Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: T. R. I. s/ infracción a la ley 14.346
Tribunal: Tribunal de Juicio y Apelaciones de Gualeguay
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 10 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155378-AR|MJJ155378|MJJ155378
Voces: MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – ANIMALES – DERECHO ANIMAL – JUICIO ABREVIADO
Juicio abreviado: Se declara responsable al imputado por los actos de crueldad animal llevados a cabo en una jineteada.
Sumario:
1.-Los hechos atribuidos al sospechado y que han sido objeto del acuerdo abreviado, son pasibles de ser subsumidos en las figuras de actos de crueldad contra los animales -infracción al art. 3 inc. 7 de la Ley 14.346 -; esta calificación ha sido un extremo fundamental en base al cual las partes que suscribieron el acuerdo han voluntariamente llegado a esta verdad procesal consensuada alcanzando las soluciones acordadas.
2.-En el marco del nuevo paradigma del sistema acusatorio se reconoce a las partes una amplia autonomía, reservando el rechazo judicial, en el control de legalidad que debe realizar, solo en casos de extralimitaciones groseras a la discrecionalidad técnica admisible, en el marco siempre opinable del encuadre típico, y que puedan importar torturar al extremo de lo irrazonable dicha facultad dispositiva.
3.-La adopción de una medida tal como se solicita por la querella, de prohibición de participación en domas, implicaría una pena de inhabilitación encubierta, violándose así el acuerdo abreviado; lo mismo ocurre con el ofrecimiento de reparación a una ONG.
4.-En el afán de corregir o mejorar las reglas acordadas, el curso de aprendizaje escogido, no debe ser una cuestión meramente formal, sino que debe buscar generar en el encausado un cambio de conducta en favor de la norma y del espíritu protectorio que guía la misma.
Fallo:
En la ciudad de Gualeguay, Provincia de Entre Ríos, República Argentina, a los diez días del mes de marzo de dos mil veinticinco, constituido en el Salón de Acuerdos del EXCMO. TRIBUNAL DE JUICIO Y APELACIONES DE GUALEGUAY, el Señor Vocal que lo integra, Dr. DARDO OSCAR TORTUL, quien estuvo a cargo de las audiencias de juicio abreviado, asistido por la Sra. Directora de la Oficina Judicial, Dra. FLORENCIA BASCOY, con el objeto de dictar sentencia en el Incidente de Juicio Abreviado Nº 565/24 caratulado T. R. I.L S/ INFRACCION A LA LEY Nº 14.346, elevados a Juicio por el Juzgado de Garantías N.º 1 de esta ciudad, seguido contra el ciudadano R. I. T., apodado «Maelo», argentino, D.N.I. N° xx, de 50 años de edad, primaria completa, casado con dos hijos mayores de edad, desocupado, domiciliado en calle Gregoria Pérez Nº xxx de General Galarza, nacido en Galarza, el día x de marzo de xx, primaria completa, sin antecedentes penales, hijo de Francisco Nicolás T., fallecido, y de Marta Griselda F., domiciliada en General Galarza.- Actuaron durante las audiencias de juicio abreviado celebradas en el marco de los arts. 391, 481 y cc. del CPPER (Ley 9754 y modificatoria) intervinieron por el Ministerio Público Fiscal de la Dra. Ana Paula Elal, por la parte querellante Ana Ardaiz y Francisco Froy con el patrocinio letrado de la Dra. Cecilia Ines Dominguez y el Dr. Fernando Di Benedetto y por la Defensa Técnica del imputado el Dr. Martín Bisso, como así también estuvo presente el acusado R. I. T.- En dicha audiencia, luego de cumplimentar los pasos formales que establece el art.481 citado, se procedió a explicitarle al incurso los alcances del procedimiento escogido y objeto de la audiencia celebrada, a dar a conocer el acuerdo, procediéndose a la explicación de las partes sustanciales del mismo, haciéndole conocer concretamente los hechos que se le adjudicaban, los alcances del convenio suscripto sobre los hechos, la autoría adjudicada, las calificaciones legales de los hechos y la consecuencia sancionatoria seleccionada, manifestando el imputado expresamente comprender perfectamente todos estos extremos, y prestar su ratificación y conformidad en los términos exigidos por la normativa citada.- Que según se desprende del acuerdo alcanzado por las partes ya referidas y del legajo presentado por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia del día de la fecha, se le atribuyó al enjuiciado la comisión de los siguientes hechos reputados delictuosos, a saber: «En esta ciudad de Gualeguay, en fecha 18/12/2022 en circunstancias en que se realizaban las «Jineteadas» en el Club Yaguarí ubicado sobre calle Galarza e Illia de esta ciudad de Gualeguay, R. I. T., quien vestía una camisa negra, en momentos en que el caballo alazán cola corta se encontraba tirado en el piso debido a que no quería participar de la competencia de jineteada que se estaban desarrollando, lo golpea con un elemento, lo que provoca dolor en el animal.» Conforme a lo prescripto en los arts. 479 y ss. de la ley Nº 9.754 se deberán resolver las cuestiones planteadas en el siguiente orden:
PRIMERA: ¿Resulta adecuado emplear al trámite del presente legajo el procedimiento del juicio abreviado y en su caso, se han cumplimentado las formalidades de la metodología utilizada?.- SEGUNDA: En su caso, ¿se encuentran acreditados los hechos y la autoría responsable del imputado?.- TERCERA: ¿Son penalmente responsables?, y ¿Qué calificación legal corresponde?.- CUARTA: ¿Cuál es la sanción aplicable y qué debe resolverse con respecto a las costas y demás cuestiones planteadas?.- EN RELACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:
Nos encontramos ante una solicitud de homologación del acuerdo de juicio abreviado celebrado por el encausado R. I.T., su defensor técnico y la Srta. Representante del Ministerio Público Fiscal, el que ha sido controlado en lo que hace al cumplimiento de los recaudos formales y de admisibilidad conforme lo determina el art. 391 del CPPER.
Oportunamente, al momento de la presentación del acuerdo entre las partes se verificó, el cumplimiento de las formalidades establecidas por los arts. 391, 403, 480 y 481 del CPPER, se fijó en consecuencia la audiencia respectiva a los fines peticionados la que fue celebrada el día de la fecha, verificándose la presencia de las partes necesarias para la realización de la misma, habiendo comparecido R. I. T., su defensor, la querella y la Srta. Fiscal, siendo solo Imputado Fiscalía y Defensa parte del acuerdo, manifestando la Querella su oposición En la respectiva audiencia se cumplimentó con todas las formalidades reclamadas por los arts. 391 y ss., y 481 y cc. del CPPER; así, en lo que respecta al incurso y a las partes especialmente, se formuló una explicación clara y sencilla de los términos y alcances del procedimiento abreviado seleccionado, que se trataba propiamente de un juicio bajo condiciones acordadas por las partes en cuestión, como asimismo que ello implicaba el reconocimiento de la materialidad de los hechos, de la autoría y de las calificaciones legales convenidas por parte del imputado, y que en caso de ser ello aceptado implicaba el dictado de una sentencia bajo esos parámetros, respecto a todo lo cual el incurso R. I.T., manifestó su completa y total conformidad con la vía abreviada elegida y sus consecuencias previo a reconocer una cabal comprensión del sistema elegido.- Seguidamente, habiendo reconocido el inculpado el contenido del escrito en el que se materializó el acuerdo de juicio abreviado en donde se detallan los hechos atribuidos se recabó la confesión de parte del incurso amplia y llana respecto a la ocurrencia material de los mismos, y su expreso consentimiento respecto a lo acordado en orden a las calificaciones legales y la consecuencia sancionatoria seleccionada, asimismo las evidencias recaudadas han quedado incorporadas a través del acuerdo con categoría de prueba de los hechos adjudicados y autorías endilgadas.- En consecuencia, siendo oportuno el planteo realizado, verificado su contenido, que cumplimenta los recaudos establecidos por la norma ritual, habiéndose celebrado la audiencia de visu y requerido al encausado sobre su voluntad, ha podido verificarse, con la publicidad e inmediación necesarias para formar convicción, que R. I. T. se ha expresado con absoluta libertad y sin ataduras ni compulsión alguna, pudiendo comprobarse que luego de haber sido impuesto sobre las consecuencias que le traía aparejado ese acuerdo, de todo lo cual, como ha quedado dicho, fue debidamente informado previamente, contando con el asesoramiento técnico necesario y así el incurso consintió la aplicación del presente procedimiento que prevén los arts. 391, 481 y cc.del CPPER.-
Conteste a lo expuesto, voto en consecuencia por la afirmativa esta primera cuestión en tratamiento.-ASI VOTO.- EN RELACION A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:
Teniendo en cuenta que el encausado como parte de este trámite ha reconocido la materialidad de los sucesos atribuidos y su participación en los mismos puede traerse aquí a colación, que las partes han acordado que el cúmulo de evidencias recaudadas en el Legajo de Fiscalía Nº 40340, a partir de las cuales arriban a la solución consensuada que proponen, en definitiva posee naturaleza probatoria suficiente, teniéndolas de este modo por producidas en las audiencias celebradas, bastando la homologación del acuerdo y la aceptación de dicha evidencia como prueba formal en contra del imputado, todo lo cual ha quedado debidamente oralizado, más allá del aporte documental por el M.P.F. con acuerdo de partes del que emerge todo lo expuesto.- Así, en base a todas ellas, como se verá, no se encuentran motivos válidos como para descreer, tanto de la ocurrencia como de la autoría de los hechos por parte del encartado R. I.T., lo cual ha reconocido en el escrito conjuntamente presentado con su defensor técnico, querella y el Señor Fiscal interviniente, y que ha ratificado en la respectiva audiencia de juicio abreviado en cuestión, por lo que habiendo dichas partes ratificado el contenido del acuerdo, corresponde incorporar como prueba válida y útil aquella evidencia reseñada en el convenio y detallada en el escrito presentado, la cual resulta a mi juicio suficiente y necesaria para otorgar andamiaje probatorio y tener por reconstruido el factum sometido a juicio.
Se cuenta entonces con los siguientes elementos o evidencias cargosas, a saber:
1) Denuncia de fecha 28/03/2023 suscripta por Ana Ardaiz de Rosenfeld.- 2) Informe veterinario de fecha 28/03/2023 suscripto por Ana Clara Rosenfeld.- 3) Entrevista de fecha 01/09/2023 suscripta por Ana Ardaiz de Rosenfeld.- 4) Informe policial de fecha 15/09/2023 suscripto por el Oficial Principal Rodriguez Emilio Josué.- 5) Entrevista de fecha 04/06/2024 suscripta por Romero Mariana Soledad.- 6) Acta de declaración de imputado de fecha 26/10/2023.- 7) Informe del R.N.R. de T.- 8) Entrevista de fecha 27/03/2024 de Pascual Romero.- Instrumental:
1 pendrive con videos, marca Kingston.- En el Titulo VI) del acuerdo, denominado ¨VALORACIÓN¨, las partes señalaron que ¨. Las constancias señaladas constituyen evidencia suficiente para acreditar la materialidad de los hechos y sostener como cierta la autoría de T. R. I.l en relación con los hechos imputados.- Que, existen evidencias y/o elementos probatorios suficientes, de los cuales surge acreditado con grado de certeza la materialidad y la responsabilidad penal del mismo en los hechos descriptos y oportunamente endilgados a T.- En tal sentido, se cuenta con videos en los que se observa como T. procede a golpear al caballo estando fuera de la competencia, con el jusificativo de que lo estaba alentando para que participe de la competencia.- Asimismo, hay una testigo que se encontraba en el lugar del hecho y corrobora lo que posteriormente le fue imputado a T., reconociéndolo a T.como autor del hecho tanto ella como el testigo Romero, quienes describen la vestimenta que utilizaba ese día e l imputado, reconociendo el mismo ser el del video en su declaración de imputado.- Por fin, manifestamos que, por el presente acuerdo no sólo se admite la existencia de los hechos, sino también se considera prueba a los elementos reunidos durante la IPP, que fueran detallados en el punto V que permite colegir que se ha formado un plexo probatorio que acredita la materialidad y autoría responsable del encartado en el hecho enrostrado, con el grado de certeza que requiere la instancia.¨.- Que analizado el plexo de evidencias, la notitia criminis, surge a partir de la denuncia de Ecoguay, en relación a como ocurrieron los eventos.- Asimismo, de la filmación de la doma acompañada, surge clara y objetivamente, una situación de maltrato animal, entendiendo por tal una situación de hostilidad, agresividad y heridas a un animal, en un espectáculo público.- Las imágenes hablan por su elocuencia y, el testigo Romero reconoce a la persona del incurso como el agresor y, el propio imputado ya desde la IPP reconoce su presencia en el lugar mas, trata de quitar la valoración negativa de los hechos.- Por todo ello, considero que el acuerdo no se sustenta solo en la mera confesión del Sr.T., sino en una serie de elementos que tornan razonable el acuerdo, en los aspectos relativos a la existencia del evento y autoría.- De esta forma, comprobados los sucesos y admitidas la autoría por parte del acusado, contándose además con abundante prueba que así lo acredita, entiendo que puede concluirse en las presentes actuaciones que efectivamente los hechos han acontecido de manera cierta y objetiva tal como se encuentran relatados en el escrito de Solicitud de Procedimiento Abreviado que encabeza el Legajo, como así también la autoría responsable del encartado en los mismos, por lo que habré de responder afirmativamente al planteo realizado en la presente cuestión propuesta para resolver.
ASI VOTO.-
EN RELACION A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA:
No habiendo las partes planteado cuestión alguna relativa a causas de justificación, exculpación y/o inimputabilidad ni tampoco apareciendo como viables ninguna de ellas en el presente caso, corresponde a continuación abordar la cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos reconocidos.- En base a la plataforma fáctica estimada entonces como históricamente verdadera, según lo tratado en la cuestión precedente, considero que los hechos atribuidos al sospechado y que han sido objeto del acuerdo que da base al presente, son pasibles de ser subsumidos en las figuras de ACTOS DE CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES (infracción al art. 3 inc.7 de la Ley 14346).- Por ello, teniendo en cuenta que esta calificación ha sido un extremo fundamental en base al cual las partes que suscribieron el acuerdo han voluntariamente llegado a esta verdad procesal consensuada alcanzando las soluciones acordadas, debe recordarse aquí que en el marco del nuevo paradigma del sistema acusatorio se reconoce a las partes una amplia autonomía, reservando el rechazo judicial, en el control de legalidad que debe realizar, solo en casos de extralimitaciones groseras a la discrecionalidad técnica admisible, en el marco siempre opinable del encuadre típico, y que puedan importar torturar al extremo de lo irrazonable dicha facultad dispositiva, lo que no se advierte en el sub-lite.- ASI VOTO.-
EN RELACION A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA:
A los fines de la individualización y mensuración de la respuesta punitiva que se imponen efectuar al imputado en orden a las conductas penalmente relevantes que se encuentran acreditadas, debe tenerse presente que tales cuestiones son centrales para arribar al acuerdo suscripto por las partes y que, al igual que la cuestión de la calificación legal, deben ser respetadas por el tribunal en la medida que no se adviertan excesos arbitrarios o manifiesta ilegalidad, lo que, por los fundamentos que las mismas partes consignan y por lo que se desprende del legajo aportado, no se advierte se presente en el caso en examen.
Así, las partes del acuerdo, han consignado respecto a tal cuestión que:»Que respecto a las circunstancias de interés para determinar la pena, debe tenerse presente que la misma debe ser proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado, debe ser mensurada dentro de los límites de la escala penal respectiva y teniendo en cuenta las pautas que al efecto establecen los artículos 40 y 41 del C.P.- Partiendo de esas premisas, en el caso en concreto para graduar la sanción a imponerse al incurso debe tenerse en cuenta la naturaleza de la conducta perpetrada, la cual ha sido de mucha gravedad teniendo en cuenta el bien jurídico protegido, la forma en que la cometió, la carencia de antecedentes penales del encausado y considerarse la extensión del daño causado a la víctima.- En consecuencia, atento a los elementos de prueba reunidos en la causa y la valoración que de los mismos se estima pudiera realizar el Tribunal de Sentencia conforme a su jurisprudencia, sumado a las condiciones personales y las demás pautas mensuradoras previstas en los arts. 40 y 41 del C. Penal, es que se conviene con el imputado, y su Defensa Técnica, imponérsele a R. I. T., la pena de DOS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL en orden al delito de ACTO DE CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES (infracción al art. 3 inc. 7 de la Ley 14346), más las siguientes reglas de conducta a saber, según lo estipulado por el art. 27 bis del C.P., y por el plazo de DOS AÑOS: a) Fijar domicilio, el que no deberá variar sin previo aviso al Organismo de control; b) Realizar un curso de concientización sobre el respeto y buen trato a los animales; y c) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas».- Que respecto de las objeciones efectuadas por la querella y respetando su derecho a expresarse conforme los arts. 391 primer parrafo parte final y 481 del C.P.P.y en tal sentido, me remito a lo expresado por dicha parte en el respectivo audio de la referida audiencia, debo señalar que no se desconoce la calidad de la víctima, su condición de ser vivo, sintiente y sujeto de derechos, como así también que en dicho espectáculo publico, pudieron existir niños presentes, al ser consideradas las domas un evento familiar por la tradición campera.- Pero no debemos olvidar que la pena, aún en su forma condicional, implica limitaciones y obligaciones.- Pero también debemos recordar, que estamos ante un instituto como lo es el procedimiento especial de juicio abreviado, que implica una suerte de compensación de culpabilidad, siempre y cuando tengamos en cuenta que el injusto es en esencia estático, pero la culpabilidad dinámica.- Se ha entendido a la ¨compensación de culpabilidad¨, conforme palabras de Bacigalupo como la contrapartida de los problemas de la reincidencia ¨. dado que no se refiere al pasado, sino a las modificaciones que puede sufrir la culpabilidad en el tiempo posterior a la consumación del hecho¨ (Conforme Bacigalupo, Enrique ¨Principios Constitucionales del Derecho Penal¨ Editorial Hammurabi – año 1999 – Pág. 170).- Ese arrepentimiento y asunción de culpabilidad – hecho futuro al evento ilícito – y asumir y llevar adelante un procedimiento como el que implica el Juicio abreviado, nos habla a la claras de esta situación compensatoria: el imputado firmante, se asume culpable, asume un evento ilícito, acepta la condición de víctima de un ser vivo sensible y acepta modificar su conducta a través de la sanción y de las reglas accesorias.- También es cierto que las reglas de conducta, tienen un alto porcentaje en su razón de ser de prevención especial positiva – no tanto desde la general positiva – por lo que, dichas reglas imponer y mas allá de lo que señalaré sobre su naturaleza jurídica, puede darse respuesta a tal finalidad punitiva.- Que coincido con Julio De Olazábal respecto del art.27 bis del C.P., en cuanto a que ¨las reglas no constituyen aquí penas, ni tampoco medidas de seguridad, ya que no se ha ampliado el espectro de penas del art. 5 del Código penal, constituyendo solo obligaciones accesorias a una modalidad de cumplimiento de penas, que se colocan a cargo del favorecido por el beneficio, y que tienen capacidad resolutorio de la forma de cumplimiento de la pena que es otorgada. No obstante esto, las reglas tienen una finalidad un propósito preventivo – especial, ya que tienden a prevenir la comisión de nuevos delitos¨ (conforme de Olazábal, Julio ¨Suspensión del Juicio a Prueba – Análisis de la Ley 24.316¨ editorial Astrea 1994 – capítulo correspondiente a la Condenación Condicional – Pág. 119).- Que siendo la materia de acuerdo la condicionalidad y un número de reglas de conducta, las mismas y el texto del acuerdo, limitan mi decisión a dichos puntos; pero, nada impide formular ajustes a las reglas, a los fines de un mejor cumplimiento de los fines preventivo especiales y, sin por ello generar gravámenes irreparables o, situaciones mas gravosas que impliquen deformar ese núcleo de acuerdos y por ello ir contra los fines del instituto del abreviado.- Por ello, la adopción de una medida tal como se solicita por la querella, de prohibición de participación en domas, implicaría una pena de inhabilitación encubierta, violándose así el acuerdo, por lo que no haré lugar a la misma.- Tampoco lo referente al ofrecimiento de una reparación a una ONG, además de que tal punto, no es parte del acuerdo, implicaría una extralimitación por sobre la voluntad de los acordantes, como lo hemos señalado antes, violentándose precisamente ese carácter de convergencia de voluntades que establece el procedimiento de abreviado, pues implicaría una sanción pecuniaria que no fué explicada, acordada y aceptada.- Menos aun se puede modificar el cumplimiento de una pena o tareas comunitarias que no han sido parte de ese consenso entre las dos partes.- Pero en este caso, cabe recordar que loprotegido, por esta figura delictiva conforme nos señala Vismara, ¨. en conclusión para quienes afirman que los animales pueden ser sujetos de derechos, el bien jurídico afectado por las acciones previstas por esta ley sería la preservación de la existencia y la conservación de la especie¨ (Conforme Vismara, Santiago en colaboración con Florencia Durán ¨Malos Tratos y actos de Crueldad a los Animales¨ en Código Penal – Comentado y Anotado – Coordinadores Andrés D’alessio y Mauro Divito Tomo III Editorial la ley pág.
254).- Además desde una posición clásica lo protegido eran los sentimientos de piedad hacia los animales en cuanto seres vivos.- Considero que algunas cuestiones, que plantea la querella y los fines preventivos especiales que guían el instituto, pueden ser salvados de otra forma, realizando algunas correcciones – tal cual lo he referido en párrafos anteriores – en materia de reglas de conducta y dentro del margen de movilidad que posee este Tribunal del texto del acuerdo – en la persona del suscripto – para resolver tal situación.- En tal sentido y en el afán de corregir o mejorar las reglas acordadas, estimo que el Curso de aprendizaje escogido, no debe ser una cuestión meramente formal, sino que debe buscar generar en el encausado un cambio de conducta en favor de la norma y del espíritu protectorio que guia la misma.- Dicho curso, previa verificación de parte de este Tribunal, deberá tener como ejes mínimos:
-La concientización sobre el trato digno a los animales.- -Que se reconozca que son seres vivos que sienten, que merecen respeto y empatía.- -Adopción de prácticas responsables, como cuidar su salud, respetar sus espacios naturales, no perturbar sus hábitats o brindarles lugares adecuados de habitabilidad (en el caso de animales de granja o domésticos).
El mismo deberá ser realizado en la Institución que las parte señalen y, previa verificación de sus contenidos por este tribunal, debiendo presentar la certificación respectiva, lo que entiendo haría al aprendizaje de la norma en forma completa, teniendo en cuenta el bienjurídico protegido por la ley penal aplicable.- De allí el ajuste que formulo en dicha regla, sin mayores modificaciones ni, dejándola demasiado generalizada en su textualidad.- En cuanto a las costas, deberán ser a cargo del condenado T., por ser parte vencida 584 y 585 del Código Procesal Penal de Entre Ríos. Respecto de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, no se regulan los mismos por no haber sido solicitados – art. 97 ley 7046.- ASI VOTO.-
En consecuencia, en virtud de todo lo precedentemente expuesto, habiéndose cumplimentado con todos los recaudos formales y efectuado el contralor legal del acuerdo de juicio abreviado formulado, corresponderá, de acuerdo a lo normado por los artículos 391, 481 y conc. del C.P.P.E.R. (Leyes 9754 y 10.317) proceder a la homologación del mismo, con sus complementarios de las audiencias de juicio celebradas ante este Tribunal, todo lo cual ha sido materia de expresa ratificación tanto por el incurso, su Defensor Técnico y la Srta. Fiscal interviniente, por todo lo cual; SE RESUELVE:
1) HOMOLOGAR EL ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO PRESENTADO y por consiguiente, DECLARAR que R. I. T., de los demás datos personales consignados en autos es autor material y responsable del delito de ACTOS DE CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES (infracción al art. 3 inc. 7 de la Ley 14346), en las condiciones de tiempo, modo y lugar que le fueran imputados y, por ende se lo condena a la PENA DE DOS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL, con las siguientes reglas de conducta, y por el plazo de DOS AÑOS para su cumplimiento a saber:a) Fijar domicilio, el que no deberá variar sin previo aviso al Organismo de control; b) Realizar un curso de concientización sobre el respeto y buen trato a los animales, cuyos contenidos mínimos deberán versar sobre:
-La concientización sobre el trato digno a los animales.- -Que se reconozca que son seres vivos que sienten, que merecen respeto y empatía.- -Adopción de prácticas responsables, como cuidar su salud, respetar sus espacios naturales, no perturbar sus hábitats o brindarles lugares adecuados de habitabilidad.
El mismo deberá ser realizado en la Institución que las parte señalen y, previa verificación de sus contenidos por este tribunal, debiendo presentar la certificación respectiva una vez culminado. c) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas (art. 27 bis del C.P.).- 2) COSTAS A CARGO DEL CONDENADO R. I. T., Arts. 584 y 585 del Código Procesal Penal de Entre Ríos – y respecto de los honorarios profesionales de los profesionales intervinientes, no se regulan los mismos por no haber sido solicitado – art. 97 ley 70463) SEÑALAR la audiencia del día 14 de marzo de 2025, a las 10:00 horas para dar a conocer la presente sentencia y sus fundamentos.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a los organismos correspondientes; y, en estado, archívese.-


