#Fallos Abandono confirmado: Es justificado el despido por abandono de trabajo si el trabajador no respondió las intimaciones del empleador ni justificó sus inasistencias

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Partes: B. N. O. c/ Aguas Danone de Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 15 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155937-AR|MJJ155937|MJJ155937

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – INJURIA LABORAL – ABANDONO DEL TRABAJO – MULTA LABORAL – CERTIFICADO DE APORTES Y SERVICIOS

Es justificado el despido por abandono de trabajo si el trabajador no respondió las intimaciones del empleador ni justificó sus inasistencias.

Sumario:
1.-El cese por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad el cumplimiento del recaudo relacionado con la existencia de una ‘previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso’ y que se evidencie la intencionalidad del trabajador; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo (art. 244 , LCT), situación que ocurre en el presente caso pues frente el silencio guardado por el trabajador ante la intimación impuesta por la empleadora y al no demostrarse justificadas sus inasistencias desde la fecha indicada en dicho requerimiento, cabe considerar legítimo el cese fundado en la norma citada.

2.-Es procedente la multa del art. 80 de la LCT puesto que el actor cursó la interpelación al empleador para que le entregara los certificados de trabajo, una vez extinguido el vínculo laboral, superados los treinta días que exige la norma bajo análisis y no fue demostrado que el empleador hubiese dado cumplimiento en debida forma con su deber legal; en efecto, la mera manifestación del empleador relativa a que habría puesto a disposición el certificado de trabajo resulta insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en la norma citada, e impide considerar que haya tenido verdadera voluntad de entregar la documentación, si ésta no se ha consignado previo a la iniciación del litigio, o al menos se ha acreditado un comportamiento activo y fehaciente para ajustarse al deber normativo, todo lo cual lleva a modificar el fallo de grado este aspecto.

Fallo:
Buenos Aires, fecha de registro en el SGJ del Lex100.

El DR. LEONARDO J. AMBESI dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron la respectiva réplica.

Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios esbozados por el recurrente.

Se agravia el actor por cuanto el Sr. juez «a quo» consideró justificado el despido dispuesto por abandono de trabajo. Cabe anticipar que la queja del demandante no posibilita revertir la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, se encuentra firme que el actor dejó de concurrir a trabajar el día 16/07/2018 y que pese a la intimación de fecha 24/07/2018 cursada por la accionada a fin de que el mismo se presente a retomar tareas, el trabajador guardó silencio, por lo que la demandada procedió a hacer efectivo el apercibimiento y a considerarlo incurso en abandono de trabajo (v. misiva Nº 728100215, de fecha 2/08/2018).

Al respecto resulta oportuno memorar que el cese por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad el cumplimiento del recaudo relacionado con la existencia de una «previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso» y que se evidencie la intencionalidad del trabajador; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo (art. 244 de la LCT), situación que, tal como lo expuso el magistrado de grado, ocurre en el presente caso.

En el marco precitado, ante el silencio guardado por el trabajador ante la intimación impuesta por la empleadora y al no demostrarse justificadas sus inasistencias desde la fecha indicada en dicho requerimiento, no cabe más que confirmar el pronunciamiento anterior en cuanto consideró legítimo el cese dispuesto por la demandada con fundamento en lo normado por el art.244 de la LCT.

Aun ubicándonos en una postura más favorecedora para el apelante, lo cierto es que ninguna prueba eficaz ha producido el mismo para demostrar eficazmente que las ausencias inculcadas por su empleadora hayan sido justificadas de modo alguno. Nótese que los certificados médicos acompañados a la causa han sido desconocidos por la demandada y los testigos que declararon a instancias de éste no resultan eficaces a los fines pretendidos.

En efecto, tanto Gonzalez (fs.239) como Blanco (fs.241) se desvincularon de la empresa con anterioridad al actor -esto es, 2016 y 2010 respectivamente-, por lo que ninguno de ellos logró expedirse con razón de sus dichos acerca de las circunstancias que rodearon la desvinculación del actor (v. testimonial de fs.239/242).

Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito.En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no se encuentran eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.

III- En cambio, sí progresará el agravio que cuestiona el rechazo de la multa prevista en el art.80 de la LCT.

Ello es así, puesto que se encuentra firme que el actor cursó la interpelación al empleador para que le entregara los certificados de trabajo, una vez extinguido el vínculo laboral, superados los treinta días que exige la norma bajo análisis y no fue demostrado que el empleador hubiese dado cumplimiento en debida forma con su deber legal.

En efecto, la mera manifestación del empleador relativa a que habría puesto a disposición el certificado de trabajo resulta insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la LCT, e impide considerar que haya tenido verdadera voluntad de entregar la documentación, si ésta no se ha consignado previo a la iniciación del litigio, o al menos se ha acreditado un comportamiento activo y fehaciente para ajustarse al deber normativo, todo lo cual lleva a modificar el fallo de grado este aspecto.

Por todo lo expuesto, se propone admitir la indemnización establecida en la citada norma, para lo cual se tomará como base de cálculo la suma de $34.421,38 que surge del peritaje contable. Entonces, el rubro en c uestión habrá de progresar por la suma de $103.264,14 ($34.421,38 x 3 períodos computables).

IV- También progresará el agravio del actor que cuestiona la imposición de costas a su cargo.

Es que, si bien es cierto que el art.68 del CPCCN dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida, existen excepciones como las previstas en la norma citada que autorizan a eximir al perdedor de la condena en costas -total o parcialmente- cuando se advierta mérito para ello.

Teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo, circunstancias del caso y que el actor pudo considerarse con mejor derecho a demandar como lo hizo (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN), se propone modificar la sentencia de primera instancia en el aspecto cuestionado e imponer las costas en el orden causado (art.68, segundo párrafo, del CPCCN).

V- Por último, con relación a los intereses que llevará la suma derivada a condena conforme lo resuelto en el apartado III, corresponde expresar lo siguiente.

Cabe apreciar que la jurisprudencia mayoritaria del Fuero se ha dirigido a inclinarse por reconocer, junto a la actualización del IPC, un interés puro del 3% anual (ver Sala I, 30/12/2024, por mayoría, «Baldassarre, Anabella c/Fundación Instituto – SALA X Quirúrgico del Callao s/despido»; Sala II, 30/12/2024, «Acosta, Rodrigo Iván c/ Logística DCN SA s/ despido»; Sala IV, 10/12/2024, «Busto, Nanci Patricia c/Bovose, Gisela Mariela s/despido»; Sala V, 30/12/2024, «Agra, Lis Rocío c/ Redguard SA s/despido»; Sala VI, 30/12/2024, «Peralta, Micaela Natalia c/Torcuato Pan SRTL y Otros s/despido»; VII, 30/12/2024, «Lozano, Claudio Sergio c/Emporio Gastronómico Argentino SA y Otros s/despido»; Sala IX, 27/11/2024, por mayoría, «Olmos, Luis Omar C/ Moka SRL s/despido»). Incluso, también se ha establecido un ajuste con RIPTE más un 3% anual de interés puro (Sala III, 20/12/2024, «Vilche, Ariel Bernabé c/Cargo Servicios Industriales SA y Otros s/despido»).

En tales condiciones, a partir de la actual composición del Tribunal y desde los fallos del registro de esta Sala, «González, Ernesto Horacio c/ Swiss Medical ART S.A.s/ Accidente – Ley especial» del 06/02/2025; «Imperiale, Diego Gabriel c/ 11 LOPS SRL y otros s/Despido»; del 13/02/2025; «Puccio, Félix Eloy c/ Galeno ART SA s/Accidente – Ley especial» del 13/02/2025, se propone que el crédito de autos se actualice desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor INDEC (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período, debiéndose en la etapa oportuna calcular los accesorios en la forma antes expuesta.

VI- De conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y proceder a su adecuación, la cual, por el modo de resolución y forma de calcular los intereses debe diferirse hasta la etapa del art. 132 de la L.O. en la que se determine de forma líquida el monto final del proceso.

VII- Dada la forma de resolver, las costas de alzada se impondrán en el orden causado (art.68, 2do párrafo, CPCCN) y, a tal fin, se regulan los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes en esta etapa en el 30 de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O.).

Por todo lo expuesto propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en los términos expuestos en los apartados III y IV y condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $103.264,14; 2) Declarar la inconstitucionalidad, en cuanto a su aplicación al caso, de los arts.7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 y ordenar que el capital diferido a condena se ajuste de conformidad con lo establecido en el considerando V de la presente; 3) Dejar sin efecto las costas impuestas en primera instancia e imponerlas en el orden causado; 4) Confirmar lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 5) Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su regulación hasta la etapa del art. 132 LO; 6) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 7) Regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes en esta instancia en el (%) de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

La DRA. PATRICIA S. RUSSO dijo:

Adhiero a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en los términos expuestos en los apartados III y IV y condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $103.264,14; 2) Declarar la inconstitucionalidad, en cuanto a su aplicación al caso, de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 y ordenar que el capital diferido a condena se ajuste de conformidad con lo establecido en el considerando V de la presente; 3) Dejar sin efecto las costas impuestas en primera instancia e imponerlas en el orden causado; 4) Confirmar lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 5) Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su regulación hasta la etapa del art. 132 LO; 6) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 7) Regul ar los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes en esta instancia en el (%) de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 8) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art.1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MÍ:

MIR

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