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Autor: Ramos, Elbio R.
Fecha: 17-03-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18185-AR||MJD18185
Voces: ALIMENTOS – DIVORCIO VINCULAR – PERSPECTIVA DE GÉNERO – SEPARACIÓN DE HECHO – DERECHO DE DEFENSA – ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CONVENIO DE PARTES – RENUNCIA DE DERECHOS – HOMOLOGACION – COSA JUZGADA – DIVORCIO
Sumario:
I. Introducción. II. Breve síntesis del caso. III. Los alimentos siempre responden a la solidaridad familiar frente a la necesidad. IV. Conclusión.
Doctrina:
Por Elbio R. Ramos (*)
I. INTRODUCCIÓN
Sabemos que el Código Civil y Comercial (CCCN) provocó un cambio copernicano en el divorcio, pues al colocar a la mayoría de los derechos y deberes del matrimonio en el carácter de los derechos morales o cooperativos, sin exigibilidad jurídica, derrumbó la centenaria política de proteger al matrimonio mediante la configuración de causas a invocar para divorciarse.
Es cierto que a partir de la Ley 17.711 comenzó el proceso de atenuación del divorcio sanción con la introducción de las causas objetivas, pero el nuevo régimen civil acabó con la invocación de hechos o excusas para disolver el vínculo matrimonial.
Sin derechos deberes del matrimonio exigibles, no hay causa admisible. Por lo tanto, el juicio de divorcio ha quedado reducido a la petición unilateral o conjunta, y lo realmente importante consiste en revisar el Convenio Regulador, si no hay acuerdo total en sus cláusulas.
No obstante, el único derecho deber jurídico que quedó en pie es el de alimentos, considerado como deber de asistencia material, derivado del más amplio y fundamental deber de asistencia moral. La asistencia material comprende la cooperación para el sostenimiento de los gastos que implica mantener el hogar y los alimentos. Cada uno de estos deberes cuenta con su respectiva normativa (1).
Durante el matrimonio los alimentos se deben aun cuando los cónyuges estén separados de hecho (2).
Cuando ocurre el divorcio, los alimentos son excepcionales y se otorgan en dos hipótesis:
a) Padecer una enfermedad grave preexistente al divorcio que impida autosustentarse;
b) Carecer de recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.(Art 434 :).
A su vez las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes tramitan ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor (Art.719 CCCN).
Con este breve introito de información necesaria, vamos a ocuparnos del caso que nos convoca.
II. BREVE SÍNTESIS DEL CASO
Según los jueces de la Cámara de Apelaciones, en autos se discutió la validez y eficacia del convenio sobre alimentos oportunamente suscripto entre las partes litigantes, en tanto no se estipuló plazo resolutorio alguno para su cumplimiento. Ni tampoco condiciones de vigencia, agrego.
El Sr. S. entabló demanda y solicitó el cese de su obligación alimentaria pactada años atrás. La Sra. G. se plantó en lo escrito y acordado con su ex marido. Cada uno articuló sus argumentos y sus motivos.
Como consecuencia del divorcio, las partes acordaron que S. proveería de una cuota de alimentos a G. consistente en el 50% de lo que ganase como fruto de su trabajo. Dicho acuerdo tuvo dos características: se hizo de manera privada entre ambos, y no se fijó fecha de finalización del convenio, ni causales de revocación del beneficio.
Según el actor S. dicho acuerdo tenía finiquito en diciembre de 2016, aunque ello no estuviese puesto por escrito. Además, alegó que el cese estaba justificado por su precario estado de salud y sobre todo por el nacimiento de su hija, de 11 años de edad al tiempo de la sentencia.
G. por su parte sostuvo la validez del convenio que no fijó plazo para el cese del pago de alimentos a su favor, ni tampoco la posibilidad de reducción de la cuantía Según su relato, S. varias veces le manifestó su voluntad de compartir sus ingresos con ella de por vida. La enfermedad alegada por S.carece de relevancia, así como la crianza de su hija menor no puede influir en el cumplimiento de la obligación. Aun cuando el actor en rigor se arrepintió de lo acordado porque su vida cambió, tal arrepentimiento no resulta atendible porque los pactos deben cumplirse, y cómo dejó de pagarle la cuota alimentaria en el mes de enero del año 2017 corresponde que le abone la totalidad de la deuda y continúe cumpliendo el convenio.
En primera instancia se reconoció la vigencia parcial del convenio, pero dispuso su paulatina rescisión, respetando lo adeudado a partir de la última cuota abonada por S. – el exmarido – a G – la ex esposa – ocurrida en 2016.
La sentencia de primera instancia tuvo en cuenta que si bien G. en un principio pudo tener ciertas dificultades naturales para proporcionarse su propio sustento e insertarse en el campo laboral, actualmente vive en Montevideo desde hace más de 12 años, tiene trabajo estable desde septiembre del año 2017, y a partir de abril del 2018 empezó a dedicarse a actividades relacionadas con su profesión de arquitecta. Su situación económica le permite el autosustento pues su patrimonio se compone de dos bienes inmuebles y un automóvil. Tampoco G. alegó en autos sufrir una incapacidad laborativa o alguna circunstancia que le impida o dificulte trabajar para procurarse su propio sustento. No sufre necesidades.
En estas condiciones llega el expediente a la Alzada, mediante apelación de la Sra. G. Dicho recurso es rechazado.Al no estar probado que el plazo acordado para el pago de la cuota alimentaria venciera a fines del año 2016 y vistas las diferentes particularidades que presenta el caso, La Cámara de Apelaciones mantuvo el criterio de la primera instancia, por el cual se disminuye progresivamente el monto de la cuota hasta su efectivo cese al tiempo que la sentencia quede firme (3). Considera la Cámara que los requisitos impuestos por el CCCN para reconocer y mantener el derecho alimentario habían desaparecido por el paso del tiempo y el progreso personal y económico de la recurrente, aun cuando había que admitirle su carácter de acreedora por las cuotas impagas a partir del cese de facto del pago por parte de S. Pero el acuerdo debía cesar.
III. LOS ALIMENTOS SIEMPRE RESPONDEN A LA SOLIDARIDAD FAMILIAR FRENTE A LA NECESIDAD
La fuente de obligación alimentaria encuentra su fundamento en la solidaridad familiar -que es uno de los pilares constitucionales del derecho que regula las relaciones de familia- y responde a la finalidad de asegurar la digna subsistencia del grupo familiar, así como de los parientes más cercanos (4).
Partamos de la idea de que el derecho de alimentos consiste en una prestación de carácter asistencial para cubrir las necesidades básicas de una de las partes, que se abona de manera periódica, y se fija atendiendo a las posibilidades económicas del deudor y las necesidades del acreedor alimentario.
Bajo esta premisa, un «contrato de alimentos» como el que permite el CCCN es un acuerdo legal mediante el cual un cónyuge o ex cónyuge se obliga a proporcionar los medios necesarios para cubrir las necesidades básicas del otro. Su contenido y extensión mínima se rigen por los términos del art. 541 : comprende los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta y asistencia médica básica. Su cese se rige por las causas del art. 554 CCCN.Este cuasi contrato asegura una tramitación razonable y no conflictiva del proceso de divorcio.
El acuerdo que estuvo bajo la lupa judicial se rige por la ley vigente (Art. 7 CCCN), pese a que su celebración es anterior al nuevo código.
Sobre la aplicación del nuevo CCyC a situaciones anteriores a su entrada en vigencia se ha dicho que no puede obviarse: «que frente a la existencia de una nueva legislación y a la ausencia de una ley especial que rija el tránsito entre ésta y la anterior, cabe establecer en cada caso concreto cuál es la norma aplicable para resolverlo, conforme a las reglas establecidas con carácter general en el artículo 7 del CCyC, de cuyo análisis surgirá si el nuevo código se aplica en forma inmediata o si por el contrario dicha aplicación queda vedada por importar una retroactividad no querida ni admitida por el codificador. El art. 7 del CCyC que reproduce el art. 3 del Código Civil -texto según ley 17.711-, salvo en lo que se refiere a la aplicación retroactiva de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, dispone: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.Se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas (5).
Se ha resuelto en concordancia que «la sentencia de divorcio produce el cese del deber alimentario entre los cónyuges, en tanto los alimentos que se devenguen no configuran situaciones consolidadas sino en curso. -Los alimentos acordados con ajuste a otras directivas no pueden mantenerse, pues aquel convenio fue pactado en base a una situación fáctica -existencia de vínculo matrimonial- y a una normativa sustancial diferente en cuya virtud se fundó oportunamente la demandada de alimentos contra el alimentante; los alimentos no sólo pueden ser modificados si se opera un cambio en las situaciones fácticas sino también por cuestiones normativas -art. 7 CCyC-. La aplicación inmediata de la ley a los efectos no cumplidos de una sentencia no implica retroactividad, pues la prestación de la obligación alimentaria en cabeza del incidentista se devenga mes a mes, es de carácter fluyente» (6).
El hecho de que se trate de un convenio o contrato entre dos particulares no le hace perder su naturaleza y el objeto de estos convenios. Sus fuentes son el divorcio, el deber alimentario de base legal y la autonomía de la voluntad de las p artes admitida por la propia ley civil (Art. 432 in fine).
En el caso la alimentada pretendía que la cuota alimentaria sea de carácter vitalicio e inmodificable por haber sido el resultado de un acuerdo de partes, pero lo cierto es que se trata de una obligación alimentaria derivada del divorcio con lo cual no puede entenderse que de su carácter sea puramente convencional y entonces suceda un derecho a la percepción intocable, o una cuantía de la cuota sin limitación de tiempo y sin condicionamiento respecto de variaciones en la situación económica del alimentante o de la alimentada, como sostuvo G.durante el proceso.
Al permitir el CCCN la facultad de convenir estos alimentos como consecuencia del divorcio, no puede llegarse a la conclusión de tratarse de un contrato de alimentos, sino de un pacto que facilita el proceso de distracto matrimonial, puesto que la ley civil procura celebrar acuerdos a través del convenio regulador (7).
Si atendemos a la noción y propósito del derecho de alimentos, no puede pretenderse la irreversibilidad de los presupuestos que hacen a este derecho: la subsistencia de la necesidad en el alimentado y las posibilidades económicas del alimentante conforme lo establece el art. 541 CCCN. Cuando estamos frente a un caso como el que comentamos, no podemos dejar de preguntarnos si no se ha traspasado los límites de la buena fe ingresando al campo del abuso de derecho, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, entendiendo por tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Por eso los jueces son llamados a ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. (Conf. art. 10 CCCN).
Como referimos en el introito a estas notas, se aplican al caso los arts. 432, 433, 455 , y 537 a 554 por remisión que hace la última parte del art. 432: «Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles», normas todas del CCCN.
En cuanto a la subsistencia del derecho a alimentos entre cónyuges, hay una marcada tendencia en jurisprudencia – siguiendo a la doctrina dominante en la materia – de considerar que son admisibles en tanto se pruebe la necesidad del cónyuge reclamante y la falta de recursos para satisfacerlas. Desde esta perspectiva, el cónyuge queda equiparado al pariente, para acceder al derecho.La necesidad nuevamente atraviesa el reconocimiento de este derecho deber del matrimonio, que se extiende luego del divorcio en los términos del art. 434 ya visto.
En tiempos del Código de Vélez, aún con diferentes posturas, la mayoría de la doctrina nacional se inclinaba por reconocer que la naturaleza del derecho alimentario después del divorcio lo era en carácter asistencial, fundado en las razones de «solidaridad cuasi familiar» y no en una naturaleza indemnizatoria, por lo tanto no puede negarse ni antes ni ahora la posibilidad de ser revistos y establecer si corresponde su continuidad o no, si la situaciones de hecho se han modificado, que habiliten el planteo ya sea de un aumento, disminución o cese de los mismos. Este fundamento en la solidaridad como valor y como principio se manifiesta en la protección al que más necesita, al más débil, a aquel que por situaciones concretas resulta colocado en una situación de desventaja motivada en el divorcio, pero que, en caso de que dicha situación se revierta y su posición de más débil ceda, debe hacer cesar la obligación alimentaria del otro (8).
En la actualidad la propia ley establece el carácter temporario, aunque la jurisprudencia anterior a la reforma también tomaba la pauta temporal como elemento de valoración ante la cesación de los alimentos acordados por convenio. Mucho se discutió si los alimentos acordados en el marco de un divorcio se trataban de una figura contractual o asistencial, y la importancia de esto radicaba en el régimen jurídico aplicable y, por lo tanto, la posibilidad de modificar o hacer cesar la cuota si los presupuestos cambiaban.Aunque, como en todo, existían posturas que marcaban una u otra tendencia, la mayoría se enrolaba en la que seguía Bossert, quien decía que era necesario distinguir el medio utilizado del contenido de la prestación, y que aunque el medio hubiera] sido una convención, la fuente siempre esta asistencial [sic] y que por lo tanto el convenio no implicaba un apartamiento del régimen legal de los alimentos (9).
Es que «los alimentos entre cónyuges después del divorcio constituyen una situación verdaderamente excepcional, ya que sólo podrán tener lugar en los casos taxativamente mencionados en la ley o bien cuando así lo han convenido los cónyuges (art. 431 , CCCN)» (10).
Por ello es que «el art. 434 del CCyCN prevé las situaciones excepcionales que habilitan la subsistencia del deber alimentario luego de decretado el divorcio, diseñadas sobre la base de pautas absolutamente objetivas. Estas excepciones, que constituyen un límite al ejercicio de la autonomía de la voluntad, configuran un piso mínimo de prestaciones de naturaleza meramente asistencial que subsisten luego del cese del vínculo y tienen estrecha relación con la situación de vulnerabilidad de alguno de los cónyuges» (11).
A mayor abundamiento se ha sostenido que en el CCivCom.el supuesto de prestación alimentaria entre cónyuges tiene fundamento en la solidaridad que se erige como responsabilidad con aquellos con quienes se ha compartido un proyecto común; así, la solidaridad importa el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución con intervención de los poderes públicos y de los demás (art 433 CCivyCom ). (Es que) para determinar la procedencia o no del reclamo de alimentos entre cónyuges no debe estarse al género del peticionante ni a la orientación sexual, sino a las circunstancias del caso concreto, valorando las características del grupo familiar, la distribución de los roles de cada pareja, las posibilidades de cada uno, la existencia de bienes productores de rentas, y todo otro reclamo que pueda servir para precisar la necesidad alimentaria y la posibilidad del demandado de atender a ella (12).
Vale recordar que según el art. 554 CCCN, la obligación alimentaria desaparece en dos supuestos: a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad; b) por la muerte del obligado o del alimentado; c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación. Cuando alguna de ellas acaece, procede reclamar judicialmente su cese, como ocurrió en el fallo que hemos comentado sucintamente.
En palabras de Claudio Belluscio: «La naturaleza jurídica de los alimentos debidos después del divorcio es asistencial (no reparadora, ni indemnizatoria), para la protección de la persona que se encuentra en una especial situación de debilidad luego de la ruptura matrimonial. Su fundamento es la solidaridad con quienes se ha compartido un proyecto en común. Se ha normado para dar auxilio a quien no tiene familiares a quiénes recurrir y debe considerarse desplazada cuando existe un obligado cuya fuente es el parentesco» (13).
IV. CONCLUSIÓN
Más allá de la justicia en sí misma del fallo que nos ocupa, la jurisprudencia va perfilando los contornos del derecho alimentario post divorcio mediante la tarea de corregir posibles desviaciones de los casos excepcionales previstos (Art.434 CCCN) y sobre todo respecto de los extremos propios del derecho de alimentos en general mediante la prueba de la necesidad, la imposibilidad de paliarla con los medios propios, el carácter de obligado del requerido, así como la prueba de las posibilidades económicas de pago.
No influye el carácter de pacto entre partes, un cuasi contrato donde la forma hace al arreglo y al contenido, pero que resulta indisponible para las mismas su naturaleza alimentaria y las condiciones de su reconocimiento, vigencia y finiquito.
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(1) Artículo 455.- Deber de contribución; Artículo 456.- sobre protección de la vivienda familiar y los muebles que le sirven; Artículo 461.- Responsabilidad solidaria ante deudas por necesidades del hogar y de los hijos menores;
(2) Art. 432.- «Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes» La norma ha generado una interesante polémica en jurisprudencia acerca de la extensión de esta obligación cuando los cónyuges cesan la convivencia. Véase mi comentario a fallo «Derecho a los alimentos entre cónyuges durante separación de hecho: sus alcances, extremos y prueba en un caso muy interesante», Cita: MJ-DOC-17078-AR | MJD17078 , Fecha: 27-mar-2023
(3) Párrafo respectivo de la sentencia en comentario:« desde la promoción de la demanda de autos hasta el mes de mayo de 2020 inclusive (en que se presentó la demandada) se fijó en el 20% de los ingresos del actor (con exclusión de los descuentos legales), a partir de junio de 2020 hasta que la sentencia quede firme se la estipuló en el 10% de los ingresos, para finalmente cesar a partir de dicho momento de manera definitiva, solución que en definitiva juzgo criteriosa y que se apoya en los numerosos elementos probatorios obrantes en autos».
(4) Comentarios de Molina de Juan, Mariel al artículo 53 y sgtes., en Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos, Aires: Infojus, 2015., pag.237 y sgtes.
(5) Lorenzetti Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo I, Ed. R ubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 45.
(6) Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, «S.J.M. S. c/ J.C. C A. s/ alimentos», de Fecha: 8 de noviembre de 2024. MJ-JU-M-154030-AR|MJJ154030|MJJ154030 .
(7) Véase U. M. A. vs. G. B. A. s. Separación personal – Art. 202, Código Civil /// Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, La Plata, Buenos Aires, 18/07/2019; RC J 9583/19.
(8) Juzgado de Familia Nº 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, «B. C. C. C/D. C. F. C. s/ Divorcio» 16/10/2018.
(9) Juzgado de Familia Nº 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, «B. C. C. C/D. C. F. C. s/ Divorcio» 16/10/2018.
(10) Azpiri, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de familia, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 61.
(11) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Juzgado: 92M. V. A. c/ L. L. F. s/ incidente, Fecha: 5-may-2017
(12) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, «R. A. V. c./H. C. V. s/ alimentos», 15-mar-2016, Cita: MJ-JU-M-97893-AR | MJJ97893 | MJJ97893
(13) Belluscio, Claudio «Alimentos entre cónyuges durante la convivencia, separación y divorcio» publicado en fecha 02/04/2023. Véase en https://garciaalonso.com.ar/blog/alimentos-entre-conyuges/
(*) Juez de Garantías Penal Juvenil Dpto. Judicial Quilmes. Vocal del Instituto de Estudios Judiciales, SCJBA, docente universitario en derecho de Familia, especialista en Derecho de Familia y Penal Juvenil. Autor de diversas obras y artículos.


