#Fallos Deportistas profesionales: No hubo relación de dependencia entre un basquetbolista y el club en el cual prestaba sus servicios

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Partes: Fitzpatrick Brian c/ Sottile Alberto Enrique; Carzino Mario Horacio; Club San Martín s/ Indemnización laboral

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 4 de diciembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154600-AR|MJJ154600|MJJ154600

Se confirma que no hubo relación de dependencia entre un basquetbolista y el club en el cual prestaba sus servicios.

Sumario:
1.-Entre el basquetbolista y la demandada no se llevó a cabo una relación de trabajo, ya que, si bien el deportista se somete a acatar los entrenamientos y lineamientos trazados en la reglamentación de la institución o asociación deportiva con quién contrató, de lo cual deriva el ejercicio de potestades disciplinarias del club o de una federación que -a primera vista- puede confundirse con la subordinación jurídica propia del contrato laboral, no menos cierto es que en el desarrollo del juego, la realización de su habilidad la realiza con libertad y autonomía; como también que un eventual ejercicio del régimen disciplinario no lo es en el sentido propio de una relación de trabajo.

2.-Si bien en el caso concreto el jugador asiste a las prácticas dirigidas por un director técnico nombrado por el club, ello no es por sí mismo el ejercicio del poder de subordinación.

3.-Entender que la sola asistencia a prácticas deportivas y un control supone -como lo hace el recurrente- un trabajo dirigido implica desconocer la naturaleza autónoma del servicio comprometido.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 219000/21, caratulado: «FITZPATRICK BRIAN C/ SOTTILE ALBERTO ENRIQUE; CARZINO MARIO HORACIO; CLUB SAN MARTIN S/ INDEMNIZACION LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la sentencia N°131/2024 pronunciada por la Excma.

Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, en su mérito, confirmó la decisión de primera instancia que le fuera desfavorable en tanto y cuanto se consideró de naturaleza no laboral la vinculación que lo unió con el Club demandado, aquél dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, presentándolo en formato digital.

II.- Cumplidos los recaudos formales previstos para el mismo en los arts. 102 y siguientes de la ley 3540 corresponde su consideración sustancial, no sin antes repasar brevemente los antecedentes del caso.

III.- El accionante -jugador de básquetbol- accionó contra el Club San Martín considerándolo su empleador directo; responsabilizó también al Sr.

Mario Carzino por ser quién suscribió el contrato en calidad de administrador de aquél y a su Presidente, Sr.Alberto Sottile, solidariamente, todos ellos en razón del despido indirecto que estimó justificado y por los daños e indemnizaciones surgidos del mismo desde que no le fueron pagados los salarios pactados y porque la vinculación se mantuvo en absoluta clandestinidad.

Adujo que trabajó en relación de dependencia para el Club, bajo sus órdenes, poniendo su fuerza de trabajo a disposición de aquél desde el 01/07/2019 hasta el 22/12/2020, fecha esta última del despido por exclusiva culpa del accionado, sin estar registrado ni gozar de un seguro de una ART.

Que trabajó de lunes a sábados en los horarios de entrenamiento dispuesto por el demandado y dirigidos por el entrenador designado, sumados los partidos oficiales disputados y cualquier otro en los que participaba el club, pactando por ello un salario neto de USD 18.000 acordado por la temporada 2019-2020; y de USD 48.000 para la temporada 2020-2021, pagaderos de forma parcial, mensual y consecutiva hasta su íntegro pago conforme lo estipulado en el contrato, celebrado bajo la modalidad a plazo fijo previsto en la LCT con fecha 06/12/2019, desconociendo su real ingreso 6 meses antes (julio de 2019; mencionó una nota periodística a los fines de su acreditación), vínculo no registrado, surgiendo de la propia letra del contrato que el Club emplea al jugador; el valor neto total del salario será prorrateado, fijando una fecha de inicio y otra de finalización de la relación. Afirmó, en adelante, que no recibió lo convenido y que la relación precaria, entre otras situaciones, lo condujo a la desvinculación de modo indirecto en fecha 22/12/2020, es decir 6 meses antes de la fecha de culminación del contrato. Practicó en la demanda la planilla de liquidación de los rubros que consideró le corresponde percibir.

A fs. 40/49 vta. contestó demanda Mario H. Carzino; a fs. 67/76 el Club San Martín de Corrientes y a fs. 83/92 vta. el Sr. Alberto E.Sottile.

El Club, luego de la negativa de los hechos relatados en el promocional, reconoció la firma del contrato de partes por el cual empleó al actor como jugador para las temporadas de basquetbol 2019/2020 y 2020/2021.

Independientemente de los términos utilizados: «empleo», «salario», la vinculación – afirmó- no tuvo tintes propios de una relación laboral sino que quedó enmarcada como una locación de servicios, comprometiendo el accionante sus habilidades deportivas a cambio de una prestación en dinero. Subrayó que los jugadores oscilan constantemente entre un club y otro, permaneciendo mientras el contrato le sea redituable.

Hizo hincapié en la fecha de suscripción del contrato, al inicio allí establecido, repasó las misivas intercambiadas por las partes e insistió en la ausencia de elementos que caracterizan a la relación de dependencia poniendo énfasis en los motivos por los que consideró ausente la existencia de un contrato de trabajo, como asimismo el motivo de la ruptura antes de tiempo del contrato celebrado habiendo hecho el club opción de una de sus cláusulas por lo cual abonó la suma de USD 3000, liberando al jugador quién retornó a su país de origen, Estados Unidos.

Las personas humanas contestaron la demanda por separado.

El juez que intervino en primera instancia rechazó la demanda.

Lo hizo, en el entendimiento de haber cumplido el demandado con la carga que le fuera impuesta de probar que el nexo que lo unió con el actor revistió naturaleza civil, no laboral. Hizo mención a que el club representa una asociación civil la que no debe tener un objeto societario que no sea contrario al interés general o al bien común y no puede perseguir como fin principal el lucro ni para ninguno de sus miembros o terceros. Hizo un análisis del contrato celebrado por las partes y lo enmarcó en el derecho civil según los términos que expuso en su decisión.

Sentencia confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral en estos términos, brevemente:el club abonó al actor los honorarios por la temporada que jugó en representación del mismo, estando corroborado a través de prueba pericial que efectivamente percibió los importes detallados en el fallo recurrido.

Si bien en el «contrato de partes» se emplearon expresiones tales como «empleado» y «salario» (según un modelo enviado por la Liga Nacional de Básquet a todos los clubes) las circunstancias de la causa demostraron, sin embargo, el carácter autónomo o independiente de la relación. Y esa tarea de indagar o desentrañar la verdadera relación es privativa de los jueces que intervienen en la causa.

En ese cometido, refirió a la exclusividad como nota que no convierte en laboral la vinculación, desde que tiene que ver con la representatividad del jugador para el club y con la reglamentación de la Liga de Básquet pues si aquél tiene contrato con un equipo no puede jugar en otro. De allí que estuvo habilitado por contrato únicamente a jugar «en las ligas de primavera y verano en otros países durante la temporada baja del Club», es decir mientras la liga nacional de básquet se encuentra en receso y que una vez concluido el Acuerdo, el jugador tendría la libertad de firmar con cualquier otro equipo del mundo sin pago de tasas de transferencia o retención de los derechos de liquidación.

En adelante y con cita de jurisprudencia para avalar su razonamiento, hizo referencia al objeto esencial de la actividad deportiva siendo el de superar las mayores marcas o lograr la victoria en los juegos de competición, lo cual exige al jugador o deportista todo su esfuerzo -físico y psíquico-; siendo las cualidades y forma de juego del actor lo que determinó su contratación en función de las necesidades del club. Servicios aquellos a los que se obligó a proveer mediante una retribución (arts. 1251; 1256 inc.a del CCyCN).

Por otro lado analizó el modo de rescisión del contrato lo cual se materializó el 29/05/2020 por decisión del Club según previsión de la Cláusula 19 del «Contrato de Partes» abonando este último la suma de USD 3000 (conforme recibo acompañado) poniendo fin a la vinculación contractual, y no fue sino después de 7 meses que el actor remitió misiva de intimación (CD N° 101594665 de fecha 04.12.20) denunciando la existencia de una relación laboral.

Finalmente quitó relevancia a un precedente invocado por el jugador que avalaría su pretensión, por no ser análogo al del caso; como también que la existencia de un Estatuto Social de Jugadores de Básquetbol de la República Argentina (SI.JU.BA.RA) no quita que la Cámara analice en cada caso concreto si el vínculo discutido reviste o no la naturaleza laboral, lo cual no se demostró en el presente.

IV.- El actor, por apoderados, se agravió por violación del art.

23 de la LCT en su redacción aplicable al caso; a la vez que en su interpretación la Cámara incurrió en autocontradicción pues pareciera que en un principio aplicó la presunción que de la misma dimana (aceptó se hablara de salario, seguro médico, vivienda etc.) y culminó por desconocerla, quitando relevancia a los términos empleados en el contrato.

Criticó el fallo ante el desconocimiento del orden público laboral; apartarse de los términos del contrato y del valor asignado a los términos allí empleados (salario, empleo) que caracterizaron la existencia de notas típicas del contrato de trabajo existiendo subordinación jurídica (el Club ejerció el poder de dirección siendo quién trazaba los objetivos, competencias y actividades), técnica (entrenamiento en días y horarios indicados por el Club dirigidas por un cuerpo técnico) y económica (salarios, vivienda, comida, ropa y transporte) además de poder el demandado ejercer el poder disciplinario.Hizo mención a la prueba testimonial que describió la que dio cuenta del poder de dirección del Club.

Lo impugnó por desconocer la Cámara un antecedente aplicable al caso: «Cazorla c. Club de Regatas» el cual también cuenta con sentencia de este Superior Tribunal de Justicia.

Tampoco aplicó el Estatuto Social del Sindicato de Jugadores de Básquetbol de la República Argentina, sostuvo.

Finalmente reprochó el decisorio porque tuvo por reconocidos los pagos de salarios con recibos sin fecha cierta; se opuso a lo s mismos; también que se mencione jurisprudencia inaplicable como lo es la del ámbito amateur de básquetbol desamparando totalmente al actor.

V.- Sin embargo, a pesar del esfuerzo del recurrente, sus críticas no resultaron suficientes para conmover los fundamentos que condujeron al tribunal a quo resolver este puntual supuesto debatido del modo que lo hizo, enmarcando el caso en la esfera del derecho civil luego de desentrañar la verdadera relación habida entre las partes y habiendo ejercido una facultad que le es propia, la de indagar -si en este caso concreto- la vinculación habida entre las partes quedó o no regida por el derecho laboral.

En el ejercicio de esa labor de interpretación, carecieron de transcendencia para el juzgador los términos empleados por las partes a la hora de celebrar el contrato y la denominación que -de buena o mala fe- ellas asignaron a la relación establecida entre las mismas, hermenéutica que resulta ajena al reproche de arbitrariedad, sin existir contradicciones como las endilgadas.

La tarea de interpretación del Acuerdo «Contrato de partes» suscripto en el presente compete al juez o tribunal y serán ellos los encargados de descifrar su recto sentido en relación al caso.

Y en el ejercicio de la labor aquí desplegada no encuentro en el razonamiento del a quo el supuesto de «autocontradicción» que, como motivo de arbitrariedad, le fuera atribuido por la parte recurrente en la medida que, para la decisión final, partió del análisis de las prescripciones del art.23 de la LCT en su primera parte para concluir, finalmente, que la demandada pudo demostrar que no existió entre las partes un contrato de trabajo como el pretendido por el actor.

VI.- Viene bien recordar que el trabajo que regula la LCT no es todo el trabajo humano, queda fuera de su alcance el benévolo, el familiar y el autónomo.

De la definición del art. 4 de la misma surgen distintos caracteres del trabajo allí regulado: productividad, ajeneidad y libertad.

En el caso, el primero (productividad ) participa en el Acuerdo de «Contrato de partes» celebrado desde que sirve tanto a quien va destinado (al Club) como al propio profesional deportista (ejecutor) pues para él el básquet es un medio para su subsistencia.

Sin embargo, la ajeneidad vista no tanto respecto de los frutos y de los riesgos sino desde la organización del trabajo (se dice de esta característica que así lo es porque se realiza para otro y comprende tanto los frutos de lo producido que quedan en poder del empleador, sin participar el dependiente de la organización del trabajo ni tampoco asume los riesgos) ingresa en la zona gris.

En efecto, el profesionalismo del accionante no admite órdenes estrictas ni una dirección de cómo realizar su labor consistente en su habilidad deportiva; más allá de que determinadas estrategias en las jugadas merezcan una dirección técnica por quién, entre otras preparaciones a nivel físico, realice las formaciones de los jugadores.Difícilmente un deportista experimentado recibe órdenes acerca de la manera de ejercer la actividad para la que se lo contrató.

No aparece en el caso realmente la subordinación jurídica, principal característica para configurar la dependencia.

Es ella una nota característica del contrato de trabajo y aparece ausente en el presente.

El primer juez -en su decisión confirmada por el tribunal de Alzada- analizó minuciosamente el contrato suscripto por el actor -extranjero- y el Club.

Destacó que en nuestro país solamente se regula la prestación especial de los futbolistas profesionales quedando excluidos el resto de los deportistas, cuestión que no fue entonces materia de reproche eficiente por parte del ahora recurrente. Quedando por lo tanto los jugadores de básquet a merced de la prueba en cada situación.

Desarrollo analítico aquél que bien vale destacar. La Cámara validó esa decisión y agregó una serie de características propias del juego a cargo del actor que lo desvincularon de la materia laboral, interpretando este debate sin incurrir en absurdidad y enmarcándolo en la última parte del art. 23 de la LCT.

VII.- Convendré (aclarando previamente no encontrarme obligado a seguir a la parte recurrente en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente a dilucidar aquellas que se juzguen necesarias para desentrañar este debate) que el juzgador de básquet participa en la organización de su juego y asume riesgos puesto que pone su competencia específica a disposición de otro para satisfacer su interés.

Es elegido por sus cualidades y realiza el juego de modo personal, más allá que deba cumplir con los reglamentos del Club y así asistir a las prácticas deportivas y someterse a la supervisión de un Director Técnico.

Actuando de modo independiente se obligó a proveer un servicio al Club (art.1252 CCyCN) consistente en realizar una determinada actividad autónoma mediante una retribución, más allá que a esta última se la denominara «salario» y se incluyeran otros beneficios tales como vivienda, comida, ropa y transporte.

Servicio consistente en una obligación de hacer que conserva la dirección y la responsabilidad de su ejecución. Su juego debe ejecutarlo de conformidad a los conocimientos razonablemente adquiridos por la técnica correspondiente a la actividad desarrollada tendiente a superar las mayores marcas y lograr la victoria cuando compite lo cual le exige un esfuerzo físico y psíquico.

Si bien se somete a acatar los entrenamientos y lineamientos trazados en la reglamentación de la institución o asociación deportiva con quién contrató, de lo cual deriva el ejercicio de potestades disciplinarias del club o de una federación que -a primera vista- puede confundirse con la subordinación jurídica propia del contrato laboral, no menos cierto es que en el desarrollo del juego, la realización de su habilidad la realiza con libertad y autonomía; como también que un eventual ejercicio del régimen disciplinario no lo es en el sentido propio de una relación de trabajo.

En este tipo de vinculación puede existir una intromisión del titular del interés (el Club) sobre quien realiza el trabajo pero es una injerencia diferente a la laboral pues esta última no se limita al objeto del encargo sino que alcanza al elemento personal, al trabajador que está jurídicamente subordinado.Este último, el dependiente, se somete al poder de dirección del empleador, se pone a disposición de sus requerimientos, a una dirección ajena diseñándose el modo de prestación.

Y si bien en el caso concreto el jugador asiste a las prácticas dirigidas por un director técnico nombrado por el Club ello no es por sí mismo el ejercicio del poder de subordinación.

Entender que la sola asistencia a prácticas deportivas y un control supone -como lo hace el recurrente- un trabajo dirigido implica desconocer la naturaleza autónoma del servicio comprometido.

VIII.- Tampoco el impugnante llevó razón al pretender se aplique al presente un antecedente que consideró análogo: causa «Cazorla c. Club de Regatas» y que lleva registro de este Superior Tribunal como Sentencia Laboral 58/2023. Ello toda vez que es fundamental cuando se invoca un precedente como análogo que se comparen los hechos de aquél con los del caso a resolver, pues los mismos juegan un papel central en la elaboración de la decisión. Sin un análisis serio de aquellos (los hechos) y su relevancia, no hay antecedente o criterio válido.Máxime que en la ponderación de la existencia o no de un elemento propio del contrato de trabajo como lo es la subordinación jurídica, prima el prudente criterio del juez o tribunal en la evaluación en cada situación que le es sometida a juzgamiento para de ese modo formar su convicción a la hora de resolver (STJ, Sentencia Laboral N°1/2023).

Si bien varias de las características del contrato celebrado coinciden con las propias de una contratación laboral, otras permiten deslindar la figura -al menos en este concreto caso- de una relación laboral; vinculación rescindida por los motivos alegados por el Club, mucho antes de la situación en la que se colocó el actor, abonando por esa desvinculación la suma de dinero detallada por el inferior haciendo uso de una de las cláusulas contractuales pactadas.

Lo hasta aquí analizado resulta a mi juicio suficiente para desestimar la pretensión recursiva.

De ahí que, de compartir mis pares este voto, propongo al Acuerdo de Ministros rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, con costas a su cargo y confirmar la sentencia recurrida. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Mijael Julián y Nahuel Pellerano, en conjunto; los pertenecientes a Carlos Jorge López, María Silvia Araujo y Alberto Federico Toledo, en conjunto, a cada grupo de abogados y como monotributistas en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.

Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.

En anteriores precedentes sostuve que el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.» Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo qu e todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.

Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres.Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.

A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.

En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.

Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.

De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.

Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.

Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidadlógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.

Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías «aparentes» acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.

Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa.

Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.

Advierto que esta observación ha sido subsanada en la actualidad por la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé al igual que la de Curuzú Cuatiá cuyos pronunciamientos exhiben las firmas de los tres vocales que la integran siendo la conducta correcta y legal que se debe seguir.

Por último corresponde aclarar que la exhortación antes efectuada no cambia la solución que propicio respecto al recurso de inaplicabilidad de ley. Así voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 132

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, con costas a su cargo y confirmar la sentencia recurrida. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Mijael Julián y Nahuel Pellerano, en conjunto; los pertenecientes a Carlos Jorge López, María Silvia Araujo y Alberto Federico Toledo, en conjunto, a cada grupo de abogados y como monotributistas en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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