whirlpool WLV14 /14 Cubiertos/Inox. Ello encuentra sustento en la Factura N° 0010-00003889 de fecha 06/07/2022, expedida por Jobu S.A., en su carácter de vendedor. Allí consta el pago de la suma de $131.900 por la compra del Lavavajillas, el flete ($6.871,07) y el importe correspondie nte al IVA ($29.141,93), habiendo abonado, por medio de Mercado Pago y al contado, un total de $167.913.
Vale mencionar, que tal como lo plantea el actor, se trata de un contrato celebrado a distancia, es decir sin estar las partes contratantes en presencia física simultánea, sino a través de la página web Mercado Libre, -medio electrónico-.
Este tipo de contratación tiene la exigencia de proveer información – por parte del proveedor al consumidor- que incluya el contenido mínimo del contrato, los datos necesarios para poder utilizar el medio elegido y comprender los riesgos del mismo y para tener claro quién asume los riesgos. Este deber de información debe cumplimentarse en todas las etapas del contrato.
Siguiendo con el relato del actor el producto nunca le fue entregado y luego de reclamar mediante la Página web de Mercado libre al vendedor, observó que su compra había sido cancelada.Allí, el vendedor Jobu S.A. le informó que, frente a su reclamo por la demora, Mercado Libre había procedido a devolverle el dinero que había abonado, mientras reclamaría a Andreani la entrega del producto en su local, insistiendo el Sr. Squadroni con que no estaba de acuerdo con la decisión unilateral que habían tomado y que no quería el dinero sino el producto.
Es dable destacar que la cancelación de la compra y la devolución del dinero, conforme vengo exponiendo y surge del propio relato de las accionadas, no son hechos controvertidos en las presentes actuaciones. Lo que controvierten las demandadas es su responsabilidad por el incumplimiento contractual y legal achacado por el actor, el que deslindan en las restantes demandadas.
A fin de fundar sus dichos, el actor acompañó como documental un print (captura) de pantalla de la página web de Mercado Libre en la que se observa un producto de idénticas características al que compró. A continuación copio el enlace de
la página: https://articulo.mercadclibre.com.ar/MLA-695413391-lavavajillas-whir|pool-wlv14sy-1 4-cubiertos-Inox-eps-_JM.
Para acreditar la autenticidad de la captura de pantalla acompañada, el accionante produjo prueba pericial informática, que en el caso estuvo a cargo del Perito Aldo Fabián Capitán, quien en fecha 06/06/2025 presentó su dictamen.
De la misma surge que conforme el análisis realizado de la página o sitio web se establece que el print de pantalla acompañada por la parte actora en su demanda es autentico, dado que se logra individualizar mismo código del producto como así mismo URL, verificación en forma directa por URL y mediante código del producto en motor de búsqueda de sitio web.Que asimismo, se verifica que dicho sitio web posee certificado de seguridad digital valido, con respectiva cadena de valor o código HASH denominado SHA-256.
Teniendo presente el respaldo científico con el que cuentan las conclusiones del experto, y siendo que corrido que fuera el traslado, ello no ha sido cuestionado por las partes, entiendo que con la pericia referida supra, se acredita que en la página web de Mercado Libre consta una publicación que corresponde al lavavajillas Whirlpool WLV14 /14 Cubiertos/Inox. ofrecido por la accionada adquirida por el actor.
Continuando con la prueba producida por el Sr. Squadroni, tengo las declaraciones testimoniales recibidas en Audiencia de Prueba celebrada el día 25/07/2025 en la que declararon las señoras Gisela Alejandra Flores, Micaela Jeannette Flores, Cintia Gabriela Ibarra y Lujan Macia.
En dicha oportunidad, todas las deponentes fueron coincidentes respecto de la composición del grupo familiar del actor, dijeron que esta compuesto por el matrimonio (2 adultos) y los 4 hijos de 1, 9, 13 y 15 años; que todos los días hay muchas personas en la casa porque los hijos invitan amigos a jugar y merendar, los fines de semana hacen pijamadas y los domingos se juntan a almorzar los familiares siendo alrededor de 20 personas.
Refirieron también de manera concordante que el lavavajillas -por el que reclama el actor- hubiere facilitado las tareas del hogar en atención a la cantidad de vajilla que debe lavarse a diario, sobre todo los domingos de almuerzos familiares, y que hace años en la casa existe un lugar específico para instalar el lavavajillas, que está el hueco para
ponerlo; que el no tenerlo ha limitado las juntadas, ya que las mismas han disminuido y provocó en la familia un sentimiento de frustración.
Que la falta de lavavajillas generó la necesidad de contratar a una persona que los ayude en dichas tareas y que el actor que ha tenido que disminuir sus actividades laborales y sociales para ayudar en las tareas del hogar.
Con la prueba testimonial en transcripción entonces se acredita la necesidad del actorde adquirir el lavavajillas a fin de facilitar las tareas del hogar dada la cantidad de personas que se encuentran allí diariamente aumentando de forma considerable los fines de semana, que la frustración de esa compra afectó la organización familiar, provocando la disminución de juntadas y generó la necesidad de contratar ayuda adicional en los quehaceres del hogar.
Por otro lado, se refuerza el reclamo del actor, en la circunstancia de haber acudido a la Instancia de Mediación Prejudicial para tratar de resolver el conflicto en una instancia conciliatoria, lo que resulta acreditado con el Formulario N° 5 de Agotamiento de la Instancia de Mediación que acompaña como documental, en el que consta el transcurso de esa instancia a través del Expediente caratulado «SQUADRONI, PABLO ALBERTO y MERCADO LIBRE S.R.L, JOBU S.A, CORREO ANDREANI S.A. S/ MEDIACIÓN», Legajo: 209-CRC-2021, cuyo objeto de reclamo estuvo constituido por: «la adquisición de un lavavajillas el día 03/07/2022 que debía llegar al domicilio del actor el día 15/07/2022, y ante el reclamo por la demora en la entrega dado que el producto no llegaba, de forma inconsulta e intempestiva, contraria a la voluntad del actor, Mercado Libre canceló la compra y le devolvió el dinero abonado; frente al nuevo reclamo del comprador el vendedor Jobu le informa que no puede enviarle otro producto y responsabilizó al Correo Andreani. Monto reclamado:
$600.000″.
Dicha instancia, es dable destacar, se cerró por falta de acuerdo.
Ahora bien, en lo que respecta a las demandadas, tengo presente que Correo Andreani S.A. adjuntó como documental el informe de rendición N° 0106509460 de fecha 09/08/2022 en el que consta la devolución del producto al cliente Jobu S.A., cuyo motivo es «Rescate de cliente». Asimismo figura que el destinatario del envío es el Sr.
Pablo Squadroni.Hecho que no se encuentra controvertido, pues, como ya dijera, el hecho controvertido esta constituido en analizar y determinar si la demandada tiene
responsabilidad frente al actor-consumidor por la frustración de la adquisición del lavavajillas instrumentada en la compra venta celebrada.
En este aspecto tengo presente que conforme resolví al tratar la excepción de falta de legitimación pasiva, Correo Andreani S.A. integra el concepto de proveedor que define el Art. 2 de la LDC por la actividad que desarrolla de distribución y/o transporte de bienes, siendo el Sr. Squadroni un consumidor/usuario del servicio que presta; y no ha acreditado en autos su exclusión de la cadena de comercialización que genera su responsabilidad objetiva (Art. 40 LDC).
En el caso de Mercado Libre S.R.L., el análisis que debe realizarse es el mismo, en tanto funda su postura en que no intervino en la compra venta celebrada y que solo facilita a las personas su plataforma web para contactar a compradores y vendedores.
Sin embargo, por definición se encuentra también comprendida en el concepto de proveedor del citado Art. 2 de la LDC, porque no se trata de un simple «intermediario», sin que se constituye en un eslabón fundamental en la cadena de comercialización y, por ende, es responsable ante los consumidores/usuarios, siendo su actividad principal la de poner al alcance de un número potencial de clientes los bienes y servicios que otros producen.
Por tanto, considero que tampoco ha acreditado que no formara parte de la cadena de comercialización que genera su responsabilidad objetiva (Art. 40 LDC), no produciendo ninguna prueba al respecto.
Ahora bien, respecto de la demandada Jobu S.A. habiendo sido declarada en autos incompareciente -10/02/2025-, existe, como ya adelantara, una presunción legal de veracidad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria, por aplicación del Art. 328 del CPCyC.
Específicamente, debo tener por ciertos entonces los hechos invocados en la demanda:es decir que el actor compró un lavavajillas el día 03/07/2022 por el que abonó la totalidad del precio, el producto nunca le fue entregado y fue devuelto al remitente por solicitud del mismo, la operación se canceló unilateralmente por la parte demandada a pesar de la expresa manifestación en contra del Sr. Squadroni, la necesidad de contar con el lavavajillas dada
la constitución de una familia numerosa con constante tránsito de personas y uso de vajilla permanente, y la frustración generada en obtener finalmente el bien adquirido por culpa de la demandada.
Por todo lo expuesto, considero que de la valoración integral de la prueba, se ha acreditado en autos que las demandadas han incurrido en un incumplimiento contractual de los deberes a su cargo (Arts. 5 y 8 bis LDC) frente al reclamo del actor, por lo que en función de la responsabilidad objetiva que emerge de la normativa consumeril citada, corresponde, dándose los supuestos previstos en el art. 10 bis de la LDC, acoger favorablemente la acción entablada por Pablo Squadroni condenando a Jobu S.A., Mercado Libre S.R.L. y Correo Andreani S.A., en forma solidaria, a responder por los daños y perjuicios causados (Arts. 42 CN, 4, 5, 8, 9, 961, 1092, 1093, 1094, 1095, 1097 del CCC).
V.- Determinada entonces la responsabilidad de las demandadas corresponde que ingrese al tratamiento de los rubros reclamados, y dilucidar la procedencia de cada unos de ellos, y en su caso, su cuantificación.
Daño emergente: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $1.180, ello con fundamento en que debió abonar dicha suma para enviar, en fecha 22/08/2022, la Carta Documento N° 1 115597287 a Jobu S.A. a fin de citarlo a mediación.
Para acreditar la pertinencia del rubro el actor acompañó la factura N° 00940 00015521 de la que surge que debió abonar la suma de $1.180 por el envío de la misiva.
A fin de analizar la procedencia de este rubro, debo tener presente lo normado por el Art.1.738 del Código Civil y Comercial (CCyC), según el cual dentro de las indemnizaciones por los daños que sufre una persona debe comprenderse el concepto de daño emergente entendido como la pérdida real, directa y efectiva del patrimonio de la víctima.
Por tanto, encontrando acreditado el pago de la suma de $1.180 por parte del accionante, haré lugar a lo reclamado en este tópico en la suma solicitada de $1.180 con más intereses que deben computarse desde la fecha del pago por el envío de la Carta Documento (22/08/2022) y hasta el 30/04/2023 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales -conforme doctrina legal sentada por el
STJRN en los autos «FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO»-; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Personas Humanas Mercado Abierto (Clientela General / Joven) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos «MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD
DE LEY», EXPTE. N° BA-05669-L-0000, modificada por Acordada N° 23/2025 -de fecha 30/09/2025- dictada por el Superior Tribunal de Justicia.
Privación de uso:Bajo este rubro el actor reclama la suma de $150.000, ello con fundamento en que adquirió un lavavajillas y luego fue privado del mismo, por decisión de la demandada, y de haberlo adquirido hubiese ganado en calidad de vida y tiempo libre.
Dice que habiendo adquirido el lavavajillas y habiendo sido privado del mismo, el presente rubro resulta procedente in re ipsa; es decir por el hecho mismo.
Conforme surge de la prueba producida por el actor, tengo presente que con las declaraciones testimoniales acreditó las dificultades generadas a partir de la cancelación de la compra que él realizó, la necesidad de reorganización familiar, de contratar a una persona que los ayude en las tareas domésticas y aun la disminución de actividades del actor fuera del hogar.
Asimismo, con el Formulario N° 5 de Agotamiento de la Instancia de Mediación acreditó que intentó resolver el conflicto en agosto de 2022 sin éxito y allí dejó constancia del aumento del producto -de las mismas características que él había adquirido- que el deseaba adquirid y del que se vio frustrado por culpa de la accionada.
Luego, con la prueba pericial informática acreditó al autenticidad de una captura de pantalla de la página de Mercado Libre que acompañó como documental, de la que surge que -al 30/08/2022- el valor del lavavajillas ascendía a $299.999, cuando él lo había comprado por una suma muy inferior de $131.900; acreditando así que ya no podía -o por lo menos le sería mucho más oneroso- adquirir el mismo producto al mismo valor que ya lo había abonado originalmente.
Teniendo en cuenta ello, he de receptar el rubro en análisis y en cuánto a su
cuantificación he de fijarlo en la suma solicitada de $150.000 con más los intereses que deben computarse desde la fecha de compra del lavavajillas (03/07/2022), hasta el 30/04/2023 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos «FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO»; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Personas Humanas Mercado Abierto (Clientela General / Joven) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos «MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY», EXPTE. N°
BA-05669-L-0000, modificada por Acordada N° 23/2025 -de fecha 30/09/2025- dictada por el Superior Tribunal de Justicia.
Daño moral: Bajo este rubro el actor reclama la suma equivalente a 15 Jus, ello con fundamento en que efectuó una compra a distancia de un lavavajillas Marca Whirlpool y pagó la suma de $131.900, más flete e IVA, todo lo que ascendió a la suma de $167.913, a fin de satisfacer deseos personales que se vieron frustrados por el incumplimiento de las demandadas.
Que ha cumplido todas sus obligaciones en el marco de una contratación electrónica y a distancia, mientras que el proveedor no cumplió con su obligación principal que es la entrega del producto adquirido y debidamente abonado, siendo evidentemente una tarea muy simple de concretar.
Dice que aquello tan esperado y que facilitaría su vida diaria se ha visto frustrado, generando sentimientos de molestia, bronca y decepción; además de una injusta frustración de la feliz expectativa que tenían de adquirir ese bien con un fin específico.
Que es la ruptura del bienestar personal la que genera el hecho de haber puesto la confianza en un vendedor que debía cumplir ante el pago del precio; se frustra una feliz expectativa y a ello se suma la perdida de dinero, asimismo, el lavar la vajilla diaria de 7 personas que conviven en la casa implica una pérdida de tiempo que no permite disfrutar más momentos libres como familia.
Ello lo acredita conla prueba testimonial, mediante la que en Audiencia de Prueba se les tomó declaración a sus testigos propuestas, y en dicha oportunidad todas fueron contundentes en la frustración que vivió el actor y su pareja por la cancelación de la compra del lavavajillas, como ello afectó la organización familiar, le necesidad de contratar a una persona que ayude en los quehaceres del hogar y la disminución de la cantidad de juntadas que se hacían en su domicilio.
Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.
La doctrina ha receptado el daño moral ante incumplimientos en el marco de una relación de consumo: «. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico .» (Ghersi, Carlos A., «Los daños en el derecho de consumo», en comentario a fallo LA LEY).
El STJ ha interpretado el Art. 1741 del CCC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: «De lo expuesto surge sin hesitación que el CCC ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas está contemplada de manera única en el art. 1741 CCC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. En materia contractual este concepto de insatisfacción no justificada se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8o bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3o del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCC». (STJ- Se.45/21 Daga).
A su vez también debe ponderarse que, en el caso, que las demandadas son proveedores profesionales en la relación de consumo, por lo que de las mismas debe esperarse -y exigirse- una mayor diligencia en sus conductas (Cfme. Arts. 1725 y 961 CCC).
En el ámbito consumeril debe tenerse presente que la parte débil de la relación ha depositado su confianza, seguridad, previsión y una expectativa de satisfacción -ante el carácter profesional del proveedor-, que en el caso se vieron frustradas, lo que sin dudas
proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas.
En resumen, a la luz de la situación que se ventila en este proceso, es dable advertir que el comportamiento de las demandadas le ocasionó al actor una lesión que corresponde sea resarcida.
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, debo tener presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2022 y que se trata de una deuda de valor; por lo que se debe procurar siempre en la medida de lo posible, que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente «Painemilla c/ Trevisan» (J.C. T°IX, págs. 9/13).
Por lo expuesto; y teniendo en consideración lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca en «MOZZONI GABRIEL ENRIQUE C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)» –
RO-70603-C-0000 – semejante al presente en el qué el actor realizó la compra de un producto por el que abonó la totalidad de su valor y nunca lo recibió, invocando así el incumplimiento contractual de la demandada y peticionando la devolución de las sumas invertidas y sus intereses, más la sanción de daño punitivo y moral.Allí la sentencia de primera instancia de fecha 24/05/2024 fijó una indemnización por daño moral en la suma de $1.500.000; sentencia que fue confirmada en todas sus partes por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca en fecha 16/09/2024.
Conforme el precedente citado y las constancias d e autos, en especial que al Sr.
Squadroni se le devolvió el dinero abonado por el producto que compró, puedo sostener que el importe solicitado de 15 Jus en la demanda resulta razonable.
De acuerdo a la información obtenida de la página web del Poder Judicial de Rio
Negro el valor del Jus vigente en agosto/2022 -al momento de interponer la demanda- era de $43.958, dando el monto reclamado la suma de $659.370; y el valor actual es de
$75.446, por lo que el monto reclamado en este rubro asciende a la suma de $1.131.690.
Así las cosas, asemejándose el caso citado al de autos y ponderando las particularidades de este caso, he de establecer el rubro en la suma de $ 1.131.690 con más intereses a la tasa del 8% anual desde la fecha de compra del lavavajillas
-03/07/2022-, hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Personas Humanas Mercado Abierto (Clientela General / Joven) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos «MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) –
INAPLICABILIDAD DE LEY», EXPTE. N° BA-05669-L-0000, modificada por Acordada N° 23/2025 -de fecha 30/09/2025- dictada por el Superior Tribunal de Justicia y/o la que en el futuro la reemplace.
Daño punitivo:Bajo este rubro el actor reclama 6 canastas básicas total para el hogar tipo 3, ello con fundamento en que las demandadas han incurrido en una práctica abusiva ilegal, provocando un daño en el dicente por no recibir el producto adquirido, decidiendo unilateralmente la cancelación de la compra y la devolución del dinero cuando el actor había manifestado mas de una vez su deseo de obtener el producto.
Que todo ello le generó otro daño que es la molestia y perturbación que le genera tener que iniciar un proceso judicial para obtener de la justicia la protección de sus intereses y derechos cuando era la obligación principal de las demandadas la única que debía cumplirse, y que consistía en transportar el bien adquirido.
Peticiona que se tenga en cuenta: la actitud tomada por las demandadas inmediatamente después de la compra y recibido el pago, como así también luego de efectuar el pertinente reclamo; lo insignificante del monto económico que tenía el reclamo y aun así la reticencia a brindar una solución; el plazo transcurrido; el trato indigno recibido cada vez que se les indicó que no era su deseo la cancelación de la compra.
A fin de analizar la procedencia de este rubro, en primer lugar debo tener presente lo dispuesto en el Art. 52 bis de la LDC, el que en su parte pertinente se transcribe y dice: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de
regreso que les correspondan.La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley».
Del análisis de dicho artículo surge que el instituto del daño punitivo está destinado a poner fin a las conductas abusivas que generan las empresas a sus clientes o usuarios que se ven afectados por las conductas desaprensivas. Por ello se faculta a los Tribunales a fijar sumas de dinero a pagar a las víctimas de esos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños reales, estando destinado el daño punitivo a penar graves inconductas del demandado, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro.
Esta multa civil, cuenta con una finalidad eminentemente preventiva y represiva, a fin de evitar en el futuro que ni el autor del daño, ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves.
Ahora bien, a fin de probar tal aserto el actor acompañó como documental la Carta Documento enviada en fecha 22/08/2022 a la demandada Jobu S.A. citándola a mediación a fin de resolver el conflicto suscitado, cuyo contenido transcribo a continuación: «Nos comunicamos a fin de informar a Ud. que en el Legajo de mediación: «SQUADRONI, PABLO Y MERCADO LIBRE Y OTROS S/ MEDIACIÓN» Legajo 00209-CRC-22, se ha iniciado proceso de Mediación al que se lo convoca .
Objeto de reclamo: la entrega del producto y el resarcimiento de daños. Monto: $ 600.000 . Audiencia para el día 29/08/2022 a las 10:00 hs..».
Asimismo, acompañó el Formulario N° 5 de Agotamiento de la Instancia de Mediación, en el que se deja constancia que la instancia se cerró por falta de acuerdo.
Así las cosas, tengo presente que las demandadas han actuado con grave indiferencia hacia el actor frente a su reclamo ya sea primero al vendedor a través de la página de Mercado Libre y luego con la citación a una mediación, todo sin obtener respuesta favorable frente a una conflictiva que no revestía mayor complejidad y pudo solucionarse en las instancias anteriores a esta, lo que lo llevó a interponer la presente demanda a fin de proteger sus derechos.
Nótese, entonces, que el accionante tuvo que atravesar todo el derrotero para el reconocimiento de su derecho, habiendo transitado por las diferentes etapas, y la actitud de las demandadas no han demostrado en forma objetiva intentos conciliatorios o tendientes a dar definitiva solución al conflicto.
Desde esta última perspectiva, tengo que se ha configurado en autos un destrato injustificado para con el actor en lo que se vislumbra como una conducta más o menos generalizada que procura el desgaste para desalentar los reclamos frente al incumplimiento por parte de las demandadas de las obligaciones que emergen del vínculo contractual y de trato digno, por lo que he de receptar el presente rubro.
Todo ello configura una conducta disvaliosa y desaprensiva y en detrimento del consumidor, lo que me lleva a concluir que la conducta asumida por las demandadas encuadra como «conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social», disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en los precedentes citados.
Ahora bien, para cuantificar el rubro, no me sujetaré a fórmulas aritméticas, tomando como parámetros en orden a lo desarrollado, los antecedentes descriptos, la gravedad del incumplimiento, su reiteración, la actitud de las requeridas con posterioridad al hecho, el perjuicio resultante, la posición en el mercado de las demandadas, demás particularidades de la causa yel precedente reciente del STJ.
Hago saber que conforme surge de la página web del Indec https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_2655FDE2A2EA.pdf, el valor vigente de la canasta básica total para el hogar tipo 3 asciende a la suma de $1.470.043, por lo que de acuerdo a lo peticionado por este rubro la suma total ascendería a $8.820.258.
De acuerdo a las constancias de autos, particularmente el hecho de que al Sr.
Squadroni se le devolvió el dinero abonado por la compra frustrada, considero pertinente -teniendo, además especial consideración la Doctrina Obligatoria emergente del STJ en autos «BARTORELLI» (Expte. N° VI-31306-C-0000), de fecha 17/10/23, establecer la procedencia del rubro Daño Punitivo en la suma de $ 2.000.000 con más los intereses que se devengarán desde que la presente sentencia adquiera firmeza (de conformidad con lo resuelto en autos «TOSCAN», EXPTE. N° CH-56208-C-0000, y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Personas Humanas Mercado Abierto (Clientela General / Joven) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos «MACHIN, JUAN AMERICO C/
HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD
DE LEY», EXPTE. N° BA-05669-L-0000, modificada por Acordada N° 23/2025 -de fecha 30/09/2025- dictada por el Superior Tribunal de Justicia .
VI.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 62 -ap. 1°- del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a las demandadas.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 38, 40 y ccdtes. de la ley de aranceles 2.212, redacción actual).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO:I.- Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Mercado Libre S.R.L., con costas.
II.- Rechazar las defensas de incompetencia, prescripción y falta de legitimación pasiva interpuestas por la demandada Correo Andreani S.A., con costas.
III.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el Señor Pablo Squadroni contra Jobu S.A., Mercado Libre S.R.L. y Correo Andreani S.A.; condenando a estas últimas en forma solidaria a que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente abonen al primero la suma total de $ 3.282.870, con más los intereses determinados en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución.
IV.- Imponer las costas del proceso en su totalidad a las demandadas, en virtud del principio objetivo de la derrota sentado en el art. 62 -ap. 1°- del CPCC.
V.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Pablo Squadroni con su propio patrocinio y de la Dra. Denise Mariana Guiretti en carácter de letrada patrocinante de la parte actora, en la suma equivalente a 12 Jus, en conjunto; los del Dr. Martín Saldico en carácter de apoderado judicial de Mercado Libre S.R.L., en la suma equivalente a 10 Jus a la que debe adicionarse el 40% por apoderamiento; y los del Dr. Jorge Luis Olguin en carácter de letrado apoderado de Correo Andreani S.A., en la suma equivalente a 10 Jus a la que debe adicionarse el 40% por apoderamiento. (Arts. 6, 7, 8,
9, 10, 11, 13, 20, 38 y 40 de la ley de aranceles 2.212). MB: XXX. Cúmplase con la ley 869.
VI.- Regular los honorarios del Perito Aldo Fabián Capitán en la suma equivalente a 5 Jus (Arts. 5, 18, 19 de la Ley 5069). MB: XXX.
VII.- Notificar al actor y a las demandadas Mercado Libre S.R.L. y Correo Andreani S.A. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC; y notificar a la demandada Jobu S.A. conforme su carácter de incompareciente por cédula en el domicilio real o, en su caso, por edictos durante 2 días, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 53 y 56 del CPCC. mvm/gng
Dra. Natalia Costanzo Jueza


