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Partes: T. L. E. c/ Camadeu S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 7 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154098-AR|MJJ154098|MJJ154098
El despido con causa del trabajador resultó justificado pues más allá de las falencias de la comunicación recisoria, el actor estaba en conocimiento del hecho que se le imputaba.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el fallo que concluyó en que el despido impuesto por la accionada resultó justificado en el marco del art. 242 LCT dado que está acreditado que el accionar del trabajador se encontró reñido con las disposiciones de los 63 y 65 LCT, lo que constituyó injuria suficiente impeditiva de la prosecución del vínculo laboral, y configurativo de la alegada pérdida de confianza para continuar la relación laboral que hasta entonces unía a las partes.
2.-Mas allá de las supuestas falencias que se le atribuyen en función de lo dispuesto en el art. 243 LCT, de las constancias de la causa se desprende que el actor estaba en conocimiento acerca del hecho que se le imputara, esto es que a través de sus redes sociales personales publicaba productos de la demandada, por lo que la obligación legal, que está impuesta para evitar que con posterioridad y durante el juicio se aleguen sorpresivamente causales desconocidas por el trabajador, cede cuando por la naturaleza de los hechos esta último tiene conocimiento de la conducta irregular que determinó la decisión del principal, situación que se verifica en autos.
3.-Si en su comunicación el trabajador únicamente intimó la regularización del salario y nada dijo acerca de la categoría, lo relevante es que no se advierte que se hubiera verificado en el caso ninguno de los supuestos de falta de registro y/o deficiente registración contemplados por la norma aludida por lo que el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 1 de la ley 25.323 y art 15 de la ley 24.013 reclamados debe mantenerse.
4.-Para interpretar los conceptos de ‘relación no registrada’ y ‘registrada de modo deficiente’ referidos en el art. 1º de la Ley 25.323, cabe remitirse a las definiciones contenidas en la Ley 24.013 .
Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interpone el accionante el cual fue replicado por su contraria. Asimismo la representación letrada de la accionada critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados.
II.- El fallo de grado concluyó en que el despido impuesto por la accionada resultó justificado en el marco del art. 242 del R.C.T., dado que entendió acreditado que el accionar del trabajador reñido con las disposiciones de los 63 y 65 del R.C.T. constituyó injuria suficiente impeditiva de la prosecución del vínculo laboral, y configurativo de la alegada pérdida de confianza para continuar la relación laboral que hasta entonces unía a las partes. En consecuencia, rechazó la procedencia de los conceptos indemnizatorios reclamados y de la reparación del «daño moral» Contra tal solución se alza el accionante pero anticipo que, a mi juicio, sin razón.
Lo entiendo así dado que analizadas las probanzas arrimadas a la causa coincido con la señora juez de grado en que en el caso de autos fue acreditado con la informativa obrante a fs.1128/136 y los testimonios de Ruggiero y Guzman que los modelos de calzado que surgen de la publicación que se acompañó al oficio coinciden con los denominados «Reim, Enyi y Beau», pertenecientes a la marca Ricky Sarkany y que personal de esta empresa tomó conocimiento de la comercialización que se efectuaba de éstos en la cuenta de Facebook asociada al usuario «tevezoe» (que pertenecía al demandante) en la que incluso se ofrecían muestras de modelos que aún no se encontraban aprobados para su venta.
En dicho oficio, el cliente de la demandada reconoció haberle informado la situación descripta ut supra a fin que tome medidas al respecto dado que la comercialización no autorizada de los productos de su marca le generaba severos perjuicios económicos (lo que también fue declarado por Tarabini y Herranz, ambas empleadas de Ricky Sarkany) sin que dicha informativa haya merecido objeción u observación alguna por parte del hoy recurrente en el momento procesal oportuno resultando extemporáneas las manifestaciones vertidas en su relación.
Por otra parte, los testigos Ruggiero (fs. 186) y Guzmán (fs. 187) fueron contestes al ratificar lo que surge de la informativa aludida al declarar que la firma Ricky Sarkany se comunicó con la demandada -que era su proveedora- para poner en su conocimiento la conducta de T. También dieron cuenta del reconocimiento por parte del actor del hecho que se le imputara y de la existencia de la cuenta Facebook asociada al actor. Si bien el accionante insiste en impugnar dichos testimonios por tratarse de empleados dependientes de la accionada lo cierto es que por sí solo dicho extremo no basta para descartarlos y no se aportan en la queja elementos que permitan concluir en que los deponentes han mentido bajo juramento al declarar los sucesos sobre los que tuvieron conocimiento directo, destacándose que resultan coincidentes y convictivos al relatarlos sin que por lo tanto, analizados a la luz de la sana crítica, se adviertan razones para quitarles fuerza probatoria (conf. art.90 de la L.O.)
En lo que hace a la falta de precisión de la comunicación rescisoria cabe destacar que mas allá de las supuestas falencias que se le atribuyen en función de lo dispuesto en el art. 243 LCT, de las constancias de la causa se desprende que el actor estaba en conocimiento acerca del hecho que se le imputara (ver testimonio de Georgina Guzman a fs. 187 donde declaró la empresa llamó a T., le comentó de la página de Facebook si era de él y reconoció que sí que se había llevado los zapatos afuera y que si que se lo había llevado, que luego del reconocimiento efectuado ante Gustavo Troncoso, Ruggiero y la testigo se le informó al actor se lo iba a despedir, reunión que también fue confirmada por Ruggiero quien ratificó a fs. 186 vta que el actor reconoció haberse llevado cosas y que el mismo día se le comunicó que se lo iba a despedir y se le mandó el telegrama) por lo que la obligación legal, que está impuesta para evitar que con posterioridad y durante el juicio se aleguen sorpresivamente causales desconocidas por el trabajador, cede cuando por la naturaleza de los hechos esta último tiene conocimiento de la conducta irregular que determinó la decisión del principal, situación que se verifica en autos.
Por último resulta irrelevante la falta de demostración de los antecedentes disciplinarios del actor dado que a diferencia de lo que se entiende en la queja la inconducta comprobada por sí sola habilita o justifica la ruptura decidida por la principal ( conf.art 242 LCT) En definitiva, por las razones expuestas sugiero mantener el fallo de grado en tanto desestimó las pretensiones indemnizatorias del actor y el daño moral reclamado.
III.- Insiste el demandante en que el registro del contrato de trabajo adolecía de irregularidades por lo que la intimación fehaciente del actor de fecha 06/03/2018 en tal sentido tuvo plena razón de ser pero lo cierto es que no individualiza probanza alguna que demuestre la existencia de los pagos clandestinos que invocara en el inicio.
Sentado ello, memoro que adhiero a la tesitura doctrinaria que entiende que para interpretar los conceptos de «relación no registrada» y «registrada de modo deficiente» referidos en el art. 1º de la ley 25.323, cabe remitirse a las definiciones contenidas en la ley 24.013 (conf. Etala, Carlos Alberto; «Las nuevas normas de la ley 25.323», en DT 2000-B, pág. 2085 y ssgtes.).
En tal sentido, el autor citado ha sostenido que: «En cuanto a los conceptos de relación no registrada o registrada de modo deficiente, aunque la ley no los define, debemos remitirnos a este respecto a la ley 24.013, por lo que se deberá considerar una relación laboral no registrada la determinada en el art. 7 de dicha ley y relación laboral insuficientemente registrada o registrada «de modo deficiente» -como lo expresa literalmente la ley en comentario- aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real» (art. 9, ley 24.013) o «una remuneración menor que la percibida por el trabajador» (art. 10, misma ley)».
Desde esta perspectiva, destacando que en su comunicación el trabajador únicamente intimó la regularización del salario y nada dijo acerca de la categoría, lo relevante es que no se advierte que se hubiera verificado en el caso ninguno de los supuestos de falta de registro y/o deficiente registración contemplados por la norma aludida por lo que el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts.1 de la ley 25.323 y art 15 de la ley 24.013 reclamados debe mantenerse.
IV.- Critica también el accionante el decisorio apelado en tanto rechaza el reclamo por pago de horas extras pero tampoco ha de prosperar la queja en este aspecto dado que la circunstancia de que la accionada conforme recibo que acompañara haya abonado una suma en concepto de » horas feriado pago» no puede en el caso, como pretende el demandante, invertir la carga de la prueba dado que era T. quien debió demostrar -y no lo hizo- que cumplía habitualmente tareas en exceso de la jornada legal. Así reiteradamente esta sala ha señalado que la presunción del art. 55 LCT o la falta de exhibición de los registros horarios es irrelevante como prueba del hecho de la prestación de labores en exceso de la jornada legal aunque sí adquiere trascendencia en orden al «quantum» demostrada su realización extremo que -reitero en el caso no ha acontecido dado que ni siquiera se invoca en el memorial en análisis la existencia de probanza alguna en tal sentido.
Por las razones expuestas, sugiero desestimar el agravio que critica el fallo en tanto desestimó las horas extras reclamadas.
V.- Idéntica solución ha de tener, por mi intermedio, el segmento de la queja que critica la falta de condena a entregar las certificaciones previstas en el 80 del R.C.T (art.45 Ley 25.345) dado que tal como se consignara en el fallo el propio actor reconoció haberlos percibido en el SECLO fundando su reclamo en el tema únicamente en que los mismos no se ajustaba a las reales condiciones de trabajo por lo que resultan extremporáneas las demás consideraciones vertidas en la queja.
Ello así, dado que en autos el trabajador no logró demostrar que percibiera una suma mayor que la registrada y toda vez que el propio recurrente señala que en los mismos consta la categoría de oficial que sin perjuicio de haber sido o no demostrada es la que pretende, por lo que no se advierte que la documentación entregada no se ajuste a las reales condiciones del contrato de trabajo y corresponde desestimar – también en este punto- la queja intentada.
VI.- En lo que hace a la falta de condena a abonar la indemnización normada por el citado art 80 LCT el agravio en el punto se basa en que «nunca recibió en forma completa ni adecuada a la realidad del contrato de trabajo» extremo descartado por las consideraciones vertidas en el párrafo anterior. Con respecto a la inconstitucionalidad del recaudo formal previsto en el art. 3 del decreto 146/2001 es menester señalar a mayor abundamiento que en este escueto tramo del memorial recursivo la apelante no indica que norma/s de rango constitucional estarían siendo violadas por el citado artículo. Razón por la cual y en atención a que en cuestiones similares, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes, constituye un acto de suma gravedad institucional y que debe ser considerada la «última ratio» del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 321:220; 324:3345; 325:645,entre otros) al que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley Fundamental (Fallos 296:117), -aspecto que no se configura en el supuesto analizado – no cabe más que desestimar este segmento de los agravios.
VII.- En virtud de las consideraciones ya explicadas en el punto II de este voto tampoco prosperará el denominado » decimo cuarto agravio» dado que demostrados los hechos que motivaron la pérdida de confianza en el actor producto de su accionar mal puede considerarse acreedor de una indemnización por daño moral.
VIII.- Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320).
Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.
IX.- En lo que hace a los honorarios profesionales que llegan apelados a esta alzada, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de los trabajos desarrollados, se estima que los emolumentos han sido fijados dentro de los parámetros de razonabilidad reconocidos a la sentenciante en el tema, por lo que propongo su ratificación (conf. art. 38 LO y ccds. normas arancelarias).
X.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada al actor vencido (art.68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el 30% de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada al actor vencido (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el 30% de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
ANTE MI:
VL


