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Partes: S. C. A. sobre 1 – Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar s/ incidente de apelación
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 25 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156219-AR|MJJ156219|MJJ156219
Se admite la reducción del 50% de lo adeudado en concepto de alimentos y se dispone que el saldo se efectivice en 6 cuotas pues no es posible inferir que se haya evidenciado en forma manifiesta e injustificada una voluntad de apartarse de lo acordado.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la decisión cuestionada y consecuentemente se hace lugar a la reducción del cincuenta por ciento de la deuda (50%) de lo adeudado en concepto de alimentos y se dispone que el saldo restante se efectivice en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, de igual valor, pues si bien el imputado realizó pagos sin la actualización determinada al momento de hacerse lugar a la reparación del daño, no hubo una verificación periódica tendiente a determinar que el pago mensual que realizaba el imputado coincidía con el que efectivamente debía abonar; en efecto, se tardó nueve meses en advertir que los pagos que se hacían no eran los correctos y tampoco el ministerio publico fiscal, ni la asesoría tutelar ni la denunciante advirtieron esa circunstancia, ni cuestionaron aquellos pagos. (del voto de la Dra. Carla Cavaliere al que adhiere el Dr. Marcelo P. Vázquez – mayoría)
2.-No se le puede exigir al imputado que abone la totalidad de esa deuda en tres pagos, cuando ello no fue advertido en tiempo oportuno por ninguno de los operadores judiciales; entonces, más allá de cómo se generó esta situación, no es posible inferir -al menos de manera concluyente- que se haya evidenciado en forma manifiesta e injustificada una voluntad de apartarse de lo acordado, pues si bien se generó una deuda por no haber pagado el monto actualizado, conforme la variación de la unidad fija, lo cierto es que ni bien fue intimado por el juez, el imputado al mes siguiente comenzó a abonar las cuotas según esa actualización y nunca dejó de materializar el pago. (del voto de la Dra. Carla Cavaliere al que adhiere el Dr. Marcelo P. Vázquez – mayoría)
3.-La reducción del 50% de la deuda y el abono del saldo restante en seis pagos, tal como lo solicita la recurrente, es lo más adecuado en el caso, teniendo en cuenta que además de esa deuda debe abonar la acordada cautelarmente del mes correspondiente, ello, valorando la situación económica del imputado ilustrada en el informe social presentado como así también el ingreso mensual que percibe como enfermero. (del voto de la Dra. Carla Cavaliere al que adhiere el Dr. Marcelo P. Vázquez – mayoría)
4.-No corresponde hacer lugar a la reducción del 50% del monto adeudado, tal como lo solicita la defensa; sin embargo, y dado que la realidad económica del imputado tampoco posibilita que aquél pueda afrontar el pago de la deuda en tres cuotas, tal monto deberá saldarse en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas. (del voto en minoría de la Dra. Elizabeth A. Marum)
5.-Cabe tener en cuenta que si el nombrado tuviese que abonar lo adeudado en tres pagos, al valor de la cuota mensual actual, teniendo en cuenta su sueldo de enfermero, es un valor que no podría ser afrontado económicamente por el nombrado. (del voto en minoría de la Dra. Elizabeth A. Marum)
6.-Más allá de que la denunciante no presentó documentación alguna que acredite el monto de alquiler que abona mensualmente, ni tampoco constancias que corroboren el valor de la cuota alimentaria por su otra hija, lo cierto es que valorando en forma global su situación económica y social se advierte de que el monto resulta elevado para su ingreso mensual y que le impediría afrontar hasta los mínimos gastos fijos que tiene una persona en su vida diaria. (del voto en minoría de la Dra. Elizabeth A. Marum)
7.-El objetivo de la reparación integral del perjuicio tiene que ver con los intereses de la víctima, por lo que resulta lógico considerar sus manifestaciones, por el rol de importancia que se le atribuye en el actual sistema de enjuiciamiento. (del voto en minoría de la Dra. Elizabeth A. Marum)
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires a los 25 días del mes de abril de 2025, se reúnen los integrantes de la Sala I de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, Dres. Marcelo Pablo Vázquez, Elizabeth A. Marum y Carla Cavaliere a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de la que
RESULTA
I.- Que, en el presente proceso penal se le atribuye a C. A. S., el haberse sustraído de brindar los medios indispensables a su hijo R.L.S.V. -fruto de su relación con la denunciante, la Sra. M. N. V.,- desde al menos el día 22 febrero del año 2017 hasta por lo menos el día 12 de abril del 2023, situación que fue encuadrada por la Fiscalía en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, Ley Nº 13.944, Art. 1.
Luego, con fecha 21/11/23, el juez aceptó un acuerdo de reparación integral del daño y fijó alimentos provisorios en favor del hijo del imputado. Sin embargo, y no habiendo cumplido con parte del monto fijado por dichos conceptos, con fecha 10/1/2025, el titular del Juzgado PCyF Nº14 resolvió que: «… no corresponde hacer lugar a la reducción del 50% de lo adeudado en concepto de alimentos, solicitado por la defensa del aquí imputado, LO QUE ASÍ RESUELVO. Sin perjuicio de ello, considerando la conformidad brindada tanto por la Fiscalía como por la Asesoría Tutelar, se dispone que el total de la deuda sea abonado en tres (3) cuotas consecutivas, debiendo acreditarse entre el 1 y el 10 de febrero de 2025 la primera.
Todo ello, bajo apercibiendo de que ante un incumplimiento se extraigan testimonios por el delito de desobediencia (art.239 del CP).» Para entender así, el Juez a quo manifestó que no solo al momento de celebrarse la audiencia del 21/11/2023, la madre de la aquí víctima ya había aclarado que el monto fijado en concepto de reparación integral del daño era escaso, pero que lo aceptaba debido a la necesidad de urgencia de contar con dicho dinero para los cuidados de su hijo, sino que, de la comunicación que mantuvo la Asesoría Tutelar con la denunciante, quedaba claro que no lucía factible la reducción del monto de la deuda, siendo que en este último tiempo, se habría encontrado con muchos aumentos en torno a lo que hace a la subsistencia y a la manutención de su hijo, razones por las cuales decidió rechazar la petición efectuada por la defensa.
II.- Ello motivó a que, con fecha 17/1/2025, la titular de la Defensoría Nº5 interpusiera un recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la resolución recurrida.
Como primer punto, entendió que la decisión era arbitraria porque omitió valorar la realidad económica del Sr. S., porque no solo se encuentra actualmente imposibilitado de afrontar el pago de la deuda reclamada, por superar ampliamente sus ingresos, sino que, además, cumplir con la manda judicial conllevaría que su defendido no pudiera pagar el monto que le transfiere a la madre de su otra hija, vulnerando de esta manera el bien superior de esa menor de edad.
Siguiendo con este punto, sostuvo que las posibilidades económicas del Sr.S., se vieron alteradas desde el acuerdo de reparación integral, y que, siendo que el monto de la unidad fija experimentó un aumento del trescientos veintinueve por ciento (329%) en un (1) año, correspondía armonizar tal situación con un monto más acorde a sus capacidades pues su defendido abonó aunque sin las actualizaciones, por lo que ha demostrado su intención de satisfacer la manda judicial.
En consecuencia, solicitó que se le conceda la reducción del cincuenta (50%) de la deuda y se acceda a la posibilidad de abonarla en seis (6) pagos, entendiendo que es la única solución que garantiza el efectivo cumplimiento de la reparación integral y la cuota alimentaria provisoria, pensando en todo momento en el bien superior de ambos hijos del Sr. S.,.
Por último, formuló reservas.
III.- Arribadas las presentes actuaciones a esta Sala, contestó la vista que le fuera conferida el titular de la Fiscalía de Cámara Sur quien dictaminó que, más allá de la admisibilidad del recurso intentado, éste debía de ser rechazado.
En concreto, en lo que concierne a la situación económica del Sr. S., lo cierto era que no se encontraba debidamente acreditada la imposibilidad del imputado de afrontar el acuerdo al que él mismo se comprometió voluntariamente, toda vez que no solo el recibo de haberes que se acompañó en el informe socio-ambiental no resultaba ser el último, sino que tampoco adjuntó constancia alguna que diera cuenta de la otra cuota alimentaria que abona mensualmente por su otro hijo o algún recibo del pago del alquiler.
Entonces, en resumidas cuentas, refirió que en todo caso, el incumplimiento de lo pactado conllevará a la reanudación del proceso en miras del juicio oral y público, siendo que lo resuelto por el juez resultó ajustado al derecho aplicable y a las constancias de la causa, por lo que consideró que se debe rechazar el recurso intentado.
IV.- Luego de ello, contestó la vista el Sr. Defensor Oficial ante esta alzada, el Dr. Gustavo E.Aboso, quien, más allá de mantener los argumentos dados por su colega de primera instancia, realizó algunas aclaraciones.
Así, manifestó que, en concreto, resultaba insoslayable que la deuda en la cual incurrió el Sr. S., devino de imposible cumplimiento, y que, la resolución de primera instancia no ponderó la situación de su asistido de una manera integral, conforme a las «reglas de Brasilia», las cuales imponen la obligación estatal de valorar especialmente la situación de vulnerabilidad en la que pueda verse envuelta la persona.
Por otra parte, puso de resalto que en todo momento, el aquí imputado había demostrado su voluntad de cumplimiento a los fines de reparar integralmente el daño causado, así como también de cumplir con su obligación alimentaria, lo cual no podía ser desatendido por esta Sala.
V.- Ya para este punto, contestó la vista la Asesoría Tutelar de Cámara, cuya titular manifestó que el recurso debía de ser rechazado.
En síntesis, comprendió que el agravio manifestado por la defensa – asociado a la modificación de la situación económica de su defendido- resultaba atendible respecto de la fijación de la cuota alimentaria provisoria, mas no así sobre el monto de la reparación integral.
Ello, por cuanto la reparación integral poseía no solamente un componente económico, sino que comprendía un compromiso de quien lo ofrece de cumplirlo y en caso de no hacerlo ello implica ir a juicio.
Por otra parte, la obligación legal de prestar alimentos, se fundamenta en la responsabilidad parental y, desde que el juez fijó alimentos provisorios, el imputado tuvo un año para resolver este tema en la Justicia Civil de Familia, lo que hubiera al menos resultado en un cumplimiento -en ese punto- de la sentencia atacada.
A ello agregó que S., a lo largo del tiempo y la vida del niño, no ha demostrado una intención de cumplir con sus obligaciones paternas, motivo por el cual sostuvo que la medida que mejor se adecúa al menor de edad en cuestión era rechazar el recursode apelación y confirmar la resolución atacada.
VI.- Así las cosas, quedaron los autos en estado de ser resueltos.
La Dra. Elizabeth A. Marum dijo:
PRIMERA CUESTIÓN
El recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma, por quien se encuentra legalmente facultado para hacerlo y contra una decisión que rechazó la reducción del monto de la deuda e impuso que el aquí imputado la abone en su totalidad, lo que tiene capacidad suficiente de generar un gravamen irreparable en los términos de los arts. 292 y 293 CPPCABA (Causas N° 54641/2023-1 «Incidente de apelación en autos ‘D. B., P. A. sobre 296 – CP’», rta. 21/02/2024; Nº 66214/2023-4 «Incidente de apelación en autos ‘Q., C. R. sobre 149 bis – CP’», rta. 9/10/2024, entre otras).
Por tanto, corresponde declarar admisible el remedio procesal incoado por la Defensa Oficial.
SEGUNDA CUESTIÓN
Admitido el recurso presentado por la defensa oficial, corresponde, en primer lugar, realizar un breve racconto de lo acontecido en las presentes actuaciones para determinar si lo resuelto por el juez de grado resulta ajustado a derecho y, por ende, debe ser confirmado o si, por el contrario, se impone su revocación.
En lo que aquí interesa, con fecha 7/9/2023, la defensa técnica del Sr. S., -con la anuencia del Ministerio Público Fiscal- realizó una propuesta para acceder a la reparación integral del daño, instituto previsto en el artículo 59, inc.6 CP, consistente en el pago de la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000), pagaderos en doce (12) cuotas fijas, mensuales y consecutivas de treinta mil pesos ($30.000).
Frente a ello, el día 21/11/2023, se llevó a cabo la audiencia a fin de resolver respecto del pedido incoado por la defensa, en donde, el titular del Juzgado PCyF Nº 14 aceptó el acuerdo presentado por las partes, más reguló, teniendo en cuenta la inflación, el pago de la reparación integral del daño en unidades fijas, en concreto, la suma de tres mil seiscientas ochenta y dos unidades fijas (3682 UF), pagaderas en dieciocho (18) cuotas de doscientas cinco unidades fijas cada una (205 UF), cuyo valor a la fecha de la resolución equivalía a treinta mil pesos ($30.000).
Asimismo, en forma de medida cautelar, y teniendo en cuenta que la aquí víctima manifestó al ser interiorizada de la reparación integral del daño que «el monto fijado en concepto de reparación integral del daño era poco, pero que lo aceptaba debido a la necesidad de urgencia de contar con dicho dinero para los cuidados de su hijo», procedió a regular alimentos provisorios en favor de R.L.S.V., por el monto de doscientas veinticinco unidades fijas (225 UF), mensuales, cuyo valor al día de la resolución equivalía a treinta y tres mil pesos ($33.000), correspondiente al 25% del salario mínimo vital y móvil, en base a los (arts. 26 incs. a) y b.5) de la Ley 26.485, arts. 658, 659 y 706 CCN, art. 3 CDN).
Respecto de esto último, el m agistrado de grado fue claro al establecer que «Dicha medida tendrá vigencia hasta que los alimentos sean determinados por la Justicia Civil de forma definitiva» y que su incumplimiento podría dar lugar al delito de desobediencia (art. 239 CP).
Así las cosas, desde el mes de diciembre de 2023, el Sr.S., comenzó a cumplir la manda judicial abonando las cuatrocientas treinta unidades fijas (430 UF) -que al momento de la homologación equivalían a sesenta y tres mil pesos ($63.000)- en concepto de reparación integral y de alimentos provisorios.
En efecto, con fecha 12/12/23, la asesora tutelar presentó el comprobante de pago de la primera cuota efectuada el 11/12/23 por el imputado y el 15/2/24 la defensa acreditó el pago de las cuotas fijadas hasta el mes de febrero de 2024.
El día 13/6/24, el juzgado solicitó que, en el término de tres (3) días, se acredite el pago de las cuotas del acuerdo de reparación integral y de los alimentos provisorios regulados en las causa, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de ese mismo año.
A fin de dar cumplimiento con lo dispuesto, el 27/6/24, la defensa adjuntó vistas de los comprobantes por las transferencias efectuadas en los meses de marzo, abril, mayo y junio, cada uno de ellos, por un valor de $63.000.
Ante ello, con fecha 28/6/2024, el juzgado puso en conocimiento de la Fiscalía y de la Asesoría Tutelar de Cámara, que se habían abonado las cuotas correspondientes a esos últimos cuatro meses.
Nuevamente, el día 5/11/24 el juzgado dio intervención a la defensa, para que en el término de tres (3) días (art.72 CPP), acredite el pago de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de ese año.
El 7/11/24, esa parte presentó los comprobantes de julio, agosto, septiembre y octubre de 2024, por un valor de $63.000 cada uno.
Luego de aportados esos comprobantes, el juez advirtió, con fecha 25/11/24, que los montos transferidos no coincidían con la suma total actualizada en unidades fijas, teniendo en cuenta que dicha unidad había aumentado su valor en marzo y en septiembre de 2024.
Todo ello motivó que la defensa, con fecha 29/11/2024, presentara un escrito, en el que detalló la deuda registrada durante los meses consignados -que ascendía a un millón cuatrocientos sesenta y tres mil pesos ($1.463.000).
Asimismo, indicó que su defendido percibe de manera mensual, un sueldo correspondiente a la suma de pesos novecientos nueve mil seiscientos seis ($909.606), lo cual no le permitía abonar la totalidad de la deuda mencionada, en un solo pago.
Adjuntó un informe ambiental, confeccionado con fecha 28/11/24, que indicaba la difícil situación económica que estaría atravesando, producto de encontrarse abonando además una cuota alimentaria correspondiente a su otra hija, de dos años de edad, sumado al alquiler que paga mensualmente, de $325.000 y sus gastos fijos.
Frente a ello, el juez de grado, con fecha 6/12/2024, previa vista a la fiscalía, indicó que por el momento no iba a adoptar temperamento alguno respecto de la situación procesal del imputado, pues no se podía avanzar en el proceso hasta que no se acreditara el cumplimiento de la totalidad del pago en concepto de reparación integral.
Por otra parte, respecto de los alimentos provisorios regulados, entendió que, al tener carácter de medida de protección, en los términos de la ley 26.485, era necesario que la defensa acreditara el pago de los montos faltantes, bajo apercibimiento de extraer testimonios por la posible comisión del delito de desobediencia (art.239 CP), tal como se le había hecho saber a S., al momento de dictarse la medida.
En consecuencia, la defensa técnica del aquí imputado informó, con fecha 23/12/2024, que si bien se dio cumplimiento con las cuotas del mes de diciembre, su defendido se encontraba, de momento, imposibilitado de cumplir con los intereses devengados correspondientes a las cuotas desactualizadas, pero que se comprometía a abonarlas a «la mayor brevedad posible».
Sin perjuicio de esto último, con fecha 30/12/2024, la defensa presentó otro escrito informando nuevamente la vulnerable situación económica del Sr. S., y manifestó que la unidad fija sufrió a lo largo del año 2024 un aumento del trescientos veintinueve por ciento (329%), situación que, al momento de abonar, habría involuntariamente omitido el aquí denunciado, por lo que, en concreto, solicitó se redujera el monto adeudado en un cincuenta por ciento (50%), a pagar en seis (6) cuotas consecutivas.
Esa petición fue rechazada por el titular del Juzgado PCyF Nº14, toda vez que la aquí víctima no solo ya había aclarado que el monto fijado en concepto de reparación integral del daño era escaso, pero que lo aceptaba debido a la necesidad de urgencia de contar con dicho dinero para los cuidados de su hijo, sino que, de la comunicación que mantuvo la Asesoría Tutelar, en fecha 6/1/2025 con la denunciante, se extrajo que no se vislumbraba como factible la reducción del monto de la deuda, todo ello debido a que en este último tiempo, la Sra.V., manifestó haberse encontrado con muchos aumentos, en torno a lo que hace a la subsistencia y manutención de su hijo.
Sin perjuicio de esto, consideró que, habiendo advertido la conformidad brindada, tanto por la Fiscalía como por la Asesoría Tutelar, el total de la deuda podía ser abonado en tres (3) cuotas consecutivas, debiendo acreditarse entre el 1 y el 10 de febrero de 2025 la primera de ellas.
Ahora bien, a través de la presente vía recursiva, la defensa solicitó la reducción del cincuenta por ciento (50%) de esa deuda pendiente y que el saldo restante sea abonado en seis meses. Ello, pues, luego de la intimación por parte del juez para que abone las cuotas, conforme la actualización de la unidad fija, S., comenzó a abonar a partir de diciembre de 2024 la cuota indexada. Prueba de ello son, los comprobantes de pago referidos a los meses de diciembre de 2024 como así también de enero y febrero de 2025, por la suma de doscientos setenta mil novecientos ochenta y seis pesos ($270.986) cada uno, demostrando de esta manera, tal como sostiene la defensa, su intención de satisfacer la manda judicial de manera íntegra.
Así, la recurrente consideró que el juez en su decisión omitió valorar la realidad económica que atraviesa su ahijado procesal, la cual le imposibilita afrontar esa deuda en tres cuotas, porque supera ampliamente sus ingresos, lo que a su juicio resulta arbitrario.
Agregó que su asistido se encuentra inmerso en una situación de extrema vulnerabilidad económica, trabaja como enfermero en la Clínica Buenos Aires, su jornada laboral es de 20:00 a 06:00 horas, por la cual percibe un salario mensual neto de novecientos mil pesos ($ 900.000). Sus principales gastos son una manutención que pasa a la madre de su otra hija, de dos años de edad, por la suma de doscientos treinta mil pesos ($230.000): también el pago de las cuotas mensuales estipuladas en la presente causa, en favor de su hijo menor de edad, y el abono dealquiler de la casa en donde reside, siendo este de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000).
Ahora bien, conforme la reseña efectuada ut supra, cabe señalar que, desde que el juez resolvió sobre el acuerdo, S., pagó, desde el mes de diciembre de 2023 hasta noviembre de 2024, regularmente el monto total de $ 63.000 por mes que abarcaba $30.000 en concepto de reparación integral y $33.000 referido a los alimentos provisorios fijados, hasta tanto el juez civil los regule. Ello, conforme se desprende de los comprobantes que obran en el legajo digital.
Sin embargo, el imputado omitió actualizar el monto mensual de las cuotas, según las unidades fijas del Gobierno de la Ciudad, es decir, pagó durante once meses el valor inicial, cuando, tanto en el mes de marzo como en septiembre de 2024, se indexó el valor de la unidad fija.
Así, el monto de esa diferencia adeudada en esos nueve meses (marzo noviembre de 2024) alcanza un valor de un millón cuatrocientos sesenta y tres mil pesos ($1.463.000), pues a partir de diciembre de 2024 el imputado comenzó a abonar el monto actualizado de pesos doscientos setenta mil ($270.000).
Expuesto ello, cabe determinar si, conforme la situación económica informada por la recurrente, el imputado puede afrontar el pago de la deuda acumulada en tres cuotas, tal como lo ha fijado el magistrado de grado.
Por un lado, es dable señalar que la defensa acreditó, a través de un recibo de sueldo, que data del mes de septiembre del año pasado que, para esa fecha S., percibía como enfermero la suma de aproximadamente $ 900.000 mensuales y que residía en una vivienda del Barrio Zavaleta.
Por otro, cabe tener en cuenta que le restan al día de la fecha cuatro de las dieciocho cuotas fijadas y que, en marzo de 2025, el valor de la unidad fija pasó a ser de $731,62 por lo que el monto de la cuota mensual, a partir de marzo, se actualizó a $314.596.De este modo, si el nombrado tuviese que abonar lo adeudado en tres pagos, a esa cuota mensual, se le deberían sumar aproximadamente unos quinientos mil pesos ($500.000), ello hasta que el nombrado finalice de pagar las últimas cuotas de la reparación acordada. Siendo así, el monto mensual a abonar durante estos meses ascendería a casi ochocientos mil pesos ($ 800.000) mensuales, por lo que, teniendo en cuenta su sueldo de enfermero, cercano al millón de pesos, ese valor no podría ser afrontado económicamente por el nombrado.
Ello así pues, más allá de que S., no presentó documentación alguna que acredite que el monto de alquiler que abona mensualmente es de $325.000, ni tampoco constancias que corroboren que la cuota alimentaria por su otra hija asciende a la suma de pesos $ 230.000, tal como sostiene la fiscalía, lo cierto es que valorando en forma global su situación económica y social se advierte de que ese monto tan elevado para su ingreso mensual le impediría afrontar hasta los mínimos gastos fijos que tiene una persona en su vida diaria.
Por o tra parte, asiste razón al judicante acerca de que no resulta adecuado proceder a la reducción del cincuenta por ciento de la deuda, porque, conforme lo indicó la denunciante y madre del menor, se encontró con muchos aumentos en torno a lo que hace a la subsistencia y a la manutención de su hijo, en especial en el rubro alimentos.
Además, refirió que la escuela a la que asiste el niño subió de forma exponencial, ello, en lo que comprende tanto a la cuota mensual como a la matrícula de este ciclo lectivo.
En este punto, es dable resaltar que el objetivo de la reparación integral del perjuicio tiene que ver con los intereses de la víctima, por lo que resulta lógico considerar sus manifestaciones, por el rol de importancia que se le atribuye en el actual sistema de enjuiciamiento.
No puede soslayarse que la reparación del daño prevista en el art.59 inc. 6 del CP, busca reparar las consecuencias del ilícito en su integralidad (Causa n° 78875/2021 0, M. P., D. N. sobre 1 – incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, rta.
02/02/2022).
Es oportuno recordar que «…el art. 59 del CP, regulándola como causal de extinción de la acción la denomina ´reparación integral del perjuicio´, y el art. 1740 del CCCN ´reparación plena´ (´la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso…´, reza ese artículo)…» (Código Procesal Penal Federal, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial», Dirección Roberto R. Daray; Coordinación Miguel A. Asturias; Autores Nicolás R. Ceballos, Roberto R. Daray, Alberto J. Huarte Petite y Roberto Leo, T. 1, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2019, pág. 131).
En este sentido se ha dicho que «[e]n el caso de la reparación, se ha previsto una vía distinta de finalización de la acción penal vinculada con la plena restauración del daño acometido en sentido patrimonial…el carácter integral que demanda la reparación exige que, en primer lugar, de resultar posible, se restituya la situación que se ha visto alterada por la comisión del presunto delito a su estado inmediato anterior y, de no ser así, que se abarquen todos los rubros indemnizables derivados…» (del voto del Dr. Carbajo en la causa N°14958/2017/CFC1, caratulada «C., P. M. s/recurso de casación», rta. 23/10/2020 del registro de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV).
Así, se ha afirmado que «…es dable concluir que la reparación será integral cuando objetivamente aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando subjetivamente, se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho.
Sólo en este caso podrán considerarse cumplidos los objetivos de la norma y contribuir a la paz social…» (CFCP, Sala IV, expte. N° 25020/2015/T01/CFC1, «Villalobos, Gabriela Paola y otro s/ defraudación», rta.29/08/17, del voto del Dr. Hornos).
En virtud de ello, no corresponde hacer lugar a la reducción del 50 % del monto adeudado, tal como lo solicita la defensa. Sin embargo, y dado que la realidad económica del imputado tampoco posibilita que aquél pueda afrontar el pago de la deuda en tres cuotas, entiendo que ese monto deberá saldarse en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
Así, estimo que la solución propiciada aparece como la más adecuada para garantizar los derechos del menor que reside con la Sra. V., como así también para la viabilidad de cumplimiento del acuerdo.
En base a ello, corresponde CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del magistrado de grado, en cuanto rechazó la reducción del 50% de la deuda contraída y REVOCAR PARCIALMENTE la mentada resolución, en cuanto dispuso que el pago de la totalidad de la deuda en concepto de reparación integral y de alimentos provisorios fijados se practique en tres cuotas y ESTABLECER que aquella suma adeudada se abone en doce cuotas mensuales y consecutivas, así voto.
La Dra. Carla Cavaliere dijo:
PRIMER CUESTION
Coincido con lo expuesto por la Dra. Marum en el voto que antecede.
SEGUNDA CUESTION
En el caso, la recurrente se agravia porque considera que la decisión dictada es arbitraria, pues no ha tenido en cuenta la situación económica de su asistido, quien percibe un sueldo como enfermero y no le alcanza para afrontar todos sus gastos.
En este punto, cabe hacer hincapié en cómo se ha llevado a cabo el control del cumplimiento por parte del imputado de la reparación integral como así también de los alimentos provisorios fijados.
Así, cabe indicar que la resolución sobre el acuerdo se efectuó el 21/11/23. Por ello, a partir del mes de diciembre de ese año, S., comenzó a abonar las cuotas fijadas.Así, la asesoría tutelar, adjuntó el comprobante de pago de la primera cuota y la defensa acreditó, con fecha 15/2/24, el pago de las otras cuotas hasta el mes de febrero de 2024.
Luego, recién con fecha 13/6/24 el juzgado intimó a la defensa a que presente los comprobantes de pago por los meses de marzo, abril, mayo y junio de ese año, los cuales fueron presentados por la defensa, acreditando un pago mensual de $63.000 cada uno de ellos. Esa circunstancia fue puesta en conocimiento de la asesoría tutelar y de la fiscalía.
Sin embargo, ni el juzgado, ni la fiscalía, ni la asesoría tutelar, ni la denunciante, anoticiados del monto mensual abonado, efectuaron alguna consideración o petición al respecto.
Fue recién a fines del mes de noviembre de 2024, que el juez advirtió que los montos abonados no coincidían con la suma total actualizada en unidades fijas, pues había sido actualizada en ese periodo dos veces, en el mes de marzo y en septiembre de ese año.
De lo expuesto se desprende, que si bien el imputado realizó pagos sin la actualización determinada al momento de hacerse lugar a la reparación del daño, no hubo una verificación periódica tendiente a determinar que el pago mensual que realizaba el imputado coincidía con el que efectivamente debía abonar.
En efecto, se tardó nueve meses en advertir que los pagos que se hacían no eran los correctos.Tampoco el ministerio publico fiscal, ni la asesoría tutelar ni la denunciante advirtieron esa circunstancia, ni cuestionaron aquellos pagos cuando el juez, con fecha 28/6/24, los anotició de que S., había presentado los comprobantes de pago correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de ese año.
Siendo así, entiendo que no se le puede exigir a S., que abone la totalidad de esa deuda en tres pagos, cuando ello no fue advertido en tiempo oportuno por ninguno de los operadores judiciales.
Entonces, más allá de cómo se generó esta situación, entiendo que no es posible inferir -al menos de manera concluyente- que el accionar del Sr. S., haya evidenciado en forma manifiesta e injustificada una voluntad de apartarse de lo acordado, pues si bien se generó una deuda por no haber pagado el monto actualizado, conforme la variación de la unidad fija, lo cierto es que ni bien fue intimado por el juez en noviembre de 2024, el imputado al mes siguiente comenzó a abonar las cuotas según esa actualización.
Además, nunca dejó de materializar el pago.
Debido a lo expuesto, entiendo que la reducción del 50 % de la deuda y el abono del saldo restante en seis pagos, tal como lo solicita la recurrente, es lo más adecuado en el caso, teniendo en cuenta que además de esa deuda debe abonar la acordada cautelarmente del mes correspondiente, lo que denota que el pago en menos cuotas no sería viable.
Ello, valorando la situación económica del imputado ilustrada en el informe social presentado como así también el ingreso mensual que percibe como enfermero, que al mes de septiembre del año pasado, conforme recibo de sueldo aportado, no alcanzaba el millón de pesos.
Por ello, voto por REVOCAR la decisión recurrida y DISPONER una reducción del cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado y que el saldo restante se abone en seis cuotas consecutivas, tal es mi voto.
El Dr. Marcelo P.Vázquez dijo:
Por coincidir en lo sustancial, adhiero a la solución propiciada por la Dra. Cavaliere, así voto.
En virtud de lo expuesto el Tribunal, por mayoría RESUELVE:
REVOCAR la decisión de fecha 10/1/2025 que resolvió: «…no corresponde hacer lugar a la reducción del 50% de lo adeudado en concepto de alimentos, solicitado por la defensa del aquí imputado, LO QUE ASÍ RESUELVO…»; HACER LUGAR a la reducción del cincuenta por ciento de la deuda (50%) y DISPONER que el saldo restante se efectivice en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, de igual valor.
Regístrese, notifíquese electrónicamente y devuélvase -de igual modo- al Juzgado de origen a sus efectos.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JUZGADO N°14|EXP:31202/2023-1 CUIJ J-01-00031202-5/2023-1|ACT 666479/2025
Protocolo Nº 149/2025
FIRMADO DIGITALMENTE 25/04/2025 14:09
CAVALIERE Carla
JUEZ/A DE CÁMARA
CÁMARA DE CASACIÓN Y APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – SALA II
VAZQUEZ Marcelo Pablo
PRESIDENTE DE CÁMARA
CÁMARA DE CASACIÓN Y APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – SALA II
MARUM Elizabeth Adriana
JUEZ/A DE CÁMARA
CÁMARA DE CASACIÓN Y APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – SALA II
IANIERI Maria Del Rosario
SECRETARIO DE SALA
CÁMARA DE CÁMARA CÁMARA DE CASACIÓN Y APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – SALA II


