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Partes: Ahumada Carlos Antonio y otros c/ Ahumada Luis Fabián s/ Despido
Tribunal: Juzgado del Trabajo de Tucumán
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 15 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145122-AR|MJJ145122|MJJ145122
La tasa de interés que se encuentre por debajo de los índices inflacionarios, no solo no repara al trabajador acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda.
Sumario:
1.-No encontrándose acreditado en la causa que los actores hubieren prestado conformidad para que sean filmados por parte del accionado, se puede concluir que la prueba documental -videos- es ilícita.
2.-Teniendo en cuenta que el demandado no agregó otra prueba por la que logre justificar o acreditar la causal invocada para despedir a los tres actores, es que corresponde tener por injustificado el despido directo denunciado.
3.-El art. 198 de la LCT establece claramente el carácter excepcional de la jornada a tiempo parcial, por lo que la carga de la prueba de demostrar que el trabajo era de esa manera, pesa sobre el demandado.
4.-El CCT 27/88 expresa y, claramente incluye dentro de su ámbito de aplicación a los establecimientos que, como el del accionado, se dedique a talleres mecánicos, chapa y pintura, etc.; es entonces que no encuentra asidero en el presente caso y, de acuerdo a la actividad del demandado, aplicar las disposiciones del CCT 130/75 .
5.-Corresponde que el crédito laboral sea justipreciado, lo que se entiende como la determinación de su valor justo y real al momento del dictado de la sentencia, lo que importa a su vez, una obligación, que se sustenta en los principios de prudencia, equidad y sana critica racional, que el propio orden jurídico impone al sentenciante.
6.-La tasa de interés que se encuentre por debajo de los índices inflacionarios, no solo no repara al trabajador acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, lo que genera un resultado a todas luces injusto.
7.-La tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa menor que implique un premio indebido a una conducta socialmente reprochable, lo que condice con el principio de la realidad, de la experiencia y de la sana critica.
8.-No puede negarse y apreciarse la razonabilidad de la aplicación de la tasa de interés activa en los créditos laborales, determinados en las sentencias por la Justicia Laboral.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
San Miguel de Tucumán, 15 de junio de 2023.
REFERENCIA: Para dictar sentencia definitiva en este expediente caratulado “Ahumada Carlos Antonio vs. Ahumada Luis Fabián s/despido. Expte. 1241/21”, sustanciados ante este Juzgado del Trabajo de la III Nom.
ANTECEDENTES
En autos se apersonó el letrado Antonio Severo Tejerizo en el carácter de apoderado de los Sres. Carlos Antonio Ahumada, DNI n° 12.918.070, con domicilio en Constitución n° 773 de San Miguel de Tucumán; José Enrique Chávez, DNI n° 24.553.758, con domicilio en B° Sicólogos Manzana “I”, casa 12, Cebil Redondo, Yerba Buena y Rubén Antonio Copa, DNI n° 20.759.369, con domicilio en calle Suipacha n° 1931 de esta capital, conforme poder ad litem (poder especial para este tipo de procesos) agregado.
Expuso que, siguiendo instrucciones de su mandante, promueve la presente acción por los rubros que detalló en contra de Luis Fabián Ahumada, CUIT n° 20-21327940-9, con domicilio en calle Monteagudo n° 506, 3° piso de esta ciudad.
Especificó los contratos de trabajo entre el demandado y cada uno de los actores. a) Carlos Antonio Ahumada: ingresó a trabajar para el accionado el 27/06/1977 en el taller de reparaciones de automotores ubicado en avda. Juan B. Justo n° 1529 de esta ciudad. Aclaró que la titularidad del establecimiento y el contrato de trabajo fue transferida al demandado el 31/08/2000 y fue despedido invocando una falsa causa e inexistente el 03/07/2021.
Por la actividad de la empresa, los contratos de trabajo se encontraban encuadrados en el CCT 27/88, desempeñándose durante una jornada de 9 a 17 hs. de lunes a viernes, bajo la categoría profesional de “oficial”. Aclaró que sus tareas consistían en efectuar reparaciones mecánicas en general, fue un trabajador permanente y percibió su remuneración quincenalmente.b) respecto al actor José Enrique Chávez expuso que ingresó a trabajar el 04/12/2017, siendo tardíamente registrado el 01/08/2019, después de una inspección practicada por inspectores de la DGR de la provincia. Fue despedido invocando una falsa e inexiste causa el 03/07/2021. Se desempeñó durante una jornada de 9 a 17 hs. de lunes a viernes. Fue encuadrado irregularmente en la categoría profesional de “auxiliar A” del CCT 130/75. Sus tareas eran administrativas: atención a los clientes, recepción y entrega de los automotores; pago de proveedores, cobro a los clientes, compras y pagos de insumos repuestos; rendición de cuentas de lo recaudado, etc. Fue un trabajador de carácter permanente y le liquidaron sus remuneraciones mensualmente. c) el actor Rubén Antonio Copa ingresó a trabajar el 12/01/2005 pero fue registrado tardía e irregularmente el 21/09/2009. Fue despedido invocando una falsa e inexistente causa el 03/07/2021.
Se desempeñó durante una jornada laboral de 9 a 17 hs. de lunes a viernes, siendo registrado irregularmente en la categoría profesional de “Auxiliar A” del CCT 130/75.
Su trabajo consistió en efectuar la instalación y reparación de equipos de GNC en los automóviles. Por las tareas desarrolladas debió ser encuadrado en la categoría profesional de “Oficial” del CCT 27/88.Era un trabajador de carácter permanente y le liquidaron sus haberes mensualmente.
Explicó que, siendo la actividad empresarial del demandado la reparación de automotores, no existe duda que el CCT aplicable es el 27/88 suscripto entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y la Federación Argentina de Asociaciones de Talleres de Reparación de Automotores.
En forma arbitraria el accionado encuadró al actor Ahumada en ese convenio pero al Chávez y a Copa en el CCT 130/75 que comprende a los empleados de comercio.
Aclaró que el accionado abonaba a los actores remuneraciones muy inferiores a las que les corresponde percibir, de acuerdo a sus reales categorías profesionales, antigüedad y escalas salariales para el personal comprendido en el CCT 27/88. A todos les abonaba por igual $2.000 mensuales, aunque después les hacía firmar recibos por montos mayores, que aun así eran muy inferiores a las que les corresponde de acuerdo a las escalas salariales vigentes.
Respecto al distracto, comentó que el accionado despidió a los tres accionantes por cartas documentos remitidas el 03/07/2021. En la misiva remitida al Sr. Carlos Ahumada especificó que el despido obedeció a que éste último había desviado trabajos a su domicilio particular, específicamente el vehículo del Sr. Daniel Funes.
Los actores rechazaron la causal invocada.
Detalló los rubros reclamados.
Corrido el traslado de ley, se apersonó el letrado Sebastián Giudice, en el carácter de apoderado del Sr. Luis Fabian Ahumada, conforme lo acreditó con poder general para juicios agregado.
En tal carácter contestó la demanda, realizando una negativa general y particular de los hechos y el derecho invocado.
Respecto a los hechos, expuso que su poderdante se dedicó a la reparación mecánica de vehículos en general, como así también a trabajos de chapa y pintura, agregando en el último tiempo de funcionamiento la instalación, restauración, reparación y mantenimiento de sistemas de gas natural comprimido en vehículos.
Respecto al Sr. Carlos Antonio Ahumada, éste ingresó a prestar servicios en el local de Av.Juan B. Justo n° 1259 de esta ciudad, el 31/08/2000 teniendo como tareas la de Oficial Mecánico y prestando servicios durante 4 horas por día.
Por su parte, el Sr. Rubén Antonio Copa prestó servicios a partir del 21/09/2009, teniendo como tareas la de Auxiliar A y prestando servicios durante 4 horas por día.
Por último, el Sr. José Enrique Chávez ingresó a desempeñarse para el demandado el 01/08/2019, teniendo como tareas la de Administrativa A y prestando servicios durante 4 horas por día.
La relación laboral de los actores se desarrolló con total normalidad hasta que, a fines del año 2020, su mandante comenzó a notar una reducción total y absoluta de clientes, lo que le llamaba la atención. Esta situación continuó durante el año 2021. Así, el 30/06/2021, ecibió un llamado del Sr. Daniel Funes, propietario de un vehículo marca Chevrolet Modelo Tracker, dominio n° NER022, quien le consultó acerca de cuándo iba a estar listo su vehículo, lo que sorprendió al accionado ya que el rodado no se encontraba en el taller, evidenciándose que el trabajo había sido desviado por parte de los ahora actores.
Por esta situación, su mandante se dirigió al domicilio particular del Sr. Copa, constatando y corroborando en ese preciso momento, que el vehículo de propiedad del Sr. Funes se encontraba siendo reparado por el propio Sr. Copa en el garaje de su domicilio particular, en un todo conforme consta en filmación que adjunta.
Ante esta situación, el accionado convocó a los actores en el establecimiento y ellos mismos reconocieron tal situación tal como consta en la filmación que agregó.
Por este motivo fue que remitió cartas documentos por las que les comunicó el despido por esa causal. Destacó que dichas misivas no fueron contestadas por los actores.Impugnó la planilla de rubros reclamados.
Por proveído del 21 de abril de 2022 se ordenó la apertura a prueba al solo efecto del ofrecimiento de las mismas.
Por presentación del 19/05/2022 la parte actora solicitó la audiencia prevista en el art. 69 del CPL.
El 30 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada, presentándose los letrados apoderados de ambas partes, los que manifestaron la imposibilidad de conciliar, motivo por el cual se tuvo por intentada y fracasada la conciliación por lo que se proveyó la prueba ofrecida.
El 01 de febrero de 2023, secretaría actuaria informó sobre la actividad probatoria de las partes.
Ambas partes alegaron.
Por proveído del 06/03/2023 se dispuso una medida para mejor proveer.
Mediante decreto del 22/05/2023 se ordenó el pase de los autos para el dictado de sentencia definitiva.
ANÁLISIS DEL CASO Y FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
I. Conforme a los términos de la demanda y del responde producido por la accionada, resultan hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes; categoría profesional de “Oficial Mecánico” del Sr. Carlos Antonio Ahumada y fecha del despido directo de los tres actores producido el 03/07/2021.
II. La empresa accionada, al contestar la demanda negó la autenticidad de la siguiente documentación: telegramas obrero remitidos por el Sr. Ovejero de fechas 18/02/2019 y 25/04/2019.
La parte actora desconoció la autenticidad de los videos agregados por el accionado como prueba documental.
III. Conforme los términos de la demanda, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las que debo pronunciarme, conforme el art. 214 inc. 5 del CPCYC (suple.) son las siguientes: 1) fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los actores y jornada laboral. Convenio colectivo aplicable y categoría profesional de los Sres.José Enrique Chávez y Rubén Antonio Copa; 2) Procedencia o no del despido directo denunciado por la empresa accionada; 3) Rubros e importes.
Primera Cuestión Fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los actores y jornada laboral. Convenio colectivo aplicable y categoría profesional de los Sres. José Enrique Chávez y Rubén Antonio Copa.
Denunció el actor en su demanda que ingresó a trabajar en relación de dependencia para el Sr. Ramón Luis Ahumada el 27/06/1977 en el taller de reparaciones de automotores ubicado en avda. Juan B. Justo 1529 de esta ciudad. Explicó que la titularidad de ese establecimiento y el contrato de trabajo fue transferida al demandado Luis Fabian Ahumada el 31/08/2000. Se desempeñó en jornadas de 9 a 17 hs. de lunes a viernes.
En lo que respecta al Sr. Chávez, denunció que haber ingresado a trabajar para el accionado el 04/12/2017 pero que fue tardíamente registrado el 01/08/2019, cumpliendo una jornada laboral de 9 a 17 hs. de lunes a viernes, registrado irregularmente bajo la categoría profesional d e Auxiliar A del CCT 130/75, debiendo estar categorizado como Administrativo Auxiliar de 2° del CCT 27/88.
Por último, el Sr. Copa ingreso realmente bajo la dependencia del Sr. Luis Ahumada el 12/01/2005 a pesar de que fue registrado recién el 21/09/2009, cumpliendo una jornada de trabajo de 9 a 17hs de lunes a viernes, categorizado irregularmente como Auxiliar A del CCT 130/75, debiendo estar encuadrado como “Oficial” del CCT 27/88.
Al contestar la demanda, el accionado especificó que el Sr. Ahumada ingresó a trabajar el 31/08/2000 prestando servicios durante 4 horas por día bajo la categoría profesional de “Oficial Mecánico”.
Respecto al Sr. Copa refirió que este ingresó el 21/09/2009, teniendo como tareas la de Auxiliar A y prestando servicios durante 4 horas por día.
Por último, manifestó que el Sr.Chávez ingresó el 01/08/2019, siendo sus tareas la de Administrativoy prestando servicios durante 4 horas por día.
Respecto a las pruebas producidas por las partes, constan las siguientes:
En el cuaderno de pruebas número 5 del actor de “exhibición de documentación”, el accionado agregó los recibos de haberes de los Sres. Carlos Ahumada, Rubén Copa y Chávez, de los que surge que las fechas de ingreso fueron los días 31/08/2000, 21/09/2009 y 01/08/2019, respectivamente. El Sr. Ahumada fue registrado bajo la categoría profesional era la de Oficial Mecánico El Sr. Copa como Auxiliar A y el Sr.
Chávez como Administrativo A.
En el cuaderno de pruebas número 6 del actor constan las actas testimoniales de los Sres. Roberto Omar Lobato, Nelson Alfredo Sandilli y Julio Cesar Páez. Sin embargo, en primer lugar, deberé resolver las tachas incoadas por la demandada en contra de ellos.
Efectivamente, el demandado tachó al testigo Julio Cesar Páez. Denunció que el testigo mintió y faltó a la verdad a la pregunta dos inc. a) al contestar que trabajó una temporada ahí y que hace diez años dejó de trabajar. Luego a la misma pregunta pero en sus incisos b), c), d) y e) el testigo respondió que “era empleado del taller”; que “por mi conocimiento el dueño era Ramón Luis Ahumada, no sé si el segundo nombre era Luis.”, “.en el año 95 aproximadamente”lo sé porque trabajé ahí 20 años”.
Destacó que por un lado el testigo dijo haber trabajado una temporada y después afirmó que trabajó 20 años. Luego el testigo afirmó conocer al Sr. Carlos Ahumada por haber sido compañero y que éste trabajó toda la vida en el taller Ahumada.Pero al consultarle sobre cómo sabe esto último, afirmó que lo sabe por un comentario que le hizo alguna vez.
También a la aclaratoria sobre la pregunta número 2, el testigo respondió que tenía conocimiento por haber trabajado 20 años ahí. Pero luego a las repreguntas el testigo respondió: “desde el año 1995 hasta el 2009 aproximadamente, hace 10 años que deje de trabajar”.
Vistos los argumentos esgrimidos por el demandado a los fines de fundar su tacha, adelanto mi postura en el sentido de hacer lugar a las observaciones efectuadas al testimonio del Sr. Páez.
Esto por cuanto, efectivamente, el testigo aseveró haber trabajado en el taller del demandado durante 20 añospara luego decir que ingresó a trabajar en el año 1995 hasta el año 2009, evidenciando de esta forma la contradicción que destacó el accionado respecto a la duración del vínculo laboral.
Pero incluso, al referirse en la pregunta número 3 a las distintas circunstancias laborales del Sr. Carlos Antonio Ahumada, luego de especificar los datos sobre desde cuándo trabajó el actor en el taller, termina su relato aclarando que eso lo conocía por un comentario que alguna vez le hizo el actor Ahumada, es decir que respecto a este punto podemos concluir que se trata de un testigo de “oídas”, motivo por el cual debe ser desestimado. Así lo declaro.
También el demandado tachó al testigo Sandilli. Argumentó que de las respuestas brindadas a la pregunta número dos se contradice con lo expresado por el testigo Páez más no con lo expresado en la demanda. A la vez agregó que el testigo expuso que sabe por lo que escuchaba anteriormente.
Luego, respondió que conoció al actor Carlos Ahumada pero que sabía que era el más viejo que trabajaba ahí por lo que le comentaron.
Agregó que el testigo fue preparado por cuanto manifestó que conoció al Sr.Copa desde el 2012 al 2014 cuando trabajó ahí. Pero también aclaró que el testigo dijo que escuchó que el actor trabajó ahí en Ahumada y que lo sabe porque llevó a regular el gas de un auto y ahí lo vio de pasada.
Así también a las repreguntas el Sr. Sandilli dijo que trabajaban dos personas en la oficina y dos ayudantes sobre quienes no recuerda el nombre, llamándole poderosamente la atención que sólo conociera el nombre de los actores.
Ahora bien, adentrándome en el análisis de la tacha interpuesta por el demandado, debo rechazar el argumento referido a que el testigo se contradice con lo expuesto por el testigo Páez por cuanto este último testimonio fue tachado precedentemente. Así lo declaro.
Por otro lado, el demandado no pudo desvirtuar, ya que no aportó prueba al respecto, la circunstancia de que el Sr.
Sandilli haya cumplido una pasantía durante los años 2012 y 2014, motivo por el cual sí pudo atestiguar sobre las circunstancias sobre la relación de trabajo del Sr. Carlos Ahumada, pero solo las que se suscitaron durante ese período. Entonces, lo que el testigo escuchó referido a que el actor Carlos Ahumada era el que tenía mayor antigüedad laboral no será tenido en cuenta por cuanto eso escuchó el testigo de otras personas. Pero por esta circunstancia no amerita tachar la totalidad del testimonio del Sr. Sandilli por cuanto solo se refirió a una circunstancia que dijo haber escuchado pero dicho dato aportado por el testigo no resulta ser contradictorio o falaz que amerite el progreso de la tacha, por lo que debe ser rechazada en este punto.Así lo declaro.
Respecto a sus dichos sobre el actor Copa, el testigo refirió que conoció al actor durante el período que duró su pasantía, no advirtiéndose contradicción ni falsedad alguna en dichas manifestaciones.
Así lo declaro.
Luego, respecto al último argumento expuesto, es decir, esto de que el testigo solo recordó el nombre de los actores, no evidencia contradicción alguna ya que el testigo pudo comentar lo que él vivenció durante el período 2012-2014, todo lo cual se corrobora con lo expuesto en el escrito de demanda, así como en la contestación de la misma, no acreditando por ello contradicción alguna en el relato del Sr.
Sandilli. Así lo declaro.
Por lo expuesto resulta procedente rechazar la tacha incoada en contra del testigo Sandilli. Así lo declaro.
Por último, el demandado tachó al testigo Roberto Omar Lobato en su persona por considerar que tiene una enemistad manifiesta. También expresó que del testimonio se evidencia que éste reconocía al Sr. Ramón Ahumada como dueño del taller.
Explicó que el testigo, al ser consultado sobre el Sr. Carlos Ahumada escuchó por comentarios que era el más antiguo que trabajaba en el taller, es decir, conocía, pero por comentarios.
Respecto al Sr. Copa, atestiguó que ingresó antes de que el se retirara del taller. Luego a la aclaratoria sobre cuándo ingresó a prestar servicios el Sr. Copa, el testigo dijo que exactamente no recuerda, pero fue entre mayo de 2004 o 2005, uno de esos años.
Pero el testigo también reconoció haber iniciado un proceso en contra del Sr. Luis Ahumada en el año 2004, lo que se contradice cuando expresó que el Sr.Copa ingresó antes que él se retirara dado que, según los dichos del testigo, Copa ingresó en el 2005 y aquel ya había iniciado un proceso en el 2004.
Vistos los argumentos esgrimidos por el accionado a fin de fundar su tacha, debo advertir que en ningún momento el demandado negó que el testigo Lobato se hubiera desempeñado en el taller “Ahumada”. Luego, de los dichos del testigo se puede corroborar que, efectivamente, se produjo la cesión de empleados que denunció el Sr.
Ahumada Carlos, puesto que el Sr. Lobato especificó que él ingresó a trabajar en el taller ahumada dirigido por el Sr. Ramón Ahumada y que desde ahí conoce al actor Ahumada, más específicamente en el año 1995.
Luego, el testigo Lobato especificó que el Sr.
Copa ingresó antes que él se tuviera que retirar del taller. Ahora bien, debemos tener presente que el propio testigo aclaró que fue desvinculado y reconoció haber iniciado un proceso laboral en el año 2004, por ello, teniendo en cuenta que el Sr. Copa denunció en su demanda haber ingresado el 12/01/2005, mal pudo el testigo Lobato haber visto al Sr. Copa trabajando en el taller Ahumada si él ya no trabajaba allí.
Ahora bien, conforme está planteado el cuestionario, es decir, al haber sido propuesto divido el mismo respecto a cada uno de los actores, corresponde rechazar la tacha referida a los dichos del testigo con respecto al Sr. Ahumada, mientras que corresponde hacer lugar a la tacha en lo que respecta al actor Copa. Así lo declaro.
Resueltas las tachas, pasaré a analizar el testimonio del Sr. Sandilli. Éste, al ser consultado sobre si conoce un taller de reparaciones de automotores sito en av. Juan B.Justo 1259 de San Miguel de Tucumán, desde cuándo lo conoce; en qué circunstancias lo conoció; quiénes eran sus dueños; si trabajó allí y en qué periodo y cómo sabe lo declarado, respondió: “Si conozco a) Desde el año 2012 que ingresó a trabajar ahí hasta el año 2014 b) por una pasantía de la escuela de la Técnica II y a través de un plan progresar del gobierno con el título de la escuela me hicieron hacer unas pasantías en el taller de Ahumada c) En ese tiempo que yo ingreso el dueño era Luis Fabian Ahumada y anteriormente lo que yo escuchaba que era su dueño su papá d) Si trabaje en ese taller, en el año 2012 al 2014 e) Lo sé porque escuche y porque trabajé ahí”; consultado sobre si conoce al Sr. Carlos Ahumada; en qué circunstancias lo conoció; hace qué tiempo aproximadamente lo conoce, dónde trabajó el actor entre los años 1977 a 2021 y c ómo lo sabe, el testigo dijo: “Si lo conozco al Sr Carlos Antonio Ahumada a) porque trabajé ahí b) cuando ingrese a trabajar ahí lo conocí c) Por lo que escuche es uno de los más viejos de ahí d) lo sé porque me comentaron cuando yo trabajaba ahí”; a la pregunta sobre si conoce al Sr. Rubén Copa, desde qué fecha, si sabe dónde trabajó el actor entre los años 2005 a 2021 y sobre cómo lo sabe, contestó: “Si conozco al Sr Rubén Antonio Copa b) lo conozco desde el 2012 al 2014 cuando trabajé ahí c)Por lo que escuche trabajo el actor ahí en Ahumada d) Lo sé porque lleve un auto a regular el gas y lo vi ahí de pasada”.
Luego el Testigo Roberto Omar Lobato, al ser consultado sobre si conoce el taller ubicado en avda. Juna B Justo 1259 de esta ciudad, el testigo dijo: “Si lo conozco”; a la consulta sobre si sabe desde cuándo lo conoce, dijo:”Yo trabajé en el taller aproximadamente a partir de 1995 trabajaba en esa época en negro “; consultado sobre en qué circunstancias lo sabe, el testigo refirió: ” trabajaba ahí en el taller “; preguntado sobre quiénes eran sus dueños, respondió: “El dueño principal la cabeza del negocio era Ahumada Ramón, él era el dueño, sus colaboradores directos eran un señor García Jesús si mal no recuerdo el nombre él estaba a cargo de la parte de chapa y pintura”; al ser consultado sobre si trabajó en el taller y en qué periodo, el testigo respondió: ” Si trabajé en el taller desde aproximadamente desde el año 1995 en negro hasta el año 2006 aproximadamente. Lo sé porque yo trabajaba en el taller mañana y tarde en horario comercial y a veces a las siestas “; luego a la pregunta sobre si conoce al Sr. Carlos Antonio Ahumada, dijo: ” Si lo conozco al Sr Carlos Antonio Ahumada”; consultado sobre en qué circunstancias lo conoce, dijo:
“cuando yo comienzo a trabajar él ya trabajaba hacía varios años según los comentarios de los empleados que había que él era el empleado más viejo junto con un señor Herrera”; preguntado sobre desde hace qué tiempo lo conoce, el testigo dijo: “Desde el año 1995 hasta actualmente lo conozco, no lo veo seguido, ni tengo relació n”; a la pregunta sobre si conoce dónde trabajó el actor entre los años 1977 a 2021, respondió: “Yo por lo vivido como compañero con él desde el año 1995, hasta que yo me retiré y los años anteriores al 95 por conocimiento de los compañeros él era uno de los empleados más antiguos junto a un señor Herrera que era chapista. Él trabajó en la Juan B Justo 1259 él hacia mecánica general, motores, tren delantero, lo sé porque yo trabajé con él”.
Consta en el cuaderno de pruebas número 4 del actor el informe emitido por la Dirección de Rentas de la provincia de Tucumán del que consta que el Sr.Ramón Luis Ahumada registra una inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del 01/02/1996, siendo la actividad declarada la de “Ventas de equipos de gas para autos”.
En el cuaderno número 7 del actor consta el acta labrada a razón de la producción de la prueba confesional en la que fue citado el demandado.
En el cuaderno de pruebas número 4 del demandado consta el acta testimonial del Sr. Marcelo Alejandro Rizza. Sin embargo, en primer lugar, deberé tratar la tacha interpuesta por la parte actora.
Los actores tacharon al testigo Rizza alegando que ha faltado a la verdad cuando dijo que el taller Ahumada fue abierto en el año 2001 o 2002 por el demandado, ya que el mismo fue inaugurado por el padre del demandado, Ramón Luis Ahumada hace más de 45 años.
También expresó que miente cuando dijo que fue habilitado por Luis Fabian Ahumada, pues fue habilitado a su nombre mucho antes. Lo mismo consideró respecto a lo que manifestó sobre desde cuándo tiene el drugstore ya que dijo que lo habilitó hace 40 añosy habiendo declarado que tiene 51 años de edad, no se explica cómo pudo habilitar su negocio a los 11 años de edad.
Consideró que miente también cuando dijo que el taller cerraba a las 12 o 12:30, dado que según lo declarado por los testigos ofrecidos por esa parte trabajaban en horario corrido de 9 a 17 hs.
Se preguntó entonces qué comida podía venderles a los actores si es que se retiraban al mediodía como aseveró.
La parte demandada contestó el traslado conferido.
Vistos los argumentos esgrimidos por los actores, corresponde decir que en lo que respecta a lo manifestado por el testigo sobre la fecha de inicio del taller Ahumada, debe destacarse que el testigo se refirió al año en que el demandado abrió o habilitó a su nombre el taller mecánico.Esto por cuanto lo que se está debatiendo en el presente proceso es la responsabilidad del demandado y no la de su padre. Por ello es que corresponde rechazar la tacha al respecto. Así lo declaro.
Luego, en lo que respecta a la fecha de inicio de las actividades comerciales del testigo y el dato que advierten los actores, es dable destacar que, conforme el informe remitido por la Dirección de Ingresos Municipales, éste inició sus actividades comerciales el 13 de mayo de 2004, es decir, al poco tiempo del inicio de las actividades del taller por parte del demandado. Pero no puedo dejar de tener presente que el testigo aclaró que él vive en ese domicilio desde que nació, es por ello que su testimonio resulta de gran relevancia a estos efectos, en virtud a que pudo tener conocimiento de los hechos relatados por sus propios sentidos, motivo por el cual no resulta procedente la tacha interpuesta en este sentido. Así lo declaro.
Luego, con respecto al último argumento de tacha, debe advertirse que el fundamenta de los actores son los testimonios de los testigos propuestos por ellos, lo cual no puede ser considerado como una verdad absoluta, lo que va a resultar de la totalidad de las probanzas de autos, motivo por el cual también debe rechazarse este argumento. Así lo declaro.
Resuelta la tacha, pasaré a analizar el testimonio del Sr. Rizza. Éste al ser consultado sobre si conoce a las partes, respondió: “Si los conozco porque yo tengo un local comercial, una casa de por medio del taller, los conozco porque son clientes míos habituales de negocio, pedían comida, compraban gaseosas, y alguna vez llevé mi vehículo a arreglar al taller”; a la pregunta sobre si dicho taller cuenta con empleados, y en caso afirmativo, debe indicar cuantos, el testigo dijo: “Sí, el taller tenía empleados, últimamente antes de su cierre, eran tres, creo. El taller está cerrado desde hace un año aproximadamente.Lo sé porque los mismos empleados eran clientes de mi local, compraban comidas o gaseosas, yo tengo un drugstore, eran mis clientes”; al ser consultado sobre los días y horarios en que se encuentra abierto su negocio y si desde allí tiene visión clara y directa hacia el taller, el testigo manifestó: ” Estamos desde las 8 de la mañana, horario corrido, hasta la 1 de la mañana. Y desde ahí sí tengo vista para todos los negocios de la zona, se ve toda la cuadra digamos”.
Al ser consultado sobre si en algún momento pudo tomar contacto con algunos de los clientes del taller, éste manifestó:
“Si, a veces el encargado o no sé quién será, José se llama, cerraba al mediodía el taller, dejaban los autos en la calle y dejaban las llaves en mi negocio para que los clientes pasen a retirarlo. Nosotros porque estamos abiertos todo el día le hacíamos ese favor”; luego, y en caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, se le pidió al testigo que indique toda circunstancia que recuerde de dicho hecho y el testigo manifestó: ” Los clientes, personalmente no los conocía, pasaban a retirar las llaves de mi negocio. El taller cerraba al mediodía, tipo 12.30, 1 de la tarde, en ese horario sacaban los autos en la calle de los clientes y dejaban las llaves en mi negocio para que los clientes lo retiren. Ese era todo el contacto con sus clientes. Me dejaban anotado el nombre del cliente y la llave del vehículo”. a) Respecto al inicio de la relación laboral del Sr. Carlos Ahumada, vale destacar que, en el presente caso, es este último quien denunció haber iniciado el vínculo contractual en una fecha anterior a la que se encontraba registrado. Es así que, ante esta circunstancia, incumbía al actor la carga de la prueba de la circunstancia que alegó. Esto en virtud a lo dispuesto por el art.322 del CPCYC, de aplicación supletoria al fuero.
En la presente cuestión resulta de gran relevancia el testimonio del Sr. Lobato, quien manifestó en su testimonio haber comenzado a desempeñarse en el taller Ahumada desde el año 1995 y que su empleador fue en ese entonces el Sr. Rubén Luis Ahumada y, precisamente, desde ese entonces conoció al actor Carlos Ahumada, quien trabajó en el taller mecánica desde ese entonces.
Estos dichos se corroboran con el informe emitido por la Dirección General de Rentas de la provincia de Tucumán del que surge que el Sr. Ramon Luis Ahumada se encontraba inscripto para contribuir al Impuesto sobre Ingresos Brutos para la actividad de “Ventas de equipos de gas para autos”, es decir, idéntica actividad realizada en el taller del demandado en autos.
Pero tampoco puedo dejar de tener presente la actitud del demandado al momento de absolver posiciones. Es que éste a la posición número 3 sobre si el Sr. Ramón Luis Ahumada era su padre, el demandado en una actitud evasiva se refirió al actor Carlos Antonio Ahumada, más no al Sr. Ramón Luis Ahumada, correspondiendo hacer efectivo el apercibimiento establecido en el art. 360 del CPCYC, de aplicación supletoria al fuero.
De esto se colige que, en el presente caso, la explotación comercial del taller Ahumada fue realizada por el Sr. Ramón Luis Ahumada, padre del demandado para luego ser transferido no sólo el establecimiento sino también el contrato de trabajo del Sr. Carlos Antonio Ahumada, dado que el Sr. Luis Fabián Ahumada continuó explotando la misma actividad en el taller Ahumada y así registró el contrato de trabajo del Sr. Carlos Ahumada el 31/08/2000. Sin embargo, en el presente son de aplicación las disposiciones 225 y 229 de la LCT, correspondiendo por e llo reconocer la fecha de inicio de la relación de trabajo del Sr. Carlos Ahumada desde el mes de enero de 1995, fecha ésta en que fue visto por el testigo Lobato desempeñando tareas en el taller Ahumada.Así lo declaro.
Luego, respecto a los actores Copa y Chávez, ninguno de los testigos aportó prueba alguna por la que se pueda acreditar que ambos iniciaron el vínculo laboral con el demandado en una fecha anterior a la registrada en sus respectivos recibos de haberes, así como tampoco los accionantes aportaron ninguna otra prueba por la que puedan acreditar la situación denunciada (registro tardío del contrato de trabajo) motivo por el cual corresponde concluir que ambos estaban debidamente registrados en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral. Así lo declaro. b) respecto a la jornada laboral durante la cual se desempeñaron los actores, como ya lo adelantara, éstos denunciaron en su demanda que trabajaron durante una jornada laboral completa que se extendía de lunes a viernes de 9 a 17 hs.
Por su parte el accionado refirió que en realidad esa no era la jornada laboral sino que se desempeñaban durante media jornada de trabajo.
En este punto es dable recordar que el principio legal respecto de la jornada de trabajo resulta ser el establecido por el art. 2 de la Ley 11544 que dispone que el trabajador cumpla jornada completa de trabajo de 8hs. diarias o 48 hs. semanales. El art. 198 de la LCT establece claramente el carácter excepcional de dicha jornada, por lo que la carga de la prueba de demostrar que el trabajo era a tiempo parcial, pesa sobre el demandado. Al respecto, el demandado no acreditó, en virtud al carácter excepcional, la necesidad objetiva de contratar bajo esa modalidad.
Vale destacar que los tres accionantes se encontraban registrados bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial, sin embargo, como ya fue analizado en el párrafo anterior, el demandado no arrimó prueba alguna por la que puede justificar la modalidad contractual, incluso a pesar de que los accionantes denunciaron que la jornada laboral se extendía de lunes a viernes de 9 a 17 hs. Esta última aseveración tampoco pudo ser desvirtuada por el Sr. Ahumada.A su vez el testigo Lobato refirió que el taller funcionaba en horario comercial, durante la mañana y la tarde.
Por ello es que corresponde determinar que los trabajadores se desempeñaron durante una jornada laboral completa. Así lo declaro. c) denunciaron los Sres. Chávez y Copa que se encontraban incorrectamente registrados en lo que se refiere a la categoría profesional en virtud a que el accionado registró el contrato de trabajo bajo las disposiciones del CCT 130/75 de empleados de comercio.
En este punto resulta conveniente tener presente las propias declaraciones del accionado expuestas en su escrito de contestación de la demanda. El demandado dijo que siempre se dedicó a la reparación mecánica de vehículos en general, como así también a trabajos de chapa y pintura, agregando en el último tiempo de funcionamiento la instalación, restauración, reparación y mantenimiento de sistemas de gas natural comprimido en vehículos.
En este sentido corresponde tener presente que el CCT 27/88 expresa y, claramente incluye dentro de su ámbito de aplicación a los establecimientos que, como el del accionado, se dedique a talleres mecánicos, chapa y pintura, etc. (art. 2).
Es entonces que no encuentra asidero en el presente caso y, de acuerdo a la actividad del demandado, aplicar las disposiciones del CCT 130/75. Por ello, y en virtud a lo explicado, es que corresponde determinar que a la relación laboral existente entre los Sres.
Chávez, Copa y Ahumada, resulta de aplicación el CCT 27/88. Asílo declaro. d) Respecto a la categoría profesional del Sr.
José Enrique Chávez, es dable destacar que éste denunció en su demanda que realizaba tareas administrativas, tales como la atención a los clientes, recepción y entrega de los automotores, pago de proveedores, cobro a los clientes, etc.
Pues bien, en este punto es importante destacar que el demandado, al contestar la demanda, se limitó a negar las funciones que detalló el actor, pero luego no dio su versión al respecto, limitándose a manifestar que estaba correctamente registrado.Entonces, ante ello, corresponde hacer efectivo el apercibimiento establecido en el art. 60 del CPL y por ello tener reconocidos los dichos expuestos por el Sr. Chávez.
Incluso, y redundando en la cuestión, debe advertirse que, precisamente, el demandado encuadró el contrato de trabajo con el Sr. Chávez bajo la categoría profesional de Administrativo “A”. De esto se colige que efectivamente el actor desempeñaba tareas administrativas pero la relación laboral, como ya fue analizado, fue encuadrada en un convenio colectivo equivocado. Por ello es que corresponde determinar que el Sr. Chávez se encontraba incorrectamente registrado en lo que respecta a la categoría profesional y al CCT, siendo la correcta la categoría profesional de “administrativo auxiliar de 2°” del CCT 27/88. Así lo declaro.
Otro análisis similar merece el caso del Sr.
Rubén Antonio Copa. Este último denunció que sus tareas consistían en efectuar la instalación y reparación de equipos de GNC en los automóviles por lo que debió estar encuadrado en la categoría profesional de “oficial” del CCT 27/88.
El demandado dijo que se encontraba correctamente registrado, de acuerdo a sus funciones, como “auxiliar A” del CCT 130/75.
Al igual que en el caso del Sr. Chávez, el demandado no dio su versión respecto a las labores que realizaba el Sr.
Copa en su taller, manifestando solamente que se encontraba correctamente registrado. Por este último motivo es que resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento establecido en el art. 60 del CPL.
Pero también el testigo Sandilli, quien también trabajó en el taller del accionado, dijo conocer al Sr. Copa e incluso al consultarle sobre las tareas que desempeñaba el actor dijo: “Tareas, era mecánica de GNC, instalaciones, y reparaciones de equipos”.
Pues bien, el Sr. Copa pudo acreditar en autos que efectivamente realizaba las tareas que especificó en su demanda.
Es así que, teniendo en cuenta que de los recibos de haberes se advierte que se encontraba registrado como Auxiliar a” del CCT 130/75 y conforme lo analizado precedentemente, corresponde determinar que el Sr.Copa se encontraba incorrectamente registrado en lo que respecta al convenio colectivo y por ello también en la categoría profesional. Conforme las constancias de autos y las pruebas producidas y analizadas, resulta procedente especificar que el Sr. Copa debió estar registrado bajo la categoría profesional de Oficial del CCT 27/88. Así lo declaro.
Segunda Cuestión Procedencia o no del despido directo denunciado por la empresa accionada.
Del intercambio epistolar acreditado en autos, surge que el demandado remitió carta documento a cada uno de los actores el 03/07/2021.
Las tres misivas referenciadas son de idéntico tener, imputando a los actores el hecho de haber desviado un trabajo que ingresó al taller para repararlo en forma particular, más precisamente un vehículo marca Chevrolet modelo Tracker Dominio NER022, aseverando en la misiva que dicha situación fue reconocida por cada uno de los actores conforme consta en las filmaciones que obran en su poder. Por este motivo decidió despedirlos por injurias graves.
Entonces, así planteada la cuestión en análisis, en virtud a que es el demandado quien alegó una causal para justificar la denuncia del contrato de trabajo de cada uno de los actores, es sobre quien pesa la carga de la prueba de acreditar la circunstancia narrada en las misivas, conforme lo dispuesto por el art. 322 del CPCYC, de aplicación supletoria al fuero.
Ahora bien, de las misivas rupturistas agregadas por el accionado se advierte que éste fundó el despido de los accionantes en la circunstancia de que los actores habrían desviado trabajo desde su taller para realizarlos en forma particular, todo lo cual consta en una filmación.
Vista la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte accionada, la única que amerita ser revisada para resolver la presente cuestión controvertida, resultan ser los videos acompañados. La demás prueba aportada, nada tiene que ver o por lo menos resulta ser inconducente para justificar o no el despido directo denunciado conforme a la causal esgrimida.
Pues bien, de la prueba documental ofrecida por el accionado, consta un pendrive que contiene dos videos.Luego de reproducidos los mismos, se advierte que en ambos la persona que realiza la filmación increpa a las personas videograbadas manifestándoles las irregularidades que luego plasmaría el demandado en las misivas por las que comunicó el despido directo.
Teniendo en cuenta que la prueba analizada (videos) trata sobre la captura o filmación de personas (actores), corresponde tener presente y analizar lo dispuesto por el art. 53 del CCYCN.
Esta norma refiere o trata sobre el derecho a la imagen: “para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes caso: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario, c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.”.
El derecho a la imagen impide que por cualquier medio se capte, reproduzca o publique sobre la persona de un modo que permita que se lo identifique sin su consentimiento o el de la ley.
Es importante aclarar que el CCYCN se refiere a captar y reproducir, de modo que el consentimiento se requiere también para la captación de la imagen de una persona o de su voz, y no solo para su reproducción o publicación. Es decir, al no prever la expresión “no puede ser puesto en el comercio” -como lo hace el art. 31 de la Ley 11723- enton ces, toda captación de imagen sea puesta o no en el comercio, requiere del consentimiento de su titular. Consecuentemente, toda captación de imagen es ilícita en la medida en que no se cuente con el consentimiento expreso de la persona o se trate de uno de los supuestos excepcionales de reproducción autorizados.Cabe agregar que, la autorización para captar imágenes de una determinada persona no implica necesariamente la autorización para reproducirlas, se trata de dos acciones diferentes que suponen consentimientos independientes.
Vertidos estos conceptos y no encontrándose acreditado en la causa que los actores hubieren prestado conformidad para que sean filmados, aún más no queda claro siquiera si éstos sabían que estaban siendo filmados; surge incluso de las filmaciones, en esto de que, como ya dije, fueron de alguna forma filmados “por sorpresa” por parte del accionado, se puede concluir que la prueba documental (videos) es ilícita.
En este punto corresponde conceptualizar a las pruebas ilícitas como aquellas que pertenecen a la categoría de actos jurídicamente inexistentes. Es una especie de acto procesal que no reúne los requisitos mínimos imprescindibles para su existencia, por lo que debe ser considerado que no ha nacido. Esto a tal punto que en estos supuestos no resultan operativos los principios de convalidación ni de protección y, precisamente, la supresión del medio de prueba ilícito podrá pedirse o decretarse, incluso, sin límite temporal. Es decir, la prueba ilícita jamás puede ser convalidada y su reclamo o pedido de eliminación puede ser efectivizado en cualquier etapa del proceso.
Sobre el tema en análisis (filmación sin consentimiento), nuestro Código Civil y Comercial es claro y expreso al respecto, es decir, que se requiere el consentimiento de la persona para poder realizar la filmación e incluso la reproducción del mismo.
Así, en un sistema como el nuestro, caracterizado por ser de Constitución escrita, rígida y suprema, al amparo de lo previsto por sus artículos 31 y 75, inciso 22, los principios, los derechos y garantías establecidos por dichos Cuerpos, representan la cúspide del ordenamiento jurídico.
Significa, entonces, que ninguna norma o acto, sea que provenga del Estado o de particulares, es susceptible de contradecir lo que la Constitución o los instrumentos internacionales establecen como obligatorio o reconocen como potestativo.
Siendo así, y sobre una premisa:que los derechos fundamentales del individuo (vida, dignidad, libertad, integridad, honor, intimidad, etc.) y las garantías llamadas a protegerlos (debido proceso, estado de inocencia, arrancar confesiones compulsivas, inviolabilidad del domicilio , etc.), son tutelados por la Constitución y por los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos; y que tales derechos y garantías serían vulnerados o resentidos dado el supuesto de admitirse elementos obtenidos con violación de tales principios, la preservación de los mismos convierte en un imperativo insoslayable para la salud y el buen funcionamiento del sistema.
Por ello, al advertir el conculcamiento del derecho a la imagen establecido en el art. 52 del CCYCN, y en virtud a lo establecido en el art 86 del CPL y art. 328 del CPCYC, de aplicación supletoria al fuero, corresponde excluir los videos agregados por el accionado. Así lo declaro.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el demandado no agregó otra prueba por la que logre justificar o acreditar la causal invocada para despedir a los tres actores, es que corresponde tener por injustificado el despido directo denunciado. Así lo declaro.
Tercera Cuestión Rubros e importes.
En esta cuestión, analizaré por separado la pretensión de cada uno de los actores. a) Pretende el Sr. Carlos Antonio Ahumada el pago de la suma de $5.651.256 suma que surge de los conceptos indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, remuneración e integración mes de despido, SAC proporcional 2° semestre 20121, vacaciones proporcionales, art. 2 Ley 25323, indemnización Decreto 39/21, diferencias salariales y SAC julio 2019 a junio 2021 y art. 80 LCT.
Conforme el Art. 214, inciso 6 del CPCYC (supl.) se analizará cada concepto pretendido por separado.
-Indemnización 245 LCT,preaviso, SAC s/preaviso; integración mes de despido: habiendo determinado que el despido directo del actor resulta injustificado, es que los ítems reclamados deben prosperar. Así lo declaro.
-Haberes mes de despido, SAC proporcional 2° semestre 20121, vacaciones proporcionales, diferencias salariales y SAC julio 2019 a junio 2021:no encontrándose acreditado en autos el pago de los haberes correspondiente al mes de despido (julio de 2021), así como tampoco las vacaciones proporcionales y el SAC proporcional 2do° semestre 2021, es que dichos ítems, deben prosperar. Así lo declaro.
Luego, teniendo en cuenta lo resuelto en la primera cuestión de análisis, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas. Así lo declaro.
-Art. 80 LCT: de las constancias de autos surge que el actor intimó por telegrama obrero del 30 de agosto de 2021 la entrega de la documentación laboral prevista en la norma en análisis. Luego, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado en autos que el demandado hubiere dado cumplimiento con dicha obligación, es que corresponde determinar la procedencia de la multa establecida en el art. 80 de la LCT. Así lo declaro.
-Art. 2 Ley 25323: El actor intimó el pago de las indemnizaciones de ley mediante telegrama obrero del 30 de agosto de 2021 y, viéndose obligado el actor a iniciar la presente acción a fin de lograr percibir las mismas ante el incumplimiento de la parte accionada, es que resulta procedente el progreso del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25323. Así lo declaro.
-Indemnización Decreto 39/21: teniendo presente que el Decreto 34/2019 (13/12/2019) declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el término de 180 días y que por su artículo 2° dispuso que en caso de despido sin justa causa el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de acuerdo a la legislación vigente y que luego por el Decreto 39/21 se prorrogó la vigencia del mismo hasta el 31 de diciembre, y en virtud a que el despido (injustificado) de los actores se produjo el 03/07/2021, es que resulta procedente la duplicación de las indemnizaciones otorgadas precedentemente, Así lo declaro. b) Pretende el Sr.José Chávez el pago de la suma de $5.651.256 suma que surge de los conceptos indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, remuneración e integración mes de despido, SAC proporcional 2° semestre 20121, vacaciones proporcionales, arts. 1 y 2 Ley 25323, indemnización Decreto 39/21, diferencias salariales y SAC julio 2019 a junio 2021 y art. 80 LCT.
Conforme el Art. 214, inciso 6 del CPCYC (supl.) se analizará cada concepto pretendido por separado.
-Indemnización 245 LCT,preaviso, SAC s/preaviso; integración mes de despido: habiendo determinado que el despido directo del actor resulta injustificado, es que los ítems reclamados deben prosperar. Así lo declaro.
-Haberes mes de despido, SAC proporcional 2° semestre 20121, vacaciones proporcionales, diferencias salariales y SAC julio 2019 a junio 2021: no encontrándose acreditado en autos el pago de los haberes correspondiente al mes de despido (julio de 2021), Así como tampoco las vacaciones proporcionales y el SAC proporcional 2° semestre 2021, es que dichos ítems deben prosperar. Así lo declaro.
Luego, teniendo en cuenta lo resuelto en la primera cuestión de análisis, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas. Así lo declaro.
-Art. 80 LCT: de las constancias de autos surge que el actor intimó por telegrama obrero del 30 de agosto de 2021 la entrega de la documentación laboral prevista en la norma en análisis. Así, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado en autos que el demandado hubiere dado cumplimiento con dicha obligación, es que corresponde determinar la procedencia de la multa establecida en el art. 80 de la LCT. Así lo declaro.
-Arts. 1 y 2 Ley 25323: no presentándose en el presente caso las previsiones establecidas en la Ley 24013 respecto a la incorrecta registración, es que corresponde rechazar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la Ley 25323.Así lo declaro.
Luego, el actor intimó el pago de las indemnizaciones de ley mediante telegrama obrero del 30 de agosto de 2021 y, viéndose obligado el actor a iniciar la presente acción a fin de lograr percibir las mismas ante el incumplimiento del accionada, es que resulta procedente el progreso del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25323. Así lo declaro.
-Indemnización Decreto 39/21: en igual sentido a lo analizado para el actor Carlos Ahumada, teniendo presente que coinciden las circunstancias de hecho y de derecho respecto al actor Chávez, es que resulta pertinente el progreso de la duplicación de las indemnizaciones prevista por esta norma. Así lo declaro. c) el Sr. Rubén Copa requirió el pago de la suma de $5.321.730 suma que surge de los conceptos indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, remuneración e integración mes de despido, SAC proporcional 2° semestre 20121, vacaciones proporcionales, arts. 1 y 2 Ley 25323, indemnización Decreto 39/21, diferencias salariales y SAC julio 2019 a junio 2021 y art. 80 LCT.
Conforme el Art. 214, inciso 6 del CPCYC (supl.) se analizará cada concepto pretendido por separado.
-Indemnización 245 LCT,preaviso, SAC s/preaviso; integración mes de despido: habiendo determinado que el despido directo del actor resulta injustificado, es que los ítems reclamados deben prosperar. Así lo declaro.
-Haberes mes de despido, SAC proporcional 2° semestre 20121, vacaciones proporcionales, diferencias salariales y SAC julio 2019 a junio 2021: no encontrándose acreditado en autos el pago de los haberes correspondiente al mes de despido (julio de 2021), Así como tampoco las vacaciones proporcionales y el SAC proporcional 2° semestre 2021, es que dichos ítems, deben prosperar. Así lo declaro.
Luego, teniendo en cuenta lo resuelto en la primera cuestión de análisis, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas. Así lo declaro.
-Art. 80 LCT:de las constancias de autos surge que el actor intimó por telegrama obrero del 30 de agosto de 2021 la entrega de la documentación laboral prevista en la norma en análisis. Por ello y teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado en autos que el demandado hubiere dado cumplimiento con dicha obligación, es que corresponde determinar la procedencia de la multa establecida en el art. 80 de la LCT. Así lo declaro.
-Arts. 1 y 2 Ley 25323: con respecto al actor Copa no se suscitaron las irregularidades registrales previstas en la Ley 24013, motivo por el cual corresponde el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la Ley 25323. Así lo declaro.
Sin embargo, corresponde tener presente que el actor intimó el pago de las indemnizaciones de ley mediante telegrama obrero del 30 de agosto de 2021 y, viéndose obligado el actor a iniciar la presente acción a fin de lograr percibir las mismas ante el incumplimiento del demandado, es que resulta procedente el progreso del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25323. Así lo declaro.
-Indemnización Decreto 39/21: conforme a idénticos argumentos esgrimidos al respecto sobre los actores Ahumada y Copa, es que resulta procedente el progreso de la duplicación indemnizatoria prevista en el decreto en análisis. Así lo declaro. d) El accionado deberá hacer entrega de la documentación laboral prevista en el art. 80 de la LCT a cada uno de los actores, en virtud de las condiciones laborales establecidas en la presente, conforme se considera.
Intereses: 1.A fines de expedirme sobre los intereses que serán aplicados al crédito laboral que se determine en el presente caso traído a estudio, preliminarmente, corresponde destacar su carácter alimentario, protegido por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional incorporados a nuestro ordenamiento jurídico y los Convenios internacionales con jerarquía superior a nuestras leyes.
A tales efectos, corresponde que el crédito laboral sea justipreciado, lo que se entiende como la determinación de su valor justo y real al momento del dictado de la sentencia, lo que importa a su vez, una obligación, que se sustenta en los principios de prudencia, equidad y sana critica racional, que el propio orden jurídico impone al sentenciante.
De ello se colige que la desvalorización de los créditos laborales importa, por lo tanto, una lesión a un derecho fundamental del trabajador.
En efecto, la pérdida del valor intrínseco – poder adquisitivo- del dinero puede considerarse un hecho notorio, producto de la realidad económica y del proceso inflacionario que de manera constante se verifica en el país, por lo que, “el tiempo que transcurre desde el inicio del proceso hasta la sentencia definitiva resulta en la mayoría de los casos prolongado, y es allí cuando se produce una notoria e inadmisible depreciación en el valor de los créditos laborales dentro de una acentuada y perpetuada realidad inflacionaria” (Ruiz Fernández, Ramiro Rafael, “Créditos laborales: Desvalorización o suficiencia”, Rubinzal Culzoni, RC D 3200/2020, p.1).
2. Como es sabido, Nuestro Superior Tribunal provincial se ha pronunciado según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Banco Sudameris c/ Belcam S.A. del 05/7/1994), en el sentido que la determinación de la tasa del interés moratorio es una cuestión propia de valoración de los jueces de mérito, si no hubiere fijado el interés legal (cfr.
CSJTuc., sentencia n°937 del 23/9/2014, autos “Olivares, Roberto Domingo vs.Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/daños y perjuicios”), atendiendo a la concreta realidad del caso y según el contexto socioeconómico, con el límite que resulta de la exigencia de razonabilidad, a fin de evitar pronunciamientos arbitrarios.
En ese orden de ideas, el citado Tribunal, en la causa “Juárez Héctor Ángel vs. Banco del Tucumán S.A. s/ Indemnizaciones (sentencia N° 1422 de fecha 23/12/15) ratificó la decisión de abandonar el criterio anterior de la aplicación de la tasa pasiva promedio del BNA y, más recientemente, en la causa “Bravo José Armando vs. Los Pumas S.R.L. s/ Indemnizaciones” (sentencia n° 686 de fecha 01/06/17) sostuvo: “En el contexto de las singularidades del crédito laboral objeto del proceso judicial deducido por el trabajador y de las circunstancias económicas actuales, el mantenimiento incólume del contenido económico de la sentencia conduce a liquidar los intereses que se deben a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago”.
Además destacó que:”El cambio de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales lejos está de configurar una solución “única”, “universal” o “permanente” ya que el criterio propiciado “no resulta portador de una verdad absoluta y eterna, sino que por el contrario , conlleva la realización de un juicio histórico, basado en circunstancias económicas, sociales, sociológicas y jurídicas que se verifican en este momento, dejando a salvo que no es imposible, sino probable, que en otro momento a tenor de un cambio sustancial de las actuales circunstancias, esta Corte podrá revisar el criterio que hoy se establece en materia de intereses moratorios en los créditos laborales en ejercicio de la relevante función nomofiláctica que es privativa de la casación”.
Cabe recordar, desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (Samuelson, “Curso de Economía”, p. 303; Alterini, Ameal y López Cabana, “Derecho de las Obligaciones”, p. 457) aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales.
Es así que, los intereses compensatorios “son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil, encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art.768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente por los interesados con un fin compulsivo, esto es lograr que la obligación dineraria impuesta sea satisfecha en tiempo y forma (art. 769, CCCN). Se ha señalado, al respecto, que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento por lo que, cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser corregido en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas” (CSJN, 26/2/19, “Bonet c/Experta ART SA”, Fallos 342:162, DT 2019-5-1202; CNAT, Sala VI, (Juzg. Nº 15) “Aponte Salas, Luis Miguel C/ Federación Patronal S.A. S/ Accidente – Ley Especial”).
3. En efecto, la tasa de interés que se encuentre por debajo de los índices inflacionarios, no solo no repara al trabajador acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, lo que genera un resultado a todas luces injusto. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa menor que implique un premio indebido a una conducta socialmente reprochable, lo que condice con el principio de la realidad, de la experiencia y de la sana critica. A modo ilustrativo, el capital impago se corresponde con el dinero que el trabajador iba a destinar al consumo de bienes y servicios, a saber: comprar comida, afrontar gastos de vivienda, cubrir costos de educación de sus hijos, pagar servicios públicos, etc.
En otras palabras, no podemos perder de vista que el contenido económico de las sentencias no se mide en cantidad de unidades monetarias sino en términos de poder adquisitivo de los montos que recibe una parte y abona la otra: el nominalismo es un principio económico, pero no un parámetro para determinar la justicia de una decisión.
Resulta entonces que el dinero no tiene valor intrínseco:vale lo que con él se puede comprar. De allí que lo que determina que una sentencia sea o no justa (o que permita o no satisfacer el interés del acreedor que se reconoce como tal) es el valor real del crédito, la aptitud de ese dinero para adquirir bienes y servicios en el mercado. Y como el proceso no es una fotografía estática, sino una película en movimiento que insume tiempo, la sentencia no solo debe atender al valor que tuvo el crédito del actor al momento de su nacimiento, sino al que tiene al ser cuantificado y al que tendrá cuando finalmente sea pagado voluntaria o compulsivamente por el deudor vencido.
4. Ahora bien, no puede negarse y apreciarse la razonabilidad de la aplicación de la tasa de interés activa en los créditos laborales, determinados en las sentencias por la Justicia Laboral. No obstante, especialmente “durante los últimos dos años, circunstancia que obedece a los excepcionales y altísimos niveles de tasa de interés de 2018 y 2019, que se perpetuaron durante la crisis política, económica y cambiaria de esos años. No obstante esta excepcional situación, queda demostrado que la tasa de interés en períodos prolongados de tiempo -por más elevada que sea- es muy inferior al porcentaje de inflación en el mismo lapso y mucho menor que el porcentaje de recomposición del salario. Consecuentemente a medida que el tiempo pasa el deudor debe cada vez menos capital del crédito laboral. Aún la tasa de interés más alta analizada -una vez y media tasa activa BNA- con el paso de algunos años va volviéndose más y más insuficiente para compensar la depreciación monetaria y para resarcir los perjuicios de la mora.Este fenómeno obedece a que en la última década – conforme medición de enero de 2010 a diciembre de 2020- el índice de Precios al Consumidor (IPC) superó el 1600 %, por lo que las tasas de interés aplicables jamás llegan a compensar estos altísimos grados de inflación.
Las tasas activas no son técnicamente “puras” sino que pertenecen a la categoría de las tasas llamadas “mixtas” ya que contienen componentes de actualización, pero aún así se muestran notoriamente insuficientes cuando su aplicación debe hacerse sobre deudas con algunos años de mora” (Ruiz Fernández, Ramiro Rafael, “Créditos laborales: Desvalorización o suficiencia”, Rubinzal Culzoni, RC D 3200/2020, p. 8).
5. Además, no resulta menor destacar que el rol de los jueces es el de lograr el ” verdadero sentido de Justicia”, entendiendo la justicia como sinónimo de equidad. No debemos olvidar que las reglas de la sana crítica, entre otras tantas cuestiones, se componen de la experiencia del Juez como “experiencia de vida”, no como experiencia en la Magistratura, también la sana crítica la compone la lógica del Juez, su sentido común, en definitiva, no se aparta el Juez de su condición de ciudadano común con una responsabilidad especial que es la de impartir justicia con criterios de equidad, justicia y actualidad” (Excma. Cam. de Ap. en lo Civil, Comercial, Ambiental, Niñez, Adolescencia, Violencia y Laboral, Sala Laboral N° 2, de San Luis, Expte N° 338316/19, Sent. N° 21).
6. Por todo lo hasta aquí expuesto, he considerado necesario pergeñar, para el contexto económico social actual y según la naturaleza alimentaria del crédito laboral; un sistema básico de determinación de la tasa aplicable y de los respectivos intereses respecto del crédito de los trabajadores en las diferentes causas sometidas a mi conocimiento. A tal fin, estimo necesario tomar en cuenta dos momentos procesales y dos parámetros económicos. En efecto, en tal sentido, hay dos etapas a considerar en el proceso:a) desde el distracto hasta el dictado de la sentencia definitiva; b) en la etapa de cumplimiento de la sentencia; el caso de mora del condenado. Asimismo, los dos parámetros económicos que estimo necesario tomar para idéntico fin, son: a) el índice de precios al consumidor (IPC) y b) el salario mínimo vital y móvil (SMVM).
Entonces, mediante los referidos parámetros procesales y económicos, para el actual contexto económico social, considero que puedo determinar la tasa activa aplicable y los respectivos intereses para cada caso particular; en cumplimiento de la observancia de la debida prudencia, equidad y sana crítica, que me son impuestas por el orden jurídico en aras a la protección del crédito laboral.
Pues bien, seguidamente considero la aplicación del referido sistema de determinación de la tasa activa e intereses, al presente juicio.
En este caso particular, la aplicación de la tasa activa al crédito del trabajador desde el momento de su distracto en julio 2021 hasta la actualidad (mayo de 2023) implicaría una actualización porcentual del 119,25%.
Mientras tanto, en el mismo período, el IPC (índice de precios del consumidor) registró una variación del 209,58% y el salario mínimo vital y móvil (SMVN) aumentó un 210,52%.
En este orden de ideas, y siguiendo el criterio de la Cámara del Trabajo Sala II (sentencia nº 78 del 13/04/2023), además, atendiendo a la justicia del caso particular, en consideración a la naturaleza alimentaria de los créditos reclamados, la valoración del contexto económico y social contemporáneo, y el transcurso de tiempo desde el distracto hasta la presente sentencia, corresponde la aplicación de un incremento de la tasa activa a los fines de la actualización del crédito del trabajador que tuvo la necesidad de recurrir a la instancia judicial para que se reconozcan sus derechos que fueron vulnerados.
Cabe destacar que la aplicación de la tasa establecida no es incompatible con la prohibición de indexar establecida por las Leyes 23928 y 25561,ya que no debe interpretarse que la tasa de interés deba divorciarse de la realidad, ni de los principios constitucionales de justicia, equidad, protección al trabajo y propiedad, a los que debe subordinarse, puesto que una ley jamás puede prevalecer sobre la Carta Magna.
Finalmente, destaco que mantener al valor de los créditos laborales adeudados a los trabajadores implica el respeto a su dignidad humana, ya que de lo contrario implicaría una clara vulneración de sus derechos fundamentales. Es entonces que, el pago insuficiente y devaluado de las indemnizaciones laborales no sólo sería injusto, sino también antijurídico.
La dignidad aparece como el fundamento común de todos los Derechos Humanos garantizados en el Derecho del Trabajo, el Derecho Social Constitucional y las Normas Internacionales de Derechos Fundamentales (Duarte, David, “Trabajo y Derechos”, AAVV, Editorial Librería Editora Platense, Año: 2014, págs. 561 a 679).
Conforme al derecho internacional, el Estado es el responsable de asegurar la realización de dichos derechos, entendido éste como una unidad, es decir, comprensiva de sus tres poderes y de sus ámbitos federales y locales.
En este marco, el rol del juez laboral no puede reducirse a una actividad mecánica -caso, norma, encuadre-, como un silogismo perfecto. La función del juez es mucho más trascendente, a ese silogismo con su premisa mayor, su premisa menor y su conclusión hay que pasarlo por el tamiz de la equidad, la realidad, los principios generales del derecho, los tratados internacionales y el control de constitucionalidad amplio (cfr.Grisola, Julio Armando, “El juez del ser y del deber ser”, publicado en La Ley AÑO LXXXVII Nº 53, Tomo 2023-B). Exigencia que se acentúa a partir del principio protectorio, que se traduce en la protección de la dignidad humana del trabajador frente a los agravios que pueda infligir su empleador.
Finalmente, en el ámbito local, la Constitución de la Provincia de Tucumán impone a toda autoridad pública “la obligación de respetar, hacer respetar y proteger la dignidad de la persona”, destacando además que los derechos fundamentales de las personas son inalienables e inviolables, como fundamento de la convivencia política, de la paz, de la solidaridad, de la justicia social y del bien común (art. 5).
Por todo lo expuesto, y atento a los valores a los que se arriba aplicando la tasa activa del Banco Nación desde la fecha de distracto en julio 2021 hasta la actualidad- mayo de 2023- (119,25%), considero que corresponde aplicar al presente caso un valor promedio entre la variación del IPC (209,58%) y la variación del salario mínimo vital y móvil (210,52%) en el mismo período, aproximándose dicho valor a 1,75 veces la tasa activa que percibe el Banco Nación en sus operaciones de descuento a 30 días. Asi lo declaro.
7. Ahora bien, respecto a los intereses que se deban en la etapa de cumplimento de sentencia, corresponde tener presente la doctrina legal establecida por la CSJT en el precedente “Laquaire”, confirmada recientemente en la causa “Vellido Ramón Rodolfo vs. Química Montpellier SA s/ cobro de pesos” (Sent. nº 162 del 07/03/2023), por cuanto expresó que:”Corresponde que las sentencias condenatorias discriminen los rubros de capital e intereses, no debiendo capitalizar estos últimos sino a partir de que la sentencia sea notificada y quede firme y el condenado incurra en mora en su cumplimiento”. Es entonces que, los intereses calculados en la presente sentencia, se capitalizarán una vez constituida efectivamente la mora del deudor.
Por otra parte, en cuanto a la tasa de interés aplicable para la actualización en la etapa de cumplimiento de sentencia (si correspondiera), se aplicará una sola tasa activa, atento a la imposibilidad de conocer o predecir el devenir del contexto económico y social del país, a diferencia del análisis histórico efectuado precedentemente. Ello, sin perjuicio de volver a efectuarse algún tratamiento o análisis particular en el momento procesal oportuno, atendiendo a las particularidades del caso en cuestión.
Así lo declaro.
Planilla de Rubros e Intereses
Costas: de acuerdo al resultado arribado, el accionado soportará sus propias costas y el 70% de la de los actores, debiendo éstos responder solidariamente por el 30% restante de sus propias costas, conforme lo dispuesto por el art. 63 del CPCYC, de aplicación supletoria al fuero. Así lo declaro.
Honorarios: Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “b” de la Ley 6204.
Atento el resultado arribado en la causa y la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso “a” de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto de condena, el que según planilla precedente resulta al 31/05/2023 la suma de $28.949.768,47.
Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la so lución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42, 59 y concordantes de la Ley 5480 y 50 y 51 del CPL, con los topes y demás pautas impuestas por la Ley 24432 ratificada por Ley provincial 6715, se regulan los siguientes honorarios:
1) Al letrado Antonio Severo Tejerizo, por su actuación en el doble carácter por los actores en las tres etapas del proceso de conocimiento, el 14% dela base de regulación con más el 55%, equivalente a la suma de ($.).
Por oposiciones resueltas el 31/08/2022 en los cuadernos de prueba A2, A3, A5 y D4, corresponde establecer la base de regulación de acuerdo al art. 59 de la Ley 5480 en el 8% de la base de regulación principal más el 55%, que equivale a la suma de $3.589.771,29 y aplicar el porcentaje del 10%, lo resulta la suma de $358.977,13 (pesos trescientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y siete con 13/100) por cada una.
2) Al letrado Sebastián Giudice, por su actuación en el doble carácter por el demandado en las tres etapas del proceso de conocimiento, el % de la base de regulación con más el %, equivalente a la suma de ($.).
Por oposiciones resueltas el 31/08/2022 en los cuadernos de prueba A2, A3, A5 y D4, corresponde establecer la base de regulación de acuerdo al art.59 de la Ley 5480 en el 15% de la base de regulación principal más el 55%, que equivale a la suma de $6.730.821,17 y aplicar el porcentaje del 10%, lo resulta la suma de ($.), por cada una.
3) A la perito Ingeniera Marcela Alejandra Machado, por su labor pericial en autos, el % de la base de regulación, equivalente a la suma de ($.).
Por ello, RESUELVO
I- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Antonio Ahumada, DNI n° 12.918.070 con domicilio en Constitución n° 773 de San Miguel de Tucumán, en contra del Sr. Luis Fabián Ahumada CUIT n° 20-21327940-9, con domicilio en calle Monteagudo n° 506, 3° piso de esta ciudad, respecto indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, remuneración e integración mes de despido, SAC proporcional 2° semestre 20121, vacaciones proporcionales, art. 2 Ley 25323, indemnización Decreto 39/21, diferencias salariales y SAC julio 2019 a junio 2021 y art. 80 LCT, CONDENANDO al demandado a abonar al actor la suma de $15.109.362,26 (pesos quince millones ciento nueve mil trescientos sesenta y dos con 26/100), dentro del plazo de CINCO DÍAS de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de ley, según se considera.
Asimismo, el accionado deberá hacer entrega de la documentación laboral prevista en el art. 80 de la LCT en virtud de las condiciones laborales establecidas en la presente, conforme se considera.
II- HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. José Enrique Chávez, DNI n° 24.553.758, con domicilio en B° Sicólogos Manzana “I”, casa 12, Cebil Redondo, Yerba Buena, en contra del Sr. Luis Fabián Ahumada, CUIT n°20-21327940-9, con domicilio en calle Monteagudo n° 506, 3° piso de esta ciudad, respecto indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, remuneración e integración mes de despido, SAC proporcional 2° semestre 20121, vacaciones proporcionales, art. 2 Ley 25323, indemnización decreto 39/21, diferencias salariales y SAC julio 2019 a junio 2021 y art.80 LCT, CONDENANDO al demandado a abonar al actor la suma de $4.520.580,11 (pesos cuatro millones quinientos cuarenta mil quinientos ochenta con 11/100), dentro del plazo de CINCO DÍAS de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de ley, según se considera.
Asimismo, el accionado deberá hacer entrega de la documentación laboral prevista en el art. 80 de la LCT en virtud de las condiciones laborales establecidas en la presente, conforme se considera.
III- NO HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. José Enrique Chávez por el rubro art. 1 Ley 25323, conforme lo considerado.
IV- HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por el Rubén Antonio Copa, DNI n° 20.759.369, con domicilio en calle Suipacha n° 1931 de esta capital, en contra del Sr. Luis Fabián Ahumada, CUIT n°20-21327940-9, con domicilio en calle Monteagudo n° 506, 3° piso de esta ciudad, respecto indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, remuneración e integración mes de despido, SAC proporcional 2° semestre 20121, vacaciones proporcionales, art. 2 Ley 25323, indemnización Decreto 39/21, diferencias salariales y SAC julio 2019 a junio 2021 y art. 80 LCT, CONDENANDO al demandado a abonar al actor la suma de $9.299.826,11 (pesos nueve millones doscientos noventa y nueve mil ochocientos veintiséis con 11/100), dentro del plazo de CINCO DÍAS de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de ley, según se considera.
Asimismo, el accionado deberá hacer entrega de la documentación laboral prevista en el art. 80 de la LCT en virtud de las condiciones laborales establecidas en la presente, conforme se considera.
V- NO HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Rubén Antonio Copa por el rubro art. 1 Ley 25323, conforme lo considerado VI- COSTAS, conforme a lo considerado.
VII- HONORARIOS:1) Al letrado Antonio Severo Tejerizo, la suma de ($.). Por oposiciones resueltas el 31/08/2022 en los cuadernos de prueba A2, A3, A5 y D4, la suma de ($.) por cada una. 2) Al letrado Sebastián Giudice, la suma de ($.). Por oposiciones resueltas el 31/08/2022 en los cuadernos de prueba A2, A3, A5 y D4, la suma de ($.) por cada una. 3) A la perito Ingeniera Marcela Alejandra Machado, la suma de ($.), conforme a lo considerado.
VIII- PLANILLA FISCAL: oportunamente practicar y hacer reponer (Art. 13 Ley 6204).
IX- COMUNICAR a la Caja Previsional de Abogados y Procuradores de Tucumán.
REGISTRAR, ARCHIVAR Y HACER SABER.
Firmado digitalmente por KUTTER Guillermo Ernesto