#Fallos Ilegimitidad del despido con causa de una trabajadora que denunció haber sido víctima de varios delitos por parte de su jefa de personal

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Partes: B. S. R. c/ Clínica Italia S.R.L. s/ cobro de pesos – laboral

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas y Laboral de San Luis

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 6 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155045-AR|MJJ155045|MJJ155045

Ilegimitidad del despido con causa de una trabajadora que denunció haber sido víctima de varios delitos por parte de su jefa de personal.

Sumario:
1.-El despido de la actora fue incausado, ya que la empresa no acreditó la falsedad de las afirmaciones hechas por la demandante -quien había denunciado que había sido víctima de privación de libertad, acoso y malos tratos por parte de su jefa de personal-, ni investigó los hechos denunciados antes de desvincularla.

2.-En modo alguno puede interpretarse la denuncia que formulara la actora a sus superiores como una injuria que justifique su despido, sin siquiera haber realizado una investigación de los hechos a fin de esclarecer la realidad de lo sucedido en forma previa a adoptar la sanción más grave como lo es la desvinculación de la trabajadora.

3.-Es insuficiente a efecto de justificar el despido la sola declaración de una testigo que niega los hechos, justamente la persona acusada de haber encerrado a la actora y de haberle impedido salir de una oficina hasta que firmara un documento.

4.-Habiendo cumplido la trabajadora con la carga de intimar a su empleadora la entrega de la documentación laboral referida dentro del plazo legal que establece el art. 3º del decreto 146/2001, no corresponde tener por cumplimentada la obligación de la patronal mediante la documentación depositada en el Programa de Relaciones Laborales ya que el certificado de trabajo del art. 80 LCT entregado por la accionada no consigna la fecha de ingreso correcta sino una posterior.

Fallo:
En la Ciudad de San Luis, a seis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en su Sala de Acuerdos los magistrados de la Sala Laboral 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Ambiental, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia y Laboral de la Primera Circunscripción Judicial, integrada por los Dres. Federico Osvaldo Lucero Gagliardi y Javier Solano Ayala, de acuerdo con lo dispuesto mediante Acuerdo 373/2021 del Superior Tribunal de Justicia, fueron traídos para dictar sentencia los autos «B. S. R. C/ CLINICA ITALIA S.R.L. S/ COBRO DE PESOS – LABORAL», EXP 317139/17. Que habiéndose practicado el sorteo que determina el artículo 123 del Código Procesal Laboral de la Provincia con fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, resultó de ello que debían votar en el siguiente orden: 1º) Dr. Javier Solano Ayala, 2º) Dr. Federico Osvaldo Lucero Gagliardi, 3º) Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h).

Estudiados los presentes autos la Excma. Cámara se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. Javier Solano Ayala dijo:

I.- Mediante sentencia definitiva nº 166/2020 de fecha 5 de agosto de 2020 la a quo falla haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por S. R. B. en contra de Clínica Privada Italia S.R.L., condenando a la demandada a abonar a la actora los rubros indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, SAC sobre preaviso, incremento indemnizatorio de los arts. 1º y 2º de la ley 25.323, e indemnización del art. 80 de la LCT; rechaza la indemnización del art.132 bis de la LCT; ordena que la liquidación se practique por Secretaría aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del despido hasta su efectivo pago; e impone las costas en un diez por ciento (10%) a cargo de la parte actora y en un noventa por ciento (90%) a cargo de la parte demandada.

Apela la demandada Clínica Privada Italia S.R.L. por escrito nº 14460546 de fecha 10 de agosto de 2020, expresando sus agravios mediante escrito nº 15993070 de fecha 17 de marzo de 2021.

Se agravia en primer lugar por cuanto la jueza de grado considera injustificado el despido realizado por su parte.

Expresa que se disiente totalmente con lo sostenido e inferido por la magistrada acerca de que no hubo injuria por parte de la actora, ya que ha omitido considerar la conducta desplegada por ésta y ha omitido evaluar los motivos que se dieron para el despido, todos ellos reconocidos por la trabajadora.

Señala que en su misiva de fecha 4 de agosto de 2017 la actora expresa hechos y realiza imputaciones de haber cometido delitos de orden público por parte de su jefa de personal, como lo son la privación de la libertad, acoso y malos tratos, y afirma que a consecuencia de dichos delitos de orden público sufrió graves daños en salud física y psíquica, exigiendo a la empresa que despliegue una conducta para salvaguardar su libertad personal, salud física y psíquica que estaría en peligro.

Se pregunta la recurrente cómo puede permitir una empresa que uno de sus dependientes realice tales afirmaciones y que mienta, ya que los hechos fueron negados por la Sra. L. Q., supuesta autora de los dichos de la Sra. B.S.

Reitera que la Sra. L.Q., supuesta autora de los delitos imputados por la actora, en su declaración de fecha 13 de diciembre de 2018 ha negado haber desplegado o ser autora de los hechos que afirma la demandada.

Cuestiona la recurrente que la a quo no haya valorado la declaración de la Sra. L. Q. y considere injusto el despido de la actora, solicitando que el despido sea considerado justo y que se revoque el pago de las indemnizaciones correspondientes, más el preaviso y el SAC sobre preaviso.

En segundo lugar se agravia porque la a quo considera que la actora ingresó a laborar en el año 2012 cuando de la prueba aportada a la causa y del propio reconocimiento de la actora surge que lo hizo a comienzos del año 2015.

Sostiene la recurrente que de la exhibición de libros surge con claridad que la actora ingresó a trabajar en fecha 1º de febrero de 2015, por lo que no tiene sentido exhibir los libros de períodos anteriores ya que no aparecería la actora.

Señala que la fecha de ingreso surge no solo de los recibos de sueldo adjuntados por la misma actora, sino también del formulario de designación de beneficiarios, de la constancia de alta del trabajador de AFIP, de la ficha de actualización de datos, de la ficha de entrega de uniforme y de la declaración jurada de domicilio.

Manifiesta que no es solo un documento firmado por puño y letra por la actora, sino que son varios y que de todos se deduce la fecha real de ingreso en el año 2015.

En tercer lugar se agravia por la condena al pago del incremento indemnizatorio de los arts. 1º y 2º de la ley 25.323, aduciendo que no corresponde el primero porque la actora estuvo bien registrada y el segundo porque estuvo bien despedida y no hay motivo para que haya iniciado la presente acción.

En cuarto lugar se agravia por la condena al pago de la indemnización del art.80 de la LCT, señalando que la magistrada condena a este rubro por estar confeccionado de manera incorrecta pero que ello no es así ya que se consignó la fecha de ingreso y las remuneraciones como corresponde.

Corrido el traslado de la expresión de agravios de la demandada, el mismo es contestado por la parte actora mediante escrito nº 16099126 de fecha 30 de marzo de 2021, solicitando que se rechace el recurso de apelación deducido por la contraria, sobre la base de una serie de consideraciones que en razón de brevedad tengo por reproducidas en la presente.

II.- El primer agravio de la demandada recurrente – en el que cuestiona que se haya considerado injustificado el despido de la actora – claramente no cumple con los requisitos de admisibilidad que determina el art. 265 del CPCC – de aplicación supletoria conforme art. 144 del CPL – dado que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado, sino que la recurrente simplemente se limita a expresar de manera general su disconformidad con lo resuelto por la jueza de grado y en especial con la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante, pero sin lograr demostrar el desacierto del razonamiento contenido en el fallo, ni mucho menos indicar errores, omisiones u otras deficiencias que ameriten la revocación de lo decidido.

Se recuerda que la expresión de agravios «debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos que le permitan sostener una opinión distinta; es decir, debe señalar punto por punto los errores que se atribuyen a la sentencia de grado, por los cuales se considera que el pronunciamiento es injusto o contrario a derecho.En la expresión de agravios deben refutarse las conclusiones de hecho y derecho que motivan la decisión en grado, mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considera erróneo el pronunciamiento impugnado» (LOUTAYF RANEA, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2ª ed. actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2009, t. 2, ps. 164-165).

En la expresión de agravios «se debe indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por los artículos 265 y 266 del Código Procesal» (FALCÓN, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial. Tomo VIII. Impugnación. Remedios y recursos ordinarios, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 240).

Es decir que «expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (C. 2ª La Plata, sala 3ª, RDJ 1979-9-35, sum. 34; C. Civ. y Com. de Necochea, 16/12/2008, «Banco Provincia de Buenos Aires v. Sierra, Marta Susana s/ cobro ejecutivo»; 16/2/2010, «Schroeder, Celia Alicia v. Nogueira, Reynaldo Alberto s/ alimentos»; C. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 23/2/2012, «Mihanovich, Rosa v. Avsa SA s/ cobro ejecutivo arrendamiento art. 250 CPCC»; C. Civ. y Com. Morón, sala 1ª, 6/12/2012, «Fric, Hilda v. Megaldeconomos, Sergio Eustaquio Andrés s/ división de condominio»). Supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho» (MORELLO, Augusto Mario, SOSA, Gualberto Lucas y BERIZONCE, Roberto Omar, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados, 4ª ed. ampliada y actualizada, Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 264).

En tal sentido se ha resuelto que «la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas» (CNApel.Civ., sala D, 28/09/2000, «N., M. M. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín», LL 2001-D, 214; LL Online, AR/JUR/745/2000); «el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juez, sin dar las bases jurídicas del distinto punto de vista, no es suficiente par a sustentar un recurso de apelación» (CNApel.Contenciosoadm.Fed., sala I, 29/04/1997, «Adecua Asociación de Defensa de Consumidores y Usuarios de la República Argentina c/ Estado Nacional», LL 1998-B, 537; LL Online, AR/JUR/3045/1997); «el contenido de la expresión de agravios se relaciona con la carga que le incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. [.] Criticar es muy distinto de disentir, pues la crítica significa un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia» (CNApel.Civ., sala A, 01/06/1998, «Sciacca, Santiago J. y otro c/ Apuzzo, Gastón E.y otros», LL 1998-F, 149; LL Online, AR/JUR/3226/1998; sala A, 03/02/1999, «S. G. y otros c/ G., A.», LL 1999-D, 426; DJ 1999-3, 477; LL Online, AR/JUR/3173/1999).

Cabe recordar además que la apreciación de la prueba efectuada por los jueces de grado constituye una decisión tomada por aquellos en el centro o núcleo mismo de sus facultades, por lo que se trata del ámbito de mayor discrecionalidad y legítimo arbitrio que les concede el ordenamiento, no bastando impugnarla sobre la base de una opinión distinta sino que debe ensayarse, a su respecto, un ataque frontal, fundado en argumentos hábiles y conducentes, que demuestren el desacierto manifiesto de la resolución.

Por ello no pueden analizarse en segunda instancia las meras discrepancias con la elaboración hecha por el sentenciante, sino que debe señalarse el arbitrario y abusivo apartamiento que el juez de grado ha hecho de una prueba fundamental que derivaría a un resultado distinto del pleito, extremo no acontecido en autos, en los que la a quo concluye – acertadamente a mi criterio – que no hubo injuria por parte de la actora al denunciar a sus superiores lo que había ocurrido en fecha 2 de agosto de 2017.

Es que como bien lo remarca la jueza de grado, en modo alguno puede interpretarse la denuncia que formulara la actora a sus superiores como una injuria que justifique su despido, sin siquiera haber realizado una investigación de los hechos a fin de esclarecer la realidad de lo sucedido en forma previa a adoptar la sanción más grave como lo es la desvinculación de la trabajadora.

La empleadora aduce en la pieza postal de despido (carta documento OCA nº CDB0034302-7 de fecha 10 de agosto de 2017) que se despide a la trabajadora por las falsas afirmaciones de hechos y conductas que imputan delitos o faltas graves contra el personal de la institución, pero sin embargo no ha logrado acreditar en autos la falsedad de tales afirmaciones, siendo insuficiente a tal efecto la sola declaración de la Sra. L. Q. negando los hechos, justamente la persona acusada de haber encerrado a la actora y de haberle impedido salir de una oficina hasta que firmara un documento.

En definitiva, coincido con la sentenciante de grado en que en autos no ha existido una injuria por parte de la trabajadora, debiendo tenerse presente además que «el despido directo supone una excepción al programa constitucional de estabilidad, la que incluso en su modalidad menos intensa (relativa impropia), supone una opción del ordenamiento en favor de proteger la conservación y continuidad de los vínculos. De allí que, en general, la jurisprudencia se haya mostrado especialmente estricta al momento de validar como justos los motivos invocados por el empleador para denunciar el contrato. [.] la injuria se configura como tal, en términos legales, cuando no consiente la prosecución de la relación laboral, expresión que ha sido entendida como definitoria de una verdadera imposibilidad y no de una mera inconveniencia o trastorno que con apego a los deberes de colaboración y solidaridad se puedan superar» (ACKERMAN, Mario Eduardo, Ley de Contrato de Trabajo comentada, 1ª ed. revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, t. III, p. 170).

Por lo que cabe concluir que el despido de la actora S. R. B.fue incausado, debiendo confirmarse en consecuencia la condena a abonar los rubros indemnizatorios que derivan de aquel, a saber indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso y SAC sobre preaviso.

El segundo agravio de la parte demandada en el que cuestiona que la a quo haya admitido la fecha de ingreso denunciada por la actora debe ser rechazado.

Ello por cuanto, en primer lugar, la fecha de ingreso consignada en los recibos de sueldo acompañados en autos fue desconocida por la trabajadora desde el libelo inicial (escrito nº 8478093 de fecha 26 de diciembre de 2017), por lo que no corresponde adjudicarles virtualidad probatoria alguna a tales instrumentos.

Es sabido que «si bien el recibo de sueldo es acreditativo del pago de las remuneraciones, sus constancias o enunciaciones en cuanto a fecha de ingreso o categoría, solo puede ser oponible al trabajador en determinadas circunstancias, dado que como toda documentación emanada del empleador reconoce su confección en forma unilateral, al punto tal que el art. 139 de la ley 20.744 así lo recepta» (STJ Santiago del Estero, sala Criminal, Laboral y Minas, 11/08/2010, «Torres, Ambrosia Adelina c/ Díaz, Claudia Roxana y/u otros», LL NOA 2010, 918; LL Online, AR/JUR/45807/2010).

La misma consideración le cabe a la fecha consignada en las constancias de alta y de baja del trabajador de AFIP, en tanto dicha fecha de inicio es comunicada al organismo por el empleador.

Por otra parte la accionada se queja porque en la audiencia de exhibición de libro celebrada en fecha 12 de noviembre de 2018 (actuación nº 10440696) se puso a disposición el libro del art. 52 de la LCT surgiendo del mismo como fecha de ingreso de la actora el 1º de febrero de 2015.

Sin embargo se equivoca la recurrente al pretender otorgar al libro del art.

52 de la LCT una eficacia probatoria que en realidad no reviste, fundamentalmente por el carácter unilateral de la creación de una prueba que no puede ser controlada por parte del trabajador.

Respecto del libro del art.52 de la LCT, se ha señalado que «en torno a su valor probatorio, al carecer el trabajador de facultad de contralor respecto de los mismos, deviene sumamente débil para acreditar los extremos unilateralmente vertidos cuando intenta ser esgrimida por el empleador» (ACKERMAN, op. cit., t. I, p. 490).

En efecto, «la jurisprudencia ha sostenido que el libro del artículo 52 de la LCT no tiene la eficacia probatoria que el artículo 63 del Código de Comercio asigna a los asientos – no a la falta de ellos – de los libros de comercio, ya que esta regla rige en las contiendas entre comerciantes. Frente a quienes no son comerciantes, dicha eficacia se reduce, conforme al artículo 64, al nivel de ‘principio de prueba’. Se ha dicho de modo reiterado que asignar otro carácter a los libros correctamente llevados implicaría que la empleadora pudiera valerse de un medio probatorio que ella misma ha elaborado, sin posibilidad de control real por parte del trabajador. [.] En relación con el asunto del registro, una cuestión no puede pasarse por alto; como se dijo, la prueba de libros es débil si pretende ser invocada por el empleador, dado que el trabajador no tiene posibilidad alguna de controlar tales anotaciones unilaterales» (OJEDA, Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada, 2ª ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. I, ps. 388-389).

En tal sentido, se ha resuelto que «yerra la apelante al atribuir al libro del art. 52 LCT la eficacia probatoria que el art. 63 Cód. Comercio asigna a los asientos – no a la falta de ellos – de los libros de comercio, regla que rige en las contiendas entre comerciantes. Frente a no comerciantes, dicha eficacia se reduce, conforme el art. 64, al nivel de principio de prueba» (CNApel.Trab., sala VIII, 10/12/2001, «Llanos Saldaña, Yrma v.Galagovsky, Mauricio», LL Online, 30001710); y también que «las registraciones contables y laborales de la empleadora, aun llevadas en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, si existen otros elementos de juicio que los contradicen, ya que los datos allí volcados por emanar, exclusivamente del empleador, son inoponibles al trabajador» (CNApel.Trab., sala III, 31/05/2002, «Rosengurten, Ludmila V. v.

Cabildo 1168 S.R.L. y otros», LL Online, 30001682).

En definitiva, se advierte que los libros de la demandada en modo alguno resultan prueba contundente respecto de la fecha de ingreso del actor «pues, tales libros aun cuando fueren llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, si existen elementos que lo contradicen y, porque, además, no debe olvidarse que los datos allí volcados derivan exclusivamente de la empleadora» (CNApel.Trab., sala I, 29/02/1984, «Armocida, Roberto S. c/ Crush, S.A. y otros», DT 1984-A, 617; LL Online, AR/JUR/2228/1984).

Además no pueden obviarse las declaraciones testimoniales rendidas en autos que dan cuenta de una fecha de ingreso anterior a la señalada por la accionada.

Así el testigo Pascual Humberto Peralta Martínez expresó que vio a la actora trabajando en la clínica demandada en junio de 2014; la testigo Vanesa del Rosario Lucero Schiro, quien también trabajó para la clínica demandada, afirmó que la actora ingresó a trabajar en febrero de 2012; y la testigo Yésica Lucía Q. dijo que vio a la actora trabajando en la clínica demandada en diciembre de 2014.

A lo anterior cabe agregar que «aún en el supuesto de considerar que la prueba es controvertida en relación a la fecha de ingreso invocada por el actor, no cabe decidir en contra sino a favor del dependiente por aplicación del principio favor operari, por lo que debe optarse por la solución más favorable al trabajador, conforme se impone también en materia del análisis de la prueba a partir de la modificación del art.9º de la LCT» (CNApel.Trab., sala VII, 31/03/2010, «Gaetano, Jorge Javier c/ New North S.A.», LL Online, AR/JUR/7662/2010).

El tercer agravio en el que la recurrente cuestiona la condena al pago del incremento indemnizatorio previsto por el art. 1º de la ley 25.323 debe ser rechazado, en tanto se configura el supuesto que sanciona la norma, esto es, la deficiente registración de la relación laboral al momento del despido – en el caso, la irregularidad registral se da en orden a la fecha de ingreso de la trabajadora -.

El pago del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º de la ley 25.323 también debe ser confirmado, dado que – conforme lo analizado precedentemente – el despido de la actora fue injustificado, siendo procedentes entonces los rubros indemnizatorios que derivan de aquél.

La trabajadora intimó fehacientemente el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT mediante telegrama CD 812827294 AR de fecha 14 de agosto de 2017, y ante la falta de cumplimiento por parte de la demandada se vio obligada a reclamar judicialmente el pago de tales indemnizaciones, por lo que es claro que se encuentran reunidos en el caso los presupuestos formales y sustanciales para la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323, sin que se hayan invocado ni demostrado circunstancias que justifiquen la conducta de la empleadora en los términos del segundo párrafo de dicha norma.

En efecto, no han sido denunciadas ni probadas razones precisas y suficientes que – razonablemente apreciadas – avalen la morigeración total o parcial que autoriza la segunda parte del art.2º de la ley 25.323, reservada exclusivamente para situaciones excepcionales en las que la postura refractaria del empleador a cumplir con su obligación resarcitoria tenga un sustento atendible, lo que no acontece en el caso de autos.

En tal sentido se ha resuelto que «es procedente la multa prevista en el art.

2 de la ley 25.323, dado que el trabajador se vio obligado, ante la falta de cumplimiento del pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, a iniciar acciones legales para lograr el reconocimiento de su derecho y satisfacer su crédito, lo que tipifica la aplicabilidad de la norma» (CNApel.Trab., sala IX, 22/12/2011, «Barrios, Verónica Beatriz c/ Kanuteo S.R.L. y otros s/ despido», LL Online, AR/JUR/88271/2011); «la multa del art. 2 de la ley 25.323 debe admitirse, si la actora intimó de modo fehaciente a abonar las indemnizaciones legales adeudadas, y ante su falta de pago, se vio obligada a iniciar un reclamo judicial en procura de su cobro» (CNApel.Trab., sala I, 27/02/2015, «Verón, Gisela B. c/ Taksun S.A. s/ despido» , DT 2015, 2133; LL Online, AR/JUR/2653/2015); «el pedido de aplicación de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 debe prosperar pues el trabajador, en su oportunidad, efectuó intimaciones a fin de percibir las diferencias indemnizatorias reclamadas, que no fueron atendidas y se vio obligado a iniciar un proceso judicial, encontrándose así cumplidos los extremos exigidos por la norma para hacer efectivo el pago de la multa que ella determina» (CNApel.Trab., sala VII, 30/11/2015, «Canseco, Diego Fernando c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. s/ despido», DT 2016, 1052; LL Online, AR/JUR/67589/2015); «toda vez que el empleador fue oportunamente intimado a abonar los importes correspondientes a las indemnizaciones propias del despido y el trabajador debió litigar judicialmente para perseguir el cobro de las mismas debido a la conducta reticente del demandado a abonar dichos conceptos, resulta procedente condenarlo al pago del incremento previsto en el art.2 de la ley 25.323» (CNApel.Trab., sala VII, 26/05/2016, «Fernández, Guillermo Alberto c/ Disprofarma S.A. s/ despido», LL Online, AR/JUR/27437/2016); «es procedente condenar al empleador al pago de la indemnización prevista en el art.

2 de la ley 25.323, toda vez que los demandados fueron oportunamente intimados a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto y el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las mismas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por los accionados» (CNApel.Trab., sala VII, 30/06/2016, «Guzmán, Alfonzo c/ Frutar S.R.L. y otros s/ despido», DT 2016, 2457; LL Online, AR/JUR/49118/2016); entre muchos otros.

Finalmente el cuarto y último agravio de la demandada recurrente por la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la LCT tampoco puede prosperar.

En primer lugar debe tenerse presente que la trabajadora dio cumplimiento en debida forma con los requisitos establecidos en el decreto reglamentario 146/2001, ya que formuló el requerimiento de la documentación prevista en el art. 80 de la LCT en forma fehaciente, tal como se desprende del telegrama CD 707056290 AR de fecha 23 de febrero de 2018.

Teniendo en cuenta que el despido se comunicó en fecha 10 de agosto de 2017 mediante carta documento OCA nº CDB0034302-7, es evidente que el requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018 se cursó respetando el plazo que establece el art. 3º del decreto reglamentario 146/2001, en tanto se encontraba ampliamente vencido el término de treinta días corridos con que cuenta el empleador para hacer entrega de las constancias documentadas de aportes y del certificado de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT, una vez extinguido el contrato de trabajo.

En tales condiciones, habiendo cumplido la trabajadora con la carga de intimar a su empleadora la entrega de la documentación laboral referida dentro del plazo legal que establece el art.3º del decreto 146/2001, corresponde determinar si puede tenerse por cumplimentada la obligación de la patronal mediante la documentación depositada en el Programa de Relaciones Laborales.

La respuesta negativa se impone, ya que el certificado de trabajo del art. 80 LCT entregado por la accionada no consigna la fecha de ingreso correcta – esto es, 10 de febrero de 2012 – sino una posterior (febrero de 2015).

Se recuerda que la obligación prevista en el art. 80 de la LCT no puede considerarse válidamente cumplida en la medida en que dicha documentación no reúna los requisitos exigidos legalmente y que los datos allí consignados no reflejen la realidad del vínculo laboral.

El incumplimiento al que alude el último párrafo del art. 80 de la LCT se configura no solo cuando el empleador no hace entrega de las constancias documentadas y certificados previstos en la norma sino también «cuando la información volcada en el certificado no es auténtica o completa» (OJEDA, op. cit., p. 532).

Así, la jurisprudencia ha entendido que «el empleador solo cumple la obligación prevista en el art. 80 de la LCT dando instrumentos completos, auténticos y veraces, ya que una interpretación distinta, le permitiría librarse de la sanción introducida por la ley 25.345 con el simple artilugio de entregar una certificación incompleta, defectuosa o hasta insincera, y ello sería contrario a la intención del legislador plasmada en dicha norma legal» (CNApel.Trab., sala II, 29/06/2015, «Zayas, Ever Benjamín c/ Guía Laboral Emp. de Servicios Eventuales S.R.L. y otros s/ despido», LL Online, AR/JUR/29680/2015), y que «es insuficiente a los fines del art. 80 de la LCT, la documentación que no certifica la totalidad de la relación de trabajo, sino sólo los últimos diez años» (CNApel.Trab., sala III, 23/03/2006, «Bustamante, Ramón Alcides c/ Consorcio de propietarios del edif.Moldes 2380 s/ despido», LL Online, AR/JUR/4697/2006).

Por las razones expuestas, voto a esta primera cuestión por la afirmativa.

A ESTA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. Federico Osvaldo Lucero Gagliardi dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Javier Solano Ayala vota en igual sentido que éste.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. Javier Solano Ayala dijo: Dado el modo en que he votado la primera cuestión, de ser compartido mi criterio, propongo al Tribunal se dicte sentencia que disponga: Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada Clínica Privada Italia S.R.L. Con costas a la vencida (art. 111 del CPL).

A ESTA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. Federico Osvaldo Lucero Gagliardi dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Javier Solano Ayala vota en igual sentido que éste.

San Luis, seis de febrero de dos mil veintitrés.

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada Clínica Privada Italia S.R.L. Con costas a la vencida (art. 111 del CPL).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. OPORTUNAMENTE BAJEN.

Firmado digitalmente por los Dres. Federico Osvaldo Lucero Gagliardi y Javier Solano Ayala.

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