Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Olivera Mansilla Santiago Eliel c/ Cabral Guillermo Hernán y otro s/ ind.
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 15 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157493-AR|MJJ157493|MJJ157493
Se considera la fecha de extinción del contrato de trabajo aquella en la cual el trabajador recibió un mensaje de WhatsApp de su empleador informándole acerca de su despido.
Sumario:
1.-La relación quedó extinguida con la recepción por parte del actor del mensaje de WhatsApp, conforme al cual se le comunicó que se prescindía de sus servicios.
2.-El despido por justa causa no puede homologarse, ya que no alcanza con mencionar que el demandado estaría ‘al tanto’ del ‘desempeño’ y ‘no cómodo’ con el mismo, pues a esas expresiones les cabe un sinnúmero de eventuales conductas, no pudiendo identificarse de los términos expuestos en la notificación de despido, a qué se refiere.
3.-Las manifestaciones consignadas en el mensaje de despido resultan de tal modo genéricas e imprecisas que impiden toda valoración probatoria al respecto, pues es sabido que la omisión de indicar concretamente la causa de despido no puede ser suplida por su indicación en el proceso laboral, ni a través de la actividad probatoria, siendo inadmisible que se pretenda ‘acreditar’ lo que no se invocó con precisión.
Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme
Corrientes, 15 de septiembre de 2.025.-
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en esta causa caratulada: «OLIVERA MANSILLA, SANTIAGO ELIEL C/ CABRAL GUILLERMO HERNÁN Y OTRO S/ IND.», Expte. N° 235.372/22, que tramita por ante este Juzgado Laboral N° 2, Secretaría Única.-
RESULTA: I.- A fs. 03/09, se presenta SANTIAGO OLIVERA MANSILLA, con el patrocinio letrado de los Dres. LUIS ERNESTO QUIRÓZ FERRARI y GONZALO EZEQUIEL OLIVERA MANSILLA, y promueve demanda laboral contra CRISTIAN ALEXIS FLORES y GUILLERMO HERNÁN CABRAL, «RAÍZ NATURAL STORE», con domicilio en Buenos Aires N° 910, reclamando el pago de la suma de PESOS UN MILLÓN CIEN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y SÉIS CENTAVOS ($ 1.100.167,36), con intereses y costas.-
Al practicar planilla de liquidación de conceptos reclamados, que obra a fs. 06 y vta., determina y cuantifica los siguientes: antigüedad, sustitutiva de preaviso, SAC preaviso, días trabajados en el mes (07, septiembre de 2.022), integración del mes de despido, SAC integración, vacaciones proporcionales, SAC sobre vacaciones, SAC proporcional, diferencias salariales de los períodos 6, 7 y 8 de 2.021, SAC sobre diferencias salariales, art. 80 LCT y art. 8 Ley Nº 24.013.-
Relata que, luego de brindar currículum y búsquedas laborales, recibió el llamado del Sr. Guillermo Cabral, el cual le informó que poseía una entrevista de trabajo para trabajar en una dietética.-
Aduce, que luego de la entrevista y de informarle que comenzaba a prestar tareas en el local de «Raíz Natural Store», pactando el contrato de trabajo con el Sr. Cabral, le enunció que en la semana iba a proceder a la registración.-
Manifiesta que en el mes de mayo del año 2022 (el 23/05/22), ingresó a trabajar para la sucursal del negocio «RAIZ NATURAL STORE» sito en calle BUENOS AIRES N° 910 de la ciudad de Corrientes capital, de la cual era REPOSITOR (Art.6 del CCT Nº 130/75, ADMINISTRATIVO A – AYUDANTE) de productos alimenticios de distintos tipos, en su mayoría alimentos «saludables» y «dietéticos».-
Precisa que la forma de trabajo fue acordada de la siguiente manera: de lunes a sábados en el horario comercial de mañana de 9 a 13 horas y de tarde de 17 a 21 horas aproximadamente, aclarando que había días en que salía más tarde o entraba más temprano a pedido del Sr. Cabral.-
Afirma que sus funciones consistían en el empaquetamiento, ordenamiento, reposición, estiba y maniobra, de distintos productos alimenticios del comercio sito en la calle mencionada, dado que los Sres. CRISTIAN ALEXIS FLORES y CABRAL GUILLERMO, cuentan con un local comercial de venta de comestibles «dietéticos» y alimentos saludables. Sostiene que al momento de ingresar, se le había realizado la promesa de registrarle como vendedor del local y como cajero en el horario de la mañana.-
Aclara también que en algunas ocasiones le tocó cubrir el puesto de compañeros de trabajo que hacían de «cajeros», sin recibir horas extras o algún pago.-
Indica que comenzaron abonándole la suma de $1.800,00 diarios aproximadamente (que en ocasiones era menos y la diferencia le daban en algún producto de la empresa), señalando que en una ocasión le abonaron 5 días de trabajo a través de la aplicación «Mercado Pago» (de lo que adjunta comprobante), es decir, la suma mensual aproximada era de $43.200,00, y obtuvo variaciones durante todo el tiempo que duro la relación laboral hasta el día 25 de agosto del 2022 (día en que recibió un mensaje de WhatsApp).-
Continúa relatando que el 25 de agosto del 2.022 el Sr.CRISTIAN ALEXIS FLORES, le informó a través de un mensaje de WhatsApp (del que adjunta captura como prueba, dejando ofrecido el teléfono para pericial) manifestando que prescindía de su persona y prestaciones laborales.-
Manifiesta que el 30 de agosto del 2.022, le solicitó la correcta registración y pertinente retorno al trabajo mediante telegrama laboral N°CD929273552, requiriendo que se expidan sobre la relación laboral, la solicitud de tareas y la correcta registración.-
Aduce que obtuvo respuesta del Sr. CRISTIAN ALEXIS FLORES en fecha 07/09/22 (fecha en que recibió la misiva y se rompió el vínculo), mediante carta documento N°CD930603018 manifestando un desconocimiento de su relación laboral para con él y los «socios» del mismo, en su totalidad, sin ningún tipo de reservas.-
Explica que se refiere a socios, debido a que su inserción en este empleo fue por el contacto del Sr. Guillermo Cabral, quien lo contactó por llamada y solicitó su fuerza laboral en el local comercial, persona quien consideraba que era el «dueño» o miembro parte de la sociedad, debido a las órdenes directas que recibía de esta persona.-
Destaca la relación laboral que tenía con el señor Guillermo Cabral, debido a que posee varias conversaciones laborales a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp de esta persona, así como también fue agregado a un grupo en donde se les comunicaba el parte diario y cuestiones laborales (de lo que adjunta capturas de pantalla).-
Manifiesta que con el transcurso del tiempo, mientras prestaba mi fuerza laboral para los señores Cristian Flores y Guillermo Cabral, le presentaron a la señorita GISELLE, pareja del Sr.Cabral, manifestándole que ella en ocasiones trabajaría con nosotros y me podría dar órdenes las cuales tendría que obedecer, a lo que accedió.-
Aclara ello, afirmando que tiempo después de conocer a la señorita GISELLE, la misma comenzó a insinuarse e invitarlo a lugares extralaborales para cenar o alguna otra actividad, a lo cual respondía con alguna excusa, dado que era en ese momento, y es, la novia de uno de sus empleadores, por lo que no quería que existiera un motivo que pudiera corromper, dificultar o impedir un buen trato laboral entre ambos (adjunta captura de pantallas de conversaciones de WhatsApp y deja ofrecido su teléfono móvil para pericial), agregando que estaba en una relación y no le interesaba conocer a nadie.-
Continúa manifestando que en una ocasión se encontraba en el bar «Porto» de esta ciudad, aproximadamente a las 23:00 horas, en la cual ella asistió luego de su llegada, se acercó y se quedó en su grupo de amigos, insinuando cuestiones íntimas que por parte de su persona eran evitadas con respuestas evasivas, con la finalidad de no tener ningún tipo de problema con su empleador.-
Refiere que luego de ese episodio, comenzaron los problemas, y luego de algunas días, el señor Guillermo Cabral, comenzó a comportarse de manera extraña, no le dirigía la palabra, en ciertas ocasiones le hablaba mal o faltaba el respeto.-
Sostiene que comenzó un trato desigual, siendo el tono agresivo, poco amistoso y déspota.-
Alega que días después, aproximadamente una semana antes del mensaje de WhatsApp por parte del señor Cristian (25/08/21), la señorita GISELLE le comentó en el local que el señor Guillermo Cabral, había leído los chats donde ella le escribía y no lo había tomado a bien, siendo evidente que lo que motivó a que lo echaran de su puesto laboral sin ningún tipo de justificación fue el «enojo» del señor Guillermo Cabral, al enterarse que su novia le escribía mensajes, que pese aque él evadía, no bastó para que el señor Guillermo Cabral se desquitara por el comportamiento de su pareja, aplicando un trato desigual y violatorio del principio de buena fe.-
Agrega que su parte intentó llegar a un acuerdo con los demandados, iniciando en fecha 22/09/22 el respectivo reclamo ante la SUBSECRETARIA DE TRABAJO de esta ciudad, donde se le asignó el número de expediente 183-2526/22 y fecha de audiencia para el día 29/09/22, a la que asistió el señor Cristian Alexis Flores con su abogado y solicitaron un «cuarto intermedio para hacer un ofrecimiento», designándose nueva fecha de audiencia para el día 13/10/22.-
Señala que la contraparte, por medio de su patrocinante letrado, se comunicó en el horario de la tarde del día 12/10/22 para manifestar que no llegarían a ningún acuerdo ni ofrecía ningún monto, y ninguno se presentó en la segunda audiencia.-
Invoca los deberes de buena fe y trato digno, arts. 83 y 81 de la LCT, desarrollando las consideraciones que estima pertinentes, a cuyops términos remito en honor a la brevedad.-
Practica planilla de liquidación de conceptos y sumas reclamadas. Ofrece pruebas.-
II.- Corrido el traslado de ley, conforme cédula digitalizada, según constancias de fs. 34/35 la demanda es contestada a fs. 14/19 por GUILLERMO HERNÁN CABRAL, con el patrocinio letrado de los Dres.LUIS RAÚL QUINTANA y HPECTOR DANIEL MIÉREZ, solicitando su rechazo, con costas.-
Niega todos los hechos expuestos en la demanda, negando en forma particular y pormenorizada cada uno de ellos, negando que el actor haya trabajado para él o para el codemandado, y desconociendo todos los datos y hechos relatados, que los demandados cuenten con un local comercial de las características referidas, que se mantuvieran las conversaciones relatadas, y todas las demás circunstancias expuestas en la demanda, negativa a la que remito en honor a la brevedad.-
Desconoce e impugna asimismo toda la documental acompañada con la demanda que no sea expresamente reconocida en el responde, por carecer de autenticidad material e ideológica y no haber sido extendida por su parte.-
Aduce como verdad de los hechos que el actor nunca trabajó en relación de dependencia para su persona, desconociendo los motivos por los que inició proceso en su contra, sin haber aportado ninguna prueba que acredite que era su empleador o de alguna manera prestó servicios bajo sus órdenes, en alguna actividad comercial como dependiente.-
Impugna planilla de liquidación, desarrollando los argumentos que estima pertinentes, a los que remito.-
Ofrece pruebas. Funda el derecho de su parte en las disposiciones de la Ley Nº 3540, CPCyC, Ley N° 20.477, legislación, doctrina y jurisprudencia aplicables. Reserva caso federal.-
III.- Corrido asimismo el traslado de ley, conforme cédul a digitalizada, según constancias de fs. 34/35, la demanda es contestada a fs. 22/27 por CRISTIAN ALEXIS FLORES, con el patrocinio letrado de los Dres.LUIS RAÚL QUINTANA y HPECTOR DANIEL MIÉREZ, solicitando su rechazo, con costas.-
Niega todos los hechos expuestos en la demanda, negando en forma particular y pormenorizada cada uno de ellos, negando que el actor haya trabajado para él o para el codemandado, y desconociendo todos los datos y hechos relatados, que los demandados cuenten con un local comercial de las características referidas, que se mantuvieran las conversaciones relatadas, y todas las demás circunstancias expuestas en la demanda, negativa a la que remito en honor a la brevedad.-
Desconoce e impugna toda la documental acompañada con la demanda que no sea expresamente reconocida en el responde, por carecer de autenticidad material e ideológica y no haber sido extendida por su parte.-
Aduce, como verdad de los hechos, que el actor nunca trabajó en relación de dependencia para su persona y que desconoce los motivos por los que remitió en el mes de agosto de 2.022, telegrama laboral cuyo número indica, en el que hacía alusión a una relación laboral inexistente, que fue rechazado por carta documento de su parte cuyo número señala, dando por finalizado el intercambio epistolar.-
Agrega que en el mes de septiembre del año 2.022, el actor sin fundamento, inició un porcedimiento ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, en el que intentó cobrar una suma de dinero que según su parte se le adeudaba, por una supuesta relación, desconociendo los motivos por los que su abogado solicitó un cuarto intermedio, siendo en esa audiencia donde le entregaron un supuesto reclamo, al tener conocimiento del cual y de las pretensiones del actor, tomó la decisión de no acceder, manifestando lo cual su abogado declinó la instancia administrativa.-
Impugna planilla de liquidación, desarrollando los argumentos que estima pertinentes, a los que remito.-
Ofrece pruebas. Funda el derecho de su parte en las disposiciones de la Ley
Nº 3540, CPCyC, Ley N° 20.477, legislación, doctrina y jurisprudencia aplicables. Reserva caso federal.-
IV.- A fs.34/35 se dispone la realización anticipada de la prueba pericial informática, agregándose el informe digitalizado en fecha 23/11/23 según constancia de fs. 38, y en formato papel a fs. 43/21. A fs. 55/56 se lleva a cabo la audiencia de trámite, a la que comparecen las partes, asistidas por letrados. No arribándose a un acuerdo conciliatorio, se abre la causa a pruebas por el término de ley.-
V.- Conforme certificación del actuario, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes fueron:
ACTORA: DOCUMENTAL: agregada digitalmente el 16/12/22; INFORMATIVA: Correo Argentino: producida digitalmente en fecha 05/11/24; SubsecretarÍa de Trabajo de la Provincia de Corrientes: producida digitalmente en fecha 01/11/24; TELECOM PERSONAL SA, CLARO, MOVISTAR: desistidaS a fs. 62; TESTIMONIALES: Juan Francisco Segovia: fs. 65; Ramón Sánchez Soloaga: fs. 64; PERICIAL INFORMÁTICA: fs. 43/51.-
DEMANDADA: INFORMATIVA: Correo Argentino: no producida.-
A fs. 72, se ponen los autos a disposición de las partes para alegar, por su orden, por el término y bajo apercibimiento de ley.-
A fs. 73 se deja constancia de la presentación del alegato del actor, dándose por decaído el derecho de alegar a los demanddos, llamándose AUTOS PARA SENTENCIA a fs. 74, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.-
CONSIDERANDO: I.- Atento al modo en que ha quedado trabada la litis, habiendo invocado el actor la existencia de una relación laboral en virtud de la cual habría prestado servicios para CRISTIAN ALEXIS FLORES y GUILLERMO HERNÁN CABRAL, en el establecimiento comercial cuya explotación les atribuyó, de nombre de fantasía «Raíz Natural Store», habiendo negado los demandados la vinculación invocada; corresponde determinar en primer lugar si el vínculo laboral ha sido -o no- acreditado, para recién en caso afirmativo, analizar la procedencia de los rubros reclamados, y en su caso, su cuantía.-
a.) Preliminarmente, corresponde analizar la titularidad de la explotación.El actor interpuso la demanda contra dos personas físicas, y que ambas negaron no sólo la relación laboral y toda prestación de tareas por parte del actor a su favor, sino también la titularidad de la explotación en la que adujo haber trabajado el actor a las órdenes de ellos.-
En efecto, de ambos memoriales de responde se extrae la negativa específica: «Niego expresa, total y absolutamente: los Sres. Cristian Alexis Flores y el Sr. Cabral Guillermo, cuenten con un local comercial de venta de comestibles dietéticos y alimentos saludables» (sic, fs. 15 y 23).-
En relación con este extremo, no se ha producido prueba informativa a los organismos pertinentes, dirigida a demostrar la existencia del comercio y su habilitación en la época del vínculo invocado en la demanda, no habiéndose producido tampoco informe de los organismos fiscales recaudadores, a fin de acreditar la inscripción de los demandados, y la actividad en su caso registrada por ellos.-
Sin embargo, habiendo analizado las constancias de la causa, posturas prejudiciales de las partes y pruebas producidas, es posible anticipar que la titularidad y explotación del comercio cuyo nombre de fantasía fuera «Raíz Natural Store» debe atribuirse sin margen de dudas al demandado CRISTIAN ALEXIS FLORES, no así en cambio al codemandado Guillermo Hernán Cabral, respecto de quién, por tal motivo, y los que serán expuestos al analizar la cuestión que gira en torno a la demostración de la prestación de tareas, la demanda será desestimada.-
Basta señalar, que de conformidad al intercambio epistolar presentado y/u ofrecido en forma conteste por el actor y el demandado Flores (éste último si bien no adjuntó documental, la ofreció indicando los números de las misivas a fs.26, reconociendo en su versión de los hechos haber mantenido ese intercambio con el reclamante); Olivera Mansilla intimó reintegro a su puesto de trabajo y registración ante los organismos de contralor, consigando como destinatario la denominación de fantasía «Raíz Natural Store» y el domicilio del comercio (Buenos Aires 910).
Y el demandado Flores, a título personal y desde ese mismo domicilio, contestó la intimación, «en representación y en carácter de propietario del local comercial «RAÍZ NATURAL STORE»», rechazando la misma, y negando el vínculo.-
Reitero, que aunque el demandado no aportó las misivas, las indicó con números y reconoció haber mantenido intercambio epistolar con el actor, obrando además a fs. 69 informe de la oficina postal emisora respecto de la autenticidad de las mismas.-
El codemandado en cambio, si bien ofreció también las mismas misivas que tampoco adjuntó, negó no sólo la relación laboral y la existencia del vínculo, sino también el intercambio epistolar, negando haber sido intimado, sin que se haya acreditado en autos que se hubiera dirigido algún requerimiento al mismo a título personal, y/o que él hubiera contestado algún reclamo.-
En este sentido, tampoco tomó intervención en el trámiet del reclamo administrativo, verificándose que sólo el demandado Flores asisitó a las audiencias fijadas por la Subsecretaría de Trabajo, con motivo del reclamo presentado por el actor, en el Expediente ofrecido como prueba y agregado en formato digitalizado en fecha 01/11/24 (folios 12 y 13).-
También se debe tener presente, que conforme a la valoración que se realizará parágrafos más adelante respecto de las capturas de mensajes de WhatsApp que el actor adujo haber intercambiado con los demandados, si bien se ha acreditado la veracidad de los mismos en cuanto se atribuyen a Flores, no cabe el mismo temperamento respecto de los que se atribuyen al codemandado Cabral, cuya autoría no surge de la pericia.-
Así, porque aunque ambos demandados denunciaron sus números de teléfonos celulares en los memoriales de contestaciónde demanda, que coinciden con los que el actor les atribuyó en el de inicio; mientras de la pericia surge que el atribuido a Flores coincide con el que el actor tenía registrado a su nombre; el de Cabral no coincide.-
En efecto, el actor indicó -y el demandado Cabral denunció como propio- el teléfono móvil Nº 379- 433490 (fs. 07 de la demanda y fs. 14 del responde).-
De la pericia en cambio, surge que bajo el contacto registrado como «Guille Raíz» el actor agendó el número 379- 4696432 (fs. 46 vta./47), y no se logró verificar que el número 379-433490 perteneciera al demandado Cabral (fs. 48 de la pericia), no habiéndose producido tampoco informes de las compañías de telefonía movil.-
Por tanto, los mensajes que el actor se hubiera intercambiado con el contacto que agendó como «Guille Raíz» no pueden ser atribuidos al demandado Cabral.-
Por último, de las declaraciones testimoniales rendidas a instancias del actor, que a continuación serán citadas y analizadas a los fines de la cuestión que gira en torno a la prestación de servicios en el local, no se extrae que el demandado Cabral hubiera sido visto comportándose como empleador y/o dueño o titular de la explotación.-
En efecto, mientras uno de los declarantes manifestó no conocer a ninguno de los demandados (audiencia certificada a fs. 64, Sánchez Soloaga); el otro afirmó conocer a Cabral por haberlo visto en el comercio realizando ciertas tareas, (fs. 65, Segovia), pero no adujo que lo viera dando órdenes, impartiendo directivas, organizando el trabajo o abonando retribuciones. Lo único que se puede extraer de esa declaración, es que el Sr.Cabral se encontraba en el establecimiento cumpliendo alguna actividad, lo que pudo haber obedecido tanto a que fuera un trabajador más, en tanto el desempeño como o titular del comercio, no se demostró.-
En consecuencia, no existiendo constancias ni pruebas que conduzcan a vincular al demandado GUILLERMO HERNÁN CABRAL con la titularidad del comercio donde adujo haber trab ajado el actor, ni habiéndose demostrado que el mismo asumiera la posición de empleador del reclamante, teniendo en cuenta que negó ambos extremos (tanto la relación laboral y toda prestación de tareas, como la explotación del local comercial), la demanda contra el mismo será desestimada.-
b.) Despejado ello, determinado que corresponde atribuir la titularidad de la explotación del local comercial cuyo nombre de fantasía fuera «RAÍZ NATURAL STORE» que se encontrara ubicado en calle Buenos Aires N° 910, al demandado CRISTIAN ALEXIS FLORES (y no al codemandado CABRAL), resta analizar si el actor prestó servicios en el mismo, extremo que considero acreditado a tenor de las declaraciones testimoniales ofrecidas y producidas a instancias del actor.-
En relación con la prestación de tareas, los testimonios han sido concordantes y respaldados en datos objetivos, conduciendo a tener por cierto y acreditado, que SANTIAGO ELIEL OLIVERA MANSILLA trabajó en relación de dependencia en el local comercial denominado «Raíz Natural Store», explotado por Cristian Alexis Flores (conforme consideraciones precedentes), y por tanto inserto en la organización del mismo, bajo sus órdenes y dependiencia.-
Como se anticipó, en el trámite del proceso han declarado como testigos dos personas, cuyos testimonios han sido recibidos personalmente por el suscripto, en audiencias orales videograbadas (certificadas a fs.64 y 65), que se vuelven a reproducir a los fines del dictado de la sentencia.-
Si bien se trata solamente de dos testimonios, de corta duración, encuentro a las declaraciones precisas, concretas, coincidentes y verosimíles, en cuanto al hecho negado de la prestación de tareas por parte del actor en el establecimiento comercial indicado al demandar (cuya explotación se atribuyó a Flores).-
En efecto, es sabido que los testigos «no se cuentan sino que se pesan»; y que el valor de sus declaraciones proviene del tenor de sus dichos, seguridad con que se expresan, y datos objetivos que brindan en apoyo de los hechos que afirman conocer y saber, así como de la objetividad e imparcialidad que deriva de la posición en virtud de la cual fueron testigos de los extremos debatidos en el proceso.-
En el caso, ambos declarantes manifestaron conocer al actor, uno de ellos desde muchos años antes y de otro contexto (fs. 64) y el restante «del local comercial».-
Ambos dieron la ubicación del establecimiento, su denominación, actividad explotada, y razones por las que lo conocen (ambos como clientes, por trabajar en lugares cercanos, y el de fs. 64 también por frecuentar la zona estacionando su automóvil en la misma cuadra, frente al comercio).-
Y ambos manifestaron haber visto al actor cumpliendo tareas en el local, principalmente de «repositor» (conforme lo invocado en la demanda) agregando también haber sido atendidos por él.-
No existe en sus declaraciones elemento alguno que conduzca a restarles credibilidad ni valor de convicción, ni se han producido otros testimonios que los contradigan , ni aportado otras constancias o pruebas en contrario.-
Por el contrario, la circunstancia de que los declarantes manifiesten respecto de algunos datos no recordar con precisión los mismos, refuerza su credibilidad.-
Ingresando al análisis de las declaraciones, a fs. 65 obra certificado el primer testimonio (Segovia), que manifestó trabajar en una consultora financiera (0:56), requerido que indique dónde queda ubicado su lugar de trabajo (2:05) indicó calle Junín, entre Bs. As.y Tucumán; y sobre el tiempo que hace que trabaja en el lugar, que estima ocho años, pero más de cinco con certeza (2:16).-
Interrogado si conoce el local comercial de la zona, denominado «Raíz Natural Store», (2:30), responde de manera asertiva «sí, ahí a la vuelta por Buenos Aires».-
Preguntado por el conocimiento de las partes (2:45), respecto del actor manifiesta «solo del lugar» aclarando que, al serle mencionado su nombre, el testigo sabe a quién se refiere.-
Requerido entonces que precise desde cuándo y de dónde lo conoce (2:53), contesta «del local», aclarando «de Raíces, Raíz» indicando que el mismo queda ubicado «a la vuelta» de su oficina, por Buenos Aires entre Junín e Irigoyen, y respecto de los productos que vende, que se trata de una dietética.-
Preguntado qué vio haciendo al actor en ese lugar (3:09) contesta «atendiendo, reponiendo cosas» aclarando que no recuerda tareas específicas pero lo vio dentro del local, y preguntado sobre la época (3:19) contesta «dos años, poco más de dos años» no recordando hasta cuándo, señalando que cerró el local pero no recuerda en qué fecha.-
Interrogado si conoce al demandada Guillermo Hernán Cabral (3:34) contesta «sí, lo vi en el local también» manifestando que no conoce al codemandado Flores.-
Preguntado qué vio hacer al demandado Cabral, o si sabe qué hacía, responde (3:47) «atendiendo, trabajando ahí adentro.supongo me habrá cobrado alguna vez también».-
Interrogado luego para que diga si al actor lo vio trabajando por la mañana y/o por la tarde (4:14) contesta «yo trabajo de corrido, de ocho a séis, generalmente compraba cosas, habrá sido a la mañana y habrá sido a la tarde también», a lo que requerido que diga si en ambos casos vio al actor, responde que no recuerda exactamente pero estima que sí.-
Finalmente, preguntado si cree que alguien más podría saber los hechos sobre los que declara (5:20) contesta que si bien nunca se encontró con alguien conocido adentro del local «supongo que sí. yo lo veía adentro reponiendo cosas.»; por lo que estima que otras personas también lo habrían visto.-
El segundo declarante, audiencia certificada a fs. 64 (Sánchez Soloaga), interrogado por las generales de la ley manifestó trabajar «en casa Lagraña, en el Poder Judicial» (0:49). Sobre su conocimiento de las partes, manifestó conocer al actor desde aproximadamente el año 2.014, «en un grupo de la iglesia» (1:30 y siguientes); y no conocer a los demandados (1:52).-
Interrogado el testigo para que diga dónde trabajaba en el año 2.022 (2:21), indica en Casa Lagraña, Pellegrini 894.Requerido (2:25) que diga hace cuánto tiempo trabaja en ese lugar, responde que desde el 2.017.-
Preguntado entonces (2:36) si conoce o conocía la dietética llamada «Raíz Natural Store», responde «sí», y preguntado de dónde la conocía contesta «prácticamente estacionaba ahí el auto, enfrente ahí por Buenos Aires, y solía comprar ahí», indicando al minuto 5:05 que el lugar al que refiere queda entre las calles Junín e Irigoyen.-
Requerido entonces para que diga si alguna vez vio al actor, a quién afirmó conocer de otro ámbito, trabajando en ese lugar (3:10), contesta «sí, lo vi», indicando que concurría al establecimiento una o dos veces por mes, ya que solía «hacer compras generales».-
Preguntado si recuerda cuántas veces lo atendió el actor (3:32) contesta que por lo menos tres veces, y requerido que diga qué tareas lo vio haciendo contesta «una vez lo vi reponiendo mercaderías, otra vez cre que incluso me cobró, pero la mayoría de las veces estaba como reponiendo, trayendo y llevando mercadería, ahí tipo en los estantes» (3:48).-
Interrogado si vio al actor trabajar por la mañana y/o por la tarde (4:49) contesta que el testigo compraba cerca del mediodía, y en ese horario lo veía.-
Preguntado si sabe desde qué fecha y hasta qué fecha trabajó al actor (5:15), contesta «la verdad no se desde qué fecha, pero sí lo ví varios meses trabajando ahí», ante lo cual requerido que diga de qué año, contesta «en el 2.022 lo vi», agregando al ser requerido si quería agregar algo más, que también veía al actor cuando el declarante salía de su trabajo, retirarse del local en bicicleta, y que lo cruzó varias veces.-
Como se anticipó, los dichos de los declarantes resultan convincentes en cuanto a un extremo concreto:que vieron al actor prestando servicios en el establecimiento comercial explotado por el demandado FLORES, en la época invocada al demandar.-
Las declaraciones, coincidentes y concordantes en cuanto al hecho de la prestación de servicios por parte del actor en el local comercial indicado en la demanda, generan la convicción acerca de un hecho concreto y determinado: que los testigos vieron personalmente a Santiago Eliel Olivera Mansilla (a quien conocen) cumpliendo las tareas invocadas en la demanda, en el establecimiento cuya explotación comercial se atribuye al demandado Flores, (conforme consideraciones vertidas en apartados precedentes) el que si bien no reconoció la titularidad de la explotación en el responde de demanda, se atribuyó la misma en forma prejudicial.-
En cambio, reitero, no existen elementos que permitan atribuir la misma posición al codemandado CABRAL, cuya intervención como titular del comercio o empleador del actor, no resulta demostrada con ninguna constancia ni prueba en el proceso, por lo que la demanda contra el mismo será desestimada.-
En relación con la valoración de los testimonios en el proceso se ha expedido la Excma. Cámara Laboral de Apelaciones de esta ciudad (en autos; «SANCHEZ MARCOS ANTONIO C/ SANCHEZ RAMON OSVALDO S/ INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)» Expte. Nº 71553/11, Sent. N° 115 del 23/06/16); «La razón de los dichos es la explicación lógica que debe dar el testigo para fundar la credibilidad de sus declaraciones, abonándolas con el cómo, cuando y con motivo de qué ha percibido los hechos sobre los cuales depone. (Morello Passi Lanza Sosa Berizonce, Códigos procesales T. V p. 491).-
Y agregó, confirmando el criterio reiteradamente sostenido por ese Tribunal que; «El valor de la prueba testimonial debe apreciarse por la mayor o menor verosimilitud de sus declaraciones y su apoyo en otras pruebas, debiendo el juez valorar los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria de las mismas, teniéndose especialmente en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber.Las raz ones proporcionadas en sustento del dicho no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica racional. La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente. Así, la credibilidad de la prueba en cuestión depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc.» (Sentencia citada, lo destacado me pertenece).-
Teniendo en cuenta que a fin de pronunciarse sobre la eficacia de los testimonios debe estarse a la razón de sus dichos, ya que solo por intermedio de ellos es posible ejercer el debido contralor, comparándolos con otras probanzas a efectos de establecer la necesaria verdad (Conf. Cám. Apelaciones en lo Laboral y Paz Letrada, Ctes., Sent. Nº 34 del 6 de abril de 1.994), concluyo que los dichos de los testigos de autos conducen a acreditar la pretendida -y negada- prestación de servicios en el lugar indicado al demandar, bajo la dependencia y subordinación de CRISTIAN ALEXIS FLORES.-
Las declaraciones testimoniales que han sido analizadas, sumadas al reconocimiento prejudicial de la titularidad de la explotación que surge del intercambio epistolar, conducen a atribuir al demandado FLORES la titularidad del establecimiento comercial, y tener por cierta la existencia de relación laboral invocada en la demanda.-
Las probanzas colectadas, valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica racional, adquieren especial relevancia al otorgar un panorama indubitable acerca del controvertido nexo laboral, resultando suficientes para formar en el suscripto la certeza necesaria para dar acogida favorable a la presunción legal contenida en el art.23 de la LCT, al arrimar datos demostrativos de la prestación de servicios dependientes, a favor del demandado indicado.-
Conforme a las pruebas que han sido valoradas, considero acreditado que el actor efectivamente ha prestado servicios en forma dependiente, sin haber sido registrado, en el establecimiento de titularidad de Cristian Alexis Flores, y por tanto a su favor.-
La doctrina afirma que «La existencia de una relación o prestación de servicios hace presumir que también existe un contrato de trabajo. Esta es la regla, la excepción determinará la particular circunstancia del caso debidamente acreditada, y a este efecto la prueba debe ser diáfana porque la misma ley se encarga de afirmar que la presunción progresará aunque se utilicen o mencionen formas no laborales para caracterizar el contrato. Consecuentemente, demostrada la relación entre las partes, incumbe al empleador probar que el vínculo era otro» (SARDEGNA, «Ley de Contrato de Trabajo», Ed. 1985, pág. 92).-
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, congruente con la clara preceptiva del art. 23 de la LCT, al establecer una presunción a partir de la demostración cierta de la prestación de servicios, supuesto en el que se da por existente el contrato de trabajo a menos que se demuestre lo contrario.
Tiene dicho la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; «Liminarmente debe ponerse de relieve que esta Sala desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, no es necesario que el prestador de servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (Cfr. sentencia N° 89.921 del 14/11/01 in re «González, Juan Carlos y otros c/Transportes Automotores Riachuelo SA s/despido»); (CNTrab. Sala II, 27/04/2017, («Díaz, Luis Adrián vs.Developtik SA y otros s Despido, Rubinzal Culzoni Online, RC J 2828/17).-
«Claro que atento al carácter «iuris tamtum» de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que «el hecho de la prestación de servicios, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 y art. 23 LCT)». (CNTrab. Sala II, 27/04/2017, «Díaz, Luis Adrián vs. Developtik SA y otros s Despido, Rubinzal Culzoni Online, RC J 2828/17).-
En el caso de autos, el accionado no ha producido pruebas para demostrar que el nexo que ligara a las partes fuera de una naturaleza distinta a la presumida, que ponga un valladar a la presunción normativamente establecida, conforme consideraciones que se vienen desarrollando, pues por el contrario, se ha limitado a negar la existencia no sólo del vínculo, sino también de la titularidad del comercio.-
La presunción apuntada, sumada a las pruebas ofrecidas y producidas, imponen resolver en el sentido indicado, teniendo por cierta la existencia de la relación de dependencia invocada al demandar.-
Determinado ello, acreditada la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes que no fue registrada por el demandado, corresponde tener por ciertos los datos invocados por el actor al demandar, la fecha de ingreso:23/05/22, el desempeño en los horarios de trabajo indicados, que representan jornadas normales o completas, como también las tareas alegadas en base a las cuales corresponde asignar la categoría pretendida (ADMINISTRATIVO A -repositor-).-
Ello así, porque tratándose de una relación laboral sin registrar, no existen constancias ni elementos en el trámite del proceso que conduzcan a determinar datos distintos.-
Cabe aclarar que aunque el actor manifestó que en algunas ocasiones le tocó cubrir puestos de otras categorías y que nunca recibió «horas extras» no concretó ningún reclamo derivado de estos extremos, por lo que los mismos devienen abstractos.-
El mismo temperamento se impone respecto de las cuestiones relatadas en relación con una tercera persona (de nombre «Giselle»), que no fue demandada. Los hechos descriptos en lo que refiere a la misma carecen de trascendencia a los fines del pronunciamiento, deviniendo por tanto innecesario valorar las pruebas en lo que a ellos refiere (mensajes de WhatsApp, u otros), por cuanto no existe cuestión algún vinculada con esos hechos sobre las que deba recaer pronunciamiento.-
Aclaro, que aunque el actor afirma suponer que el distracto pudo haber estado vinculado a tales hechos, conforme se verá en el apartado siguiente, el modo de operarse la extinción no guarda vinculación con los mismos.-
La CSJN ha dejado establecido al respecto que; «Las sentencias de la Corte deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:693; 310:670; 320:2603), pues como órgano judicial tiene vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual» (Fallos:320:2603; 322:1436; 329:1898 y 330:5070). SOCIEDAD COOPERATIVA POPULAR LIMITADA DE COMODORO RIVADAVIA -SCPL- C/ COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA SOCIEDAD ANÓNIMA -CAMMESA- Y OTROS S/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES.-
Asimismo, no es necesario analizar todos los argumentos expuestos por las partes ni analizar y valorar todas las pruebas, sino solo las que resultan determinantes para fundar la decisión que habrá de adoptarse, conforme a las pretensiones concretas de las partes, y el modo en que resulta trababada la litis.-
Tiene dicho la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral; «La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito» (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Asimismo se ha resuelto que la circunstancia de que el tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio respecto de los que invoca la recurrente, no sustenta la impugnación en cuanto al juicio de los hechos (conf. Cam. Cont. Adm. Fed. Sala 3° 15/9/81, JA Sint.), y también que los jueces pueden preferir algunas de las probanzas a otras y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (conf. SCBA 3/6/90, DJBA, 119-518; id. 1/4/80, DJBA, 118-303)». (Sent. N° 125/03, «CABRERA AMALLIA CECILIA C/ PABLOS DE BUSIGLIO S/IND.» Expte. N° 9556).-
c.) Corresponde por otra parte, analizar el modo y oportunidad de extinción del vínculo que se ha tenido por acreditado en autos.-
En relación con este extremo, el actor sostiene que el vínculo se extinguió en fecha 07/09/22. Así lo consigna a fs.04, al relatar que, luego de solicitar la correcta registración y pertinente «retorno al trabajo» mediante telegrama laboral, obtuvo respuesta del Sr. Cristian Flores, en fecha 07/09/22, agregando entre paréntesis la expresión «fecha en que recibo la misiva y se rompe el vínculo laboral» (sic). Coincidente con esta postura, consigna como fecha de egreso en la planilla de fs. 06 «07/09/2022».-
El demandado por su parte, no invocó ninguna postura defensiva vinculada con la extinción de la relación, dado que negó la existencia misma del vínculo y toda prestación de tareas.-
Cabe recordar, que en cuanto al intercambio epistolar, si bien el demandado no lo aportó en copia, reconoció haber recibido la intimación del actor y haberla contestado, y ofreció la prueba indicando los números de las misivas (fs. 24 vta. y 26), c uya autenticidad y diligenciamiento, obran acreditadas además con el informe de fs. 69.-
Sin embargo, analizado el contenido de las misivas que se intercambiaron las partes, se advierte que a tenor de las mismas no se perfeccionó despido, ni directo, ni indirecto, ni modo alguno de extinción del vínculo.-
El actor se limitó a intimar «reintegro al puesto de trabajo» y «correcta registración ante los organismos de contralor», haciéndolo «bajo apercibimiento de considerarse injuriado por su incumplimiento y por consiguiente despedido sin justa causa». Apercibimiento que no efectivizó, ni después de recibida la respuesta del demandado, ni en momento alguno, no habiendo alegado ni acreditado que remitiera ninguna otra misiva además del telegrama de intimación de fecha 30/08/22.-
El demandado por su parte, en su CD de fecha 03/09/22, recibida por el actor conforme lo indica en la demanda y se acredita con el informe el día 07, se limitó a rechazar la intimación en todos sus términos, negando la existencia de relación laboral entre las partes, y desconociendo que el actor prestara servicios a su favor y pudiera considerarse despedido.Pero no dispuso ni notificó despido alguno.-
Por tanto, la versión de los hechos del actor, consistente en considerar extinguida la relación laboral el 07/09/22 a tenor de la carta documento remitida por el demandado, carece de sustento y no puede ser admitida. Como es sabido, el despido (directo o indirecto) debe ser notificado por escrito (art. 243 LCT). Y de las misivas que se intercambiaron las partes, no se extrae decisión extintiva alguna.-
No obstante, no se puede soslayar que existe otra comunicación escrita de cuyo contenido se extrae con claridad y sin margen de dudas, la decisión del demandado Flores de extinguir el contrato de trabajo que mantenía con el actor (conforme ha sido acreditado en autos), notificándole su determinación de «prescindir de su servicio», comunicación que se produjo por escrito, a tenor del mensaje de WhatsApp remitido por el mismo en fecha 25/08/22, fecha que deberá considerarse como de distracto, a todos los efectos legales derivados de la sentencia.-
El actor incluyó en el relato de los hechos de la demanda, la referencia a la recepción de ese mensaje. Sin embargo, alegó que la relación se extinguió el 07/09/22.-
Si bien el demandado negó en el memorial de responde que el actor hubiera recibido el referido mensaje, la remisión y recepción del mismo, así como la veracidad de su contenido, se acreditó con el informe pericial informático presentado en formato digitalizado y agregado en formato papel a fs.43/51.-
Analizado el contenido del informe, se advierte que si bien el mismo sólo se llevó a cabo sobre el teléfono particular del trabajador (y no así respecto del perteneciente al demandado, que no le proporcionó, ni le fue requerido); el número de éste último, y por tanto su titularidad y pertenencia, surge patentizado al cotejar el indicado por el atcor y registrado como tal en su aparato móvil, con el denunciado por el propio Cristian Alexis Flores en el responde.-
En efecto, el demandado al contestar demanda indicó «celular número 3794-294275-» (fs. 22).-
Por tanto, aunque no se haya ofrecido que la pericia se realice sobre su teléfono movil, ni se hayan producido informes de las respectivas compañías de telefonía movil, no caben dudas que el número de teléfono celular «379-4294275» pertenece a CRISTAN ALEXIS FLORES, por cuanto el mismo así lo admitió expresamente.-
Despejado ello (la titularidad del teléfono del actor), la existencia de los mensajes de WhatsApp contenidos en el mismo, y su veracidad (incluido el mensaje que le remitió el demandado el 25/08/22), se acreditó con el informe pericial informático de fs. 43/51.-
En lo que a la cuestión del distracto refiere, el informe da cuenta al referir a los alcances de la pericia, enumerando los extremos que le fueron solicitados; como punto e.- precisamente «comprobación de la existencia de mensaje enviado a través de la App WhatsApp, por parte del Sr. Cristian Flores al número de la parte actora conforme captura de pantalla acompañda en punto 4 de la documental adjunta al presente, a fin de verificarse la veracidad de las mismas» (sic, fs. 44 vta.).-
Luego de referirse a la idoneidad de los procedimientos aplicados por la especialista, explicando los mismos a fs. 45 vta./46, aseveró que «es posible autenticar mensajes de texto. de manera que pueda validarse cualquier prueba existente» (sic, fs.46).-
A continuación, al exponer la metodología y procedimiento pericial, manifestó identificando el dispositivo objeto de la pericia, verificando que la linea se encuentra vinculada a la aplicación WhatsApp, constatando el número del actor, luego de lo cual agregó:
«consecuentemente, se ejecutó la búsqueda dentro de la aplicación del contacto bajo el nombre Cristian Flores, verificando que la linea telefónica corresponde al número +54 0379 294275», constatándose según anexo punto 4 (fs. 49 vta.) que el número agendado por el actor como contacto «Cristian Flores» coincide con el denunciado como propio por éste último.-
Por ello, carece de trascendencia que la perito no pudiera verificar el número de teléfono perteneciente al demandado por no haberlo presentado (fs. 47 vta., c.) toda vez que, reitero: él mismo indicó su número de teléfono celular en el responde, que es idéntico al que el actor registró como de Cristian Flores en su teléfono, objeto de la pericia, según contata el informe.-
Despejado ello, en relación con el mensaje que nos ocupa, la perito informó a fs. 48, punto e.) «se logró comprobar la existencia de mensaje enviado a través de la App WhatsApp, por parte del contacto agendado bajo el nombre Cristian Flores al número de la parte actora, conforme captura de pantalla acompañada en el punto 4 de la documental adjunta al presente, verificándose la veracidad de las mismas» (sic).-
Por tanto, a tenor del informe de la técnica especilista en informática, no sólo se acreditó la existencia del mensaje remitido por el demandado Flores al actor el 25/08/22, sino también la veracidad del contenido del mismo, según captura que se agregó a fs. 50.-
Del contenido de dicho mensaje, se extrae expresamente la decisión del demandado de prescindir del servicio del actor, en los siguientes términos:
«Hola Santos soy Cristian de Raíz.Estoy al tanto de tu desempeño, lamentablemente no estamos cómodos trabajando así. Vamos a prescindir de tu servicio.».-
Aunque el actor alegara que después de ese mensaje, intimó a la parte demandada su reintegro al trabajo y registración del vínculo, y ante la respuesta del mismo «se operó el distracto el 07/09/22», no caben dudas que la relación quedó extinguida el día 25/08/22, con la recepción por parte del actor del mensaje de texto transcripto, conforme al cual se le comunicó que se prescindía de sus servicios.-
Esta conclusión además es acorde con el relato de los hechos del actor, quien al intimar su «reintegro al puesto de trabajo» reproduciendo las causas que se le habían comunicado (a las que tildó de «infundadas acusaciones de mal desempeño» -TCL de fecha 30/08/22-), estaba admitiendo que se le había comunicado la decisión de prescindir del mismo.-
Por tanto, corresponde conluir y determinar que la relación laboral habida entre el actor y Cristian Alexis Flores, quedó extinguida el 25/08/22 por despido directo decidido y notificado por el segundo, comunicado por escrito, por mensaje de WhatsApp cuya existencia y veracidad se acreditó con el informe pericial informático producido en autos.-
En cuanto a la causa invocada, la generalidad de la misma resulta flagrante y exime de mayores y extensas consideraciones, siendo por demás evidente que no cumple con la exigencia del art.243 LCT en cuanto establece que el despido con justa causa debe notificarse por escrito «con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato».-
Teniendo en cuenta que esta exigencia tiene por finalidad, tal como la propia ley lo consigna a modo de título del artículo, la «Invariabilidad de la causa de despido» , resulta necesario que se describa la supuesta falta de conducta que se imputa al dependiente, de manera circunstanciada, con indicación de datos (fecha, lugar, etc.) en que se cometieron las supuestas faltas que se atribuyen.-
Ello tiende a evitar que en oportunidad del reclamo judicial, se aleguen y pretendan acreditar un abanico de situaciones o conductas que no fueron claramente individualizadas, violando de tal modo el derecho de defensa del trabajador.-
Es claro que no basta con referir a «desempeño» con el que el empleadora no se siento «cómodo», si no se explica en qué consistiría tal «desempeño», a qué hecho se refiere como para que el mismo fuera constitutivo de injuria que justificara el despido.-
A tal fin, no alcanza con mencionar que el demandado estaría «al tanto» del «desempeño» y «no cómodo» con el mismo, pues a esas expresiones les cabe un sinnúmero de eventuales conductas, no pudiendo identificarse de los términos expuestos en la notificación de despido, a qué se refiere.-
Las manifestaciones consignadas en el mensaje de despido resultan de tal modo genéricas e imprecisas que impiden toda valoración probatoria al respecto, pues es sabido que la omisión de indicar concretamente la causa de despido, no puede ser suplida por su indicación en el proceso laboral, ni a través de la actividad probatoria, siendo inadmisible que se pretenda «acreditar» lo que no se invocó con precisión.-
A lo que se agrega que la causa de despido, en el caso, tampoco se expresó en la contestación de la demanda, pues el demandado se limitó a desconocer la relación laboral.Tampoco se produjeron pruebas al respecto.-
En dicho contexto, habiendo sido de tal modo invocada la causa rupturista, no corresponde que el suscripto ingrese a la consideración de supuestas o eventuales «injurias», pues al no haber sido debidame nte invocada la causa concreta del despido, no corresponde la valoración de ningún hecho que pudiera surgir de las pruebas, testimonios, ni constancia alguna.-
Como es sabido, el despido con justa causa debe estar motivado en una falta de conducta de gravedad tal que no consiente la prosecución del vínculo (injuria grave), que puede estar representada por una única conducta que por su magnitud constituya esa clase de injuria en sí misma, o por una reiteración de faltas de conductas sucesivas y reiteradas, sancionadas oportuna y progresivamente, sin que se logre rectificar la actitud del dependiente. En éste último caso, es necesaria una nueva falta cometida en forma contemporánea con la decisión rupturista, que ya no logra ser tolerada por el empleador, por haber agotado en nivel de progresividad de las sanciones, todo lo cual debe ser expresado con claridad y debidamente acreditado.-
Ninguno de los supuestos se verifica en el caso de autos, y ello queda patentizado con la mera lectura del mensaje de despido, sin que quepa ingresar al análisis de la prueba, pues como se anticipó, no resulta válido pretender acreditar lo que no fue debida y oportunamente invocado.-
A todo evento, tampoco se produjo por parte del demandado prueba alguna.-
Concluyo entonces que la causa de despido invocada resulta genérica y violatoria del art.243 LCT, tornando ilegítima e indemnizable la decisión rupturista.-
La exigencia de la norma referida, se vincula con la invariabilidad de la causa de despido, y el derecho de defensa del trabajador, toda vez que tiende a evitar que se pretendan acreditar en el proceso hechos que no fueron debidamente invocados, o lo que es igual, a exigir que sólo se produzca la prueba de la causa de despido que se alegó en la comunicación rescosoria, y no otra.-
Así analizadas las constancias de la causa, concluyo que la falta -o faltas- de conducta atribuidas al actor no fueron debidamente individualizadas, y tampoco han sido demostradas.-
Constituye una regla básica en la materia que quien invoca una causa de despido tiene la carga de probarla. El sistema procesal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo.-
La injuria laboral se erige de esta forma en un incumplimiento, falta o inobservancia de las obligaciones del contrato de trabajo, tanto sea por acción u omisión de una de las partes, que importe daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o interés de la otra parte. Debe tratarse de un comportamiento objetivamente grave cuya magnitud, cuantitativa y cualitativamente considerada, sea suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la LCT, en razón de que el sistema laboral vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de dudas, lo que en el caso no se verifica.-
# Por tanto, de conformidad a las consideraciones precedentes, corresponde receptar el reclamo indemnizatorio por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido (arts.245, 232 y 233 LCT), con incidencia de SAC sobre los últimos.-
# Corresponde asimismo receptar los reclamos formulados en concepto de SAC y vacaciones proporcionales, por tratarse de conceptos que deben ser abonados al extinguirse la relación por cualquier causa (arts. 123 y 156 LCT) no habiendo el demandado aportado constancia alguna de pago.-
No obstante corresponde aclarar que todos los conceptos receptados serán recalculados, en función de la fecha de distracto que se determina en autos (25/08/22), y las escalas salariales vigentes a la fecha que involucra el reclamo, cotejada la cual se advierte que el monto consignado por el actor para la categoría pretendida y determinada (Administrativo A) no se corresponde exactamente con las mismas.-
# En cuanto a las diferencias salariales reclamadas, corresponde señalar, que en la planilla se indicaron como objeto del reclamo los meses «06/2021, 07/2021 y 08/2021», siendo que la relación se invocó como vigente en el año 2022.-
En cuanto al mes de agosto (08/22) será liquidado como días trabajados e integración del mes de despido según corresponda, los que fueron reclamados para el mes de septiembre, pero deben ser calculados en el mes de distracto (agosto).-
En cuanto a los meses de junio y julio, y sin perjuicio del error incurrido en el año del reclamo (2021); aún de considerarse que se reclaman por el año 2022, el actor no ha discriminado el cálculo, no consignando la suma que admite haber percibido en cada caso. En el relato de los hechos (fs. 03 vta./04) manifestó que «comenzaron» abonándole la suma de $ 1.800 diarios, pero aclaró que ello era «aproximadamente», que la diferencia se la daban con productos, y que «en una ocasión» percibió una suma mensual aproximada de $ 43.200 (teniendo en cuenta un supuesto pago a través de la aplicación «Mercado Pago» (que no se acreditó, según el informe pericial, fs.48 vta.).-
Tampoco indicó qué montos cobró los demás períodos, afirmando en cambio que todo el tiempo que duró la relación laboral la remuneración «obtuvo variaciones» (sic fs. 04).-
Por tanto, no pudiendo determinarse qué sumas admitió haber cobrado el actor en los meses de junio y julio de 2.022, no se puede receptar respecto de esos períodos «diferencia» alguna.-
«El trabajador incumplió con lo prescripto por los incisos 3° y 4°, art. 65 Ley 28.345, los que exigen que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda, explicados claramente, pues no cumple dicha carga procesal la sola mención de la cantidad correspondiente a tal concepto al practicarse la liquidación, ni la mera enunciación de sumas globales puede considerarse que cumplen el requisito enunciado en último término» (CNAT sala VII 22-10-12 «Martínez Dopazo, Alejandro c/ Síntesis Química SA y otro s/ despido» Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; http://www.rubinzalonline.com.ar RC J 2386/2013, citado en Revista de Derecho Laboral 2021-2 Procedimiento Laboral V- Ackerman Mario E. Rubinzal Culzoni Editores, página 476).-
«La mera enunciación de conceptos reclamados no cumple con la exigencia legal de individualizar en forma clara y concreta el objeto de la demanda y sus fundamentos, sin que la liquidación que pueda incluirse en el escrito inaugural sustituya esa carga legal, toda vez que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado, carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos. Y en el caso, el actor se circunscribió a referir en el relato formulado al demandar que las codemandadas «nunca» le abonaron los salarios conforme a su categoría de «vigilador general» según lo establecido en el CCT 507/07, incluyendo solamente al practicar la liquidación, una suma global en concepto de «diferencias salariales» pero sin indicar -con cifras y cálculos detallados- de qué modo arribó a dicho importe ni cuál sería el lapso temporal reclamado.Por aplicación del principio de congruencia y de defensa en juicio el accionante no introdujo debidamente su reclamo de diferencias salariales en su escrito inicial. De allí que dicho reclamo debe rechazrase» (CNAT sala X 10-8-2020 «Robert Roberto c/ Corporación ASE SRL y otro s/ Despido» Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; http://www.rubinzalonline.com.ar RC J 2193/2021, citado en Revista de Derecho Laboral 2021-2 Procedimiento Laboral V- Ackerman Mario E. Rubinzal Culzoni Editores, página 477).-
# Finalmente, el atcor reclama las multas previstas en los arts. 80 LCT, y 8 de la Ley N° 24.013, las que deben ser desestimadas en ambos casos, por cuanto no se verifica el cumplimiento de los recaudos legales, exigidos en cada caso para tornar procedente su aplicación.-
En cuanto al art. 80 LCT, si bien es sabido que cuando se trata de relaciones laborales negadas y/o no registradas, no resulta exigible el cumplimiento del plazo previsto en el art. 3 del Decreto N° 146/01 (conforme jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral y el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, fallo del tribunal de Alzada en autos «DUBINI GLADIS BEATRIZ C/ ANA MARIA OLAZARRI S/ IND.» Expte. Nº 100.108 Sentencia N° 180 del 07/09/2017), sí debe el trabajador cumplir con la carga formal que impone el propio art. 80, de intimar al empleador para que le entregue la documentación prevista en la norma, lo que en el caso no se verifica, pues el actor no adujo ni acreditó haber intimado la entrega de la certificación de remuneraciones y servicios en momento alguno.-
Por su parte, en lo que hace a la sanción prevista en el art. 8 de la Ley N° 24.013, si bien se verifica en autos el supuesto previsto (la existencia de una relación laboral que no fue registrada por el demandado Flores), y el actor intimó su registración por TCL de fecha 30/08/22, no alegó ni acreditó en cambio haber remitido copia de esa intimación a la AFIP, como lo exige el art.11 de la misma ley, carga formal que la norma pone en cabeza de su parte y se advierte incumplida.-
II.- De conformidad a las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar a la demanda, a cuyo fin se procede a practicar planilla a fin de otorgar mayor claridad al pronunciamiento, tomando como base la remuneración vigente al mes de distracto, para la categoría del actor determinada en autos.-
CONCEPTO
período/concepto DEVENGADO
Base 122068,25
ART. 245 LCT 122068,25
ART. 232 LCT 122068,25
SAC 10172,35
ART 233 LCT 23626,11
SAC 1968,84
Días agosto 22 98442,14
SAC PROP 31771,19
VAC PROP 23192,97
SAC 1932,75
TOTAL 435242,85
III.- Respecto de los intereses, he modificado mi postura ad hiriendo al criterio de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral fijando la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. desde que cada suma es debida hasta el 01.01.14, y a partir de dicha fecha y hasta su efectivo pago aplicar la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. conforme lo sostuviera en autos LUGO LORENA NOEMI C/ CRECER CON TODOS S.R.L. S/ IND.; ETC. Sentencia N° 53 del 12/04/2024, GODOY RAUL CESAR C/ PEREYRA GUSTAVO DANIEL Y/O Q.R.R. S/ INDEMNIZACION LABORAL Sentencia N° 54 del 12/04/2024, VERA PABLO NICOLAS C/ ERSA URBANO SA S/ IND.; ETC.Sentencia N° 55 del 15/04/2024, entre muchos otros.Dicho criterio ha sido también adoptado recienemente por el Superior Tribunal de Justicia en autos «ACEVEDO IVAN ORIEL C/ CLAUDIO MARCELO RAMIREZ Y/O TRANSPORTE BELLA VISTA Y/O Q.R.LEGALMENTE RESPONSABLE S/ INDEMNIZACION, ETC.», Sentencia N° 22 del 15/04/2024.-
Corresponde en el caso establecer que el monto de condena, de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 435.242,85) devengará, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes SA, lo que permitirá mantener el valor económico del capital de condena.-
IV.- En relación a las costas del proceso, atento a los planteos de partes y forma en que se resuelve, respecto del demandado CABRAL, desestimándose la demanda, por no haberse acreditado el vínculo, corresponde imponerlas al actor vencido.-
Respecto del demandado FLORES, corresponde tener presente el criterio que comparto en cuanto a «que no debe aplicarse un criterio meramente aritmético o matemático para su distribución, sino jurídico»; y que para la distribución de las costas debe tenerse en cuenta el éxito obtenido por cada uno de los litigantes, no implicando un exacto balance numérico en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis de la norma -articulo 88 Ley N° 3540- lleva a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no sólo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto» (sentencias del STJ del fuero Laboral N° 48/2011; 79/2014 entre tantas).-
En consecuencia, habiendo prosperado un 39,56 % de lo reclamado en la demanda, habiéndose rechazado la multa de la Ley N° 24.013, el art. 80 LCT, y las diferencias de haberes, pero habiéndose acreditado la relación laboral negada, prosperando las indemnizaciones por despido y proporcionales de liquidación final, las costas serán impuestas un 60 % al demandado FLORES, y 40 % por su orden (arts.87 y 88 Ley N° 3540).-
V.- En relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, siguiendo el criterio de que a los fines regulatorios debe aplicarse la ley vigente al momento en que los trabajos fueron efectivamente realizados, y habiéndose la actividad profesional en estos autos desarrollado bajo el amparo de la Ley N° 5822, corresponde diferir la fijación de los estipendios de los profesionales intervinientes hasta tanto cumplimenten con lo normado en el art. 9 de la misma, a cuyo fin serán intimados, por el término y bajo apercibimiento de ley, a efectos de que acompañen las constancias respectivas.-
VI.- A los efectos del cumplimiento de la Resolución N° 3739/15 de la AFIP, y por cuestiones de practicidad procesal, se procede a realizar el formulario correspondiente:
DATOS GENERALES
ACTOR APELLIDO Y NOMBRE Santiago Eliel Olivera Mansilla
DNI .
CUIL .
DOMICILIO Paraguay 768. 2° A. Corrientes.
DEMANDADO PRINCIPAL Cristian Alexis Flores
CUIT .
DOMICILIO J.R. Vidal 2479. Corrientes
SOLIDARIO –
CUIT –
DOMICILIO –
OBJETO DEL RECLAMO Indemnizaciones. Agravamientos. Diferencias de haberes
RELACIÓN NO REGISTRADA
DATOS DETERMINADOS POR SENTENCIA DE 1° INSTANCIA
FECHA DE INGRESO 23/05/22
REMUNERACIÓN $ 122.068,25
CLASE DE CONTRATO LABORAL Tiempo completo indeterminado
CCT N° 130/75
CATEGORIA Administrativo A
VII.- Por ello, atento a lo establecido en la Leyes Nacionales N° 20.744, N° 25.323, 24.013, Leyes de la Provincia N° 3.540 y N° 5822, CCT Nº 130/75, doctrina y jurisprudencia aplicables.-
RESUELVO: 1°) DESESTIMAR LA DEMANDA contra GUILLERMO HERNÁN CABRAL.COSTAS AL ACTOR; 2°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la DEMANDA interpuesta por SANTIAGO ELIEL OLIVERA MANSILLA, condenando a CRISTIAN ALEXIS FLORES a abonar al primero, mediante depósito en el Banco de Corrientes SA -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 435.242,85), con más los intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando II, con la imposición de costas establecida en el Considerando III; 2°) LIMITANDO la responsabilidad de la condenada en costas en la proporción establecida por el art. 730 del Código Civil y Comercial, la que podrá invocarse en oportunidad de ejecutarse los honorarios profesionales; 3°) INTIMAR a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9, Ley N° 5822). 4°) INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dr. HÉCTOR RODRIGO ORRANTÍA
Juez
Juzgado Laboral N° 2
Corrientes
Dr. MANUEL TORRICHELLI LOPEZ
Secretario
Juzgado Laboral N° 2
Corrientes
INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DIA. DE .


