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#Fallos Abuso de Ius variandi: La modificación en los esquemas de comisiones importó una disminución salarial respecto del pacto suscripto con anterioridad, verificándose un perjuicio de los ingresos de la trabajadora

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Partes: Levy Judith Olga c/ Austral Salud S.A. y otro s/ Despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 21 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144129-AR|MJJ144129|MJJ144129

La modificación en los esquemas de comisiones de la actora importó una disminución salarial respecto del pacto suscripto con anterioridad, verificándose un perjuicio de los ingresos de la trabajadora, lo que implicó un ejercicio abusivo del ius variandi.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró que la modificación en el esquema de comisiones percibidas por la actora significó un ejercicio abusivo del ius variandi (conf. art. 66 LCT) toda vez que, analizadas las constancias probatorias de la causa, todas ellas dan cuenta de la existencia de un sistema de conformación salarial por un monto fijo más comisiones cuyo sistema varió de porcentuales afectando considerablemente la remuneración de la actora.

2.-Forzoso resulta puntualizar que el art. 66 de la L.C.T. establece que el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, en tanto dichos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

3.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó a la condena solidaria peticionada respecto de la codemandada Obra Social en los términos del art. 30 LCT, pues, las obras sociales son sujetos de reglamentación particular (conf. Ley 23.660 y 23.661 ), por lo cual no resultaría aplicable la regla general de responsabilidad establecida en el art. 30 LCT.

Fallo:
Buenos Aires, 21-06-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que, contra el pronunciamiento de grado, interpusieron las partes actora y codemandada Austral Salud S.A., a tenor de los memoriales vertidos en la causa, mereciendo ambos réplica de su contraria.

Por su parte, el perito contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos.

II.- La parte actora se agravia del rechazo a la condena solidaria peticionada respecto de la codemandada Obra Social de la Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación en los términos del art. 30 LCT.

Asimismo cuestiona la imposición de las costas del proceso ante el rechazo de la acción contra esta.

Por su parte, la coaccionada Austral Salud S.A impugna la procedencia de la acción. En este sentido, afirma que la modificación en el esquema de comisiones percibidas por la actora no significó un ejercicio abusivo del ius variandi (conf. art. 66 LCT), toda vez que la accionante inició una licencia médica y no vio reducida la percepción de sus comisiones como consecuencia de dicha modificación, sino de encontrarse en goce de dicha facultad.

III- En función a la temática de los cuestionamientos formulados por los apelantes, se dará inicial tratamiento al recurso propuesto por la parte codemandada.

Se adelanta que el mismo no prosperará.

Ello así, toda vez que, analizadas las constancias probatorias de la causa, todas ellas dan cuenta de la existencia de un sistema salarial conformado por una parte fija y una comisional, que dependía de la venta mensual de planes de salud de Accord Salud S.A y de Unión Personal de la Unión de Personal Civil de la Nación.En cuanto a la metodología de este sistema de comisiones, todos los testigos arrimados a la causa son coincidentes en que se cobraba un porcentaje por monto de venta, que esas comisiones se descontaban si el cliente se desvinculaba y que, en un principio, resultaba indiferente si la venta era efectuada mediante tarjeta de crédito, débito o pago efectivo. Respecto de esta modalidad, los testigos Vaisblit (fs. 135/vta), Spataro (fs. 240/241) Paronzini (fs.

242/244) y Terragno (fs. 245/247) señalaron que las comisiones que se pagaban por venta de planes de salud alcanzaban, en un principio, el 75% de las ventas mensuales. Agregaron que esta situación se mantuvo hasta septiembre de 2015, cuando unilateralmente las codemandadas redujeron las comisiones sensiblemente y agregaron, como requisito para mantener ese porcentaje, que las ventas debían efectuarse mediante débito electrónico.

Estas declaraciones no han sido desvirtuadas en modo alguno por otra probanza, con lo que siendo las mismas claras, concordantes y no contradictorias con las restantes, ofreciendo debida razón de sus dichos por su conocimiento directo y ocular de lo exhibido, revisten plena eficacia dando por cierto la existencia de un sistema de conformación salarial por un monto fijo más comisiones cuyo sistema varió de porcentuales afectando considerablemente la remuneración de la actora.

En este punto, corresponde destacar que la pericia contable de fs. 256/293 confirma a su vez lo relatado por la prueba testimonial producida tanto en lo que respecta al cambio del sistema comisional como en la reducción de los salarios (v. espec. ptos. S fs. 290/vta).

Por lo demás, tal como señalara la sentenciante de grado, se observa del Anexo V presentado por el experto que ante un mayor monto de ventas en septiembre de 2015, comparado con mayo del mismo año, se le liquidó un menor monto por comisiones.Mismo escenario se plantea comparando las ventas de octubre de 2015 con las de diciembre de 2013.

Respecto de esta situación, nada remarcó la demandada en su memorial recursivo, en el cual sólo se limitó a mencionar que la actora se encontraba en goce de licencia desde octubre de 2015 como para argumentar en favor del desmedro económico sufrido por la Sra. Levy.

Por todo lo hasta aquí analizado, en la especie puede observarse que Austral Salud S.A efectuó un cambio en el sistema de conformación del salario que afectó considerablemente la condición retributiva de la actora a la baja.

Forzoso resulta puntualizar que el art. 66 de la L.C.T. establece que el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, en tanto dichos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. De así resultar, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.

En tal inteligencia, la remuneración es un elemento esencial del contrato de trabajo y no puede modificarse al amparo de tales facultades.

La modificación en los esquemas de comisiones de la actora importó una disminución salarial respecto del pacto suscripto con anterioridad, verificándose un perjuicio de los ingresos de la trabajadora. Además, la rebaja salarial en esas condiciones implicó un ejercicio ilegítimo del ius variandi, por lo cual la reducción de la remuneración resultó privada de causa objetiva.Por lo tanto, acreditada la disminución porcentual a una suma inferior y, además, una variación en el sistema comisional, resulta evidente la alteración en las condiciones de trabajo en perjuicio de la trabajadora.

En conclusión, la modificación unilateral in peius del sistema remuneratorio variable de la trabajadora de manera perjudicial, constituyó una alteración sustancial del contrato de trabajo por cuanto implicó una ilegítima modificación de un elemento esencial del contrato de trabajo.

De esta manera, corresponde confirmar lo decidido al respecto en cuanto a considerar justificado el despido decidido por la actora con fundamento en el ejercicio abusivo del ius variandi de su empleadora.

IV- Corresponde abordar a continuación el agravio de la actora, referido a la extensión de la condena a Obra Social de la Unión Personal de la Unión Personal de la Nación en los términos del art. 30 LCT.

Sobre el particular se advierte que el criterio mayoritario de la Sala, para estos supuestos específicos, ha sido el de considerar que no resulta posible extender la responsabilidad solidaria a la citada, por cuanto, antes que una subcontratación lo que existiría es el deber de acceso a las prestaciones médicas que, como agente del seguro de salud (conf. ley 23.660) aquella estaba obligada a brindar a sus afiliados, ya que el objeto de las obras sociales, de acuerdo con su regulación legal no es prestar por sí con su propio personal servicios de atención médica a sus afiliados. La ley no las obliga a ello sino a destinar la parte principal de sus recursos para posibilitar el acceso a tales prestaciones, lo cual llevan a la práctica mediante la celebración de contratos con terceros que son los efectivos prestadores (cfr. esta Sala, 27/05/2014, “Soreda, Hilda Beatriz c/IARAI S.A.y otro s/despido”; 13/08/2019, “Guirin, María de los Ángeles c/Sena, María Florencia y otro s/despido”).

En ese contexto, en este específico caso en el cual la actora se encargaba de comercializar los planes de salud para su empleadora directa, Austral Salud S.A, la cual, a su vez, fue contratada por la Obra Social demandada a los efectos mencionados, es presumible entender que tampoco puede extenderse responsabilidad en los términos de lo dispuesto en el art. 30 LCT, por las obligaciones laborales de una prestadora comercial contratada.

En definitiva, tal como lo señalara la sentenciante de grado, las obras sociales son sujetos de reglamentación particular (conf. ley 23.660 y 23.661), por lo cual no resultaría aplicable la regla general de responsabilidad establecida en el art. 30 LCT. (cfr. CSJN 30/12/2014, “Gomez Claudia Patricia c/ Saden S.A y otro s/ despido”).

En función de lo expuesto, corresponde mantener dicho criterio mayoritario y, en consecuencia, rechazar el agravio y confirmar el pronunciamiento apelado en este segmento.

V- En lo que hace a los honorarios profesionales que llegan apelados a esta instancia, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados, se estima pertinente la confirmación de los porcentuales (art. 38 LO y ccds. normas arancelarias).

VI- Las costas de alzada, se impondrán en el orden causado ante los resultados de los recursos interpuestos (art. 68, segundo párrafo CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y codemandada en el (%), a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).

En suma, de prosperar el presente voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a en el orden causado (art.68, segundo párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación ante esta instancia, en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds ley arancelaria).

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.

El Dr. DANIEL E. STORTINI, no vota (art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación ante esta instancia, en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds ley arancelaria).

Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI:

RGL

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